Decisión nº 12.457 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 16 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de agosto de 2007

197° y 148°

AGRAVIADOS: Ciudadanos A.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.284.064, actuando en su propio nombre y en representación de los derechos del ciudadano A.A.D.A., extranjero (Sic), mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad E-81.085.569, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, inscrito bajo el número 41, tomo 220 en fecha 14 de julio de 2005.

Apoderado judicial: Ciudadano Abogado J.P.O., Inpreabogado 109.724. (Poder apud actas, folio 127)

Domicilio procesal: Sede del Tribunal (Por expresa petición del accionante).

AGRAVIANTES:

  1. Ciudadano J.J.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-339.925 y de este domicilio.

    Domicilio procesal: Calle Bolívar, edificio “San José”, primer piso, apartamento número 3, Palo Negro, estado Aragua.

  2. Ciudadano E.A. (hermano de J.J.A.; sin mayores datos)

    Domicilio procesal: Calle Bolívar, edificio “San José”, segundo piso, apartamento número 2, Palo Negro, estado Aragua.

  3. Ciudadana E.A. (sobrina de J.J.A.), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.611.822, Abogado inscrita en Inpreabogado bajo el número 111.048.

    Domicilio procesal: Calle Bolívar, edificio “San José”, segundo piso, apartamento número 2, Palo Negro, estado Aragua.

    MOTIVO: A.C..

    EXPEDIENTE: 12.457

    DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

    I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de agosto de 2007 se dio por recibida la solicitud de amparo que encabeza las actuaciones de este expediente, se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo.

Mediante un despacho saneador en fecha 10 de agosto de 2007, este Tribunal ordenó a la parte actora dar cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en lo referente a proporcionar las explicaciones complementarias allí señaladas y se ordenó notificar al accionante. (Folios 77 al 80).

En fecha 14 de agosto de 2007 el demandante, asistido de Abogado, se dio por notificado de la decisión y consignó un escrito de explicaciones complementarias, con anexos en cuarenta y un (41) folios. Igualmente, en dicha oportunidad confirió poder apud actas al ciudadano Abogado J.I.P.O., Inpreabogado 109.724 (folios 84 al 127)

Los documentos aportados por el accionante son los siguientes:

  1. En dos (2) folios, marcado “A”, copia simple del poder otorgado ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 14 de julio de 2005 por el ciudadano A.A.d.A., extranjero (Sic), casado, mayor de edad, cédula de identidad E-81.085.569 al ciudadano A.A.C.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-22.284.064 para que le represente, administre y defienda en sus derechos e intereses, “…muy especialmente en lo que respecta a la firma comercial ‘Carnicería, charcutería y licorería Caracas’ la cual funciona en la calle B.d.P.N. estado Aragua y todos aquellos demás derechos inherentes a [su] persona que pudieren verse lesionados…” (folios 5 y 6).

  2. En dos (2) folios, marcado “B”, copia simple de documento notariado de venta de un fondo de comercio denominado “Licorería y Carnicería ‘Caracas Palo Negro’ F.P”, hecha por el ciudadano A.A.d.A. al ciudadano A.A.C.M., ambos ya identificados por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua en fecha 16 de febrero de 2006. En dicha operación, el vendedor transfirió la propiedad al comprador de los siguientes bienes: “Todo [el] mobiliario e inventario habido hasta la presente fecha, tales como dos (02) cava cuarto, dos (02) neveras tipo mostrador, etc.;” (folios 7 y 8).

  3. En trece (13) folios, marcado “C”, petición dirigida por el hoy accionante en amparo a la Oficina Municipal de Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario e Inquilinato del Municipio Libertador a fin de que realizase una inspección “…al local comercial ubicado en Av. Bolívar # 47 S/Centro III de Palo Negro, debido a que se me fue cortada la luz y no fue por falta de incumplimiento (Sic) de pago a elecentro…”; correspondientes boleta de citación al ciudadano J.A. e informe levantado al respecto. Igualmente, copia del correspondiente informe levantado al efecto por el referido organismo.

