Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004483

ASUNTO : NP01-P-2007-004483

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL: ABG. Y.P.J..-

ACUSADO: J.R.C.I., venezolano, mayor de edad por haber nacido el 31-01-1987, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.311.725, natural del Estado Monagas, hijo de E.I.B. (v) y J.C. (v), domiciliado en Los Guaros, casa s/n, Maturín Estado Monagas, y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Monagas.-

FISCAL: ABG. J.L.A., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

DEFENSA: ABG. B.L., DEFENSOR PUBLICO OCTAVO PENAL DEL ESTADO MONAGAS.-

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

SECRETARIOS DE SALA: ABGS. L.V., M.A.C., CARMEN PICCIONI, DELMYS GAMERO y M.M.R..-

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CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. J.L.A., acusó al ciudadano J.R.C.I. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, imputándole para ello los hechos que sucedieron en fecha 06 de Mayo de 2005, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, el imputado J.R.C.I., mencionado como “el negro”, fue con E.N.R.U. hasta la residencia de la víctima que respondía al nombre de C.A.C., a quien llamaban Jesús, para lo cual el ciudadano V.R. le prestó la bicicleta y cuando llegaron al sitio la madre de C.C. manifestó que no se encontraba, por lo que se fueron y en la vía encontraron a C.C. y lo invitaron a tomarse una botella de ron, luego se fueron para San José a comprar otra botella y Ernán llevaba a C.C. en su bicicleta y el acusado iba solo, cuando en un momento determinado el acusado le dijo a Cruz para echarse un trago y se pararon y Hernán fue a orinar cuando vio que el acusado agarró una botella del suelo y le dio un botellazo a C.C. por la cabeza, y luego le dio por el pecho y lo tiró al suelo, en eso Ernán preguntó que estaba haciendo y el acusado le dijo que se callara o lo iba a matar a él también, luego lo agarraron por los brazos y lo llevaron al monte, allí el acusado agarró una piedra y le dio dos veces con la piedra a C.C. y lo mató, luego el acusado dejó la bicicleta de V.R. en el sitio y por el camino el acusado amenazaba a Ernán de matarlo y luego lo dejaron encerrado por tres días en la casa con Visitación, luego éste se fue para la residencia de su progenitor. -

Oída a la Representación Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que rechazaba la misma, y que la Fiscalía no iba a poder demostrar la responsabilidad penal de su defendido en los hechos esgrimidos, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendido y se adhirió a las pruebas de la Representación Fiscal.-

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

Quedó determinado en Sala, que ciertamente en fecha 06 de Mayo de 2005, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, tanto el acusado J.R.C.I. como el adolescente E.N.R., ubicaron al hoy occiso C.A.C., y posteriormente en la noche J.R.C.I. le causó la muerte.

El sitio del suceso, quedó debidamente establecido a través del testimonio bajo juramento del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 1.- C.D.V.R.P., titular de la cédula de identidad N° 8.358.512, quien luego de tener ante si la Inspección Técnica Policial N° 386 la ratificó en todas y cada una de sus partes, y reconoció como suya una de las firmas que suscriben la misma. Aunado a ello, se incorporó por su lectura la mencionada Inspección, la cual fue realizada en la Calle Principal del caserío San J.d.Ñ., específicamente a mano izquierda de la vía en cuestión y aproximadamente a 20 metros de la carretera, dejándose constancia que se trataba de un sitio Abierto, de suficiente iluminación, y vegetación típica de sabana, en donde se observó el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino en Posición decubito dorsal y con signos avanzados de descomposición y a 120 centímetros con respecto a la cabeza se localizó una roca de forma irregular impregnada de una sustancias de color pardo rojizo, y a tres metros del cadáver se colectó un envase de plástico transparente en forma de botella vacía y sin tapa con una etiqueta identificativa donde se lee “El Guácharo Bebida Espirituosa”.-

Con los dos (02) anteriores elementos, es decir el testimonio y la Inspección Técnica Policial, quedó plenamente demostrado, a juicio de este Tribunal uno de los SITIO DE SUCESO en el presente caso, pues sólo se realizó la Inspección Técnica en el sitio en donde se encontró el cadáver, mas no en el sitio en donde se inició el ataque al mismo; todo ello en virtud de que ni el testimonio del funcionario ni la Inspección Técnica no fueron desvirtuados por ningún otro elemento probatorio.-

