Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.011

201° y 152°

EXP N° 32.163

PARTES:

• DEMANDANTE: CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.814.074, y de este domicilio.

• APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.M.H. y GRICELDIS CARAMELO BARROW, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.902.557 y 10.307.880, respectivamente, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.755 y 59.420, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: C.D.J.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº16.939.200, y de este domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.358.525, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.325, y de este domicilio.

• MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

-I-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 01 de Marzo del año 2.010, introdujera el Ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio I.M.H. y GRICELDIS CARAMELO BARROW, plenamente identificados en autos, contentivo de la demanda que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara contra de la Ciudadana C.D.J.M.E., correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, plasmando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:

En fecha 16 de Noviembre del año 2000, contraje matrimonio Civil con la ciudadana: C.D.J.M.E., (…).

Luego en la fecha 12 de ABRIL del año 2007, la antes mencionada ciudadana: C.D.J.M.E., domiciliada: en la Vía San Jaime, Urbanización “LAS DELICIAS”, N°: 27, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y mi persona introdujimos por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Demanda de Separación de Cuerpos, la cual está contenida en una serie de estipulaciones, específicamente la contenida en la denominada: Quinto: “A los fines de garantizar a la menor hija IONA ZOE, el padre se compromete a acondicionar una casa, ubicada en la vía San Jaime, Urbanización Las Delicias N°27, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, EN UN PLAZO NO MAYOR DE TRES MESES A PARTIR DE LA ENTREGA DE LA MISMA”…SEXTO: AMBOS DECLARAMOS QUE NO ADQUIRIMOS NI EXISTEN BIEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL A LIQUIDAR”, según se evidencia de copia de libelo de la demanda de separación de cuerpos y luego en fecha 23 de Octubre del año 2008, se dictó sentencia de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, emitida por la Jueza Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenando además en la misma, “LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha no hemos liquidado nuestra comunidad conyugal, la cual está conformada por el bien inmueble que a continuación especifico: Una parcela de terreno distinguida con el N° 27 y la casa sobre e.c. de la Urbanización “Las Delicias II”, que constituye la Quinta Etapa del Proyecto urbanístico Los Samanes, situada en la vía San Jaime, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, cuya parcela de terreno tiene un área de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (250,90 M2), alinderada de la siguiente forma: Norte: Que es su frente, con calle 4, el cedro, en línea recta que une los puntos D55 de coordenadas Norte 10712444.41 y Este: 475166.80 y D56 de coordenadas Norte 1071244.41 y Este 475166.80, en una longitud de 13.00 MTS; Por el Sur: que es su fondo, con la parcela 19, en la línea recta que une los puntos D46 de coordenadas Norte 1071225.11 y Este 475166.80 y D47 de coordenadas Norte 1071224.11 y este 475166.80 en longitud de 13,00 MTS; Por el Este: Con la parcela N° 28, en línea recta que une los puntos D47 de Coordenadas Norte 1071244.41 y Este 475166.80, en una longitud de 19,30 MTS; Por el Oeste: Con la parcela N° 26 en línea recta que une los puntos: D46 de coordenadas Norte 1071225.11 y Este 475166.80 y D55 de coordinas (Sic) Norte 1071244.41 y Este 475166.80, en una longitud de 19,30 MTS. La casa construida sobre dicha parcela tiene un área de construcción de Setenta Metros Cuadrados (70 MTS.2) a la cual le corresponde un porcentaje de un entero con Setenta y Dos Centésimas por Ciento (1,72%) en los derechos y cargas sobre las áreas comunes que forman el parcelamiento; según se evidencia de Documentos (Sic) Registrado por ante el Primer Circuito de Registro Público Inmobiliario del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de Diciembre del año 2.006, la cual quedó registrada Bajo el N° 22, folios 209 al 219, Protocolo Primeo (Sic), Tomo 29, Cuarto Trimestre del año 2006, (…) Inmueble éste que fue adquirido por mi excónyuge ciudadana: COROLINA DEL JESUS MALAVE ESTEVES, (…) con dinero del peculio que conformaba nuestra comunidad conyugal, lo cual fue ocultado de manera intencional por mi referida excónyuge, la existencia del mismo a mi persona con los fines de ser ella la única beneficiaria del bien inmueble antes señalado y no tener que liquidar con mi persona dicho bien, si alguna vez decidiéramos (como en efecto ocurrió) poner fin a nuestro matrimonio, haciendo con su actitud dolosa, que mi persona desconociera tal hecho. (…). El inmueble que Up-Supra se menciona, tiene en la actualidad un valor aproximado de Bs. 350.000,00, por lo que a los fines de asegurar el derecho que como excónyuge me corresponde del bien, el cual está constituido por el cincuenta por ciento del valor total del inmueble; Solicito a tan d.T. se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dicho inmueble, basado para ello en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil…

