Decisión nº 1.364-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAuto Negando Solicitud Realizada Por La Victima

Vista la denuncia interpuesta en fecha 21-02-07 por el ciudadano: E.A., en su condición de Director del Internado Judicial de San F. deA., mediante la cual refiere a este Tribunal la conducta presuntamente irregular de los penados ciudadanos: ALVARADO ELIAVE ALEXIS, CABELLOS SOLORZANO THILEY y B.G.D.J., Titulares de las Cedulas de Identidad V- 17.607.342, 17.395.100 y 19.689.027, respectivamente; conducta esta consistente en la elaboración de chopos, hechos delictivos diversos, lesiones a otros internos, porte y manipulación de armas blancas y otros, lo que según asevero, refleja la desadaptación de tales penados a las normas de permanencia en el establecimiento que las alberga; este Tribunal, previo a su dictamen observa:

La presente causa que le fue seguida a los ciudadanos: ALVARADO ELIAVE ALEXIS, CABELLOS SOLORZANO THILEY y B.G.D.J., Titulares de las Cedulas de Identidad V- 17.607.342, 17.395.100 y 19.689.027, ingreso a este Tribunal proveniente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure quien en fecha 04-07-06 la remitiera a este Despacho luego operada la firmeza del fallo condenatorio recaído por admisión de los hechos de los acusados ya referidos.

El día 10-07-06, tal como consta del folio ciento trece (F: 113) al ciento dieciocho (F:118) del atado documental que comprende la causa, se ejecutó la sentencia recaída y la pena correspondiente, destinándose a los ciudadanos conocidos a cumplirla en el Internado Judicial de San F. deA. con sede en tal ciudad.

En fecha 10-07-06 se impuso a los penados ciudadanos: ALVARADO ELIAVE ALEXIS, CABELLOS SOLORZANO THILEY y B.G.D.J., Titulares de las Cedulas de Identidad V- 17.607.342, 17.395.100 y 19.689.027, ya identificados de la Ejecución referida anteriormente, todo ello consta en acta inserta al folio ciento veintiocho (F:128) del expediente.

Del folio ciento treinta (F:130) al folio ciento treinta y dos (F:132), cursan comunicaciones emanadas de la Dirección del Internado Judicial de San F. deA. mediante las cuales se informa del ingreso de los penados mencionado al lugar donde habrán de cumplir la condena.

En fecha 06-11-06, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitió Dictamen acordando con lugar la solicitud de salida transitoria del penado ciudadano: CABELLO SOLORZANO THILEY para comparecer a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de la ciudad San F. deA. y tramitar la obtención de su cedula de identidad (F: 142 al 144).

El día 06-11-07 según se advierte del folio ciento cincuenta (F:150) al ciento cincuenta y dos (F:152) del expediente, este Tribunal dictaminó acordando salida transitoria que solicitara el penado ciudadano: ELIAVE A.A., para trasladarse a la ONIDEX, oficina San F. deA., a tramitar la obtención de su documento de identidad personal.

El día 16-02-07 se recibió oficio N° 270 emanado de la Dirección del Internando Judicial de San F. deA. contentivo de la denuncia que dio origen al Dictamen que hoy se plasma (F: 166 al 168).

En fecha 26-02-07 se fijo la realización de una Audiencia Oral Especial a fin de escuchar de viva voz, de quien la interpusiera, la denuncia en estudio (F:169).

En fecha 08-03-07, luego de dos diferimientos por causas no imputables al Tribunal, este Despacho acordó prescindir de la Audiencia Especial pautada, por las razones suficientemente plasmados en el Acta que riela del folio al ciento noventa y cuatro (F:194) al folio ciento noventa y seis (F:196) del expediente.