Así mismo, se obtuvo el testimonio del funcionario 2.- J.B.C.N., titular de la cédula de identidad N° 11.007.550, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y específicamente en el área de Laboratorio, quien rindió declaración bajo juramento de ley y relacionada con el Reconocimiento Legal y Experticia Hemática, realizada a un elemento de interés criminalístico colectado en el sitio de suceso, específicamente a un material irregular y mineral, comúnmente llamado roca o piedra, que luego de ser objeto de estudio en un peso analítico se determinó que la misma pesaba 1 kilogramo con 144 gramos, y que tenía unas pequeñas adherencias de color pardo rojizo, que al ser analizadas resultaron se sangre de origen humano. Aunado a ello, se incorporó la referida experticia signada con el Nº 9700-128-M-0392.-

Con los dos (02) anteriores elementos, es decir el testimonio y la Experticia de Reconocimiento Legal y Hemática, quedó plenamente demostrado, la existencia de una roca o piedra de 01 kilogramo con 144 gramos, que se colectó a 20 centímetros del cadáver y que tenía pequeñas adherencias de sangre de origen humano. Ello en virtud de que para llegar a esta conclusión el experto realizó una prueba inmunológica de 100% de certeza, que no fue desvirtuada por ningún otro elemento probatorio.-

Quedó establecido con la declaración bajo juramento de ley de, 3.- E.J.L.B., titular de la cédula de identidad N° 11.448.170, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en su condición de experto, la existencia de una Botella de plástico en donde se leía “El Guácharo bebida espirituosa” la cual estaba vacía, un vehículo de tracción sangre denominado comúnmente bicicleta, rin 26 y una pieza cromada correspondiente a la parte interna de la base del cambio de una bicicleta sin serial aparente, los cuales fueron colectadas en el sitio de suceso en donde se ubico el cadáver. Igualmente se incorporó la experticia de Reconocimiento Legal objeto del testimonio, la cual fue ratificada por la experto.-

La anterior declaración, así como la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 058, son VALORADOS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo concluido por el experto, observándose así que parte de la evidencia colectada en el sitio de suceso fue una botella de licor, una bicicleta y un cambio de otra bicicleta.-

Igualmente, a través del mismo testimonio del referido experto E.J.L.B., se dejó constancia que se realizó una Inspección Ocular a un cadáver que iba a ser enterrado en el Cementerio Municipal de Aguasay, el cual contaba con su vestimenta, una cartera de cuero, un reloj, un yesquero y una cédula de identidad a nombre de C.A.C.; igualmente se incorporó a través de su lectura la referido inspección.-

Dicha Inspección es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de la existencia del cadáver, así como el hecho cierto de que contaba con algunas pertenencias aún al momento de ser enterrado y que el mismo estaba identificado a través de un documento, como lo es la cédula de identidad a nombre de C.A.C.; ello en virtud, de haber sido suscrito por un Experto en la materia, y el mismo no fue desvirtuado por ningún otro elemento probatorio.-

Ahora bien, en relación a la forma en cómo ocurrieron los hechos, se obtuvo el testimonio de 4.- B.C., titular de la cédula de identidad N° 3.325.948, en su condición de madre del hoy occiso y quien bajo juramento manifestó que se encontraba en su casa, cuando el señor Jorge Chalò fue hasta allá con otro muchacho es decir con un hijo de Rondón, eso fue en la mañana, comieron, preguntaron por su hijo Cruz, pero él no estaba, fueron en una bicicleta blanca que ella reconoció como la de V.R., luego se fueron, y eso fue un viernes, y su hijo apareció un lunes muerto.-

Para reafirmar tal testimonio, declaró el ciudadano 5.- C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.780.544, quien bajo juramento de ley manifestó que el 06 de Mayo de 2005 como a las 07:30 horas de la mañana, J.C. y E.R. fueron a buscar a su hermano C.C. a la casa de su mamá, diciendo que era para invitarlo q tomar una botella de ron, pero como él no estaba comieron algo y se fueron. A preguntas realizadas contestó que V.R. es su papá y él vio la bicicleta que tenía J.C. quien tenía como 2 meses en la casa de Visitación. Que se enteró el día lunes siguiente de que habían encontrado el cadáver de su hermano C.C., que también le decían Jesús. Que en el sitio en donde encontraron el cadáver estaba una bicicleta y una pieza de la bicicleta de V.R. que él conocía. Que a J.C. le decían “El Negro” y que después de lo sucedido abandonaron la casa y no volvieron a saber de ellos.-

