Decisión nº 1M-202-03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.

San F. deA., 15 de Marzo de 2007

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA NC 1M-202-03

JUEZ PRIMERO DE JUICIO: NORKA MIRABAL

SECRETARIA: DRA. ZUJENNY FERNANDEZ

FISCAL SEPTIMO DEL M. P. DR. CHAMMEL ARANGUREN

DEFENSOR PRIVADO: DR. J.A.H.

VICTIMA: F.J.R.

ACUSADO: R.A.B.R.

DELITO: LESIONES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD.

Realizado como fue el juicio oral y publico, siendo la oportunidad señalada por la ley para la publicación integra del fallo, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide lo hace en los siguientes términos:

Se recibe la presente causa, en este Tribunal, en fecha Seis (06) de Octubre de dos mil Tres (2003), proveniente del Juzgado segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se insertan las actas de la investigación penal seguida contra el ciudadano R.A.B.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No 14.693.047, soltero, de 22 años de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, de domicilio conocido hasta la fecha en la Urbanización El Nazareno, Vereda 12, Casa Nº 06, de ésta misma Ciudad, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 418 Y 177 respectivamente, ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano F.J.R..

En la misma fecha 06 de febrero de 2003 se fija la competencia de un Tribunal unipersonal de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal para la realización del juicio oral y público para el día 19 de Noviembre del mismo año, a las 9:30 horas de la mañana.

En la fecha fijada no fue posible la realización del juicio como estaba programado por la incomparecencia del defensor del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 16 de Febrero de 2004 a la misma hora.

En la fecha anteriormente señalada se difiere nuevamente la realización del juicio por las mismas razones expresadas, programándose para el día 25 de Mayo del mismo año, a la misma hora.

En fecha 25 de Mayo de 2004 se da inicio a la celebración del juicio oral y público, y se suspende para su continuación para el día 04 de Junio de 2004 a las 9:30 horas de la mañana.

Por razones de incomparecencia de las partes, Fiscal, Defensa, Victima, y Expertos para la fecha fijada 04 de Junio de 2004, perdiéndose con ello la inmediación, debió programarse nuevamente desde el inicio la celebración del juicio oral y público, para el día 31 de Agosto del mismo año.

En la fecha señalada, tampoco fue posible su realización por la incomparecencia del defensor abogado J.G.T.F., y se fija para el día 07 de Diciembre del mismo año.

Hubo nuevo diferimiento por la incomparecencia del defensor, y se fija para el día 15 de Marzo de 2005.

En fecha 08 de Diciembre de 2004, mediante diligencia, el acusado, nombró como sus abogados defensores a los ciudadanos J.Á.H. y J.G., quienes fueron notificados para ser presentados ante el Tribunal en fecha 19 de Diciembre, para recibir el juramento de Ley.

En la fecha fijada 15 de Marzo de 2005, uno de los codefensores solicita el diferimiento por falta de testigos de la defensa.

Por auto de éste Tribunal se acordó su realización para el día 07 de Julio de 2005.

En las oportunidades programadas subsiguientemente para la realización del juicio oral y público, no fue posible su celebración, por las razones evidentemente verificadas en la presente causa, hasta el día 21 de Febrero de 2007 a la 2:30 horas de la tarde cuando efectivamente se inicia su celebración con las formalidades que lo contienen tal como se evidencia de las actas del debate.

En éste sentido, cumplido como se expresó con las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó su discurso inicial en relación a la acusación presentada contra el acusado R.A.B.R., en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad, esta representación Fiscal del Ministerio Público pasa a narrar los hechos por los cuales interpuso acusación en contra del ciudadano R.B., toda vez que en fecha 01 de Diciembre del año 2002, siendo aproximadamente las 10:00 PM. horas de la noche, el ciudadano víctima de la presente causa, F.J.R., en dicha fecha se encontraba laborando como vigilante en un comercio dedicado a la venta de lotería ubicado en la avenida Carabobo de esta ciudad, de nombre AGENCIA DE LOTERIAS LOTERI; en esa fecha la victima presente en esta sala pudo observar que unos sujetos desconocidos intentaban introducirse en el interior de la agencia para la cual prestaba servicio de seguridad, quien al observar esta situación, se trasladó al comercio en cuestión y estos sujetos emprendieron veloz carrera; el ciudadano FRANCISCO, salió en persecución de los mismos y al momento de aprehender a uno de ellos o de neutralizar a uno de ellos, éste portaba un facsímile y en ese instante llega una comisión policial comandada por el oficial R.A.B., adscrito a la policía del Estado Apure, quien realizó dos disparos con su arma de reglamento al aire, luego aprehende este funcionario al ciudadano F.J.R. y seguidamente lo lanza contra el suelo sin solicitar la identificación del mismo o de realizar las diligencias previas para verificar por qué razón se encontraba en ese sitio. Ocurrido esto y estando el Señor REBOLLEDO tendido en el suelo, el acusado R.B. procedía a golpearlo; en ese instante uno de los vecinos que había observado la situación presentada desde el inicio de estos hechos, ciudadano COLMENARES WILFREDO, se acerca a la comisión policía allí presente y le explica quien era este ciudadano, pero A.B. hizo caso omiso a la aclaratoria que le hacia este ciudadano y procedió a practicar la detención formal de la victima aquí presente, violentando cualquier formalidad establecida en la ley para poder aprehender a un ciudadano. Así las cosas y a razón de los hechos antes narrados, esta representación Fiscal, solicita a este digno tribunal que dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano R.A.B.R., por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves previsto en el artículo 418 y Privación Ilegítima de Libertad previsto en el artículo 177 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Es todo

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Acto seguido la ciudadana juez le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. J.A.H., quien expone: “En principio, de conformidad con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 344, opongo en esta fase de juicio oral y público, la excepción contenida en el ordinal 2º, del artículo 31, literal b, referente a la prescripción de la acción penal del delito de Lesiones Leves planteado a mi defendido, pues ciertamente en la presente causa referente al mencionado delito, se ha superado el tiempo de la prescripción ordinaria prevista y sancionada en el artículo 109 y 110 del Código Penal, toda vez que el artículo 416 y anterior 418, prevenía sanción de arresto para el delito de le Lesiones Leves. Es por ello que solicito de este tribunal se declare con lugar la excepción opuesta al mencionado hecho delictivo de Lesiones Leves atribuido por el Ministerio Público, se ordene lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie en cuanto a esta excepción, si así lo decidiera el tribunal, concediéndole la palabra al Ministerio Público con respecto a lo planteado, o en caso contrario que esta defensa concluya su exposición. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expone: “En relación al pedimento de la defensa, no presenta objeción alguna esta representación del Ministerio Público, pero considero que necesariamente deba suspender la presente audiencia para que el tribunal se pronuncie. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Siendo las 3:15 horas de la tarde, se suspende la realización de la presente audiencia del juicio oral y público por un lapso de una (01) hora, ello a los fines de pronunciarse sobre la excepción planteada por el ABG. J.A.H.. Quedan notificadas las partes.

En éste sentido se pronunció el Tribunal, dictando la decisión correspondiente a la excepción opuesta en los términos que siguen:

Por cuanto de la revisión exhaustiva efectuada a al presente causa, seguida contra el Acusado R.A.B.R., a los efectos de resolver sobre la procedencia o no de la prescripción de la acción penal, resultó necesario suspender la realización de la audiencia por un lapso de una hora a los fines de verificar el tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha y si se ha producido hecho alguno que origine la interrupción de la misma, tomando en consideración que de verificarse la prescripción, el Tribunal debe emitir su decisión de previo y especial pronunciamiento; en consecuencia se observa: Que la investigación se inició el 02 de Diciembre de 2002 del hecho ocurrido en fecha 01 de Diciembre del mismo año y que el Ministerio Público imputó al ciudadano R.A.B.R., como autor del delito de lesiones Personales Leves, conforme al artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que efectivamente con las citaciones, notificaciones y demás actos procesales como la celebración de la audiencia preliminar, la apelación y el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedó interrumpido el lapso para que operara la prescripción ordinaria, no obstante, dado que aun verificándose las interrupciones aludidas cumplidas desde el año 2003, ha trascurrido más del tiempo fijado por la norma sustantiva, toda vez que el juicio no ha sido posible celebrarse por causas que en prima facie, se determinan ajenas al acusado, lo que permite establecer que su prolongación por un tiempo igual a la prescripción del mismo, ha transcurrido sin culpa del acusado, debiendo en consecuencia el tribunal decretar la prescripción extraordinaria por haber operado el transcurso de un término referido a un determinado delito o falta, como lo establecen los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal; y siendo que en materia penal la prescripción es de orden público porque se establece en interés social y no en interés del justiciable, es obligatorio para el juez reconocerlo.