Por todo lo anterior es que acudo a su competente autoridad a Demandar formalmente como en efecto lo hago a la ciudadana: C.D.J.M.E., (…), por PARTICIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, a los fines de que la misma convenga en la Liquidación de la Comunidad Conyugal o en su defecto sea condenada por este Tribunal a la Partición, Disolución y Liquidación de la misma; Y me sea adjudicado el porcentaje como comunero de la misma me corresponde en un cincuenta por ciento (50%) del inmueble Up-Supra señalado; y sea condenada al pago de la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.525.000,00) por concepto de daños y perjuicios que me ocasionó debido a la conducta dolosa desarrollada al ocultarme LA EXISTENCIA DEL BIEN, (…). Por lo que estimo la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00), más las costas y costos procesales a que hubiere lugar, previamente calculadas por este Tribunal; Cantidad esta que provienen de: Primero: La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.175.000,00) por concepto del cincuenta por ciento (50%) que me corresponde como comunero del inmueble. Segundo: La cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.525.000,00) por concepto de los daños y perjuicios que me fuese ocasionada la conducta dolosa de mi excónyuge al ocultarme la existencia del bien y por ende hacerme incurrir en error manifiesto de voluntad. Fundamento la presente pretensión en virtud de lo pautado en el artículo 777 y siguientes, 783 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 148, 149, 150, 173, 174, 175 y 156 Ordinales 1° y del Código Civil Vigente…

Una vez anotada dicha acción en el libro de entrada de este Tribunal bajo el Nº 32.163 y admitida en fecha 03 Marzo de 2.010, se ordenó la citación de la demandada ciudadana C.D.J.M.E., para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los 20 días siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha 02 de Junio del 2.010, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación que le fuera entregada para citar a la ciudadana C.D.J.M.E., la cual no encontró y fue imposible localizarla. En razón de tal negativa la parte accionante solicitó en fecha 18 de Junio del 2.010, la citación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal solicitud fue acordada por este Tribunal el día 21 de ese mismo mes y año, librándose el correspondiente cartel. Consecutivamente, en fecha 10 de Agosto del 2.010, las Apoderadas Judiciales del demandante, Abogadas I.M.H. y GRICELDIS CARAMELO BARROW, consignaron las publicaciones del referido cartel, las cuales fueron agregadas a los autos a los fines legales consiguientes, mediante auto fechado 12 de Agosto del 2.010, donde igualmente se fijó el día para la fijación del cartel en la morada de la parte demanda. Llegado el día pautado para la fijación del cartel, la secretaria se trasladó y dejó constancia en autos en fecha 22 de Septiembre del 2.010.

Agotadas todas las vías para llevar a cabo la citación de la demandada, y no habiendo comparecido ni por sí ni representada por Apoderado Judicial, en fecha 28 de Octubre del 2.010, la Abogada I.M.H., solicitó se le nombrara Defensor Judicial a la demandada, ciudadana C.D.J.M.E..

