Decisión nº 3663-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación

Los Teques, 09 de marzo de 2005

194º y 146º

CAUSA:3663-04

ACUSADO: CHAKIRA BIJOUN JUAN y PERNIA VALENZUELA G.M.

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados L.I.O.P. y C.A.G.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento de fecha 22 de agosto de 2003, mediante la cual dicta el Sobreseimiento de la Causa al RECHAZAR, la querella o acusación privada, presentada por los ciudadanos A.A., GLEEN DELGADO, W.L.E., V.A.A.M., H.M.F. DE PRIETO, CARMEN PARADAS, N.C. FUMERO SILVA, ARGENIS DEL VALLE G.T., F.Y., JACINTA ROMERA DE YSSA, I.J.R.V. y P.A.F.Q., en contra de los ciudadanos J.C.B. y G.M.P.V., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, FRAUDE CONTINUADO Y EXPEDICION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionados en los artículos 464 último aparte en relación con el 99, 465 ordinal 2° en concordancia con el artículo 99 y 83, todos del Código Penal Vigente.-

En fecha 04 de agosto de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3663-04, siendo designado ponente el Juez J.G. QUIJADA CAMPOS, quien suscribe el presente fallo.-

A los fines de decidir previamente se observa:

ANTECEDENTES DEL CASO:

  1. -En fecha 05 de octubre de 2001, El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó a los ciudadanos J.C.B. y G.M.P., ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a fin de que se le aplique el procedimiento ordinario y se le imponga la medida de privación de libertad, por encontrarse encuadrada la conducta en los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, contemplada en el artículo 464 del Código Penal y el delito de FRAUDE consagrado en el artículo 465 ejusdem.

  2. - En fecha 05 de octubre de 2001, se realizó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la Audiencia Oral, en la cual se dictaminó lo siguiente:

    …hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.C. CHAKIRA BIJOU (SIC) y G.M.P.. TERCERO: ACUERDA LA NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de los ciudadanos J.C. BIJOU (SIC) y G.M.P., por contravención de la norma contemplada en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 en concordancia con el artículo 212 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

    .

  3. - En fecha 04 de abril de 2003, la abogado JUANA VIESAY D’ELIAS CASTILLO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta Escrito de Acusación, en el cual expone lo siguiente:

    ...En fecha 01 de febrero de 2000, se realiza Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Casarapa 2000, en la cual entre otras cosas se materializa la renuncia de los ciudadanos D.G. LAINO ROMERO, L.B.R., G.L.P., asumiendo el cargo de Presidente el ciudadano JENA (SIC) SHAQUIRA BIJOUN, la ciudadana G.P.V., como Vice – Presidente, Secretario WILLIAMS LAINO ROMERO…Posteriormente los ciudadanos J.S.B. y G.M.P.V., constituyen la empresa COLMERCA C.A. y le manifiestan a los miembros de la ASOCIACION CIVIL CASARAPA 2000, que la nueva compañía asumiría el Proyecto Habitacional y se haría responsable por el dinero que se había cobrado por concepto de cuota inicial y es así como suscriben contratos de Promesa Unilateral de Compra Venta, debidamente autenticados ante la Notaria Pública del Municipio Zamora con los ciudadanos YSSA FRANCISCO y J.V.R., QUIENES CANCELARON LA CANTIDAD DE ocho millones trescientos diez mil bolívares (Bs. 8.310.000,oo); G.T.A. y E.T.D.G., quienes cancelaron la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo); P.A.F. y MARLENE COROMOTO M.R., quienes cancelaron la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 6.910.000,oo); O.L.T., quien canceló la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.506.666,oo); G.E.G. E I.J.R.V., quienes cancelaron la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISITE MIL BOLIVARES (Bs. 3.717.000,oo); W.L.E., quien canceló la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.190.000,oo); PARADAS C.S., quien canceló la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.300.000,oo); A.A. y A.A. quienes cancelaron la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.6.040.000,oo); FERNANDEZ DE PRIETO H.M., quien canceló la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.6.780.000,oo); N.B. y N.F., quienes cancelaron la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.270.000,oo) y los ciudadanos R.R.M. y LISBETH DEL VALLE LINARES, quienes cancelaron la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,oo).