DECISIÓN

Por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia, en fase de Juicio y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley decide: Se declara con lugar la excepción opuesta por el defensor DR. J.A.H., y en consecuencia se acuerda la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de Lesiones Personales Leves, conforme al artículo 318, numeral 3º, ejusdem, debiendo en consecuencia continuar la presente audiencia oral y pública por el delito de Privación Ilegítima de Libertad. Es todo

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Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. J.A.H., quien expone:

En relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad que indica el Representante del Ministerio Publico a mi defendido en perjuicio del ciudadano REBOLLEDO F.J., debo manifestar lo siguiente: En primer lugar, mi defendido R.A.B., es funcionario policial y la actuación que realizó ese día 01 de Diciembre de 2002, fue en la condición de funcionario policial, tal como se verificará del debate probatorio, quien operaba en servicio como escolta del Gobernador de este Estado en aquel entonces, ciudadano L.L., en las adyacencias de su residencia, en la avenida Carabobo casi en frente de la Farmacia Carabobo, cerca del local de nombre Maktub club; mi defendido llega al sitio del hecho en su condición de funcionario policial pasada las diez de la noche, puesto que encontrándose de guardia en la residencia del gobernador, le fue informado que estaba ocurriendo algo irregular y consiguió a REBOLLEDO F.J., con una arma en la mano sin uniforme de vigilarte nocturno, a lo que mi defendido procedió a practicar su detención, como jefe de la comisión policial que se acercó al sitio y luego lo entregó al funcionario de la policía correspondiente y se retiro a sus labores. De conformidad con el último aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, establece la ley luego de definirla, que cualquier funcionario o particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad; luego mi defendido llega al sitio y consigue a F.R., de quien desconocía que era vigilante, con un arma en la mano, la sala ha dicho que lo que debe proceder cuando se ve un facsímile es aprehender al ciudadano porque el arma causa la intimidación correspondiente y ciertamente, al individuo lo detienen; opongo en este acto lo establecido en el artículo 6, ordinal 1°, causa de justificación, referente a que mi defendido obró con el ejercicio legítimo tanto de autoridad como del cargo que ejercía en ese momento. El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las dos maneras de detener a una persona, y si por flagrancia, esta persona debe ser llevada ante una autoridad en el lapso de 48 horas; por ser funcionario policial y oído al llamado a que fue objeto se apersona al sitio y aprehende a un ciudadano con un facsímile sin saber que era vigilante. Este ciudadano fue puesto a la orden del Ministerio Público y del Tribunal, dentro del lapso correspondiente, es decir, se cumplieron los lapsos establecidos en la ley, por lo tanto no opera la Privación Ilegítima de Libertad, porque mi defendido actuó en ese momento debido a que estaba una persona con un ama a esa hora y mi defendido lo que hizo fue ponerlo a la orden del Comando Policial. En virtud de esto opera una causa de Justificación como elemento negativo de la antijuricidad, porque mi cliente actúa bajo una causa de justificación prevista en el artículo del 65, ordinal 1°, del Código orgánico procesal penal, y el legislador en el artículo 248, cuando define el delito flagrante, 0bliga a los funcionarios a detener a una persona de manera obligatoria a detener a quien esta cometiendo un delito flagrante trátese de facsímile o no. En consecuencia pudiese haber existido Privación Ilegítima de Libertad, si no se hubiera cumplido los lapsos, pero en este caso, se daba la condición para practicar la detención, estaba ocurriendo la situación fáctica que alteraba la paz social en ese momento y para su sorpresa, se ve a una persona sospechosa con un arma de fuego en la mano. Quiero hacer notar una situación que dice el representante del Ministerio Público, que F.R., era vigilante privado, no estaba uniformado y eran las diez de la noche y las loterías cierran a las nueve de la noche, entonces que cuidaba o vigilaba este señor? tal prueba no fue ofertada por el Ministerio Público; en consecuencia yo solicito de este tribunal decrete sentencia de no culpable, sentencia absolutoria a mi defendido R.B.R., por la acusación del Ministerio Público. Es todo

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Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al acusado, R.B.R., quien entre otros hechos expuso:

Eso ocurrió el 01 de Diciembre del año 2002 a las 10:00 PM, encontrándome como escolta en la casa de L.L., quien era gobernador del Estado, cuando se acercaba un vehículo de color blanco con dos damas y un tipo, los cuales me informaron que en las adyacencias de Maktub Club, había un ciudadano golpeando a un menor y que este ciudadano lo apuntaba con una arma de fuego, y ellos se apersonaron en la casa del ciudadano gobernador; le pregunté al ciudadano que nos prestara colaboración de trasladarme en su vehículo para utilizar el factor sorpresa para que no huyera; nos apersonamos al sitio y ya no se encontraba ningún niño y cuando yo bajo del vehículo el ciudadano hizo montaje y desmontaje del arma cuando me vió, por eso saqué mi arma de reglamento y para usar el tipo de intimidación disparé al aire y del dije que se arrojara al suelo, cuestión que hizo, y al arrojar la pistola al suelo cuando cayó, pudimos constatar que era un facsímile por el sonido; llamé a la unidad CV 113, quienes se apersonaron al sitio; luego de colocada las esposas al ciudadano, éste se molestó y lo trasladamos al Comando de la policía para levantarle el acta policial. Una vez en la Comandancia, el ciudadano manifiesta que se encontraba mal de salud, y le dije en ese momento a unos compañeros que lo trasladaran al Hospital P.A.O., atendido por el DR. Sevilla, donde se le hizo el chequeo médico y se le levantó un examen médico el cual anexamos para que el ciudadano REBOLLEDO ARAUJO, lo pudieran recibir en el área del retén. Luego se levantó el acta policial y firmaron los testigos presénciales, poniéndolo a la orden del Ministerio Publico. Es todo

