Decisión nº 1E-1410-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoDiferimiento De Ejecución De Sentencia

Definitivamente firme como ha quedado el fallo condenatorio inserto del folio doscientos uno (201) al doscientos cinco(205), recaído en la presente causa contra el ciudadano E.J. PEÑA PEREZ; venezolano, residenciado en el Barrio la Union, por la entrada del antiguo Hotel Comercio, subiendo por el lado del cerro, casa Nº 02, con rejas, Puerto Ayacucho, Estado Amazona, titular de la cedula de identidad Nº 10.920.524, condenado a cumplir la pena de Un (01) año Seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente, en decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 28-02-07; este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Ejecución de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENADO: E.J. PEÑA PEREZ.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

PENA IMPUESTA: Un (01) año y Seis (06) meses de prisión.

DETENIDO: desde el 12 de Noviembre de 2003 hasta 14-de Noviembre de 2003.

TIEMPO DETENIDO: Dos (02) Días

PENA POR CUMPLIR: Un (01) año Cinco (05) meses y Veintiocho (28) días.

Igualmente por cuanto el delito por el que fue condenado el ciudadano conocido es uno de los que permite la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como formula alternativa de cumplimiento de la misma, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, previo al dictamen correspondiente hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Que lo prudente será Diferir la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se le realice a el penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia; todo ello en procura de recabar los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento a que haya lugar.

SEGUNDO

Que de lo plasmado anteriormente se entiende que la pena impuesta no excede de los Tres (03) años, de conformidad con lo establecido el ultimo aparte del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; y aunado a ello que el Estado Apure no cuenta con el Equipo Técnico Especializado para realizar el respectivo Informe Psicosocial querido y se cumpla con los demás requisitos establecidos en la Ley.

TERCERO

Que en razón de las consideraciones hechas se advierte que ante la inexistencia del Equipo Técnico mencionado y la posibilidad de causar un gravamen al penado recluyéndole a la espera de la fórmula alternativa que le procediera, lo justo y necesario sería mantenerle en libertad, bajo ciertas condiciones, a fin de realizar los tramites necesarios en procura de definir la forma en que habrá de cumplir su pena.

CUARTO

Que mientras se tramita y se verifica la concesión o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ya referida, se impondrán ciertas condiciones al penado que deberá cumplir mientras dure la provisionalidad a que se hace referencia, cuyo incumplimiento dará lugar a su reclusión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

ACUERDA

PRIMERO

Diferir la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se le realice al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior Justicia.

SEGUNDO

Queda obligado el ciudadano E.J. PEÑA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.920.524, residenciado en el Barrio la Union, por la entrada del antiguo Hotel Comercio, subiendo por el lado del cerro, casa Nº 02, con rejas, Puerto Ayacucho, Estado Amazona. Igualmente cumplir con las siguientes condiciones: No consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como no verse involucrado en la comisión de algún otro delito, y no salir del perímetro de la ciudad sin autorización previa del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, Remítanse Copias Certificadas del presente auto a la Dirección de Prisiones División de Antecedentes Penales en la Ciudad de Caracas y a la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en esta Ciudad a los fines de que se practique el examen Psicosocial al mencionado penado, para la obtención del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Igualmente, solicitar los Antecedentes Penales que pueda presentar la misma. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. D.O. BOCANEY

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