Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Juez Unipersonal N ° 6 Sala de Juicio

Caracas, 27 de Abril de 2007

196º y 147º

Asunto: AP51-V-2007-006969

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento

Parte actora: S.C.C.T. y M.F.T.D.C. venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 22.764.638 y V-22.764.640, respectivamente.

Abogado Asistente: A.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462

Adolescente: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos S.C.C.T. y M.F.T.D.C.; debidamente asistidos por la abogado A.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462; este Tribunal, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa de Ley.

La parte antes identificada, solicita de esta Sala de Juicio, rectifique el acta de nacimiento de su hija, la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Acta Nº 841, correspondiente al año 1.994, por cuanto se incurrió error material al transcribir el nombre de la madre de la adolescente de autos como M.F.T.D.C., siendo lo correcto y verdadero M.F.T.D.C., igualmente señalan que para el momento de la presentación de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , sus padres se identificaron con cédulas extranjeras Nº E-82.153.134, y E- 82.153.135, y siendo que posteriormente fueron naturalizados como ciudadanos venezolanos, asignándoles números de cédulas venezolanas, es por lo que solicitan aclaratoria en relación a dicho punto.

Para probar lo alegado, la parte solicitante, consignó junto al escrito respectivo, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, anteriormente identificada, igualmente consignó Copia Simple de la cédula de identidad y partida de nacimiento de la ciudadana M.F.T.D.C., expedida por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación Jefatura Provincial de Pichincha, Ecuador. De los documentos anteriormente descritos se verifica el error denunciado, en relación a la identificación correcta de la madre de la adolescente de autos.

Ahora bien, en relación al segundo pedimento solicitado por la parte actora en su escrito libelar, relativo a la aclaratoria sobre la identificación de los padres de la adolescente de autos, específicamente, en referencia a sus números de cédulas de identidad; y revisados como han sido los medios probatorios consignados, esta Sala de Juicio observa que de los mismos, no se evidencia que se encuentren allanados los extremos que establece la Ley en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en los casos de Rectificación de Actas de Registro Civil, haciéndose imposible el determinar por esta vía la rectificación de dicha partida en ese punto; por lo que se aspira no comporta un error material tal como lo señala la referida norma que sustenta la solicitud planteada, siendo que el articulo 773 del Código Civil, plantea lo siguiente:

Articulo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil , tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Así, visto que es evidente que para el momento de la presentación de la adolescente de autos, no se incurrió en error material alguno en este punto, por cuanto los solicitantes poseían para ese momento el número de cédula de identidad con el que se les identificó en la referida partida de nacimiento, por lo que considera quien juzga que mal podrían acudir los solicitantes a la vía jurisdiccional a peticionar una actuación que es contraria a lo que nuestra normativa dispone respecto a la materia, por lo que se hace jurídicamente improcedente el referido pedimento en ese punto, debido a que se desprende de la información obtenida que el acta de nacimiento de la niña de autos, solo adolece del error de trascripción, en relación al nombre de la madre, ciudadana M.F.T.D.C..

Probado como ha sido lo alegado, esta SALA DE JUICIO Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EN FORMA SUMARIA, la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil; dicha partida de nacimiento se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Acta Nº 841, correspondiente al año 1.994, en el término siguiente: Donde señala la identificación de la progenitora como M.F.T.D.C., debe decir M.F.T.D.C., que es lo correcto y verdadero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Expídase por secretaría copias certificadas necesarias de la solicitud y del presente auto que las acuerda y remítanse, a las Autoridades Civiles competentes, mediante oficios. Se insta a la parte solicitante, a que consigne los fotostatos correspondientes y una vez cumplido, se procederá a librar los oficios pertinentes. Así se decide.

EL JUEZ

JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES

LA SECRETARIA

LIGIA CHALBAUD

ASUNTO: AP51-V-2007-006969

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