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Se confiere a las partes el derecho de palabra. Corresponde al Fiscal del Ministerio Público quien inicia el interrogatorio de la siguiente forma: 1-. Para el día en que ocurrieron los hechos, dónde se encontraba usted ubicado en la avenida Carabobo? Contestó: Estaba en la casa del ciudadano gobernador, no en la avenida Carabobo 2-. Del sitio dónde te encontrabas a la agencia LOTERY. La Defensa interrumpió la formulación de la pregunta por el Ministerio Público objetándola porque atribuye situaciones fácticas de que el señor prestaba servicios en la Agencia Lotery como vigilante privado; solicito que reformule la pregunta, y releve a mi defendido de dar respuesta ya que no está en conocimiento de saber si trabajaba o no ese ciudadano. 3-. Que distancia había en el sitio de la agencia Lotery a donde usted se encontraba? Contestó: Un aproximado de 80 o 100 metros. 4-. Con quiénes te encontrabas en el sitio? Contestó: Me encontraba con M.Q. y un grupo de funcionarios que prestaban servicios a L.L.. 5-. Estas personas que se acercaron a usted les tomaron declaración alguna de su denuncia? Contestó: Me informaron verbalmente del acontecimiento y por eso me llegué con ellos hasta el sitio y estuvieron presentes. 6-. Se les tomó alguna declaración a estas personas? Contestó: Para el momento no, solo los identifiqué . 7-. Cuántos funcionarios se trasladaron con usted? Contestó: Tres conmigo. 8-. Que observó cuando se trasladó hacia allá? Contestó: Un ciudadano con un arma de fuego en la mano derecha. 9-. Usted se bajó del vehículo? Contestó: Sí, por supuesto. 10-. Usted se encontraba de frente a él? Contestó: En la puerta derecha del vehículo diciéndole alto y que se tirara al suelo. 11-. Usted aprehendió al Señor Francisco? Contestó: Lo tenía encañonado e hice las veces de intimidarlo. 12-.Quién realizó la detención? Contestó: M.Q.. 13-. Ocurrido todo lo que usted ha dicho, luego de todo el procedimiento policial, usted llegó a levantar un acta policial? Contestó: Levanté un informe y un acta. 14-. Dónde están esas actas? Contestó: Yo las entregué en la oficina del Cuerpo de Investigaciones Penales. 15-. Qué fiscal se encontraba de guardia para la fecha de los sucesos? Contestó: No me acuerdo. Este señor fue presentado ante un tribunal de control; se le realizó alguna audiencia de Presentación de Imputado? Contestó: Lo Desconozco. 16-¿Cuándo se puso en libertad al ciudadano víctima F.J.R.?.Defensa: Objeción, mi defendido no está en conocimiento de ello. La juez: A lugar. 17-. En la sede de la Comandancia, en el área del retén el jefe de ese departamento lleva un control de ingresos y egresos de detenidos, de acuerdo a ello existe constancia de que la victima salió en libertad el 01 de dic de 2002; partiendo de allí, cómo explica usted que esta persona fue puesta a la orden del Ministerio Publico si nunca estuvo en una Audiencia de Presentación? Defensa: Objeción, el Ministerio Público señala la existencia de un libro el cual no le ha exhibido a mi defendido y en consecuencia solicito del tribunal requiera al representante del Ministerio Público cuál es la intención de su pregunta? La juez: No a lugar la objeción, porque el funcionario está en el deber de conocer la existencia de esos libros de egresos e ingresos. Contestó: Si se lleva un libro pero esa no es mi función, y pudo ser negligencia por no levantarse un informe al fiscal superior informándolo de los acontecimientos y cuando vi. que todo el procedimiento policial se había efectuado, me retiré a la casa del Gobernador Lippa a seguir con mis labores. 18-. Usted tiene prueba de esos informes y esas actas que consignó al Fiscal? Contestó: No tengo. Es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima F.J.R., quien luego de tomársele el debido juramento de ley manifestó: “Para el primero de diciembre del año 2002, me encontraba para esa fecha en mi sitio de trabajo; siendo las 10:00 PM observé unos sujetos acercarse a la puerta de mi sitio de trabajo a informarme de lo que estaba ocurriendo, salí en persecución de los mismos y logré detener a uno de ellos portado un arma de fuego, se la quité, en esto llega un carro particular haciendo dos detonaciones donde se encontraba el ciudadano R.B., sin mediar palabra ni nada estaba en el suelo siendo golpeado por los agentes policiales. Luego fui llevado a la comandancia de policía, donde recibí amenazas de R.B., con su arma de fuego, y debido a la golpiza que me dieron le dije que me sentía mal, me llevaron al hospital y me colocaron medicamentos y me regresaron a la policía y allí estuve rato tras las rejas y se me dio la liberad. Es todo”. Acto seguido el representante del Ministerio Público procede a interrogar a la víctima de la siguiente manera: 1-En el desarrollo de lo que usted ha dicho en esta sala, cuando usted vio a ese vehículo en el que se escucharon las detonaciones, y en el instante en que ese funcionario se acerca a aprehenderlo, le llegó a informar que usted trabajaba allí en ese comercio? Contestó: En ese momento no. 2-. No existió conversación previa o diálogo con usted preguntándole algo? Contestó: No.3-. Ocurrido todo esto existió oportunidad en que usted se hubiera identificado o explicado quién eras o para quién trabajabas? Contestó: No en ese momento; en la comandancia de la policía les dije que me llevaran al hospital y no le informe acerca d eso. 4-. Para ese momento usted pudo observar si se acercó alguno? Contestó: W.C.. 5-. Este señor le informó quien era usted? Contestó: A los señores agentes policiales se les informó que yo trabajaba allí. 6-. Que tiempo tenias trabajando allí? Contestó: No recuerdo. 7-. Luego usted fue presentado ante un fiscal del Ministerio Público o se le celebró alguna Audiencia de Presentación de Imputados ante un Tribunal de Control? Contestó: No. Es todo”. Acto seguido la Defensa, ABG. J.A.H., procede a interrogar a la Víctima, haciéndolo de la siguiente manera: 1-. Hasta qué hora estuvo usted detenido? Contestó: Estuve desde las 10:00 horas de la noche hasta las 8:30 horas de la mañana 2-. Quién lo detiene? Contestó: R.B. y la comisión policial. 3-3-. Quién lo puso en libertad? Contestó: Uno comisión de allí. 4-. Por qué lo detienen? Contestó: Porque en ese momento yo había detectado a una persona con intenciones de meterse en ese lugar y le quite un armamento de juguete y llegó el policía y allí me detienen. 5-.Tenía el armamento en la mano? Contestó: Sí lo tenia. 6-. No recuerdas que más tenía? Contestó: No recuerdo. 7-.Usted trabajaba a donde? Contestó: En agencia de lotería Lotery. 8-. A qué hora? Contestó: En la mañana como mensajero y en la noche prestaba servicio como vigilante privado. 9-9-. Cuál era su horario de trabajo? Contestó: Las 24 horas, es decir, perennemente. 10-. La agencia usted la vigilaba toda la noche? Contestó: Yo en la mañana trabajaba de mensajero en la noche la cuidaba, y dormía allí. 11-. Señor Francisco, usted tenia algún tipo de uniforme como vigilante? Contestó: No. 12-. Cómo andaba vestido? Contestó: Ropa de civil y una gorra negra. 13-. Puso denuncia de las personas que se intentaron meter en ese día? Contestó: No la puse porque esas personas se fueron corriendo y no supe quienes eran, lo que logré observar que es que eran huele pegas. 14-. Lograron esas personas irrumpir en el kiosco? Contestó: No. Es todo”.

Seguidamente se da inicio a la recepción de las pruebas, en el orden indicado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; en éste sentido se deja constancia que la Defensa manifestó que no era necesaria la declaración del experto J.R.C. porque ya el delito fue prescrito, a lo cual se adhirió el representante del Ministerio Público. Acto seguido se declaro abierto el debate y se inició la recepción de las pruebas con los testigos comparecientes:

JOSE MANSUL Y.G., titular de la Cédula de Identidad N° 14.343.059, de 28 años de edad, quien fue debidamente juramentado y expuso:

El día 01 de diciembre del año 2002, me encontraba de servicio en al residencia del gobernador que era L.L.; eran aproximadamente las 10:30 de la noche cuando llegó un vehículo taxi, dos femeninas informando que había un sujeto golpeando a un niño y los apuntó a ellos con una pistola, cuando nos trasladamos con ellas al frente de Maktub Club, ya no estaba el niño sino un sujeto con una pistola en la mano, nos bajamos y el señor le dio la voz de alto e hizo dos tiros al aire y le dijo que se tirara al suelo, yo le puse las esposas en compañía de M.Q. y nos trasladamos al comando. Luego el ciudadano dijo que no se sentía bien y lo llevamos al hospital para que lo revisaran, luego allí le hicieron el informe y lo trasladamos al comando nuevamente. Es todo

. Acto seguido procede a interrogarlo el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: 1-. Ocurrido este procedimiento que usted ha hecho mención, responda si se les tomó alguna declaración a las jóvenes? Contestó: No. 2-. Después que ustedes llevaron al ciudadano al Hospital P.A.O., quienes se trasladaron al Comando? Contestó: Mi persona, V.F., y M.Q.. 3-.Por qué el funcionario Rolando no fue? Contestó: Porque se quedó haciendo el acta. 4-. Usted firmó algún acta en relación a ese procedimiento? Contestó: No lo llegué a firmar. 5-. Usted tuvo conocimiento si este ciudadano fue presentado ante un fiscal o se le realizó alguna audiencia de Presentación? Contestó: No tuve conocimiento. 6-.Usted tuvo conocimiento de cuando le dieron la libertad? Contestó: No.” Es todo. La defensa no preguntó.