El día 08-03-07, tal como consta en los folios ciento noventa y siete al ciento noventa y ocho (F:197 - 198) se recibió proveniente de la Dirección del Internado Judicial de San F. deA., comunicación respecto del traslado del penado D.J.B.G., hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Conocida la situación planteada y la necesidad de decidir al respecto, quien aquí se pronuncia, previo a la sentencia, advierte:

PRIMERO

Refiere al ciudadano E.A., Director del Internado Judicial de San F. deA., tal como se expuso en el encabezamiento de la presente decisión que los ciudadanos penados: ALVARADO ELIAVE ALEXIS, CABELLOS SOLORZANO THILEY y B.G.D.J., ya identificados se han visto involucrados en situaciones anómalas o no acordes con la conducta que se espera de todo recluso reducido a prisión por la comisión de un hecho punible, y menciona que tal accionar se traduce en fabricación de armas del tipo de elaboración casera (chopos) asalto a otros internos y lesiones personales a los mismos, así como el fomento de disturbios e insurrección dentro del local que los alberga. En tal sentido estima quien aquí se pronuncia, que en la forma como fue planteada y aparece redactada la denuncia en estudio, no se ofrecen a este Tribunal elementos de convicción contundentes que no den lugar a dudas respecto que los autores o propiciadores de las diversas situaciones denunciadas sea los penados ciudadanos: ALVARADO ELIAVE ALEXIS, CABELLOS SOLORZANO THILEY y B.G.D.J., Titulares de las Cedulas de Identidad V- 17.607.342, 17.395.100 y 19.689.027, máxime cuando el ciudadano Director del Internado Judicial hace mención en forma genérica, sin especificar conductas y hechos a atribuir a un penado en particular, lo cual a todos luces y desde la perspectiva del derecho y más aun en el ámbito penitenciario resulta vano, sin efecto y por supuesto sin la fuerza para producir el resultado querido por quien denuncia; a saber: la imposición de una sanción o el empleo de una estrategia tendiente a solucionar el problema que pudiera estarse suscitando, todo ello en ejercicio de la autoridad, competencia y de las facultades que conforme en las previsiones del Art. 479 del Código Orgánico Procesal Penal le fueron atribuidos por el legislador al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, específicamente en su numeral 3°.

SEGUNDO

Que a los fines de obtener información de primera mano de parte del denunciante, y de escuchar la acusación o dichos al respecto por parte de los ciudadanos penados: ALVARADO ELIAVE ALEXIS, CABELLOS SOLORZANO THILEY y B.G.D.J., Titulares de las Cedulas de Identidad V- 17.607.342, 17.395.100 y 19.689.027, en obsequio del derecho a la defensa que los asiste este Tribunal de Ejecución fijó, como prudente y necesario a los fines dilucidar lo planteado, una Audiencia Oral Especial, siendo infructuosas las diligencias realizadas en procura de su realización puesto que la misma no pudo materializarse o llevarse a efecto en virtud del traslado inconsulto del penado ciudadano: D.J.B.G., a un establecimiento de reclusión carcelaria fuera del ámbito de competencia territorial de este Tribunal.

TERCERO

Que en razón de la situación traída a colación en el particular anterior prudente y necesario es resaltar la actuación un tanto singular del Director denunciante quien no obstante conocer con suficiente anterioridad de la audiencia pautada, de las razones que la motivaran, su necesidad y trascendencia, toda vez que así se infiere de sendas boletas de notificación recibidas, una por su persona y otra por el Jefe de Régimen en su nombre, que rielan a los folios ciento ochenta y siete (F:187) y ciento ochenta y cuatro (F: 184) respectivamente; tranmitó, según informó luego de la decisión de este tribunal de omitir la Audiencia Especial planificada, según riela en el folio ciento noventa y ocho (F:198) del expediente, el traslado del penado ya referido hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo en el Estado Zulia. Sobre el particular es necesario mencionar en virtud de que la trascendencia del caso lo amerita, que el accionar del ciudadano: E.A. en el ejercicio de sus funciones como Director del Internado Judicial de San F. deA. no puede menos que entenderse o traducirse en obstaculización del acto pautado por este Tribunal en procura de dilucidar lo planteado por el mismo respecto de la conducta posiblemente reprochable de los ciudadanos: ALVARADO ELIAVE ALEXIS, CABELLOS SOLORZANO THILEY y B.G.D.J., Titulares de las Cedulas de Identidad V- 17.607.342, 17.395.100 y 19.689.027, encarcelados bajo su custodia pero a la orden y disposición de este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure por imperio de la Ley adjetiva penal.