Corre inserto al folio 56 del presente expediente, auto en el cual se nombró como Defensor Judicial al Abogado C.C.G., quien se dio por notificado en fecha 15 de noviembre del 2.010 y aceptó el cargo y prestó juramento de Ley el día 18 de ese mismo mes y año. Vista la aceptación del Defensor Judicial, la Apoderada de la parte demandante, Abogada I.M.H., solicitó la citación del Defensor.

Citado como fue el mencionado Defensor, en fecha 25 de Enero del 2.011; éste dentro del lapso de contestación, consignó escrito, el día 23 de Febrero del 2.011, en el cual entre otras cosas, expresó:

“…si bien es cierto que existió un bien Inmueble en la Comunidad Conyugal, por haberse adquirido este dentro del matrimonio, constituido por una Parcela de Terreno, distinguida con el N° 27 y la Casa sobre e.C. en la Urbanización Las Delicias II, que constituye la quinta etapa del proyecto urbanístico Los Samanes, situado en la Vía San Jaime, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, cuyas medidas y linderos se encuentran especificadas en el mismo libelo de la demanda. Niego, Rechazo y Contradigo el hecho de que tenga que liquidar ese bien, por cuanto mi representada como mujer, no puede quedar sin techo y es deber de el (Sic) como hombre dejarle a mi Representada la mitad o el porcentaje que le corresponde sobre ese bien inmueble, por cuanto la mujer es mas vulnerable.

Niego, Rechazo y Contradigo, que mi Representada tenga que cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bsf.175.000,00), por concepto del 50% que le corresponde al demandante como comunero, del inmueble de marras, al igual que la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bsf.525.000,00), por concepto de daños y perjuicios. Por cuanto esta liquidación no debe hacerse por los motivos explanados…

De las Pruebas

De la parte Demandada:

En fecha 15 de Marzo del 2.011, el Abogado C.C.G., en su carácter de Defensor Judicial consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:

  1. Mérito y Valor probatorio de los autos.

  2. Contenido del Escrito de Contestación de la Demanda.

  3. Formato de Telegrama de fecha 14-01-2011 y el acuse de recibo.

    De la parte Demandante:

    Consecutivamente, en fecha 26 de Abril del 2.011, las Abogadas I.M.H. y GRICELDIS CARAMELO BARROW, en su carácter de Apoderadas Judiciales del accionante, presentaron escrito de pruebas en el cual promovieron las pruebas que a continuación se mencionan:

  4. Ratificó el libelo de demanda.

  5. El mérito y valor favorable de lo consignado en autos, en cuanto le favorezca.

  6. Testimoniales: de los ciudadanos O.D.V.M., L.J.B.L. y A.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.900.673, 17.242.283 y 13.916.586, respectivamente y de este domicilio.

  7. Copia Certificada de la sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de octubre del año 2.008.

  8. Inspección Judicial: a los fines de que este Tribunal se trasladara a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.

    En fecha 28 de Abril del 2.011, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

    De la evacuación de las Pruebas

    En fecha 25 de Mayo del 2.011, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos O.D.V.M., L.J.B.L. y A.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.900.673, 17.242.283 y 13.916.586, respectivamente y de este domicilio.

    Consecutivamente en fecha 01 de Junio del 2.011, Tribunal se trasladó hasta la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, y practicó la inspección judicial solicitada por la parte demandante, tal y como quedó sentado en el acta levantada a tales efectos.

    Una vez concluida la etapa probatoria las partes presentaron informes, por lo que el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para sentenciar.

    Y estando en etapa de Sentencia, este Juzgador lo hace hoy en mérito a las consideraciones que a continuación se expresan:

    -II-

    Estima este sentenciador importante señalar antes de pasar a emitir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente:

    El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos.

    En este orden de ideas, observa este Operador de Justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y cónsono con dichos principios constitucionales, a pesar de que no se logró la citación personal de la demandada, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizarle el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

    En este estado, entrando en materia de la presente controversia, establece el artículo 148 del Código Civil Venezolano:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    .