V.F.R., quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 11.757.387, de 32 años de edad, quien fue debidamente juramentado, y expone: “Yo para ese día me encontraba cono conductor de la unidad patrullera, recibí un llamado a las 10:30 horas de la noche y me trasladé a Maktub Club donde había problemas, me llegué al sitio y BRICEÑO me dio la orden que nos trasladáramos a la comandancia con el detenido; luego dijo que le dolía algo y que se sentía mal por eso lo llevamos al hospital y luego lo trasladamos de nuevo al Comando. Es todo”. Acto seguido, el Representante del Ministerio Público, DR. CHAMMEL ARANGUREN, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1-. Cuál era su función allí? Contestó: Resguardar la residencia del gobernador y en el trayecto de esa hora me llamó BRICEÑO por radio porque en el local Maktub Club, había problema. 2-. En qué se trasladó usted hasta allá? Contestó: En la unidad patrullera. 3-. Por qué medio le informaron del suceso? Contestó: Por Radio portátil. 4-. Que observó allí en el sitio de suceso? Contestó: Un arma y un ciudadano. 5-. Quiénes se encontraban en ese sitio? Contestó: Logré ver al funcionario BRICEÑO, MAZUL YAMIL y agarró al muchazo y lo montó en la patrulla. 6-. Había otras personas allí? Contestó: No solamente me enfoqué en la orden que me dieron por radio, no estaba pendiente de quienes habían en el sitio. Le pregunto, llegó a observar a otras personas? Contestó: Si, habían otras personas. 7-. Se encontraba otros vehículos allí cerca? Contestó: Creo que un taxi. 8-. Usted llegó a firmar algún acta policial de este procedimiento? Contestó: Si la firmé. 9-. Usted sabe si Francisco fue puesto a la orden de la fiscalía o si se llegó a celebrar alguna Audiencia de Presentación de Imputado? Contestó: Firmé un acta. 10-. A usted le consta que fue llevado a la Fiscalia? Contestó: Yo creo que sí. 11-.Quiénes la firmaron? Contestó: Todos los funcionarios. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. J.A.H., quien procedió a interrogar al testigo: 1-. El Señor estaba en el suelo aprehendido? Contestó: Si estaba. 2-. Estaba uniformado? Contestó: No, estaba vestido de civil. Es todo”.

COLMENARES W.R., quien luego de ser plenamente identificado y debidamente juramentado, expone: “El 01 de Diciembre, siendo las de 10:00 de la noche, me paré sobresaltado con unos disparos cerca de la habitación donde vivo, me dice mi hijo que tenían en el suelo al muchacho como seis policías y habían unas muchachas; no me dejaban acercármele y me apuntaron. Luego me enteré que lo llevaron al hospital, luego a la policía y lo dejaron preso hasta el día siguiente; de eso fue lo que me enteré, que lo tenían en el suelo dándole golpes y dos tiros en el aire escuché. Es todo”. Seguidamente procede a interrogarlo el Representante del Ministerio Público, DR. CHAMMEL ARANGURE, de la siguiente manera: 1-. Informe la dirección de su residencia? Contestó: Avenida Carabobo, cruce con Calle Boyacá, Nº 44. 2-. Desde esa residencia se visualizaba dónde fue detenido el ciudadano FRANCISCO? Contestó: A menos de 50 metros de la casa; además siempre nos rondaban por ahí huele pegas y siempre hay que tener vigilancia siempre por mi negocio porque en esa área siempre están muchos malandros. 3-. Usted habla de “mi negocio”, afirmando que la agencia de loterías es suya? Contestó: Si, y él era mi empleado. 4-. Usted llega el sitio y pudo observar la parte de la comisión policial, había armas allí? Contestó: No. 5-. Usted le informó que él era su vigilante privado? Contestó: Si le dije, pero no me dejaban terminar de explicarle, me tenían amenazado. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, DR. J.A.H., quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1-. Usted dice que se despertó sobresaltado, por qué? Contestó: Me despertó el sonido de los dos disparos. 2-. El Señor Francisco era su empleado? Contestó: Si era mi empleado. 3-. Cuánto tiempo fue su empleado? Contestó: Como un año aproximadamente. 4-.A qué labores se dedicaba? Contestó: A la vigilancia del local. 5-. Cuánto tiempo era su horario de trabajo? Contestó: Hasta las siete de la noche. 6-. En el día estaba allí? Contestó: No. 7-. Tiene algún nexo con él de afinidad? Si es mi sobrino político. La defensa: Solicito que se deje constancia de esta respuesta. Es todo”.

Seguidamente se procede a la evacuación de las testimoniales promovidas por la defensa.

Se llama a la testigo K.H., quien luego de ser identificada y debidamente juramentada, expone: “El primero de Diciembre de 2002, iba con mi cuñado paseando y estaba este ciudadano golpeando a un adolescente y cuando mi cuñado lo vio fue a la residencia del gobernador a buscar apoyo; cuando llegamos allá nos apuntaron a nosotros y agarraron al chamo y el chamo se alzó porque lo querían esposar. Es todo”. Acto seguido la Defensa manifestó su deseo de no interrogar a la testigo y procede el Fiscal del Ministerio Público a interrogarla de la siguiente manera: 1-. Con quiénes se trasladó ese día al sitio de los hechos? Contestó: Mi cuñado, alguien mas y yo. 2-. En que vehículo se trasladaron ustedes? Contestó: No recuerdo la marca. 3-. De que color era el carro? Contestó: Blanco. 4-. Observaron a Francisco golpeando a un muchacho? Contestó: Si 5-. Y que hicieron? Contestó: Fuimos a la residencia del gobernador a avisarle a los escoltas de L.L. para que vinieran a ver lo que allí estaba ocurriendo. 6-. A dónde exactamente se dirigieron? Contestó: al frente de la residencia del gobernador. 7-. Que sucedió después cuando llegaron? Contestó: Nos apuntó con una pistola 8-. Qué hizo la comisión policial luego que escucharon su denuncia? Contestó: Fueron para allá y lo agarraron. 9-.Con quiénes fueron? Contestó: Con nosotros caminando. 10-. No andaban en carro? Contestó: No 10-. Luego que lo aprehende y le colocan las esposas que más ocurrió? Contestó: Se lo llevaron para el Comando. 11-.En qué se lo llevaron? Contestó: En la patrulla policial que cargaban esa noche. 12-. Qué hizo usted? Contestó: Fui a acompañar a los policías a hacer una denuncia, no recuerdo si era alguna denuncia. 13-.Firmó alguna declaración? Contestó: No. Es todo.”

Se llama al testigo M.Q.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.395, funcionario activo de la policía quien expone: “Esa noche nos encontrábamos como agentes de seguridad en la casa del ex gobernador del estado Apure, L.L., cuando de repente llegó un taxi blanco con dos señoritas manifestando que un ciudadano, cerca de Maktub Club, estaba golpeando a un menor de edad, por lo que nos trasladamos en su vehículo para implementar el factor sorpresa y el ciudadano se encontraba en el sitio y cerca estaba el menor e hizo caso omiso de la voz de alto que le dimos; enseguida realizó un movimiento brusco en el armamento, e hizo dos detonaciones al aire luego nos trasladamos al sitio, se esposó y se recogió la pistola que estaba en el suelo la cual era de plástico. Luego lo montamos en la unidad patrullera y en el comando no lo quisieron recibir porque se encontraba adolorido; inmediatamente lo llevamos al Hospital P.A.O. y fue atendido por el DR. Sevilla; allí le levantaron un informe médico y nos regresamos nuevamente al Comando. Es todo. Acto seguido se le cede le derecho de palabra al DR. J.A.H., quien manifestó su deseo de no interrogar al testigo y seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien procede a interrogarlo de la siguiente manera: 1-. Para el día en que ocurrieron los hechos quiénes se acercaron a informarle lo sucedido? Contestó: Las señoritas en un vehículo muy nerviosas. 2-. Qué le informaron ellas? Contestó: Que estaba un ciudadano apuntando a un niño. 3-. Qué hicieron ustedes? Contestó: Nos trasladamos hacia allá, se le dio voz de alto y el sujeto hizo una manipulación haciendo dos detonaciones al aire diciéndole al ciudadano que se colocara en el suelo. 4-. Quién hizo las detonaciones? Contestó: El inspector. 5-. El señor hizo caso cuando lo mandaron al suelo? Contestó: Sí, 6-. Cuándo estaba ocurriendo todo esto se acercó alguien al sitio del suceso? Contestó: No, nadie. 7-. Quiénes trasladaron al Señor Francisco al Hospital? Contestó: Mi persona y el que conducía la patrulla. 8-. Usted llegó a firmar algún acta policial? Contestó: Sí 9-. Quiénes la firmaron? Contestó: Los funcionarios actuantes, V.F., José y mi persona. 10-. Este adolescente, quien era víctima, se le llegó a tomar alguna declaración? Contestó: No porque nosotros actuamos fue por el armamento que cargaba el tipo en la mano. 11-. A las ciudadanas se les tomó alguna declaración? Contestó: No. 12-. Fue llevado el Señor francisco al fiscal de guardia para que fuera presentado al tribunal de control? Contestó: No recuerdo. Es todo.”

