Decisión nº 2832-02 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Abril de 2003

Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación Por Negativa De Excepciones

Los Teques, 29 de Abril del año 2003

193 y 144

Causa No.2832-02

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.E.R.R., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 04 de julio del año 2002, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 19 de septiembre del año 2002, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 24 de septiembre del año 2002, previa revisión efectuada al expediente que conforma la presente causa, se observa que no cursa en autos los soportes necesarios para ilustrar a este Tribunal de Alzada, razón por la cual esta Corte de Apelaciones acuerda Oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que suministre a este Tribunal Colegiado los recaudos requeridos, la cual en virtud de no haberse recibido se ratificó en fechas 18 de octubre, 07 de noviembre, 26 de diciembre y 20 de enero, finalmente recibidos por esta Corte de Apelaciones tales recaudos en fecha 21 de abril de 2003 mediante oficio 558-03.

En fecha 04 de julio del año 2002, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emite pronunciamiento con respecto al escrito de excepciones interpuesto en fecha 23 de abril de 2002 por los profesionales del derecho M.E.R.R. y N.J.M.L., defensa de los ciudadanos J.C.B. y G.M.P.V., en los términos siguientes:

Visto el escrito suscrito por los ciudadanos M.E.R.R. y N.J.M.L., en representación de los ciudadanos J.C.B. y G.M.P.V., mediante el cual oponen la excepción contenida en el literal C del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico procesal penal, encontrándose dentro de la oportunidad pautada en el artículo 29 ejusdem a fin de emitir el respectivo pronunciamiento, este Tribunal para decidir observa: De conformidad con lo dispuesto en la citada norma adjetiva penal, se procedió a notificar a las víctimas en el presente caso, a los fines legales que corresponden, evidenciándose que todas las partes se dieron por notificadas, haciéndose efectiva la última notificación en fecha 27 de junio del año en curso, en este sentido los ciudadanos C.G. y L.O., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos V.A.A., M.M.P. deF.,A. delV.G.T., I.J.R.V. y F.I., dieron contestación a las excepciones opuestas promoviendo sus respectivas pruebas, debiendo acotarse que las notificaciones efectuadas a los referidos ciudadanos se fundamentan en los hechos por los cuales los imputados han sido individualizados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial…En consecuencia este Tribunal en función de control estimó acreditado los ilícitos penales referidos por el Ministerio Público, que aún cuando estimó que no era procedente la privación judicial preventiva de libertad, fundamentan las medidas impuestas y la investigación que realiza el titular de la acción penal ante un procedimiento ordinario, obviamente al valorar que los hechos denunciados si revisten carácter penal, quedando el representante Fiscal plenamente facultado a dar cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde igualmente garantizar a este Juzgado en atención a lo previsto en el artículo 282 ejusdem, y en caso contrario se hubiese dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 301 ibidem. En este orden de ideas y encontrándonos en la fase preparatoria, en virtud de la decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional, es deber del titular de la acción penal proponer el acto conclusivo correspondiente, en garantía a lo dispuesto en el artículo 11 y 313 del Código Adjetivo, en consecuencia de estimar las partes que los hechos denunciados no revisten carácter penal, dadas las características de nuestro proceso penal acusatorio y principio de igualdad entre las partes, proponer las diligencias que consideren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, facultados igualmente atendiendo a lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico procesal penal y en este sentido pueda el Ministerio Público con fundamento en lo realizado durante la investigación solicitar el acto conclusivo correspondiente. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos M.E.R.R. y N.J.M.L., en representación de los ciudadanos J.C.B. y G.M.P.V., mediante la cuál oponen la excepción contenida en el literal C del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 ejusdem, por considerar que los hechos denunciados revisten carácter penal, circunstancias estas analizadas por este Juzgado en su debida oportunidad legal, acordando la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario , cuyo fundamento debe ser apreciado por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de garantizar lo dispuesto en los artículos 1, 11, 12, 13, 280, 281, 283, 313 y 373 todos del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.

(*) Sic.

En fecha 22 de julio de 2002 la profesional del derecho M.E.R.R., introduce escrito de APELACION contra la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 04 de julio del año 2002, en el cual señala:

