Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Republica Bolivariana De Venezuela

Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure

Tribunal Primero De Juicio

San F. deA., 18 de Octubre de 2006.

196° y 147°

CAUSA 1M-275-05

JUEZ: DR. S.T.H.U..

ESCABINO (Titular 01) P.D.A.

ESCABINO (Titular 02) T.E. CORDOBA GARCIA.

ACUSADO: PERDIGON ORTA C.U.

VICTIMA: GARCES ARAQUE J.A.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, Y ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS

DEFENSOR PRIVADO: DR. SALVADOR PARRA

SECRETARIO: DR. E.B. LIMA

Realizado como fue el juicio oral y publico, el día 03 de Octubre de 2006, en la causa signada con el No. 1M-275-05, seguida en contra del ciudadano C.U.P.O., titular de la cédula de identidad N° 13.444.740, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, soltero, Militar en servicio activo con el grado de Subteniente del ejercito de Venezuela, con domicilio en la 432 Grupo de Caballería Motorizada Coronel F.F., del Municipio R.G. en la Población de Elorza, Estado Apure, Acusado por el DR. CHAMMEL ARANGUREN ESCALONA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves, Actos Lascivos Violentos, y Atropellos Contra Personas Detenidas, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 417, 377 en su único aparte y 182 en su único aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de J.Á.G.A., siendo la oportunidad señalada por la ley para la publicación integra del fallo, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide lo hace en los siguientes términos:

La presente causa se inicia el día 18 de Enero de 2005, mediante acusación interpuesta por el Dr. Charmel J.A.E., quien actuó con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante la cual le endilga al ciudadano C.U.P.O., la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves, Actos Lascivos Violentos, y Atropellos Contra Personas Detenidas, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 417, 377 en su único aparte y 182 en su único aparte, todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.

En la oportunidad procesal, (folios 62 al 70) el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procedió a admitir la acusación formulada, así como los medios de pruebas que consideró legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para el establecimiento de la verdad en el caso planteado presentados por la parte acusadora, a la cual se adhirió la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba.

Llegada como fue la oportunidad del debate oral y público, se constituyó el Tribunal Unipersonal a la hora y fecha fijada, previa la verificación de las partes, en la misma se procedió a dar inicio al mismo, previa las advertencias de ley e imposición al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de los deberes y derechos que como acusadas le asisten durante el mismo, así como, del precepto constitucional.

Luego del cumplimiento de las formalidades de ley se le confiere el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano PERDIGON ORTA C.U., en los siguientes términos:

…paso a narrar los hechos, por los cuales presente acusación, es el caso que en fecha 17-08-04, en la población de Elorza del Estado apure, se encontraba una comisión del ejercito comandada por el Sub Teniente C.P., y los mismos se encontraba haciendo labores de procedimientos ordinarios, y se topo con el ciudadano hoy victima, una vez que se topa con este ciudadano le solicitan su cedula de identidad este señor le entrego su cedula de identidad a la comisión, luego de haber pasado un tiempo prudencial para que esta comisión `pudiera haberse chequeado los datos de la victima, el Teniente se negaba a entregar la cédula de identidad, la victima se molesta y le solicita se la entregue, la comisión hace caso omiso, y la victima va y persigue a la comisión solicitando su documento de identidad, el teniente procede a tratar de montarlo en la unidad en que se trasladaban, la victima presenta resistencia, y a razón de esta negativa el acusado procede a darle un golpe con la peinilla que portaba para el momento, lo montan utilizando la fuerza publica y lo trasladan al sector la vuelta del cacho, en el transcurso del camino el teniente C.P., procedía a propinarle distintas lesiones, lo trasladas a otro sitio y proceden a darle mordiscos, y el sub teniente C.P. ubico una bolsa plástica se la coloco en la mano, y en virtud que la victima no portaba ropa este procedió a introducirle el dedo en el ano, la comisión procedió a retirarse y este señor golpeado se traslada al Cuerpo de la Guardia Nacional y lo trasladan al pueblo, luego la victima se traslada a la ciudad de san Fernando, se le practica un reconocimiento medico forense, una vez que el forense procede ha practicarle el examen, y dejo constancia de las siguientes lesiones (Da lectura del resultado del reconocimiento medico forense) esa fueron las lesiones que observo el forense, es evidente que los hechos antes narrados son parte de un cúmulo de hechos que se traducen simplemente a lo que son llamados por los tratados internacionales como tratos crueles e inhumanos a las personas, hoy en día los derechos humanos están en el tapete y es evidente que los aquí narrados, dichos hechos son repudiados por tales pactos suscritos por Venezuela, y que dicho pacto tiene un rango constitucional, es tan así que el articulo 350 de nuestra constitución establece que da rechazo a cualquier acto que menoscabe los derechos humanos, en tal sentido a razón de los hechos antes narrados y que quedaran demostrados en el debate oral y publico esta representación fiscal solicita a este tribunal que el momento de dictar decisión sea condenado C.P., por los delitos de Lesiones Personales Graves, 317, actos lascivos 377 primer aparte y por ultimo el delito de Atropello contra personas detenidas articulo 182 ultimo aparte, delitos establecidos en el código penal vigente para el momento de los hechos. Es todo...