    La Comunidad Conyugal es una Sociedad Universal de Ganancias, tal y como lo establece el artículo 149 ejusdem, la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación en contraria será nula.

    Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, señala:

    A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…

    Ahora bien, la liquidación y partición judicial de una comunidad conyugal

    se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 ejusdem.

    Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.

    En este sentido, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:

    1. ) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad hereditaria.

    2. ) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes, por pertenecer a uno o más de los interesados.

    3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados.

    En el caso de autos, el Defensor Judicial, Abogado C.C.G., en representación de la ciudadana C.D.J.M.E., afirmó que ciertamente existe un bien inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal, y que es el mismo plenamente descrito por el accionante de marras en su libelo de demanda, por otra parte se limitó sólo a negar, rechazar y contradecir la pretensión del accionante alegando como defensa que su presentada ciudadana C.D.J.M.E., no puede quedar sin techo por cuanto ella como mujer es más vulnerable, asimismo negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar cantidad alguna de dinero al accionante; ahora bien, el Defensor Judicial no se opuso a la partición aquí planteada, siendo así, es evidente que la oposición se tiene como no realizada, por lo que estamos entonces, en presencia del primer particular señalado up-supra.

    Así las cosas, procedieron las partes a consignar sus respectivos escritos de pruebas, y en lo sucesivo este Tribunal observó:

    Que tanto el Defensor Judicial, Abogado C.C.G., como las Apoderadas Judiciales del accionante, promovieron en primer lugar el mérito favorable de los autos, al respecto la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

    … sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

    (Negritas de la Juez)

    Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Defensor Judicial y las Apoderadas Judiciales del demandante, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se establece.

    Promovió, igualmente el Defensor Judicial, como medio probatorio el contenido del Escrito de Contestación y los anexos con él consignado, contentivos del formato de Telegrama y el acuse de recibo del mismo, a dichas pruebas este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, pues las mismas nada aportan a las resultas de la presente litis. Y así se declara.

    Por su parte, las Abogadas I.M.H. y GRICELDIS CARAMELO BARROW, en su carácter de Apoderadas Judiciales del demandante, en su acervo probatorio promovieron: 1) copia certificada de la Sentencia de Conversión en Divorcio, emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Octubre del 2.008, de la cual se desprende que existió la unión conyugal entre los ciudadanos C.D.J.M.E. y CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, y que dicha unión tuvo lugar el día 16 de Noviembre del año 2.000. 2) Inspección Judicial por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cual se dejó constancia de que el inmueble en cuestión, plenamente identificado, fue adquirido por la ciudadana C.D.J.M.E., y fue debidamente protocolizado en fecha 27 de Diciembre del año 2.006, ante dicha oficina, quedando anotado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 29. Respecto a éstas pruebas se constata que efectivamente dentro de la unión conyugal habida entre los ciudadanos C.D.J.M.E. y CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, se adquirió un bien inmueble que si bien es cierto fue comprado por la ciudadana C.D.J.M.E., no es menos cierto que el mismo se obtuvo antes de la disolución del matrimonio, en tal sentido, de conformidad con el supra señalado artículo 148 del Código Civil, es común de por mitad, el bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 27 y la casa sobre e.c. de la Urbanización “Las Delicias II”, que constituye la Quinta Etapa del Proyecto urbanístico Los Samanes, situada en la vía San Jaime, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, cuya parcela de terreno tiene un área de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (250,90 M2). Y así se decide.

    Siguiendo este orden de ideas, dimana igualmente de la presente acción que el ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, en su petitorio solicita cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.525.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados por la conducta dolosa de su excónyuge al ocultarle la existencia del bien inmueble y por el hecho de haber incurrido en error de manifestación de voluntad; de manera que éste órgano jurisdiccional debe resolver igualmente, el punto controvertido referente a los daños y perjuicios que alega la parte accionante haber sufrido.

    En tal sentido, la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.

    Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.

    La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.