    La construcción de estas viviendas nunca se inició, pues ni la Asociación Civil Casarapa 2000, ni la empresa Promotora Colmerca C.A, son propietarias del terreno en el cual se llevaría a cabo la construcción, para cuya adquisición el ciudadano J.S.B., representante de la Promotora Colmerca, giró a favor del ciudadano V.A.M., propietario de dichos terrenos, un cheque por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 124.000.000,oo); ocho cheques por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 94.000.000,oo); Y UN CHEQUE POR LA CANTIDAD DE DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), todos de la entidad bancaria Fondo Común, Cuenta Corriente N° 439-000527-5 perteneciente a la Asociación Casarapa 2000, los cuales el ciudadano V.A.M., nunca pudo hacer efectivos pues los mismos no poseían fondos.

    Por otro lado en fecha de 08 de abril de 2000, los ciudadanos J.S. y G.M.P.V., giraron a favor de la ciudadana L.O.P., el cheque signado con el N° 24-03265806 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) a fin de satisfacer un préstamo que ésta les había concedido, el cual carecía de fondos.

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Es criterio de esta Representante Fiscal que el ciudadano J.C.B., esta incurso en el delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, por cuanto el mismo emitió cheques sin provisión de fondos en diferentes cheques sin provisión de fondos en diferentes cheques a la orden del ciudadano V.A.A.M., con la finalidad de pagar la compra de unos terrenos y de la ciudadana L.I.O.P., cuya razón era la de pagar una deuda personal, con actos ejecutivos de la misma resolución, es decir para procurarse un provecho injusto en perjuicio de otro, violando sucesivamente la citada norma, sorprendiendo la buena fe de las víctimas.

    La ciudadana G.M.P.V., cometió igualmente el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, pues la misma suscribió conjuntamente con el ciudadano J.C.B., el cheque que fue emitido a favor de la ciudadana L.I.O.P., el cual no poseía fondos, procurándose un provecho injusto en perjuicio de otro.

    Asimismo considera quien suscribe que los ciudadanos J.C. y G.M.P.V., están incursos en los delitos de ESTAFA CONTINUADA y FRAUDE CONTINUADO, establecidos en los artículos 464, encabezamiento y 465 ordinal 2°, respectivamente del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en virtud de que los mismos utilizando el artificio que construirían un complejo habitacional denominado LOMA VERDE, sobre unos terrenos de los cuales ni siquiera eran propietarios, para lo cual representaba en primer término a la Asociación Civil Casarapa 2000 y luego a la Promotora Colmerca C.A, valiéndose además de publicidad en la prensa…con la promesa de hacer entrega de viviendas confortables a un módico y llamativo precio, hicieron suscribir en diferentes fechas a los ciudadanos F.Y. y J.V.R.; A.G.T. y E.T.D.G.; P.A.F.Q. y M.M. ROJAS; O.L.T.; G.E.G.G. e I.J.R.V.; W.L.E.; C.S. PARADAS; A.A. y ANA PONTE PEREIRA; H.M.F. DE PRIETO; N.B. y N.C. FUMERO SILVA; R.J.R.M. y LISBETH DEL VALLE LINARES y a los ciudadanos C.J.G.T. y M.G.H.S. y GLEEN DELGADO CHAVEZ, sendos contratos de Promesa Unilateral de Ventas, los cuales les imponían una obligación de carácter pecuniario a las víctimas, violando sucesivamente las citadas normas con actos ejecutivos de la misma resolución, es decir, para lograr un provecho injusto, pues nunca iniciaron siquiera la construcción de tales viviendas causando perjuicio en los patrimonios particulares de los ciudadanos antes mencionados, quienes si cumplieron con sus obligaciones.