El Primero (01) de Marzo del mismo año siendo las 3:00 horas de la tarde se dio continuación al debate, verificándose la ausencia de testigos, razón por la que las partes solicitaron al Tribunal se prosiguiera con la recepción de los otros medios de pruebas, las conclusiones, replicas y contrarréplicas, si las hubiere.

En éste sentido se llevo a la oralidad por su lectura el oficio sin número de fecha 05-02-03, el cual es del siguiente tenor:

Ciudadano Abg. Chammel J. Aranguren E. Fiscal Séptimo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Apure. Su despacho.Respetuosamente me dirijo a usted, en la oprtunidad de hacer de su conocimiento que la información requerida según oficio N° 04-f7-0074-03 emanado de ese despacho del ciudadano F.J.R., el mismo estuvo retenido en éste recinto policial para la fecha 01| 12 | 02, la causa fue la siguiente: POR PORTAR UN FASSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Y APUNTAR A LOS FUNCIONARIOS; PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR EL INSPECTOR (FAP) R.B., HECHO OCURRIDO EN LA ADYACENCIA DE LA CASA DEL GOBERNADOR DEL EDO APURE. Y a la vez le informo que se anexa copia fotostática del libro de ingreso de detenidos de la fecha en mención.

El Tribunal declaro concluida la recepción de los otros medios de pruebas, y procede a dar inicio a las CONCLUSIONES, REPLICAS Y CONTRARRÉPLICAS cediéndole el derecho de palabra al Ministerio Publico representado por el Dr. Chamel Aranguren quien expuso: “Una vez desarrollado o escuchadas las exposiciones de ambas partes, es evidente que quedó demostrado en esta sala que el ciudadano acusado R.A.B.R. en fecha 01-12-02, en el ejercicio pleno de sus funciones como funcionario adscrito a la policía del Estado Apure practico la aprehensión de la victima de la presente causa ciudadano FRANCISCO JOSÈ REBOLLEDO, ello quedo demostrado de acuerdo a la declaración o por el dicho del acusado ante esta sala de juicio y asimismo de la declaración rendida por los funcionarios ofrecidos como testigos por la defensa privada, privación esta que igualmente quedo demostrada en esta sala ya que la victima nunca fue puesta a la orden del Ministerio Publico o del fiscal de guardia para el momento de los hechos, lo que trajo como consecuencia que FRANCISCO JOSÈ REBOLLEDO no fuera presentado ante el órgano jurisdiccional competente llamado por el Estado venezolano administrando justicia en nombre de la República para que decidiera sobre su libertad y sobre el procedimiento practicado por el acusado de autos. Lo antes señalado ciudadana juez según la defensa al momento se iniciar su intervención el mismo manifestó que el procedimiento realizado por su defendido había sido puesto a la orden del Ministerio Publico y que sucesivamente se le celebro la audiencia ante el tribunal de control, cuestión esta que no pudo ser demostrada en esta sala, toda vez que no fueron presentados ante el juez de este tribunal los documentos respectivos que dieran fe de lo antes señalado, sino que simplemente se hizo mención de ello o se quiso demostrar lo antes señalado con simples deposiciones de los funcionarios que lo acompañaban como fueron J.Y.G., W.C. y V.M.F., asimismo quedo plenamente demostrado o fue un hecho notorio en esta sala de juicio que en la detención practicada a la victima nunca hubo un acta policial que recogiera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, que cumpliera con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del acusado de autos, sino simplemente la deposición de dicho acusado, en donde existió contradicción, por cuanto algunos testigos manifestaron que el acta se había levantado y que la misma había sido suscrita por los funcionarios actuante y testigos presentes en el sitio del suceso, el día 01-12-02, ciudadana juez partiendo de lo antes expuesto es evidente que el Ministerio Publico pudo demostrar en esta sala los tres elementos constitutivos del delito por el cual fuera acusado R.A.B.R., como lo es el delito privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, cuyos elementos son; un sujeto activo, el cual debe ser funcionario del Estado venezolano, un sujeto pasivo que es F.J.R.A. y un procedimiento policial contrario o que haya quebrantado las condiciones morales establecidas por la ley, lo que se conoce como el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, que la privación de libertad de que fuera objeto la victima de la presente causa nunca fue objeto de las garantías y derechos establecidas en la constitución nacional; así las cosas y en virtud de lo antes expuesto solicito a este tribunal se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano Briceño RATTIA R.A., plenamente identificado en las actas procesales por ser responsable de la comisión del delito de privación ilegitima de libertad, en la persona de F.J.R., tipificado en el artículo 177 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Es todo.”

Acto seguido LA DEFENSA representada por el Dr. J.A.H.E.: “Al iniciar mi exposición en la anterior audiencia invoqué como defensa de fondo el artículo 65, en su ordinal 1º, el cual establece que existe una causa de justificación para aquel que obra en cumplimiento un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales; esto consiste en demostrarle a usted que uno de los elementos de la dogmática penal para que se configure el delito es la antijuricidad, la defensa se basa únicamente en el elemento de la antijuricidad, lo que expresa la conducta de R.A.B.R. el 01-12-02 se encontraba ajustada a derecho y la acción ejecutada por el en contra de F.J.R.A., ya que lo hizo para garantizar el orden público ante la denuncia formulada por la ciudadana K.H., quien junto a O.M. y Herrera Yohana comparecieron a la residencia del gobernador, puesto de trabajo de mi defendido e interpusieron denuncia verbal, manifestándole que a escasos metros se estaba presentando una situación irregular, ya que una persona estaba golpeando a un adolescentes, razón por la cual decidió trasladarse al lugar de los hechos, tal como se evidencia de la declaración de la propia victima, ciudadano F.J.R., una vez que se apersono al lugar, el mismo se encontraba en el sitio portando un fascímil de revolver, cuando se vio rodeado se tiro al piso y le fueron puesta unas esposas, tal acción dirigida a mantener el orden público fue practicada además de mi defendido por los funcionarios J.Y.G., W.C. y V.M.F., quienes declararon, una vez practicada la aprehensión procedieron inmediatamente a trasladarlo al hospital ya que presentaba una lesiones, y posteriormente fue traslado al comando de la policía, del oficio leído en esta sala se puede evidencia que el comandante le indica al Ministerio Público que ciertamente F.J.R. fue detenido e ingresó a dicha dependencia por cuanto se encontraba portando un fascímil de arma de fuego; ahora bien el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 373 establecen cual es la actuación policial a la hora de estar frente a un delito, en tal sentido dice el artículo 248 que se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial….. en estos casos, cualquier autoridad deberá….aprehender al sospechoso; situación que ocurrió en la presente causa mi defendido aprehendió a F.J.R. por portar un arma de fuego, él como jefe de la comisión, que hizo mi defendido lo que ordena el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es mas que el aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pregunto cual era la obligación de mi defendido, él lo llevó al comando, le prestó los primeros auxilios y lo entregó a la comandancia, mi pregunta es a quién le corresponde colocar al aprehendido a la orden del Ministerio Público, según el dicho de F.J.R. él salió en libertad a las 8:00 horas de la mañana y fue detenido a las 10:00 horas de la noche, es decir, no pasó 12 horas detenido, me pregunto a quien le correspondía ponerlo a la orden del Ministerio Público al comando o a mi defendido, la actuación de mi defendido se circunscribió a recibir una denuncia, acercarse al lugar y practicar su detección por orden de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde estuvo como dijo el Ministerio Publico un procedimiento contrario a derecho, ciertamente deben ocurrir tres supuestos un sujeto activo, un sujeto pasivo y un procedimiento policial contrario a derecho, pero el procedimiento analizado según oficio emanado del Comando Policial y testimonio de la presunta victima, se practica su aprehensión por portar un fascímil, luego se traslado al hospital y lo dejo en la jefatura y posteriormente se retiro a su sitio de trabajo, me pregunto donde esta el mal procedimiento para que se configure tal delito, hagamos de cuenta que el arma no fuera un fascímil sino de verdad, que debe hacer un funcionario policial se consigue a alguien portando un arma sin uniforme, aun cuando afirma que es vigilante de una agencia de lotería, igualmente me pregunto cual es el procedimiento aprehenderlo, luego entregarlo a la comandancia y retirarse a su lugar de trabajo donde estuvo la privación ilegitima de libertad de F.J.R., no era facultad de mi defendido que la comandancia lo colocara a la orden de del Ministerio Publico, el oficio dice que entro detenido y ciertamente fue detenido pero si la comandancia lo puso en liberta escapa de mi defendido, por lo que solicito se declare no culpable a mi defendido por el delito de privación ilegitima de libertad. Es todo.”