    Para los Doctores E.M.L. y E.P.S., autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

    Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

    A tales efectos, constituyó igualmente el acervo probatorio de la parte accionante las testimoniales a los ciudadanos O.D.V.M., L.J.B.L. y A.J.M.C., considerando quien aquí se pronuncia que los mismos fueron promovidos a los fines de demostrar el daño invocado, por lo que una vez revisadas cada una de las deposiciones, se verificó que el interrogatorio fue efectuado de manera sugestiva, esto es, mediante preguntas asertivas que le indicaban a cada testigo la respuesta que debía declarar, no dejándole otra alternativa que responder “si es cierto y me consta”, “si se y me consta”, y en algunos casos seguida de la respuesta ampliada referida a la misma pregunta y por tener conocimiento de todo lo declarado; lo que invalida la prueba, en el sentido de que este Tribunal no puede considerar que tienen conocimiento de los hechos ocurridos, porque las respuestas se las indicaban, es por ello que no se les otorga valor probatorio alguno a los mencionados testigos. Y así se declara.

    Así pues, conforme a los anteriores principios supra señalados, que regulan la reparación del daño, deduce quien aquí sentencia que el demandante nada probó para demostrar los daños y perjuicios invocados por él, pues sólo se limitó a invocar que tales daños y perjuicios fueron causados por la conducta dolosa de su excónyuge al ocultarle la existencia del bien inmueble y por el hecho de haber incurrido en error de manifestación de voluntad, siendo inverosímil para este operador de justicia el alegato de que existió una conducta dolosa por parte de la ciudadana C.D.J.M.E., cuando se observa a claras luces que el ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA tenía el conocimiento de que el inmueble existía antes de la disolución del matrimonio, y tanto es así, que se evidencia de las copias certificadas de la sentencia de Conversión en Divorcio que el prenombrado ciudadano se comprometió hacerle las mejoras de acondicionamiento al descrito inmueble para el bienestar de su hija, la niña IONA Z.V.M., y en efecto las hizo, pues de la lectura de las copias simples de la sentencia proferida en fecha 09 de Junio del 2.008, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana C.D.J.M.E. en contra del ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, se constata que el mencionado ciudadano contrató servicios profesionales para colocarle baldosa al referido inmueble, así como también se valoraron en dicho fallo, facturas de la tienda Makro Comercializadora, S.A., que reflejaron que el ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA realizó compras de artefactos eléctricos, sillas, juego de recibo y mesa de planchar, para equipar el ya señalado inmueble, con lo cual se verifica que el demandante de autos tenía pleno conocimiento de la existencia del inmueble en cuestión, pues con ello se comprueba igualmente que el mismo le dio cumplimiento a lo convenido en el particular QUINTO, especificado en el libelo de la demanda de Separación de Cuerpos, mal puede entonces el ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA pretender la referida suma de dinero por concepto de daños y perjuicios. Y así se decide.

    -III-

    En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 768 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA contra la Ciudadana C.D.J.M.E.; en consecuencia:

    • PRIMERO: Se procede a la partición y liquidación del bien común, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 27 y la casa sobre e.c. de la Urbanización “Las Delicias II”, que constituye la Quinta Etapa del Proyecto urbanístico Los Samanes, situada en la vía San Jaime, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, cuya parcela de terreno tiene un área de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (250,90 M2), y cuyos linderos se encuentran perfectamente descritos en el documento Registrado por ante el Primer Circuito de Registro Público Inmobiliario del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de Diciembre del año 2.006, la cual quedó anotado bajo el N° 22, Folios del 209 al 219, Protocolo Primero, Tomo 29, del Cuarto Trimestres del año 2.006.

    • SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor al décimo día de Despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 11:00 a.m.

    • TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas

    REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    DR. A.L.T.

    JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    LA SECRETARIA

    ABOG. YOHISKA MUJICA

    En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

    La Secretaria

    Exp. 32.163

    AJLT/KC.-

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