Quien suscribe, M.E.R.R., Abogado en ejercicio, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el número 26.457, actuando en mi carácter de defensor de los ciudadanos J.C. y G.M.P.V., plenamente identificados de las Actas que integran el expediente número 3C-6698-01, nomenclatura de ese Juzgado, con el debido acatamiento ocurro y expongo: Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo recurso de APELACION, de conformidad a lo pautado en el artículo 447 numeral 2 del mismo Código, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal de el Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 4 de julio del año dos mil dos (2002), en la cual declaró sin lugar la solicitud planteada. Sustento la Apelación interpuesta en base a los siguientes Principios y disposiciones legales: PRIMERO: Se menoscaba el Principio del Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…Me referiré, entonces, al caso concreto que nos ocupa a los fines de describir, el incumplimiento del procedimiento pautado en el artículo 29 del COPP… Efectuaron denuncia en contra de mis defendidos trece personas, de las cuáles sólo fueron notificadas que a defensa había opuesto excepciones cinco de ellas…En el presente caso, la ciudadana Juez, no hizo ningún pronunciamiento con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa, no hay una sola línea en su decisión que se refiera a las pruebas. En consecuencia, al omitir en su totalidad el ofrecimiento de pruebas de la defensa, NO convocó a las partes a una Audiencia Oral, tal como lo pauta el COPP en el Artículo 29. La ciudadana Juez NO RESOLVIO la excepción opuesta contra la denuncia formulada por el ciudadano V.A.A.M. y la efectuada por la ciudadana L.I.O.P., pautada en el artículo 28 numeral 4 literal D del COPP, “Prohibición legal de intentar la acción propuesta”, pues no hizo, ningún tipo de señalamiento, por ende incumplió con el mandato de la norma legal…SEGUNDO: Se vulneró el artículo 282 del Código Orgánico Procesal penal, al NO RESOLVER una de las excepciones opuestas contra la denuncia formulada por el ciudadano V.A.A.M.. De la misma manera tampoco RESOLVIO una de las excepciones opuestas contra la denuncia efectuada por la ciudadana L.I.O.P., pautada en el artículo 28 numeral 4 literal “D” Prohibición Legal de intentar la acción propuesta. TERCERO: Incumplió con el Artículo 4 del COPP. En la decisión dictada por la ciudadana Juez, expresa, que las excepciones se fundamentan en que los hechos denunciados no revisten carácter penal, porque no está demostrada la comisión del delito de estafa continuada y fraude. A este respecto debo señalar, que ese no es el sustento de la defensa... Por otra parte, se debe concluir, que debe referirse, únicamente, a las denuncias relacionadas con el Conjunto Residencial Loma Verde, ya que no se pronunció con respecto a cuatro denuncias, dos de las cuáles no guardan ninguna relación con el incumplimiento del proyecto del Conjunto residencial Loma Verde, cuyo sustento es totalmente diferente y dos excepciones de las cuáles no decidió, con los casos específicos del ciudadano V.A.A.M. y L.I.O.P., pues no hubo pronunciamiento en cuanto a la excepción opuesta establecida en el artículo 28 ejusdem, numeral 4, literal “D”. CUARTA: El sustento de la decisión para declarar sin lugar las excepciones opuestas, es que consideró que las denuncias efectuadas en contra de mis defendidos, si revisten carácter penal porque el tribunal en la oportunidad de la audiencia de presentación de los imputados acordó se continuara la causa por el procedimiento ordinario, porque consideró acreditado los ilícitos penales; cuando, de la decisión emanada de dicho Juzgado en la oportunidad legal referida de la audiencia de presentación, estimó que no estaban acreditados los ilícitos imputados a mis defendidos, ya que es evidente, que el Tribunal sencillamente considero prudente se efectuara una investigación. Y una investigación seria puede arrojar resultados diversos, que un hecho denunciado revista carácter penal o no, por ello el legislador estableció en su artículo 28 la facultad de oponer excepciones en la fase preparatoria de la investigación…” (*) Sic.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Define el catedrático E.L.P.S. las excepciones como las “razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente. La excepción, pues, se opone a la acción en la dialéctica del proceso y es, en el sentido apuntado, su antídoto o Némesis. Las excepciones son, por lo tanto, un medio de defensa de toda persona a la que los efectos de las excepciones respecto a su contrario, la acción, puedan ser temporales o definitivos, permite clasificarlas en dilatorias o de forma y perentorias o de fondo. Las excepciones perentorias son aquellas que, de ser declaradas con lugar, extinguen no sólo la acción, sino su razón de ser: la pretensión…Así, la denominación de “perentorias” dimana de su efecto de hacer perecer, no la instancia, no ciertos actos procesales desarrollados ante este o aquel tribunal, sino la litis misma por su objeto”

Establece el artículo 28 del Código Orgánico procesal penal en su ordinal 4 letra C:

Excepciones: Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán irse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

Esta excepción, continúa el citado autor, “es la excepción de fondo por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, estas están enfiladas a la neutralización de la pretensión punitiva y tienen como misión la búsqueda del sobreseimiento como forma de liberación de la responsabilidad penal que equivale a la absolución”

Es por esta razón que el recurrente deberá promoverla sólo cuando tenga absoluta certeza de que los hechos realmente no revisten carácter penal, por cuanto en esta etapa de investigación es muy difícil determinar a priori la no naturaleza penal de los hechos, teniendo en cuenta que el fin de esta etapa preliminar es precisamente determinar si se trata o no de delito. Por ello es que, como se dijo, el recurrente en pro de la economía procesal sólo deberá oponerla cuando esté absolutamente convencido de ello, de lo contrario el juez deberá declararla sin lugar en resguardo a la finalidad procesal (Artículo 13 Código Orgánico procesal penal) de establecer la verdad de los hechos y la justicia en aplicación del derecho.