    Por último la representante del Ministerio Público considera que nos encontramos ante los supuestos de los artículos 83 del Código Penal, vale decir, RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto los ciudadanos J.C.B. y G.M.P.V., concurrieron en igualdad de circunstancias a la comisión de los hechos punibles enunciados; así como ante los supuestos del artículo 88 ejusdem, en virtud de encontrarnos ante la concurrencia real de los delitos de ESTAFA y FRAUDE, los cuales acarrean penas de prisión.

    PETITORIO

    En base a los elementos señalados solicito muy respetuosamente de ese Tribunal dicte el auto de apertura a juicio, tal y como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda al enjuiciamiento de los imputados…

  4. - En fecha 29 de abril de 2003, esta Corte de Apelaciones, Confirma la decisión proferida por el Tribunal Tercero del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, que declara Sin Lugar la solicitud presentada por los Defensores de los imputados J.C.B. y G.M.P., mediante la cual oponen la excepción contenida en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - .- En fecha 14 de mayo de 2003, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público interpone Recurso de Apelación, ante esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control Tercera del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, la cual Acordó SUSPENDER el acto de la Audiencia Preliminar indefinidamente seguida a los imputados de autos, en virtud de existir un Recurso interpuesto por los abogados de los imputados en la Corte de Apelaciones del Estado Miranda.

  6. - En fecha 27 de junio de 2003, los profesionales del derecho L.I.O.P. y C.A.G.G., actuando en este acto como Apoderados Judiciales de los Querellantes de autos, presentan Querella Acusatoria en contra de los ciudadanos J.C.B. y G.M.P.V., en la cual entre otras cosas, se exponen:

    “ PETITORIO

    Por todo lo antes expuesto, solicitamos al ciudadano Juez admita la presente ACUSACION, así como las pruebas ofrecidas en contra de los ciudadanos J.C.B. y G.M.P.V., ampliamente identificados en el encabezamiento del presente escrito, solicitando su enjuiciamiento, a los fines de que se dicte sentencia condenatoria en su contra por considerarlos coautores en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y FRAUDE CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 464 último aparte y 465 ordinal 2°, en relación con los artículos 83 y 99 todos del Código Penal, y pedimos que sean impuestos de las penas correspondientes".

  7. - En fecha 04-07-03, la Profesional del Derecho, M.E.R.R., en su carácter de Defensora de los imputados J.C.B. y G.M.P.V., introduce escrito de Contestación a la Acusación Propia presentada por las presuntas víctimas, solicitando se Desestime tal Acusación propia por no haber sido formulada en el lapso legal correspondiente.-

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    :

    En fecha 22 de agosto de 2003 (folio 293 al 308, pieza IV), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realizó Audiencia Preliminar, en la que se dictaminó:

    …PUNTO PREVIO:

