Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 07 de marzo de 2.006.

195° y 146 °

PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ

CAUSA N° 1 As 1192-06

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO: CHAMMEL ARANGUREN

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.C.L.

PENADO:HIGUITA T.G.

VÍCTIMAS: L.A. ARAQUE HIDALGO (OCCISO) y L.C. (LESIONADO)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES.-

MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN

I

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO DE REVISIÓN

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, elevó RECURSO DE REVISIÓN, solicitado por el abogado J.C.L. en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal y en defensa del ciudadano GUTIERREZ HIGUITA TRANSITO de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 471 de Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la promulgación de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, de fecha 13-04-2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5768 extraordinaria, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado su defendido, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 numeral sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el abogado J.C.L. en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal y en defensa del ciudadano GUTIERREZ HIGUITA TRANSITO de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 471 de Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:

El ciudadano HIGUITA T.G. fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de diecinueve (19) años y un (01) mes de presidio por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal que establece pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 ejusdem con pena de tres (03) a cinco (05) años, y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem con pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión. La pena impuesta resulta del cálculo aritmético de las penas en relación a la de mayor entidad, conforme lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tomando el término medio como la normal aplicable, en relación a la pena de mayor entidad como lo es el Homicidio Calificado comprendida entre dos límites de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, computadas con la cuota parte correspondiente, de conformidad con el artículo 87 ejusdem.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha reformado un artículo del Código Penal que disminuye la pena establecida para uno de los delitos (HOMICIDIO CALIFICADO) por el cual fue condenado el ciudadano HIGUITA T.G., lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO objeto de condena del penado antes mencionado contemplaba una pena comprendida entre los límites establecidos entre QUINCE (15) y VEINTINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se calculó exclusivamente el término medio, este Órgano Colegiado procederá a aplicar la pena correspondiente, de la misma forma en que fue impuesto por el Tribunal del Mérito.

En consecuencia, visto que el delito de mayor entidad al cual fue condenado el ciudadano HIGUITA T.G. es el HOMICIDIO CALIFICADO, el cual prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 406 del código Penal, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, tomando el término medio que en el presente caso sería diecisiete (17) años y seis (06) meses; haciendo la conversión de los demás delitos de prisión a presidio y procediendo a realizar el calculo aritmético de los montos de las penas como son PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO con pena comprendida entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión, que al convertirlos a presidio arroja como resultado 2 (dos) años de presidio, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES de tres (03) a doce (12) meses, siendo el término medio, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, resultando después de la conversión tres 03 meses, 22 días y 12 horas de presidio, al calcular las dos terceras partes de conformidad con el artículo 87 del Código Penal resulta: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO un (01) año y cuatro (04) meses, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES dos (02) meses y quince (15) días, al hacer la suma de la pena correspondiente al delito más grave y las dos terceras partes correspondiente a los otros delitos, se obtiene como resultado la pena de diecinueve años (19) años y quince (15) días de presidio. Y así se decide. Que deberá cumplir el ciudadano HIGUITA T.G. en el Centro Penitenciario designado por el Juez de ejecución.

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda rebajar la pena impuesta al ciudadano HIGUITA T.G. titular de la Cedula N° E-91.429.116, por el Tribunal Segundo de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-04-2004, quien deberá cumplir diecinueve (19) años y quince (15) días por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el abogado J.C.L. en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, en defensa del ciudadano HIGUITA T.G..

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).

P.S.

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(Ponente)

K.S.

SECRETARIA.

CAUSA 1As 1192-06

ATL/jgo

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