Luego, compareció el ciudadano 6.- EGAR A.C., titular de la cédula de identidad N° 9.900.899, quien bajo juramento de ley manifestó que el Viernes 06 de Mayo de 2005, como a las 08:00 horas de la mañana, llegó J.C. con E.R. a la casa de su mamá a buscar a su hermano C.C., allí desayunaron, salieron, él le preguntó a su mamá qué querían y ella le volvió a decir que buscaban a su hermano; él pudo observar la bicicleta de V.R.. A preguntas realizadas contestó que él estaba en la casa, que los vio cuando llegaron y cuando se fueron; que a su hermano lo consiguieron muerto el día lunes siguiente.-

Con las tres (03) declaraciones anteriores, es decir las de B.C., C.R.C. y EGAR A.C., se concluye, luego de VALORARLAS y procesarlas entre sí, que tanto J.R.C.I., como E.N.R., llegaron el día viernes 06 de Mayo de 2005 a la residencia de la madre del hoy occiso C.A.C. buscándolo, para invitarlo a tomar licor; pero éste no estaba y se retiraron; igualmente se puede concluir que los mismos llegaron en dos (02) bicicletas. Tal conclusión se realiza en virtud de que los testimonios son contestes y no existió ningún otro testimonio distinto que desvirtuara la versión de éstos.-

Así mismo, compareció el ciudadano 7.- A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 4.626.908, quien bajo juramento de ley manifestó, que el día 06 de Mayo de 2005, vio al hoy occiso salir de su casa con dos (02) personas mas, en dos bicicletas, y no lo vio mas. A preguntas realizadas contestó que se encontraba allí porque estaba cuidando un ganado; que reconoció a “Jesús” Cadena por la ropa; que en una bicicleta estaba 01 persona y en la otra 02; que como a los 3 días lo consiguieron muerto.-

También se obtuvo el testimonio del ciudadano 8.- A.J.H., titular de la cédula de identidad N° 9.294.841, quien bajo juramento de ley manifestó, que el día Viernes 06 de Mayo de 2005, iba para su casa, cuando vio al hoy occiso que iba solo en una bicicleta, y mas adelante otra bicicleta con dos personas, que tenían agarrada a una botella por el cuello. A preguntas realizadas contestó que fue como a 10 minutos para las 12 del mediodía. Que lo vio cerca del sitio donde luego lo encontraron muerto; que también lo vio el día lunes como a las 03:30 de la tarde cuando lo encontraron muerto.

YLas dos (02) anteriores declaraciones son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto, y siendo lo mas relevante el hecho de que indican sin lugar a dudas que la víctima salió de su casa (que no es la misma que la casa de su mamá) con dos (02) personas mas, ambas de sexo masculino, y luego los vieron en las dos (02) bicicletas, para no ser visto nuevamente el hoy occiso, sino hasta cuando se encontró el cadáver.-

Igualmente, compareció el ciudadano 9.- J.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.282.842, quien manifestó bajo juramento de ley que se encontraba a caballo trabajando cuando vio unos zamuros y se acercó, y allí vio el cadáver de C.C., e inmediatamente avisó. A preguntas realizadas contestó que eso fue como a las 09:00 de la mañana el día 09 de Mayo de 2005.-

La anterior declaración luego de ser analizada y valorada, sirve para demostrar la forma en que fue hallado el cadáver de quien respondía al nombre de C.A.C., así como la fecha y el sitio.-

Y se obtuvo en sala la declaración de quien resultó ser único testigo presencial de los hechos, el ciudadano 10.- E.N.R.U., titular de la cédula de identidad N° 24.868.050, de 17 años de edad, quien bajo juramento manifestó que fue con JORGE “EL NEGRO” a la casa de la mamá “JESUS” CADENA a buscarlo, pero no estaba, entraron, comieron y pasaron por el conuco de él y allí si estaba, se pusieron hablar un rato con él, y J.C. lo invitó a beber ron, se fueron en las dos bicicletas, luego cuando iban por un sitio se pararon a orinar y de repente él sintió un botellazo y vio que JORGE se lo había pegado a “JESUS” CADENA quien se desmayó, él le preguntó qué hacía, y éste le dijo “Cállate la boca si no quieres que te mate”, luego entre los dos lo llevaron hasta el monte, y JORGE agarró una piedra y le dio dos veces en la cabeza, y se fueron, por todo el camino lo iba amenazando de muerte; luego no dejo que se fuera hasta su casa, sino que lo llevó hasta la casa de V.R. y allí lo tenían “secuestrado”, no lo dejaban ir para ningún lado hasta que como al tercer día se pudo escapar. A preguntas realizadas contestó que tenía mucho medio; que no volvió a ver a Chaló; que iban en la bicicleta de V.R..-

La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como un elemento que dada su importancia (único testigo presencial) y por ser conteste con el resto de los elementos probatorios, sirve para demostrar como se llevó a cabo el hecho delictivo y la participación del acusado J.C..-