    Se observa escrito acusatorio de fecha 27 de junio de 2003 presentado por los apoderados judiciales de las presuntas víctimas Abogados L.O.P. (igualmente Víctima) y C.A.G.G., donde solicitan el enjuiciamiento de los imputados y se oponen a la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a los mismos encausados, donde aparece como víctima la ciudadana M.M.P.D.F.. En este particular, hay que diferenciar los tres tipos de actos que le son dados a toda persona que funge como víctima en el proceso. Así tenemos los actos previstos en el artículo 292, 327 y 328, todos del Código Orgánico Procesal Penal…De autos se observa que el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público produjo sus efectos en este Tribunal el día 04 de abril de 2003 a las 1:50 horas de la tarde. En tal sentido, la norma es clara al decirnos que la víctima dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria podrá adherirse a la acusación fiscal o presentar la propia. A este tenor, se observa de la actuación que en fecha 14 de abril de 2003 la apoderada de las víctimas con la misma condición Dra. L.O.P., solicita mediante diligencia le sean expedidas copias simples de la acusación. Así tenemos, que es a partir de ese momento en que comienzan a correr los tan aludidos cinco días para presentar su escrito de acusatorio, y no como se hizo en fecha 27 de junio de 2003, de tal apreciación, el Tribunal quiere dejar claro conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que se computaran solo los días hábiles, es decir, que se pudo interponer el escrito acusatorio hasta el día 21 de abril de 2003 fecha en que ya se conocía el petitorio fiscal. Si bien es cierto que existía suspensión del acto de la audiencia preliminar el día 07 de mayo de este año, no es menos cierto, que esa suspensión se produce el día convocado para la realización del acto fijado en fecha 08 de abril de 2003. De todas estas consideraciones se obtiene, que transcurrió íntegramente el lapso perentorio para constituirse como acusador privado, y en consecuencia tal escrito deberá ser desestimado por extemporáneo, quedando las presuntas víctimas en este hecho asistidas como sujetos de derecho por el Representante del Ministerio Público, más no como parte acusadora. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE…Por todas las razones anteriores expuestas se desestima por extemporáneo la acusación particular propia presentada a favor de las personas que fungen como víctimas. Y ASI SE DECIDE…Acto seguido al punto previo el representante de las víctimas ciudadano C.A.G.G. se opuso a la declaratoria hecha por el Tribunal, ejerciendo el recurso de revocación en razón al ciudadano P.F., ya que este nunca fue notificado de la celebración del acta de la audiencia preliminar, otorgándose poder en fecha 20 de junio de 2003, y que de conformidad con lo establecido en el aparte final del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al hecho de que cuando existan varias víctimas. Todas deberán hacerse representar por un solo apoderado. Acto seguido, el Tribunal instruyó al Representante de las víctimas sobre la situación de que los derechos del ciudadano P.F. siempre estuvieron representados, ya que es la Fiscal de la investigación la que por mandato de la ley ejerce los derechos y representa a toda persona que se sienta afectada por el hecho delictivo, se explico en audiencia que se procedía como punto previo a la declaratoria de la extemporaneidad de la acusación en resguardo de las personas que fungen como imputados, quienes en presencia de todos no merecían ser impuestos de escrito acusatorio, más y cuando este no existe procesalmente, por lo que actuando apegados al ordenamiento jurídico vigente se estima que no ha sido violentado el derecho de la víctima P.F., quien en lo sucesivo ejercerá el resguardo de sus derechos la representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE…este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N|3 del Circuito Judicial Penal…para decidir observa: Primero: Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación interpuesta por la ciudadana representante de la Vindicta Pública, ya que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge igualmente, la calificación dada por dicha Representante como por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, FRAUDE CONTINUADO y EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 464, 465 ordinal 2° en concordancia con el artículo 88 y 99 todos del Código Penal Vigente en contra de los ciudadanos CHAKIRA BIJOUN JUAN y PERNIA