Entonces, la fase preparatoria del proceso penal es una fase de investigación en la cuál se desarrolla una actividad destinada a la búsqueda de todos lo elementos que servirán para probar la existencia o no del delito y de sus partícipes determinándose consiguientemente por el tutor del proceso penal si el acto conclusivo que debe emanar será una acusación, o el sobreseimiento y consiguientemente la extinción del proceso penal, por tanto la imputación en esta etapa del proceso debe ser entendida como atribución de unos hechos que para que se concreten en la acusación de un delito determinado y con determinada participación es necesario realizar una serie de actividades atribuidas al fiscal del Ministerio Público, es decir se requiere investigar, y ese es el contenido de la fase preparatoria, “investigar”.

En las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, el ilustre profesor F.V., en su ponencia “Duración de la Investigación y Extinción de la Acción Penal expresó:

“Una noción simple de investigación nos lleva a definirla como el conjunto de actos destinados a obtener el conocimiento o la información de un cierto objeto en el marco de una determinada actividad y propósito. Nos indica esta idea que se trata de conocer algo que se desconoce o que se sospecha que existe con el propósito no solamente de conocer sino también de esclarecer. También esta noción comprende a menudo la tarea que se debe ejecutar o realizar, así como los fines para los cuáles se trazó la investigación. Conforme al COPP la fase preparatoria, que es la primera de las tres fases en que se divide el procedimiento ordinario; es sinónimo de investigación. En efecto, dice textualmente el Art. 280 que “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos lo elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

Por tanto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál explana las atribuciones del Ministerio Público dentro de las cuáles está la de dirigir la investigación de los hechos punibles y poner fin a la fase preparatoria en un tiempo prudencial a través de la presentación del acto conclusivo, éste se configura como el instructor o director de la investigación preliminar, así como el que de acuerdo a los resultados que arroje dicha investigación planteará acusación o absolución del imputado.

La continuación de la fase preliminar viene dada por los resultados que arroje la misma de los hechos investigados, es decir que si no hay resultados concluyentes de la investigación acerca de la certeza del delito cometido y de la participación del imputado, entonces el fiscal deberá disponer las diligencias pertinentes hasta tanto se establezcan esas circunstancias o se descarten totalmente.

Tal como lo señala la misma denunciante en su escrito de apelación:

…El tribunal en el momento de la realización de la audiencia de presentación de los imputados, no consideró que los hechos denunciados revistieran carácter penal, sólo consideró que la representación Fiscal hizo las imputaciones de Estafa Agravada y Continuada, sin señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la conllevaron a calificar los hechos, y en el caso particular del artículo 465 el legislador ha establecido ocho circunstancias y que no señaló ninguna de ellas. Y que las denuncias sólo se evidenciaban su interposición y que no se ha practicado ninguna diligencia que permita el esclarecimiento de los hechos y la conducta presuntamente delictiva de los imputados.

De lo que se desprende que la investigación aún no ha arrojado suficientes elementos de convicción que permitan al representante del Ministerio Público determinar si verdaderamente se trata de la comisión del delito señalado y la participación o no de los imputados, sin embargo los indicios recabados para ese momento se estimaron suficientes para señalar a los ciudadanos J.C. y G.M.P.V. como los presuntos autores del delito, por ello y para la determinación de la realidad de dicho señalamiento se desarrolla en manos del fiscal del Ministerio Público la investigación, la cuál arrojará como se ha dicho los elementos necesarios para la acusación o la absolución.

Conciente de lo anteriormente explanado, la recurrente concluye su escrito de la forma como sigue:

…de la decisión emanada de dicho Juzgado en la oportunidad legal referida de la audiencia de presentación, estimó que no estaban acreditados los ilícitos imputados a mis defendidos, ya que es evidente, que el Tribunal sencillamente consideró prudente se efectuara una investigación. Y una investigación seria puede arrojar resultados diversos, que un hecho denunciado revista carácter penal o no, por ello el legislador estableció en su artículo 28 la facultad de oponer excepciones en la fase preparatoria, de la investigación

.

Finalmente, estima esta Corte de Apelaciones, que en el estado actual en que se encuentra la investigación no es posible determinar que los hechos no revistan carácter penal, máxime cuando es al Ministerio Público como titular de la acción penal a quien le corresponde iniciar la investigación del caso y de acuerdo al resultado de ésta presentar el respectivo acto conclusivo, por tanto una declaración en tal sentido traería como consecuencia un pronunciamiento sin la certeza de la comisión o no de un hecho punible, es por lo que esta Corte de Apelaciones, en resguardo al principio de la finalidad del proceso consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal CONFIRMA la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones del Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 04 de julio de 2002 y declara sin lugar la Apelación interpuesta. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declara sin lugar la solicitud presentada por los ciudadanos M.E.R.R. y N.J.M.L. en representación de los ciudadanos J.C.B. y G.M.P.V., mediante la cuál oponen la excepción contenida en el literal C del numeral 4 del artículo 28 del Código Adjetivo.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Regístrese, diarícese, y devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

A.Y.E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

A.Y.E.

JGQC/ss

Causa. 2832-02

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