Acto seguido EL MINISTERIO PÚBLICO EJERCE SU DERECHO A RÉPLICA: “Ciertamente, oído lo manifestado por la defensa en relación a la excepción establecida en el artículo 65, ordinal 1° del Código Penal, en el cual se apoya la actuación del acusado de autos en el caso presentado en esta sala, el acusado actúo en el ejercicio legitimo de un derecho porque era funcionario policial del Estado venezolano, pero su actuación ciertamente traspasó los límites establecidos en la ley, en esta sala el Ministerio Publico no ha refutado en ningún momento si la victima portaba un fascímil o si el funcionario debió o no practicar la detención de la victima en la presente causa, sino simplemente unas vez practicada la aprehensión y el hecho de no levantar la respectiva acta policial y de no presentarlo ante la autoridad respectiva, tal conducta violó las formalidades que establece o señala el delito por el cual acusa el Ministerio Público, dichas formalidades como todos sabemos es cumplir con el debido proceso; de las máximas de experiencia de los procedimientos que día a día se llevan a cabo ante este circuito penal no es un secreto para nadie que la comisión policial que practica una detención una vez realizada ella debe presentar las actuaciones ante el Ministerio Publico cuestión esta que no fue ejecutada por el acusado R.A.B.R. siendo por lo cual que se solicita se dicte sentencia condenatoria por la comisión del delito antes señalado. Es todo.”

LA DEFENSA EJERCE SU DERECHO A CONTRARRÉPLICA: “Dice el Ministerio Publico que mi representado actúo legítimamente, que su actuación fue idónea, porque el no ha negado que la presunta victima cargará un facsímile, y que el delito o conducta contraria a derecho comienza a correr cuando no pone a F.J.R. a la orden del Ministerio Publico, el lo pone a la orden del comando y será a través de su estructura que realizaran las funciones administrativas, no era de competencia, y mi defendido no actúo en el ejecito legitimo de un derecho, el ordinal 1° del artículo 65 trae varios supuestos, dentro de los cuales el ejercicio de un deber, esto es como si alguien que practique boxeo le cause una lesión a alguien en el ejercicio de ese deporte, en este caso mi defendido no actuó en cumplimiento de un derecho, sino en el ejercicio legitimo de su ocupación como dice el artículo que habla de la privación, la privación no fue ilegitima ya que el ciudadano F.J.R. estaba alterando el orden publico, tal situación le hubiera tocado a cualquier funcionario que estuviera cerca del lugar de los hechos, es decir, no se dan los supuestos, en consecuencia solicito se declare no culpable a mi defendido. Es todo. Acto seguido el acusado expone: La detención que realice el día 01-12-02 fue ajustado a derecho, ya que recibí un denuncia del barrio adyacente a mi lugar de trabajo y me apersone y vi que era cierto, por lo que me lo lleve detenido al comando policial y practique las diligencias de rigor, actúe de buena manera, sería negligencia del comando no presentarlo ante un tribunal de control. Es todo

Ahora bien, producidas, evacuadas y examinadas como fueron las pruebas conforme al sistema de valoración establecido en nuestra normativa procesal penal conforme a la sana critica, máximas de experiencias y conocimientos científicos de acuerdo al texto del articulo 22 de Código Orgánico Procesal Penal se determinó la responsabilidad del acusado R.A.B.R..

En éste sentido con la declaración del acusado quien una vez narrados los hechos que constituyeron su actuación dejo claramente establecido que había practicado la aprehensión de F.J.R., quien entre otros hechos expuso:…”Luego de colocarle las esposas, éste se molestó y lo trasladamos al comando de la policía para levantarle el acta policial…”

Quedó demostrado igualmente con la declaración de la victima F.J.R., por ser conteste con el acusado en relación a su detención al exponer entre otros hechos:” …Siendo las 10:00 PM observé unos sujetos acercarse a la puerta de mi sitio de trabajo a informarme de lo que estaba ocurriendo, salí en persecución de los mismos y logre detener a uno de ellos portando un arma de fuego….se la quite, en eso llega un carro particular haciendo dos detonaciones donde se encontraba el ciudadano R.B., sin mediar palabras ni nada estaba en el suelo siendo golpeado por los agentes policiales, luego fui llevado a la Comandancia de policía, donde recibí amenazas de R.B. con su arma de fuego, y debido a la golpiza que me dieron le dije que me sentía mal, me llevaron al hospital y me colocaron medicamentos y me regresaron a la policía y allí tuve rato tras las rejas y me dieron la libertad…” situación ésta corroborada con la respuesta dada en el contra interrogatorio a la defensa del acusado Dr. J.Á.H. cuando en la primera pregunta efectuada en cuanto a la hora en que estuvo detenido, Contesto: “Estuve desde las 10:00 horas de la noche hasta las 8:30 horas de la mañana…

Quedó demostrado igualmente el delito de Privación Ilegitima de Libertad con las declaraciones de los testigos aportados en juicio oral y público, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano F.J.R., estuvo detenido en la comandancia general de la policía de ésta localidad, a saber:

JOSE MANSUL Y.G., titular de la Cédula de Identidad N° 14.343.059, de 28 años de edad, quien fue debidamente juramentado y expuso:

El día 01 de diciembre del año 2002, me encontraba de servicio en la residencia del gobernador que era L.L.; eran aproximadamente las 10:30 de la noche cuando llegó un vehículo taxi, dos femeninas informando que había un sujeto golpeando a un niño y los apuntó a ellos con una pistola, cuando nos trasladamos con ellas al frente de Maktub Club, ya no estaba el niño sino un sujeto con una pistola en la mano, nos bajamos y el señor le dio la voz de alto e hizo dos tiros al aire y le dijo que se tirara al suelo, yo le puse las esposas en compañía de M.Q. y nos trasladamos al comando. Luego el ciudadano dijo que no se sentía bien y lo llevamos al hospital para que lo revisara, luego allí le hicieron el informe y lo trasladamos al comando nuevamente

.

V.F.R., quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 11.757.387, de 32 años de edad, quien fue debidamente juramentado, y expone: “Yo para ese día me encontraba como conductor de la unidad patrullera, recibí un llamado a las 10:30 horas de la noche y me trasladé a Maktub Club donde había problemas, me llegué al sitio y BRICEÑO me dio la orden que nos trasladáramos a la comandancia con el detenido; luego dijo que le dolía algo y que se sentía mal por eso lo llevamos al hospital y luego lo trasladamos de nuevo al Comando. Es todo”.