En relación al resto de los elementos probatorios, se deja constancia que prescindieron del testimonio de F.C.; R.O.; T.O.; IVONNE SAMPER; TAHIRYS DE FARIAS y H.M..-

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para esta Juzgadora, quedaron establecidos unos hechos que sucedieron el 06 de Mayo de 2005, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana en la Calle Principal de San J.d.Ñ., Jurisdicción del Municipio Aguasay, Estado Monagas, en donde resultó muerto el ciudadano que respondía al nombre de C.A.C., conocido también como J.C...-

Según el Informe de Autopsia N° 65, debidamente incorporado al Juicio Oral y Público, la víctima murió en virtud de una FRACTURA ABIERTA DE CRANEO CON HUNDIMIENTO, LACERACIÓN y HEMORRAGIA CEREBRAL y se concluye igualmente que la causa de la muerte fue debido a objeto contundente aplicado en el cráneo. Siendo el elemento más resaltante, la mencionada fractura abierta, por cuanto según el referido informe el cadáver se encontraba en avanzado estado de putrefacción, de aproximadamente 5 días como data de la muerte.-

Según también el testimonio del funcionario C.R.P., quien realizó el Acta de Criminalística 386, (Inspección en el sitio de suceso), éste era un sitio abierto ubicado en la Calle Principal del caserío San J.d.Ñ., específicamente a mano izquierda de la vía en cuestión y aproximadamente a 20 metros de la carretera, y en dicho sitio observaron el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino el cual tenía signos de avanzado estado de descomposición, allí se localizó a 20 centímetros aproximadamente la roca o piedra de forma irregular impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, a la cual se le realizó una Experticia, y según el dicho de J.C., esta piedra que pesaba 1 kg con 144 gramos tenía adherencias de naturaliza hemática correspondiente a la especie humana, y como a 03 metros del cadáver incautaron un (01) envase de plástico en donde se leía “El Guácharo bebida espirituosa”, vacía un vehículo de tracción sangre denominado bicicleta rin 26 y una pieza cromada correspondiente a la parte interna de la base del cambio de una bicicleta sin serial aparente, según se desprendió del testimonio del funcionario E.L.B., quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 058 realizada a los anteriores elementos.-

Ahora bien, por otro lado, según el testimonio de la ciudadana B.C., corroborado por el ciudadano C.R.C., y EGAR A.C., el día 06 de Mayo de 2005, en horas de la mañana llegaron a la residencia de la ciudadana B.C. el hoy acusado J.C. en compañía de E.N.R., en busca del hoy occiso quien no se encontraba en ese momento, allí comieron y se fueron, y luego se encontraron con la víctima quien a su vez estaba trabajando en el fondo de su casa y allí se quedaron un rato, para luego salir en dos (02) bicicletas, según lo refirió el ciudadano A.M.R., quien observó tales bicicletas y a tres ciudadanos reconociendo por la ropa al hoy occiso, y lo cual también fue verificado a través del testimonio del ciudadano A.J.H., quien manifestó que vio al señor C.C. que estaba en una bicicleta, y así como a otras dos (02) persona en otra bicicleta que llevaban una botella agarrada.-

Luego de allí, lo próximo a saber es la ubicación del cadáver de C.A.C. según se verificó a través del testimonio del ciudadano J.R.A., quien de manera casual encontró el cadáver.-

Ahora bien, los testimonios de B.C., C.R.C., EGAR A.C., A.M.R. y A.J.H., sirven para evidenciar lo sucedido con anterioridad al hecho delictivo, y ponen en la escena tanto a la víctima, como al acusado y al ciudadano E.N.R..-

Es obvio, entonces, que al resultar muerto C.A.C., sólo quedan dos (02) testimoniales de las cuales echar mano, una de ellas la del ciudadano (adolescente) E.N.R. y otra la del acusado J.R.C.I., que si bien es cierto, hoy en día (desde la investigación) lo ampara el derecho de NO DECLARAR, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esa situación no era así una vez sucedido el hecho delictivo; es decir la misma duda o fundamentación de la defensora en cuanto a por qué no declaró de manera oportuna el adolescente E.N.R., recae igualmente (antes de ser imputado) en J.R.C.I., quien evidentemente tampoco advirtió a las autoridades del hecho delictivo, partiendo de la argumentación de la Defensa, es decir el hoy acusado siendo mayor de edad y bajo el supuesto de que observó de manera pasiva como daban muerte al hoy occiso no realizó ninguna acción, lo que lo pone en situación de desventaja ante el adolescente E.N.R., quien si bien es cierto tampoco avisó de manera oportuna a las autoridades, una vez que evidenció la investigación comenzó a declarar y aportó datos que sirvieron de base para el esclarecimiento de los hechos.-

