Decisión nº 2C-3023-03 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFrancis del Valle Acosta Osto
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 19 de Septiembre de 2.003

193º y 144º

CAUSA N° 3023-03

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en Audiencia preliminar por el acusado L.E.A., asistido por la Defensora Pública DRA L.P., en virtud de la acusación presentada en su contra por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial Dr. CHAMMEL ARAGUREN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 422 Ejusdem, el tribunal para decidir observa:

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

...En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el hecho...

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de éste código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima en la reparación natural o simbólica del daño causado.

El ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público DR CHAMMEL ARANGUREN, imputa al ciudadano L.E.A., la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 416 del código penal, en relación con el artículo 422 Ejusdem, hecho punible que merece una pena cuyo límite máximo no excede de tres (3) años; el cual fue admitido por el ciudadano L.E.A., quien a su vez ofertó la reparación del daño causado y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el tribunal.

Consta al folio 72 que el ciudadano L.E.A., ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, tal como se observa en la Certificación de Antecedes Penales; El Representante del Ministerio Público no hizo objeción al igual que la víctima a la concesión de la medida solicitada.

Planteados así los hechos, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado. Por lo que, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acoger la solicitud del ciudadano L.E.A. y acordar la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ibidem, impone al ciudadano L.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.840.897, de 29 años de edad, natural de Saraza Estado Guarico, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la Urbanización L.M., calle Principal, casa N° 13, de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure,las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

  2. -No cambiar de residencia sin notificar al Tribunal;

  3. -Abstenerse de consumir drogas, o sustancias estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicas;

  4. -Someterse a tratamiento Medico Psicológico, y a tal fin se acuerda oficiar al centro de psiquiatría del Hospital P.A.O.d. esta ciudad;

  5. - No portar armas de fuego y

  6. -Permanecer en un trabajo estable, lo cual debe acreditar al tribunal cada tres meses, por el lapso que dure el régimen de Prueba.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (1) AÑO, quedando entendido por parte del acusado que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de REVOCATORIA de la medida otorgada, al igual que lo será el que se vea involucrado en un nuevo hecho punible. Y ASÍ SE DECLARA.

D E CI S I ON

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano L.E.A., antes identificado, por la comisión del delito de lesiones PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 422 ejusdem.

La presente decisión fue publicada en audiencia de esta misma fecha 19 de septiembre de 2003.

LA JUEZ

DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.

EL SECRETARIO

DR. EDWIN BLANCO.

CAUSA N° 3023-03

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