  4. En cincuenta y tres (53) folios, marcado “D”, solicitud de realización de Inspección Judicial extra proceso realizada por el hoy accionante en amparo y resultas de la misma. En dicha actuación se hizo constar lo siguiente: “…que el local está conformado en su frente por dos (2) Santamarías, de la cual una de ellas se encuentra abierta y la otra cerrada, y la misma no pudo ser abierta en virtud de que se encuentran dos (02) candados diferentes a los del solicitante, una vez dentro del mismo se evidencia que no hay energía eléctrica, que en una de las cavas cuarto, que se encuentran en dentro del local, se evidencian pedazos de carne desconociéndose el tipo, la cual se encuentran en extremo grado (Sic) de descomposición, de hecho el local está invadido por un olor putrefacto, asimismo se evidencia el deterioro de las neveras exhibidoras que de igual forma emanan un olor putrefacto. También hizo constar que “…los candados adheridos a la Santamaría no abren con las llaves del solicitante…” (folios 27 y 28).

    En cumplimiento de la orden dictada por este Tribunal mediante el despacho saneador dictado en fecha 10 de agosto de 2007, el accionante en amparo consignó los siguientes documentos:

  5. Marcada “A”, copia simple de planilla de cancelación de derechos arancelarios, numerada 098778 y emanado de la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 04/11/2003, a nombre de E.A. por la cantidad de veinticuatro mil trescientos Bolívares con cero céntimos y en el apartado “Observaciones” se lee: “Juan J.A. y otro”

  6. También marcado “A”, en tres (03) folios, copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos J.J.A. y A.A.D.A. en fecha 20 de noviembre de 2003. El bien inmueble arrendado corresponde a “…un local comercial que forma parte integral (Sic) del Edificio San José, ubicado en la calle Bolívar cruce con calle Salón del Municipio Libertador, Palo Negro, estado Aragua e identificado con el número 1…”, con una duración por “…el término fijo de un (01) año, contado a partir del Primero (1°) de Octubre del Año Dos Mil Tres (2.003) hasta el Primero (1°) de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2.004)…”

  7. Marcada “B”, en treinta y cinco (35) folios, copia certificada del expediente número 111-2.005 de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A.. De allí se evidencian trece (13) depósitos en la cuenta corriente número 0055-16-0100152814, todos realizados en fecha 22 de marzo de 2007.

    Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actuaciones que lo conforman este Juzgador advierte que la solicitud de a.c. señala como presuntos actos que causan agravios o lesiones constitucionales al accionante, los siguientes:

    1. La impedimenta de acceso mediante candados que fueron aplicados a la puerta de un local comercial que se encuentra ubicado en la Calle B.d.P.N., edificio “San José”, planta baja, local N° 47. Dicho local pertenece a un ciudadano a quien se identificó como J.J.A..

    2. También señala el demandante que familiares del ciudadano J.J.A., a quienes identificó como los ciudadanos E.A. y E.A. le “cortaron” el suministro de los servicios de agua y electricidad al mencionado local comercial

    Señala en consecuencia el accionante en amparo que tales actos violan sus derechos constitucionales al trabajo, a la libre empresa, así como también al honor, propia imagen y reputación consagrados respectivamente en los artículos 87, 112 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A.e. las actuaciones que conforman el expediente de la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

Primera

El accionante afirma ejercer su pretensión de amparo:

• En nombre y representación “…del ciudadano A.A.D.A., extranjero (Sic), mayor de edad, comerciante, de este mismo domicilio y titular de la C.I E-81.085.569 (…) en su carácter de arrendatario de un local con fines comerciales ubicado en la planta baja del mencionado edificio y distinguido con el # 47…” (Folio 1)

• Y, simultáneamente, en nombre propio “…como Tercero Arrendador (Sic) de buena fe del mencionado inmueble…” (Folio 1)

El actor consignó, marcado “A”, copia del poder notariado (Folios 5 y 6).

En apoyo a sus alegatos alega el actor que en el año 2005 su mandante “…por una situación personal difícil…” decidió dejarlo a él “…al frente del mencionado negocio…”, refiriéndose con tal expresión a un fondo de comercio denominado “LICORERÍA Y CARNICERÍA CARACAS PALO NEGRO” FP. También, que una vez que venció el último contrato de arrendamiento el propietario del local se acercó a éste a retirar el canon (Sic), advirtiéndole de la necesidad de elaborar un nuevo contrato y que él accedió a ello, incluso pagándole de una vez los gastos de redacción y de notariado; pero que cuando se suponía que iban a firmar el referido documento el dueño del local le manifestó que no le iba a renovar el contrato y mucho menos a seguir recibiendo el canon (Sic) de arrendamiento, por lo que se vio obligado (Sic) a efectuar los pagos mediante consignación arrendaticia por ante el Juzgado de los Municipios F.L.A. y Libertador, con sede en Palo Negro, según expediente N° 111-05, lo cual ha venido cumpliéndose cabalmente .

Segundo

También alega el accionante que el negocio en referencia le pertenece por haberlo adquirido de su mandante en fecha 16 de febrero de 2006, según se evidencia de documento que anexó a su solicitud marcado “B”; pero que desde hace dos (02) meses aproximadamente su “arrendatario” (Sic) por intermedio de su Abogada y familiares se han dado a la tarea de perturbar su paz y el buen funcionamiento del antes dicho negocio “cortándole” el suministro de agua potable indispensable para el aseo y uso común y habitual del negocio y el suministro de energía eléctrica por varias horras lo que le ha ocasionado innumerables pérdidas económicas.

Las afirmaciones anteriores, debidamente valoradas conjuntamente con los documentos que consignó con su solicitud, permiten concluir a quien aquí decide que el ciudadano A.A.C.M., accionante en amparo ante esta instancia Constitucional actúa en nombre propio y no en representación de los derechos del ciudadano A.A.D.A.. Ello en razón de que con motivo de la compra del fondo de comercio que le hizo al mencionado ciudadano el 16 de febrero de 2006 (Folios 7 y 8), el hoy accionante en amparo pasó a ser el propietario de los bienes y derechos que componen dicho fondo de comercio o casa comercial, entre los cuales pueden mencionarse: los productos de la industria, las máquinas, los utensilios, el numerario, los registros y títulos de crédito, los derechos al uso exclusivo de la firma, de una o varias marcas de fábrica, las cláusulas de competencia, los créditos mercantiles con las respectivas garantías, reales y personales, así como la clientela y el aviamiento -o goodwill de los ingleses-, que no es otra cosa que “la capacidad del fondo de producir económicamente y dar ganancias a su titular” (Bárbara Carrazoni, Rafael. Derecho Mercantil, parte especial. Ediciones Magón. Caracas, Venezuela. 1989. pp. 181 y 182)

Tercero

Sentado lo anterior, cabe destacar ahora que en el caso bajo examen, quien decide observa que en el contrato de arrendamiento que fue consignado por el accionante (Folios 89 y 90) figuran como partes en dicha convención, por una parte el ciudadano J.J.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 339.925 como arrendador; y por la otra, el ciudadano A.A.D.A., extranjero (Sic), natural de Portugal, mayor de edad y con cédula de identidad N° E-81.085.569 como arrendatario.

Del referido examen no se evidencia que el ciudadano A.A.C.M. –hoy accionante en amparo- sea parte en dicho contrato, ni como arrendador ni como arrendatario. Cabe destacar, además, dos (2) puntos importantes a juicio de este Sentenciador:

  1. El hecho de que conforme a la cláusula Séptima de tal convención “El arrendatario se obliga a no subarrendar, ceder, traspasar total o parcialmente el inmueble que recibe en arrendamiento…” (Folio 90).

  2. El hecho de que los alegados pagos de los cánones de arrendamiento efectuados por el señor Chalich Mohamad mediante consignación judicial (Folios 108 al 125) fueron realizados en la misma fecha; es decir, que los trece (13) pagos fueron depositados el mismo día 22 de marzo de 2007.

En razón de las anteriores consideraciones observa quien decide que la solicitud de amparo bajo examen ha sido intentada por el ciudadano A.A.C.M. quien es una persona distinta a las partes contratantes de la relación arrendaticia alegada; y lo ha sido en su propio nombre por virtud de haber realizado la compra del fondo de comercio señalado con el nombre “LICORERÍA Y CARNICERÍA CARACAS, PALO NEGRO F.P.” el 16 de febrero de 2006; datos estos que aunado al hecho de que conforme a la Inspección Judicial extraproceso que realizada por el hoy accionante en amparo y en la cual se hizo constar “…que el local está conformado en su frente por dos (2) Santamarías, de la cual una de ellas se encuentra abierta y la otra cerrada, y la misma no pudo ser abierta en virtud de que se encuentran dos (02) candados diferentes a los del solicitante…” (Folios 27 y 28. Subrayado del sentenciador), hacen nacer la convicción en quien aquí decide que el actual accionante en amparo debió hacer valer sus pretendidos derechos como arrendatario mediante las vías judiciales ordinarias o haciendo uso de los medios judiciales preexistentes y no, como pretende, dilucidando cuestiones atinentes al cumplimiento o no de extremos legales –que no constitucionales- referidos a una pretendida relación contractual arrendaticia que alega le une con el supuesto agraviante.

Cuarto

El régimen de impugnación actuaciones judiciales por medio de la acción de a.c., ejercido conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene un carácter extraordinario que debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso.

Es criterio ya reiterado de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, capaces para lograr la tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c. referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

El criterio anteriormente expuesto se basa en la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, quien por medio de su Sala Constitucional ha establecido tales lineamientos interpretativos en forma reiterada (Sentencias números 71 del 9 de marzo de 2000; 93 del 15 de marzo de 2000; 848 del 28 de julio de 2000 y 331 del 13 de marzo de 2001), robusteciéndose cada vez más la exigencia de agotar la vía judicial preexistente antes de acudir al amparo, al expresarse que:

“…para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada.

Por lo tanto, la acción de amparo está destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de junio de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de I.A.P. y otra, en el expediente N° 01-0827, sentencia N° 953).

Entiende quien decide que el carácter extraordinario de la vía judicial del amparo no sólo es una causal de improcedencia, sino que también es una causal de inadmisibilidad; pero, en este último caso, sólo cuando resulte evidente el abuso de la institución del a.c.. Ello es así, por cuanto aunque la Ley de Amparo no consagra nada respecto al carácter subsidiario o extraordinario de dicho mecanismo, se debe mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los dispositivos legales existentes en aras del buen funcionamiento de la administración de justicia.

Precisamente, con relación a tal deficiencia es que la jurisprudencia ha tenido que realizar una interpretación extensiva de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. En efecto, tal disposición expresa que no se admitirá el amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido (caso P.F.G.M., Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1990), para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los otros mecanismos judiciales existentes en nuestro sistema.

En tal sentido, y por virtud de este carácter excepcional que permite al juez constitucional desecha in limine litis una acción de a.c. cuando no le queden dudas de que el accionante dispone de otros medios judiciales ordinarios que sean suficientemente eficaces o idóneos para resolver su pretensión, es que quien decide considera evidente y sin dudas, que el ciudadano A.A.C.M., dispone de un procedimiento especial y breve, previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para dilucidar su aducida cualidad de arrendatario del ciudadano J.J.A., así como para obtener el cumplimiento de las obligaciones que como arrendador le corresponden a este último de prosperar tal pedimento. Siendo esto así por cuanto este es el mecanismo que, en criterio de quien decide, constituye la vía judicial idónea y eficaz para resolver la controversia planteada y, eventualmente, satisfacer la pretensión que hoy expone el accionante en amparo; ello en razón del tantas veces aludido carácter extraordinario del a.c., cuya naturaleza debe preservarse; precisamente con el propósito de conservar el equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos legales, para poder tender así hacia el buen funcionamiento de la administración de justicia. Por todas estas razones, resulta forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad del amparo intentado, por virtud de la adecuación del caso bajo examen al supuesto de interpretación extensiva de la causal de inadmisibilidad de la acción, previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. intentada por el ciudadano A.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.284.064, actuando en su propio nombre, representado por el ciudadano Abogado J.P.O., Inpreabogado 109.724, en contra de los ciudadanos J.J.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-339.925 y de este domicilio; E.A. (hermano de J.J.A.; sin mayores datos) y E.A. (sobrina de J.J.A.), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.611.822; todo en conformidad con la interpretación extensiva de la causal de inadmisibilidad de la acción, prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.C.P.

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

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