CUARTO

Que de la información aportada a este Tribunal por el ciudadano E.A., el mismo día 08-03-07, tal como se lee de acta que riela en el folio ciento noventa y siete al ciento noventa y ocho (F:197 -198) del legajo contentivo de la causa , se entiende , y así lo asume quien se pronuncia en uso de la buena fe que le asiste; que el acto de tramitar y ejecutar el traslado del penado: D.J.B.G., fuera del estado apure lo fue en resguardo de su propia integridad física o en “ resguardo de su vida” ante el estado de insurrección, levantamiento, insubordinación o conflicto huelgario suscitado en el seno del Internado por él dirigido y del cual solo se tuvo conocimiento oficial por este Tribunal el día 08-03-07 luego de que el juez prescindiera de la Audiencia Especial pautada y se dispusiera a rendir pronunciamiento por separado. De allí que, al parecer, en el Internado Judicial de San F. deA., en cuyo interior permanecen penados cuya vigilancia del régimen de cumplimiento de penas le esta adjudicando a quien hoy se pronuncia, se suscitan o suceden “cosas” de la cuales, no se pone en conocimiento al Juez hasta pasadas las mismas.

QUINTO

Que conforme a las más puras reglas de la lógica, conocidas las funciones y atribuciones con que ha sido investido todo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Republica, los traslados y disposición respecto del lugar de cumplimiento de la pena de los ciudadanos sometidos a régimen por la comisión de hechos punibles debe necesariamente ser hecho del conocimiento, en forma oportuna , del juez a cuya orden y disposición se encuentran, y mas aun, tal movimiento debe ser consultado al mismo Juez en procura de evitar entorpecer la ejecución de la pena y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. Actuar de otra forma sería ir en contra de la Cooperación entre los Poderes que impone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la parte in fine del Art. 136, lo cual pudiera traducirse en la mala praxis de los funcionarios a cuyo cargo están los órganos a los que incumbe su ejercicio; lo cual es inadmisible en un estado democrático y social de derecho y de justicia como lo es nuestra República.

SEXTO

Que ante la insuficiencia de datos y elementos de convicción respecto de la presunta conducta reprobable de los penados ciudadanos ALVARADO ELIAVE ALEXIS, CABELLOS SOLORZANO THILEY y B.G.D.J., Titulares de las Cedulas de Identidad V- 17.607.342, 17.395.100 y 19.689.027, respectivamente; este tribunal considera que lo prudente y necesario, cuanto ha lugar en derecho será mantenerlos en el régimen de cumplimiento de pena actualmente en rigor para los mismos, no obstante advertirles en relación a las posibles consecuencias dañosas para regímenes de cumplimiento de pena futuros de incurrir en conductas delictivas o de faltas durante la reclusión. Así se declara.

SEPTIMO

Que conforme a las previsiones al Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente prudente será advertir a manera de prevención al ciudadano Director del Internado Judicial de San F. deA., ciudadano: E.A., en el sentido de renunciar a la practica de disponer de manera inconsulta respecto del lugar de reclusión de los penados sometidos al control y vigilancia del Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Así se declara

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal,

ACUERDA

PRIMERO

Advertir a los penados ciudadanos ALVARADO ELIAVE ALEXIS, CABELLO SOLORZANO THILEY y B.G.D.J., Titulares de las Cedulas de Identidad V- 17.607.342, 17.395.100 y 19.689.027, respecto de las consecuencias dañosas para los regímenes de cumplimiento de pena de cada uno de los mismos, y más aún de los posibles delitos y faltas en que pudieran incurrir al actuar de forma no acorde o contra la norma sustantiva penal y las reglas o normas de seguridad propias de todo centro de reclusión penal y garantes del normal desarrollo del cumplimiento de pena de todo condenado.

SEGUNDO

Advertir al ciudadano E.A. en su condición de Director del Internado Judicial de San F. deA., en el sentido de que se inhiba de la practica de disponer, sin previa consulta con el Juez de de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, respecto del cambio o modificación del lugar de reclusión de los penados sometidos al control y vigilancia del Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; toda vez que ello interfiere con el óptimo desarrollo y ejercicio de las funciones encomendadas al Juez respectivo. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

DR. D.O. BOCANEY

JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR