Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil once (2011).-

201º y 152º

ASUNTO: OP02-O-2011-000011.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano F.M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-17.654.334, domiciliado en los Robles, Urbanización “Fundación Margarita”, casa Nro. 8-69, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

Estuvo asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano D.L.S., Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.825.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (DIRECCIÓN SECTORIAL DE EPIDEMIOLOGÍA), ubicada en la calle San Rafael con calle Colegio, Unidad de Epidemiología, Distrito I; Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

Apoderados de la Parte Agraviante: Abogados en Ejercicio P.D.C.M.D.L., M.Y.B.Z., N.M.S.R., G.M.N., T.R.G., L.A.G., N.A.R.G., R.D.J.N., E.J.A.Y., MARIA TERSA OTERO, NAIDÚ J.R.L., Y.R., C.T.G.D., A.M.R.C., C.R.L., R.S.Y., SUGEN COROMOTO SANTANDER ULLOA, MAGALY PRINCIPE, VIONIXA ALBELLA, M.I.R.D.R., inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado el bajo los Nos. 52.456, 103.337, 97.690, 66.085, 30.211, 55.836, 9.594, 107.503, 97.550, 25.215, 28.639, 63.413, 72.446, 24.053, 9.855, 121.148, 134.032, 5.683, 77.858 y 23599, respectivamente.

MOTIVO: A.C..

Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de Agosto de 2011, mediante solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano F.M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-17.654.334, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano D.L.S., Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.825, en los siguientes términos:

Que ocurre ante esta autoridad para solicitar conforme a los artículos 1,7 y 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 27 de la Constitución de kha República Bolivariana de Venezuela contra la acción gravante de la directora del Ministerio del Poder Popular de la Salud, (DIRECCIÓN SECTORIAL DE EPIDEMIOLOGÍA), por haber violado flagrantemente los derechos sociales y de las familias que le garantiza los articulo 89 en sus numerales 1,2,3,4,5 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido señala que comenzó a prestar servicios como trabajador contratado para el Ministerio trabajando en la mencionada empresa en fecha 08 de Noviembre de 2004, en un horario de 08:00.a.m. a 04:00.p.m., con el cargo de VACUNADOR, devengando un salario mensual básico de Bs. 959,08, que fue Despedido Injustificadamente en fecha 02 de Octubre de 2009, de forma verbal por la ciudadana Licenciada YURAIMA VILLARROEL, quien se desempeña con el cargo de Directora de Personal, a pesar de encontrarse amparado por la Inamovilidad, que le confiere el Decreto de Inamovilidad Nº 6.603 de fecha 02-01-2009 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.090, procediendo a presentar la correspondiente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, que en mes de abril de 2009 le suspendieron los ticket de alimentación sin darle respuesta violando así su derecho a la alimentación; que introdujo procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 047-2009-01-01524, posteriormente en fecha 03-02-2011, la inspectoría emanó P.A. Nº 062-11, terminando todo el procedimiento, asimismo dicto P.A. 262, declarando CON LUGAR dicho procedimiento ordenando de inmediato su Reenganche y Pago y todos sus Salarios Caídos y demás beneficios que tenia para la fecha de despido; luego conjuntamente con una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo se presentaron en la sede del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en fecha 23-02-2011, siendo atendidos por el ciudadano J.Z., quien manifestó no acatar la orden, ni recibir la P.A. emanada por el Inspector del trabajo, negándose a aceptar el Reenganche y en vista que hasta la presente fecha no ha tenido respuesta por dicho organismo. Por lo que solicita el reenganche y el Pago de los Salarios Caídos y los ticket de alimentación que ha dejado de percibir al trabajo que venía desempeñando como Vacunador donde fue ratificado por la p.a. Nros 062-11 de fecha 03-02-2011, emanado por la Inspectoría del Trabajo, para que lo restituyan a sus labores y que le sean resarcidos todos los daños y perjuicios causados, tanto los daños morales y psicológicos, cometidos por dicha ciudadana, estimando la presente acción en Bs. 50.000,00. Finalmente solicita que se proceda en vía cautelar a restablecer la Situación Jurídica Infringida con la finalidad de evitar que se produzca un gravamen que no pueda ser reparado por vía de amparo tal y como lo pauta el articulo 6 numeral 3ro ejusdem.-

En fecha 02 de Junio de 2011, es admitida y se ordena las notificaciones correspondientes, las cuales fueron consignadas positivas por el alguacil de este tribunal en fecha 22 y 22 de junio y 07 de julio de 2011; tal y como se desprende de los folios 65,67, 70 y 73. En fecha 02 de agosto se ordenó ratificar el oficio librado a la Procuradora general de la República, siendo consignado en fecha 11 de agosto de 2011, y consta en autos que en fecha 7 de Septiembre de 2011 se recibió oficio N° 003145 de dicho ente, por lo que en fecha 12 de Septiembre de 2011, la secretaria deja constancia de haberse cumplido con las formalidades de las notificaciones ordenadas.

En fecha 14 de Septiembre de 2011, se fija la hora y fecha para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública.-

En fecha 20 de Septiembre de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y pública con la comparecencia de la parte presuntamente agraviada ciudadano F.M.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.654.334, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio D.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.825, y por la parte presuntamente agraviante, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en la persona de la abogada L.A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.836.-

Así las cosas, una vez constituido este Tribunal en sede Constitucional el abogado Asistente del ciudadano F.M.C., señaló que en virtud de la solicitud realizada ante la inspectoria del trabajo por el despido en forma injustificada, que en el mes de abril el patrono le cercenó el derecho a percibir cesta ticket y en septiembre de ese mismo año es despedido, que se introdujo el recurso administrativo correspondiente solicitando el reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar ordenándose el inmediato reenganche, posteriormente se presentaron en la sede del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y se negaron a aceptar el Reenganche.

Por su parte la representación Judicial de la parte agraviante, solicitó que se declare inadmisible la presente acción conforme al articulo 6 numeral 5, en virtud que se pretende la ejecución de la p.a., que existe sentencia Nro 2308 de la Sala Constitucional de fecha 14-06-2006, que señala que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por el órgano que las dictó y agotado el procedimiento establecido en el capitulo XI, es decir agotado el procedimiento de multa.-

Concluida la exposición de las partes se procedió a darle apertura al lapso de promoción de pruebas, en ese sentido tenemos:

Pruebas Aportadas por la parte Accionante: Junto a su libelo de demanda consignó:

• En 48 folios útiles copias certificadas del Expediente administrativo Nº 0472009-01-01524, y la P.A.N. 062-11.- cursante a los folios 6 al 53.-

En la oportunidad de la evacuación de estas documentales la representación judicial del ministerio señaló que no tiene nada que agregar al respecto.-

Pruebas Aportadas por la parte Accionada: Consignó Copia Certificada del Poder .-

En ese sentido, los medios probatorios presentados fueron ADMITIDOS, en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ni contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por las partes este Tribunal observa que el eje medular de la pretensión de tutela Constitucional que interpone el ciudadano F.M.C., radica que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional, ordene al Ministerio del Poder Popular de la Salud, (Dirección Sectorial de Epidemiología) a dar cumplimiento con la decisión Administrativa Nº 062-11 dictada por la Inspectoria del Trabajo por reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud negativa de la accionada en cumplir con lo ordenado en dicha providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 03 de febrero de 2011, y que se le reestablezca en definitiva la situación jurídica infringida.-

En este sentido , ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.198, de fecha 09 de Noviembre de 2001, caso: Oly H.d.P.q.l.a. de a.c. opera en los siguientes supuestos: “a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”.

Así las cosas, resulta oportuno traer a colación sentencia Nro. 2308, de fecha 14/12/2006, de la Sala Constitucional, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L. (en revisión constitucional), en la cual estableció lo siguiente:

(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. (…)

La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)

En sintonía con la sentencia ut supra, la misma establece que una vez que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración laboral de la P.A., en la que se haya ordenado el reenganche y pago de salarios caídos, sin que haya sido fructífera la misma, es procedente la acción de amparo.-

Al respecto tenemos que la parte accionante al presentar su solicitud de A.C., presentó copias certificadas contentiva en cuarenta y ocho (48) folios útiles el expediente administrativo y de los cuáles se evidencia que el accionante interpuso en fecha 07 de octubre de 2009, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue debidamente admitida ordenándose las notificaciones respetivas, fijándose el acto de contestación respectivo, levantándose las actas de los actos de contestación y presentaron escritos de promoción de pruebas, concluyendo con la p.a. Nº 062-11 de fecha 03 de febrero de 2011, la cual ordenó el reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en que las venia desempeñando con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido hasta su efectiva reincorporación. Así mismo cursa al folio 49-50 Acta de visita de inspección de fecha 23-02-2011, en la cual la empresa accionada manifiesta que NO acta la orden dada por el Inspector del Trabajo, en la p.a.. En este sentido por cuantos estos documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas, y por los mismos documentos públicos, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

En este sentido, tal como se evidencia de los medios probatorios aportados y valorados como han sido, que efectivamente la accionante interpuso ante el órgano Administrativo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del despido injustificado del que fue objeto en fecha 02 de Octubre de 2009, lo cual concluyó con P.A. de fecha 03 de Febrero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante y que el Supervisor Del Trabajo fue a la sede de la accionada a realizar la inspección especial de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo no se evidencia que haya sido aperturado el procedimiento de sanción, no consta en autos que dicho procedimiento, el cual es necesario que se haya agotado en su totalidad por el órgano Administrativo.-

Así las cosas, al ser alegada por el Ministerio del Poder Popular de la Salud, (Dirección Sectorial De Epidemiología), parte presuntamente agraviante, la falta del procedimiento de multa, resulta necesario señalar que nuestro M.T. en Sala Constitucional Sentencia Nº 41 del 26/01/2001. Caso B.A.G. señaló:

… (Omisis)... debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido

. (Subrayado y Negritas del Tribunal)

Señalado lo anterior, resulta oportuno citar el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no será admitida la acción de amparo:”… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

En este orden de ideas, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de nuestro M.T.S.d.J., que en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones Administrativas debe ser exigida primeramente en vía Administrativa, y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo Contencioso Administrativo por vía excepcional y a los Tribunales Laborales por la especialidad en la materia, de acuerdo a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, recaída en el expediente Nº 10-0612, contentiva de la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos B.J.S.T., J.L.M., F.A. SALAS LUQUEZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A,

Igualmente existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia , donde se establece la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador, por lo que observa este Tribunal que la jurisprudencia ha dejado expedita la vía del A.C. para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual, cabe verificar, prima facie, si en el caso concreto existe alguna circunstancia que impida la admisión de la acción de A.C. interpuesta, para su tramitación, sin que ello obste para que en la definitiva se pueda declarar su inadmisibilidad o eventual procedencia, siempre que estén dados los requisitos para la procedencia de la acción intentada.-

Ahora bien, visto los alegatos esgrimidos por ambas partes y analizado como ha sido el acervo probatorio, tenemos que se desprende de autos que efectivamente existe p.a. dictada por el Inspector del trabajo en la cual se ordena reenganche del ciudadano F.M.C., a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en que las venia desempeñando con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido hasta su efectiva reincorporación, más sin embargo no solicitó la apertura del correspondiente procedimiento de multa, no se desprende de autos la propuesta de sanción levantada por la oficina supervisora, ni la p.a. de sanción correspondiente, en este sentido, visto que el procedimiento de multa no se cumplió en su totalidad, vale decir, que se haya aperturado el procedimiento y que la accionada haya pagado la multa, y siendo el procedimiento de multa el acto administrativo que configura y hace evidente que se haya finalizado las gestiones realizables por el órgano administrativo, para hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, este tribunal actuando en sede constitucional, establece que efectivamente la parte accionante no ha agotado los medios judiciales ordinarios preexistentes a la acción de amparo, ya que la actuaciones o gestiones realizadas no son suficientes, dada la naturaleza de la infracción alegada para lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, materializándose así, lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la norma señalada eiusdem, dado la falta de agotamiento de las vías ordinarias preexistente.

Señalado lo anterior considera esta Juzgadora oportuno señalar que ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia No. 57 del 26 de enero 2001, caso: M.L.C., C.A. lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

.

En consecuencia, conforme a los reiterados criterios de nuestro M.T., que ha señalado que solo se podrá exigir la ejecución de las decisiones Administrativas por vía de A.c., en los casos de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de Multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento, se evidencia que no ha sido agotada la misma, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el Amparo ejercido de conformidad con lo establecido el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente Acción de A.C. intentada por el Ciudadano F.M.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº identidad 17.654.334, contra El Ministerio del Poder Popular Para La Salud (Dirección Sectorial De Epidemiología).-

Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial Del Decreto Con Fuerza De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica, del texto integro de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en la Ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. Ahisquel Del Valle Ávila,

La Secretaria,

En esta misma fecha (27-09-2011), siendo las Tres y Treinta de la Tarde (3:30 p.m.), se publicó la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-

La Secretaria,

AA/yvr.-

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