VALENZUELA G.M., plenamente identificados en autos. En lo referente a las medidas cautelares para el aseguramiento de los acusados al juicio oral y público, este Tribunal mantiene las medidas cautelares impuestas en su oportunidad tales como son la presentación periódica cada 30 días…y prohibición expresa de salida del país, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las excepciones promovidas por la defensa, este Juzgador, hace las siguientes consideraciones: Se observa que en innumerable ocasiones se han presentado todas series de diligencias, donde las partes han expuesto y propuesto sus pretensiones. Así tenemos que corresponde determinar los que señala en artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a las excepciones el legislador previendo (sic) tal circunstancia introdujo a manera de lapsos esas posibilidades, y esto por una razón de ser, que no es otra que garantizar la tutela judicial efectiva de las partes en todo proceso penal…Sobre el particular señala el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal los días en que se pueden presentar escritos de excepciones y encontrándonos en etapa intermedia para la celebración de la audiencia preliminar, no puede dejar de mencionar el decisor que el escrito acusatorio por parte del Fiscal fue interpuesto en fecha 04-04-03 y que la convocatoria a las partes para la audiencia preliminar se fijó para el día 07-05-03. Así tenemos, que en fecha 21 de abril de ese mismo año, la Representante legal de los imputados J.C.B. y GLENGY M.P.V., DRA. M.E.R.R. solicita la acumulación de las causas, operando para ella el conocimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar, aunado a esto, en fecha 28 de abril de 2003 se recibe escrito por la DRA. M.E.R.R. donde requiere el diferimiento y suspensión de la audiencia preliminar en virtud del recurso que cursa en la Corte de Apelaciones, lo cual trae consigo en fecha 07 de mayo de 2003 se levantara un acta en presencia de todas las partes donde se acuerda suspender el acto de la audiencia preliminar hasta tanto se reciba las resultas del recurso esgrimido en el Tribunal de Alzada, el cual bien sabemos no suspendía la convocatoria, además de haber estado ya resuelto por esa Superioridad. En tal sentido, el escrito de fecha 12 de mayo de 2003 interpuesto por la DRA. M.E.R.R. abogada representante de los imputados J.C.B. y GLENGY M.P.V. de donde su texto se aprecia la promoción de excepciones y oposición a la acusación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debió interponerse en el lapso perentorio de cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia, es decir, el 29 de abril de 2003, y no como se hizo el 12 de mayo de 2003, todo ello con base al artículo 172 ejusdem. La no consignación de las excepciones en el lapso perentorio previsto en la ley produce la caducidad de la acción y por ende el derecho que se tiene para los aludidos argumentos, por esta razones dicho escrito de oposición a la acusación, así como las excepciones se deberán tener como inexistentes y ser declarado extemporáneo. Y ASI SE DECIDE. En lo referente a las pruebas este Tribunal admite las presentadas por la Fiscalía, por ser útiles pertinentes y referirse al caso planteado, así mismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa, ya que si bien, fue desestimado su escrito de oposición, y de excepciones no es menos cierto que dichas pruebas tenía conocimiento la Representación Fiscal, por cuanto las mismas fueron requeridas en varias oportunidades por ante ese despacho, además de ser las mismas que cursan en el escrito promovido por la Representación Fiscal; por último el objeto fundamental del contradictorio del juicio oral y público es permitir a las partes la posibilidad en igualdad de condiciones de presentar sus descargos, ya que si no el objeto del contradictorio sería inútil, y por demás estos medios de pruebas fueron obtenidos en forma lícita, se relacionan al caso planteado, obteniendo su pertinencia y utilidad, por tales motivos asegurando el derecho que le asiste a la defensa se admiten en su totalidad. Acto seguido se les explico a los presentes que tal admisión, aún y cuando fue desestimada las excepciones en nada se contraponen al aseguramiento del derecho de desvirtuar en el contradictorio con las pruebas admitidas. Y ASI SE DECIDE. En este contexto se admiten aquellas pruebas que se originen de hechos sobrevenidos o aleatorios. Se ordena abrir juicio oral y público, se emplazan a las partes para que concurran en el lapso común de cinco días ante el Juez de Juicio…

    PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

    :

    En fecha 29 de agosto de 2003 ( folios 92 al 95, pieza V), los defensores privados apelan, en la Audiencia Preliminar de la decisión dictada en fecha 22 de agosto del mismo año, por el mencionado Tribunal de Control, el cual RECHAZO LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, interpuesta por los prenombrados recurrentes, y entre otras cosas exponen:

    …formalmente apelo del auto dictado por este Tribunal de fecha 22 de agosto de 2003, fundamentando dicho recurso en el numeral 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “Las que rechacen la querella o la acusación privada” en los términos siguientes:

    Mediante escrito presentado por la ciudadana Fiscal Cuarta del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2003, fue presentada acusación en contra de los ciudadanos JUAN CHAQUIRA (SIC) BIJOUN y G.M.P.V., por considerarlos incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, FRAUDE CONTINUADO y EXPEDICIÓN DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS.

    En fecha 08 de abril de 2003, este Tribunal fija la Audiencia Preliminar y ordena la notificación de todas las partes, incluyendo las víctimas, a quienes no le fue librada ninguna notificación, ya que la Secretaria del Tribunal manifestaba que esas notificaciones estaban a cargo de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

    Después de la mencionada fecha del 08 de abril de 2003, mediante algunas actuaciones, algunas de las víctimas quedaron notificadas de la fijación de la audiencia preliminar, pero otras. Ni siquiera a la presente fecha han sido notificadas de ninguna forma, tal como se evidencia de los autos que conforman el expediente.

    Es el caso, que de conformidad con lo establecido en el articulo 119, parte final del Código Orgánico Procesal Penal...y en atención que el ciudadano P.A.F.Q., víctima en la presente causa, nunca fue notificado de acto alguno, en fecha 27 de junio de 2003, fue presentada acusación propia, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 464 ultimo aparte, en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal y FRAUDE CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 465 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con los artículos 99 y 83 ejusdem, en contra de los ciudadanos J.C.B. y G.M.P.V..

    Es el caso que el Acto de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control, lejos de dar cumplimiento a los tramites establecidos en el articulo 329 del Código Adjetivo Penal, antes de iniciar la audiencia preliminar, decidió como punto previo que: “se desestima por extemporáneo la acusación particular propia presentada a favor de las personas que fungen como víctimas”.

    Ante esta situación que consideramos irregular, los Apoderados Judiciales de las víctimas hicimos valer nuestra oposición a la decisión tomada, para lo cual ejercimos oportunamente el recurso de revocación, previsto en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas, que la tempestividad de la acusación particular propia esta dada por la falta de notificación de las víctimas de la fijación de la audiencia preliminar y concretamente en el caso del Señor P.F., quien fue el ultimo en otorgar poder para su representación. Señalando también que este pronunciamiento como punto previo era resolver anticipadamente las excepciones opuestas por la Defensa de los Acusados, lo cual violenta el derecho al debido proceso que asiste a las víctimas. Dicho recurso revocación no fue resuelto por el Tribunal, quien se limito a decir, entre otras cosas que: ...

    los derechos del ciudadano P.F. siempre estuvieron representados, ya que es la Fiscal de la investigación la que por mandato de la ley ejerce los derechos y representa a toda persona que se sienta afectada por el hecho delictivo...

    Ahora bien, por cuanto consideramos que la decisión dictada en el cuestionado punto previo del Tribunal, lesiona el derecho al debido proceso que le asiste a las víctimas para estar representados por Abogados de su confianza y a presentar acusación particular propia, es por lo que formalmente ejercemos recurso de apelación sobre dicho auto, solicitando que sea declarado con lugar y en consecuencia se corrija la situación jurídica infringida, declarando la nulidad de la audiencia preliminar irregularmente desarrollada y ordenando la reposición de la causa al estado de que la misma sea realizada de nuevo, conforme con lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente pedimos que el presente escrito sea admitido, agregado a autos y que surta efectos legales en la definitiva”.

    ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE PARA DECIDIR OBSERVA:

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

    Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de Inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

    1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

    2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

    3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.

      En el caso de autos se evidencia que la decisión que se impugno se dictó en fecha 22 de agosto del 2003, estando en proceso de fase intermedia; por lo que debe computarse a partir de que se haga efectiva la notificación de las partes, conforme lo prevé los artículos 175, 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal . Y a tales efectos se observa:

      Legitimación del Recurrente

      En los autos consta que la apelante es la representante legal de la parte querellante, en consecuencia se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso.

      El Recurso fue interpuesto en tiempo hábil

      Al folio 02 de la quinta pieza del expediente consta que se publico la decisión proferida en la Audiencia Preliminar, el día 25 de agosto de 2003, presentando su Escrito de Apelación la querellante en fecha 29 del mismo mes y año, por lo que debe considerarse que dicho recurso fue presentado ante el Tribunal de la causa dentro del tiempo hábil previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Decisión Impugnable

      Según el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las decisiones recurribles, se encuentran las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código. Y según lo previsto en el artículo 436 ejusdem, las partes podrán impugnar las decisiones que les sea desfavorables, no habiendo disposición expresa de que la decisión que nos ocupa sea inimpugnable, garantizándose el principio de la doble instancia.

      Ahora bien, según lo establecido en e artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitirá el recurso de apelación: a) cuando se encuentre acreditada la legitimidad de los apelantes; b) que el recurso se interponga en tiempo hábil y c) que la decisión que se recurre sea impugnable, como ocurre en el presente caso. Por tanto esta Corte de Apelaciones debe admitir dicho recurso, entrando a conocer el fondo del asunto planteado. Y ASI SE DECLARA.

      RESOLUCIÓN DEL RECURSO

      En el caso que se analiza, los recurrentes argumentan que la sentenciadora no actuó ajustada a derecho, ya que la acusación interpuesta por ellos, en su opinión es procedente y no extemporánea como sentenció la Juez a quo al RECHAZAR LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA interpuesta, fundamentándose en lo establecido por el artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la juez de la recurrida tomando en cuenta lo contenido en los artículos 327, 328 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal rechazo la Acusación Particular Propia interpuesta por considerarla extemporánea,

      Por lo que estima esta Instancia Superior, que ha de observarse el Principio de Preclusión de los actos procesales, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula las oportunidades que tienen las partes para realizar los diferentes Actos Procesales, para hacer valer sus pretensiones. Así tenemos que para el ejercicio de la presentación de la querella de las víctimas, el artículo 327 del Texto Adjetivo Penal, nos señala:

      Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

      La víctima podrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

      La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiese sido declarada desistida

      .

      Ahora bien, en el presente caso se observa, que:

    4. La Acusación Fiscal, fue presentada en fecha 04 de abril de 2003, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, imputándosele a CHAKIRA BIJOUN JUAN y G.M.P.V., la comisión del delito de estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 y FRAUDE CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 465 todos del Código Penal Venezolano Vigente.

    5. En fecha 14 de abril de 2003, la apoderada judicial de las víctimas, al solicitar copias simples por medio de diligencia suscrita por su persona ante el Tribunal del la causa, se da por notificada tácitamente, además de percatarse que la Audiencia Preliminar estaba convocada para el día 07 de mayo de 2003, comenzando desde ese día a correr el lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para que interponga escrito de Acusación Privada o se adhiera a la Acusación Fiscal.

    6. Los apoderados judiciales de las víctimas, abogados L.I.O.P. y C.A.G.G., presentaron su Escrito de ACUSACION PARTICULAR PROPIA el día 27 de junio del 2003.

    7. El día 22 de agosto de 2003, publicando dicho fallo el 25 del mismo mes y año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, declarando Inadmisible por extemporáneo, basándose en el artículo 327 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Así las cosas, de las normas antes transcritas, se colige que efectivamente las víctimas a través de sus apoderados judiciales, presentaron extemporáneamente el escrito de querella, por lo que fue declarado Inadmisible por el Juez de la recurrida.

      Encontrando este Organo de Alzada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada, pues los actos procesales deben ser inexorablemente realizados en el lapso legalmente establecido, para garantizar el Debido Proceso y el Principio de la Igualdad de las Partes, y por ende, la seguridad jurídica, a que alude el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de las Víctimas, abogados L.I.O.P. y C.A.G.G., debe declararse Sin Lugar, al no cumplirse los requisitos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

      DISPOSITIVA:

      Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de las víctimas; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dicta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 22 de agosto de 2003, mediante la cual Rechazo la ACUSACION PARTICULAR PROPIA interpuesta por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327, 328 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los recurrentes.-

      Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

      Diarícese, Regístrese, Publíquese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

      JUEZ PRESIDENTE,

      JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

      EL JUEZ PONENTE,

      J.G. QUIJADA CAMPOS

      EL JUEZ,

      L.A. GUEVARA RISQUEZ

      LA SECRETARIA

      IDANIA MELENDEZ

      En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

      LA SECRETARIA

      CAUSA N° 3663-04

      JGQC/jms

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