M.Q.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.395, funcionario activo de la policía quien expone: “Esa noche nos encontrábamos como agentes de seguridad en la casa del ex gobernador del estado Apure, L.L., cuando de repente llegó un taxi blanco con dos señoritas manifestando que un ciudadano, cerca de Maktub Club, estaba golpeando a un menor de edad, por lo que nos trasladamos en su vehículo para implementar el factor sorpresa y el ciudadano se encontraba en el sitio y cerca estaba el menor e hizo caso omiso de la voz de alto que le dimos; enseguida realizó un movimiento brusco en el armamento, e hizo dos detonaciones al aire luego nos trasladamos al sitio, se esposó y se recogió la pistola que estaba en el suelo la cual era de plástico. Luego lo montamos en la unidad patrullera y en el comando no lo quisieron recibir porque se encontraba adolorido; inmediatamente lo llevamos al Hospital P.A.O. y fue atendido por el DR. Sevilla; allí le levantaron un informe médico y nos regresamos nuevamente al Comando.

COLMENARES W.R., quien luego de ser plenamente identificado y debidamente juramentado, expone: “El 01 de Diciembre, siendo las de 10:00 de la noche, me paré sobresaltado con unos disparos cerca de la habitación donde vivo, me dice mi hijo que tenían en el suelo al muchacho como seis policías y habían unas muchachas; no me dejaban acercármele y me apuntaron. Luego me enteré que lo llevaron al hospital, luego a la policía y lo dejaron preso hasta el día siguiente; de eso fue lo que me enteré, que lo tenían en el suelo dándole golpes y dos tiros en el aire escuché”.

K.H., quien luego de ser identificada y debidamente juramentada, expone: “El primero de Diciembre de 2002, iba con mi cuñado paseando y estaba este ciudadano golpeando a un adolescente y cuando mi cuñado lo vio fue a la residencia del gobernador a buscar apoyo; cuando llegamos allá nos apuntaron a nosotros y agarraron al chamo y el chamo se alzó porque lo querían esposar”. De allí que a las preguntas efectuadas por el Ministerio Público entre otras: Con quiénes se trasladó ese día al sitio de los hechos? Contestó: Mi cuñado, alguien mas y yo. 2-. En que vehículo se trasladaron ustedes? Contestó: No recuerdo la marca. 3-. De que color era el carro? Contestó: Blanco. 4-. Observaron a Francisco golpeando a un muchacho? Contestó: Si 5-. Y que hicieron? Contestó: Fuimos a la residencia del gobernador a avisarle a los escoltas de Huís Lippa para que vinieran a ver lo que allí estaba ocurriendo. 6-. A dónde exactamente se dirigieron? Contestó: al frente de la residencia del gobernador. 7-. Que sucedió después cuando llegaron? Contestó: Nos apuntó con una pistola 8-. Qué hizo la comisión policial luego que escucharon su denuncia? Contestó: Fueron para allá y lo agarraron. 9-.Con quiénes fueron? Contestó: Con nosotros caminando. 10.- Luego que lo aprehenden y le colocan las esposas que más ocurrió? Contesto: se lo llevaron para el comando. 11.- En que se lo llevaron? testigo K.H., quien luego de ser identificada y debidamente juramentada, expone: “El primero de Diciembre de 2002, iba con mi cuñado paseando y estaba este ciudadano golpeando a un adolescente y cuando mi cuñado lo vio fue a la residencia del gobernador a buscar apoyo; cuando llegamos allá nos apuntaron a nosotros y agarraron al chamo y el chamo se alzó porque lo querían esposar. Es todo. Acto seguido la Defensa manifestó su deseo de no interrogar a la testigo y procede el Fiscal del Ministerio Público a interrogarla de la siguiente manera: 1-. Con quiénes se trasladó ese día al sitio de los hechos? Contestó: Mi cuñado, alguien mas y yo. 2-. En que vehículo se trasladaron ustedes? Contestó: No recuerdo la marca. 3-. De que color era el carro? Contestó: Blanco. 4-. Observaron a Francisco golpeando a un muchacho? Contestó: Si 5-. Y que hicieron? Contestó: Fuimos a la residencia del gobernador a avisarle a los escoltas de L.L. para que vinieran a ver lo que allí estaba ocurriendo. 6-. A dónde exactamente se dirigieron? Contestó: al frente de la residencia del gobernador. 7-. Que sucedió después cuando llegaron? Contestó: Nos apuntó con una pistola 8-. Qué hizo la comisión policial luego que escucharon su denuncia? Contestó: Fueron para allá y lo agarraron. 9-.Con quiénes fueron? Contestó: Con nosotros caminando. 10 Contesto: En la patrulla policial...

Ahora bien, al concatenarse éstas declaraciones, con el oficio enviado al representante fiscal Dr. Chammel Aranguren, en conjunto, adminiculadamente hacen plena prueba, el cual es del tenor siguiente:

Ciudadano Abg. Chammel J. Aranguren E. Fiscal Séptimo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Apure. Su despacho. Respetuosamente me dirijo a usted, en la oprtunidad de hacer de su conocimiento que la información requerida según oficio N° 04-f7-0074-03 emanado de ese despacho del ciudadano F.J.R., el mismo estuvo retenido en éste recinto policial para la fecha 01| 12 | 02, la causa fue la siguiente: POR PORTAR UN FASSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Y APUNTAR A LOS FUNCIONARIOS; PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR EL INSPECTOR(FAP) R.B., HECHO OCURRIDO EN LA ADYACENCIA DE LA CASA DEL GOBERNADOR DEL EDO APURE. Y a la vez le informo que se anexa copia fotostática del libro de ingreso de detenidos de la fecha en mención.”

En Venezuela, desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y el Código Orgánico Procesal Penal, se declaro de manera clara y rotunda la inviolabilidad de la libertad personal, someten sus restricciones a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, salvo el caso de flagrancia, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria .

El artículo 44 de la Constitución Venezolana dispone que:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En éste caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso

.

EL artículo 243 por su parte del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia al estado de libertad señala:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en éste Código

.

Y, en el artículo 9 eiusdem se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos:

Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…..

De acuerdo con la normativa constitucional y procesal, como se ha visto la libertad personal está blindada y solo por razones excepcionales como el de flagrancia por ejemplo puede ser restringida.

En el caso en análisis al ciudadano F.J.R., lo aprehenden en estado de flagrancia de acuerdo con los hechos que se debatieron en juicio oral y público, al establecer los funcionarios actuantes, entre ellos el acusado R.A.B.R., que acudieron al lugar que les había sido señalado por las personas que acudieron ante ellos a denunciar, entre ellos la ciudadana K.H., que un ciudadano se encontraba por la avenida Carabobo golpeando a un menor, lo que originó que rápidamente se movilizaran, apersonándose en el sitio, y determinando una vez efectuada la previsiones propias de los funcionarios policiales que el ciudadano F.J.R., portaba un objeto tipo arma de fuego, lo que determinó su aprehensión por considerar su actuación como flagrante, determinando con posterioridad que se trataba de un facsímile, por supuesto ello sin que se haya sometido al conocimiento de un experto, sino a la pericia que como funcionarios deben tener; de allí que considerando tales circunstancias, el deber del funcionario, de los funcionarios, era practicar la aprehensión, en principio administrativa por razones de perturbación del orden público, de seguridad o de convivencia ciudadana, por vía de flagrancia tal como lo exceptúa la norma constitucional, tal como se hizo en principio, conforme a la normativa procesal del artículo 248; sin embargo la misma norma Constitucional establece en el artículo 44 en su numeral 2° la obligatoriedad de dejar constancia de la detención en los siguientes términos:

La autoridad competente llevará un registro público de toda la detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron

Por su parte el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los Órganos de Policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado

Igualmente, el artículo 117 eiusdem que contiene las reglas de actuación policial, establece:

Las autoridades de Policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que éste Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:

Numeral 8°: Omissis:

Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.

De lo que se infiere que la actuación desplegada por los funcionarios debió ser asentada en un acta como consistencia duradera de lo ocurrido y de lo expresado dentro de sus actuaciones a los fines de garantizarle al detenido un hecho cierto, claro, consistente, fechado, con indicación del día, de la hora, de las personas que intervinieron, una relación del hecho endilgado, y debidamente suscrita por los funcionarios intervinientes.

