Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.

197º y 148º

QUEJOSA: J.L.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 10.305.292

ABOGADO: C.G.L., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61 616

DEMANDADA: DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO AUTÒNOMO IMPRENTA DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: A.C.

Estando dentro de las oportunidad para extender por escrito el fallo dictado en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, el Tribunal pasa a hacerlo, realizando las siguientes consideraciones

El recurrente alega que se desempeñaba en el cargo de vigilante en la Imprenta del estado Monagas, desde el 26-10-2.003 y que fue despedido en fecha 17 de marzo de 2.003 que gozaba de inmovilidad laboral , decretado por el Presidente de la República , sin que mediara calificación de despido del órgano administrativo competente y ante la violación de sus derechos como trabajador, introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, órgano que declaró con lugar su solicitud ordenando a la Imprenta del estado Monagas su reenganche inmediato y el pago de sus salarios caídos, mediante P.A.N.. 1151 de fecha 31 de mayo de 2006.

El quejoso invoca el artículo 87 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que establece “toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar; el artículo 89 ejusdem “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado…; así mcomo su derecho de estabilidad consagrado en el artículo 93 constitucional, por lo que solicitó sea amparada y cesen la violación de sus derechos constitucionales y la reincorporen a su sitio de trabajo, pagando sus salarios dejados de percibir y que sean condenados por este Tribunal.

Acompañó expediente Administrativo del procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo.

Admitida la demanda y realizadas las notificaciones, se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

En fecha 27 de Junio de 2.007, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Constitucional, anunciada ésta a la hora señalada, compareció la Abogada M.A.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE IMPRENTA DEL ESTADO MONAGAS, sin que compareciera ni por si ni por medio de apoderado la parte accionante .

Constatado por el Tribunal la ausencia del acciónate, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia: JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley.- DECLARA: TERMINADO EL PROPCEDIMIENTO la acción de a.c., intentada por la ciudadana J.L.C.B., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPRENTA DEL ESTADO MONAGAS. No hay condenatoria en costas y la sentencia será publicada dentro de los cinco días siguientes al de hoy.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

COMPETENCIA

En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso E.M.M.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de a.S.d. y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Tratándose de un amparo contra una p.A. dictada por una Inspectoría del trabajo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 (caso R.B.) estableció:

….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

(iii) De las demandas de a.c. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Por otra parte en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal, ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto. Siendo según esta decisión, competentes los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deberán, de acuerdo a la sentencia citada en primer lugar, serlo también para conocer de los Recursos de a.C., por lo que el Tribunal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Mediante sentencia de fecha 1 de Febrero de 2.000 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela en sala Constitucional, fue establecido el procedimiento que debe seguirse para la tramitación del a.c., adecuándolo a las disposiciones de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ella se señala que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la Audiencia Constitucional Oral y Pública, causará el efecto de dar por terminado el procedimiento.

Ahora bien, tal como lo determina la precitada sentencia, el juez antes de dar popr terminado el procedimiento , debe revisar si los hechos denunciados afectan al orden público constitucional.

Al efecto se observa que se trata de un a.c. cuya pretensión es dar protección al derecho al trabajo del quejoso, establecido dicho derecho en un reconocimiento que hiciera de tal derecho, el órgano del estado con competencia para hacerlo, pero tal derecho, evidentemente, no vulnera el orden público constitucional.

Ahora bien, la ausencia del quejoso en la Audiencia Constitucional Oral y Pública produce el hecho de que se por terminado el proceso y tal efecto se produce en virtud del abandono del trámite en que ha incurrido el accionante – presunto agraviado, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, este Tribunal debe imponer la multa allí establecida al quejoso, ya que puso en moviendo el aparato jurisdiccional del Estado de forma inútil, por demostrar desinterés en la causa y producirse el mencionado abandono del trámite que dio por resultado la terminación del procedimiento. Así se decide.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECLARA:

COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo co9nstitucional.

SEGUNDO

EL ABANDONO DEL TRAMITE y por tanto TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el a.c. intentado por J.L.C.B. contra la DIRECCIÒN GENERAL DE IMPRENTA DEL ESATDO MONAGAS.

TERCERO

Impone una Multa a la parte accionante de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) los cuales debe consignar ante la Tesorería Nacional.

Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del Año Dos Mil Siete (2.007).-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Déjese transcurrir el lapso para dictar sentencia que vence el día 06 de Julio de 2.007.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario ,

Abg. V.E.B..

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m. Conste.-

El Secretario,

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