No puede dejar pasar esta Juzgadora el hecho cierto, de que así como lo manifestó la defensa, quien aquí decide, considera que evidentemente existieron –tal como se señaló- dos (02) actores en el hecho delictivo, E.N.R. y J.R.C.I., y ambos con participación activa, mas sin embargo no está dado el supuesto de que se juzgue al hoy adolescente, y que para esta Juzgadora, desde el punto de vista jurídico, su participación, en un supuesto no determinado encuadrará dentro de los grados de participación establecidos en el Código penal, pero que se reitera no está llamado este Tribunal a realizar tal acción; mas sin embargo, el hecho cierto es que para este Juicio el hoy adolescente E.N.R. tiene el carácter de único testigo, y en base a ello ha de considerarse que no existió ningún elemento capaz de desvirtuar su testimonio, por ende se le da valor pleno y en suficiente como para determinar que el hoy acusado fue la persona que de manera activa y directa, le causó la muerte a C.A.C..-

En relación a lo expuesto por la Defensa en cuanto al modus operandi del homicidio, en cuanto a la lesión del hoy occiso en el pecho realizada con una botella de vidrio, ha de observarse lo siguiente: la botella de plástico fue encontrada en el sitio de suceso, en donde dieron muerte al hoy occiso, pero ello no significa que ésta sea la única botella que tenían los participantes, es decir la víctima, el acusado y el testigo, considerando para ello que éste primer golpe fue realizado en la carretera principal, donde NO SE REALIZÓ INSPECCION ALGUNA, y luego fue traslado aún con vida el hoy occiso a 20 metros de la carretera donde el acusado utilizando para ello una piedra le causa la muerte. Tampoco es cierto, que no se haya determinado la lesión en el pecho, pues lo único resaltante para la autopsia fue la FRACTURA ABIERTA DE CRANEO CON HUNDIMIENTO, LACERACIÓN y HEMORRAGIA CEREBRAL debido a objeto contundente aplicado en el cráneo, no dejando constancia de ninguna otra herida, pues el cadáver estaba en avanzado estado de descomposición.-

Ante todo lo anterior, considerando tanto el dicho del único testigo, como los testimonios previos a la comisión del hecho delictivo, y las pruebas técnicas, quien aquí decide considera sin lugar a duda que el ciudadano J.R.C.I. fue la persona que dio muerte al ciudadano RUZ A.C., por lo que en base a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo CONDENA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, pues no quedó demostrada la premeditación ni la alevosía, tal como lo refirió la defensa; dejándose establecido que se advirtió el cambio de calificación jurídica antes de las conclusiones, tal como se observa del acta de debate y a tenor del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

P E N A L I D A D

En base a lo anterior, se observa que el ciudadano J.R.C.I. fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, establecido en el artículo 407 del Código Penal, y como quiera que dicho ciudadano no tiene registros policiales ni antecedentes penales previos, y efectivamente éste era menor de 21 años de edad, para el momento de los hechos, se CONDENA a cumplir el término mínimo de dicho delito es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley.-, considera la Jueza Profesional que lo procedente y ajustado a Derecho es aplicarle la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que se le CONDENA al término mínimo que establece el referido delito, es decir a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pena que en definitiva deberá cumplir el ACUSADO J.R.C.I., en el Internado Judicial del Estado Monagas, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual culminará el 10 de Octubre 2019, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara CULPABLE al ciudadano J.R.C.I., venezolano, mayor de edad por haber nacido el 31-01-1987, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.311.725, natural del Estado Monagas, hijo de E.I.B. (v) y J.C. (v), domiciliado en Los Guaros, casa s/n, Maturín Estado Monagas, y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Monagas, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.C., y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, considerando para ello el término mínimo que establece dicho delito, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual culminará el 10 de Octubre 2019, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Tercera del Ministerio Público lo ACUSO y que sucedieron en fecha 06 de Mayo de 2005.-

Igualmente se CONDENA al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, ante el Juez de Ejecución; y como quiera que actualmente se encuentra en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, se ACUERDA su traslado inmediato al Internado Judicial del Estado Monagas.-

Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día VIERNES 12 DE DICIEMBRE DE 2008, a las 03:10 horas de la tarde. Dejándose constancia que la sentencia debía ser publicada en el día de ayer, pero como quiera que se celebró el día del Juez y no hubo despacho, se publica el día de hoy. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,

ABG. Y.P.J..-

La Secretaria,

Abg.

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