Ahora bien, en el caso analizado, prima facie la detención se fundó en razones objetivas que determinaron la flagrancia, sin embargo la misma se convirtió en una detención ilegítima sobrevenidamente por no haberse sometido al control tanto de los funcionarios superiores que la practicaron, como al de las autoridades Fiscales y Judiciales; por cuanto el o los funcionarios que practicaron la detención de F.J.R., debieron comunicarlo a la Fiscalia de guardia en el lapso de doce horas a partir del momento de la detención, para que ésta a su vez lo presentara ante el Tribunal de Control correspondiente en el lapso de treinta y seis horas a partir de que le fuere puesto a su disposición por el Órgano actuante, o en todo caso, para que fuese puesto a la orden del Tribunal de Control en el lapso de cuarenta y ocho horas desde su detención a los fines de que fuera el Órgano Jurisdiccional quien decidiera sobre la libertad del aprehendido.

De allí que, al no cumplirse los fundamentos estrictamente establecidos para la detención de F.J.R. se estima que violaron flagrantemente Normas constitucionales, procesales e internacionales como los pactos, tratados y acuerdos suscritos y ratificados por Venezuela, como el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.

En éste sentido, contiene el artículo 7 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, al establecer el derecho a la libertad personal que:

Omissis: “1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada sin demora del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…..

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho de recurrir ante un Juez o Tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora sobre la legalidad de su arresto, o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales….

7….

Y, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece:

  1. “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con el arreglo al procedimiento establecido en ésta.

  2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

  3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesta en libertad.

  4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la brevedad de su prisión y ordene la libertad si la prisión fuere ilegal.

  5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación….”

De la fundamentación precedentemente transcrita, se colige que la detención que en principio fue administrativa por practicarla funcionarios policiales, tiene estrictas limitaciones.

En el caso en análisis, si bien la detención no duró un tiempo mayor de doce horas de acuerdo al relato de los funcionarios examinados durante el debate y de la deposición de la misma victima en cuanto a que ingreso al recinto policial a las diez horas de la noche aproximadamente hasta las ocho treinta horas de la mañana del día siguiente, la misma no puede traducirse en una limitación desproporcionada a la libertad de la persona, por falta de cumplimiento del deber en que se encuentra todo funcionario público que practique una aprehensión, de dejar constancia de tiempo, lugar, hora y circunstancia que rodean la aprehensión, en cumplimiento a los fundamentos legales que informan la seguridad jurídica en un estado democrático y social de derecho y de justicia.

En éste sentido, en relación a la oposición que hizo la defensa del acusado Dr. J.Á.H. de lo establecido en ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal Venezolano como causa de justificación como elemento negativo de la antijuridicidad, en el sentido de que su defendido obró en ejercicio legitimo tanto de la autoridad como del cargo que ejercía en ese momento, se expresa conforme al catedrático Alemán H.H.J. , en el Tratado de Derecho Penal, Tomo I parte General, citado en la obra las Causales de Justificación en el Derecho Penal de la editorial Jurídica Bolivariana en su Pág. 607 que:…”Surge, así, como punto de partida de las teorías de las causas de justificación la cuestión de por qué la antijuricidad ha de discutirse todavía una vez que se ha comprobado la tipicidad de la acción, pues, si el tipo es el portador del contenido del injusto de cada clase de delito, la tipicidad de la acción debería implicar la antijuridicidad…¿ que significa frente a esto,”exclusión de antijuridicidad”? De todos es sabido que es posible la justificación de un comportamiento típico, pues la vida nos enseña a menudo que bajo ciertas condiciones, acciones que en si misma se hallan prohibidas con una pena pueden y a menudo, incluso, deben realizarse….Pero en una acción pueden concurrir, junto a los elementos que corresponden al supuesto normal de una determinada clase de delitos, otras circunstancias que posiblemente excluyan el juicio de antijuridicidad, por que de la esencia del injusto se deduzca que el hecho resulta aprobado por el ordenamiento jurídico…”

Resulta evidente, que sí el ordenamiento jurídico coloca en cabeza de una persona un deber determinado, no puede luego considerar como antijurídico el cumplimiento de dicho deber por parte de la persona.

Hay que advertir, como bien lo hace M.T., en éste caso citado por Alejandro J R.M. (Síntesis de Derecho Penal Parte General Pág. 323-324), que como quiera que el articulo 65 ordinal 1° hace referencia también al ejercicio de una autoridad o cargo, el cumplimiento de un deber se refiere a casos que no pueden subsumirse en tales supuestos, es decir, en que la persona obra como un particular más, es decir cuando el deber es realizado por un ciudadano común.

Así mismo para el ejercicio de la autoridad o cargo…” La persona actúa autorizado por el derecho de manera lícita, legitimado por el propio Ordenamiento jurídico…” “Por ejemplo, sí un policía detiene a una persona que acaba de cometer un robo, no estará cometiendo un delito de privación ilegitima de la libertad, por cuanto está haciendo uso de la autoridad (cumpliendo, además un deber).” Así las cosas, tal como se expreso desde el inicio, el funcionario policial acusado R.A.B.R., actuó en cumplimiento de su deber al reaccionar con la puesta en movimiento de su función ante la denuncia verbal que se le hacia de que una persona se encontraba maltratando a un menor y que además estaba armado, actuación que quedó determinada dentro de los fundamentos prima facie de la flagrancia, los cuales solamente podían ser descartados, destruidos una vez analizados por el Órgano Jurisdiccional, si no se hubiere hecho antes de practicar la detención; hasta allí la actuación estuvo ajustada a derecho, el funcionario cumplió con su deber ejerció las funciones propias de su autoridad o cargo, la situación irregular, atípica dentro de las funciones policivas se observan cuando el o los funcionarios que practicaron la detención, no cumplieron con el deber de someter al control del Ministerio Público como titular de la acción penal del detenido, no levantaron acta alguna que regulara la hora, el lugar, la fecha, y las circunstancias que rodearon la detención de F.J.R., siendo que el principio legal por vía de mandato constitucional le corresponde al Ministerio Público conforme al articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, por supuesto su control jurisdiccional a los fines de determinar si efectivamente se cumplieron los presupuestos de la flagrancia, sino se cumplieron, si debía anular, y sobre todo decidir sobre la libertad del aprehendido sea plena o condicionada, pero en fin una decisión eminentemente jurisdiccional.

Al no cumplirse con los parámetros establecido por el ordenamiento jurídico, con la lógica y con el sentido común, debe concluirse que la detención practicada a F.J.R.A., por R.A.B.R., y otros funcionarios, fue ilegitima, así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con Las previsiones de los artículos 364 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara:

PRIMERO

EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, en relación al delito de LESIONES LEVES inferidas a la victima del presente caso F.J.R., previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, con ocasión a la excepción opuesta por la defensa conforme al artículo 31 numeral 2° literal b del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CULPABLE al ciudadano R.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.693.047, natural de ésta ciudad de San F. deA., de 26 años aproximadamente, soltero para el momento de los hechos, funcionario policial adscrito a la policía del Estado Apure; de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 177 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, que le fuera endilgado por el Ministerio Publico. En consecuencia se le CONDENA a cumplir la PENA de UN AÑO DE PRISIÓN, en el establecimiento Penitenciario que al efecto le fije el Juez de Ejecución que corresponda, firme como quede la presente sentencia.

TERCERO

Se mantiene la libertad plena del ciudadano R.A.B.R., en virtud del Quantum de la pena

Sin Costas, excepto de los derechos nacidos para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio.

El dispositivo del fallo fue leído en Audiencia Pública en fecha 01-03-07 a las 3:00 horas de la tarde, quedando notificadas las partes.

Remítase el legajo contentivo de la causa al Tribunal de Ejecución que por su distribución le corresponda, a los fines de la Ejecución de la respectiva Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los 15 días del mes de Marzo del año 2007.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. SONIA CIPOLLA

CAUSA Nº 1U-202-03

NMR/SDC

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