Seguidamente la defensa expone: “…En el día de hoy y en aras de la defensa de mi defendido invoco primeramente el nombre de dios, y de seguida el derecho a la defensa que le asiste en el articulo 49 de la Constitución de la Republica, en este estando la defensa rechaza contradice y niega en todas y cada una de sus partes la narración de los hechos por parte del representante del Ministerio Publico, por ser falsos y de mera falsedad, no es verdad que tales hechos hayan sucedido de la manera narrada en el escrito acusatoria y ratificada por el Ministerio Publico, mi defendido si es cierto que andaba de comisión representando la comisión acompañado de varios soldados adscritos al escamoto que funciona en Elorza, buscando a través de una información de inteligencia personas vinculadas con los grupos subversivos que operan en la zona específicamente pertenecientes a la fuerzas Armadas Revolucionadas Colombianas, y personas involucradas al Narcotráfico, en las inmediaciones de la calle las bellitas en frente de la estación de servicio de la población de Elorza, fue avistado en forma nerviosa un ciudadano que al observar la comisión trato de darse a la fuga el mismo se le dio la voz de alto y fue interceptado por los soldados que andaban de comisión y este respondió en forma arbitraria en contra de la comisión, se trato de hacer una revisión de personas, y este señor se resistió en forma brusca atacando con un pico de botella a la comisión, para lo cual los mismos utilizaron la fuerza, y señores escabinos es tan falso el hecho que la comisión se haya trasladado a la vuelta del cacho, tan falso es que una comisión del ejercito no puede pasar la alcabala de la vuelta del cacho si no carga una orden del comisión, como explicamos que esa comisión hayan pasado sin ser vistas por esa alcabala, por que es totalmente falso, el ciudadano fue detenido por la comisión, fue revisado y al no poder ser sospechoso fue dado en libertad una vez que los familiares consignaron su identidad, al día siguiente denuncia al mi defendido como causante de esas lesiones, y además de el invento de que le fue introducido el dedo en el ano, el mismo quien funge como victima en compañía y en complicidad con un abogado de Elorza, el cual lo titulo como necio, convino a mi defendido a suscribir un documento bajo amenaza de que iba a ser denuncia e iba a perder su carrera donde supuestamente iban a firmar un acuerda reparatorio por las lesiones causas a la victima, el cual mi defendido se negó a suscribir y misteriosamente aparece consignado, la victima y ese abogado se trasladaron hasta la Fiscalia Séptima donde consignaron el supuesto escrito, lo cual el día de hoy desconocemos en su contenido y firma, por otra parte quiero informar que si revisan el acta de celebración de audiencia preliminar específicamente en la declaración de la victima el mismo manifestó que el estaba en estado de ebriedad y no supo quien le infirió los planazos, y al preguntarle si era cierto que le habían introducido el dedo en el ano el mismo dijo que no sabia nada, señores la victima es una persona que ha tenido muchos problemas con la justicia, incluso en este circuito judicial penal tiene expediente pro narcotráfico, y ha herido a varias personas, es decir no estamos hablando de ningún santo, el señor J.G. a través de investigaciones de inteligencia fue denunciado en el escamota de la población de Elorza y relacionado con algunas series de hechos punibles, por lo cual se estaba investigando y lo que motivo a la detención del mismo en la fecha antes referida, señores jueces a la hora de dictar sentencia, solicito que tengan muy en cuenta que el ciudadano representante del Ministerio Publico no podrá demostrar la culpabilidad de mi defendido por que sencillamente la mentira no se puede demostrar como cierta, es falso los hechos por los cuales se acusa a mi defendido y solcito que en la sentencia salga absuelto por considerarse inocente. Es todo.

Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano acusado, quien manifestaron su deseo de rendir declaración, y el cual dijo entre otras cosas:

Declaración rendida sin juramento y libre de todo apremio y coacción por el ciudadano PERDIGON ORTA C.U., quien señala entre otras cosas lo siguiente:

Al los mediados del mes de agosto del año 2004. Se me asigno una comisión de profilaxis social a efectuarse en la población de Elorza, el cual único motivo era la búsqueda de personas ilegalmente o con estadía ilegal en el país, y personas con el trafico de estupefacientes, para ello el departamento de inteligencia de la unidad no asigno una lista con fotos de los presuntas personas que estaban cometiendo el deleito de trafico de estupefaciente, al llegar a la población y luego de haber revisado los primeros bares del mismo, nos toco revisar un bar que se encuentra frente de la bomba de gasolina, al llegar al mismo procedí a decir a los soldados que apagaran la música y encendieran las luces para comenzar el chequeo, para ese momento uno de los efectivos de tropa se me acerca y me pasa la novedad de que un ciudadano en estado de ebriedad no portaba los documentos que lo acreditaban como venezolano, yo me acerque a el y con mucho respeto le pedí que por favor saliera del local para poder hablar afuera en la calle, al llegar a la calle note que el mismo se encontraba en estado de ebriedad el cual según el estaba celebrando la graduación de una de las misiones del gobierno, cuando le pedio que pro favor se acercara mas a la luz para poderlo ver el mismos se dio a la fuga, lográndolo alcanzar aproximadamente dos cuadra hacia abajo, al lograrlo detener el mismo se torno violento tomando una botella partiéndola y agrediendo a uno de mis soldados, por lo cual tuve que montarlo en la unidad para llevarlo a la policía de la población, estando allí se logro ubicar a los familiares del mismo, no teniendo pruebas para detenerlo se le entrego a los familiares haciéndole la arenga correspondiente, los mismos me mostraron su cedula de identidad el cual luego de verificar con la listas que portaba pude percatar que era uno de los supuestos implicados en la distribución de estupefacientes de la población de Elorza, mas sin embargo por no tener las pruebas correspondientes se le dio la libertad, cabe destacar que nunca sali de la población de Elorza, debido que para poder hacerlo necesito una orden de salida firmada por el comandante de la unidad el cual me autoriza a salir de las inmediaciones de la población. Es todo. De seguida el ministerio publico pregunta: ¿Su rango es? Sub Teniente del Ejercito. ¿Para llegar a ese rango hay que pasar por una escuela? Cinco años de formación en la academia. ¿Ven materias? Es una universidad normal. ¿Vio alguna materia de derecho? Vimos derechos humanos en un seminario. ¿Para la fecha usted concia a la victima? No. ¿Usted conchilla L.H.C.S.? Lo concia de vista, mas no de trato. ¿Ese día que salieron de comisión, usted llego a utilizar la fuerza física? En ningún momento, solo cuando se evadió los soldados lo agarraron. ¿No llego a lesionarlo? No. Solicito al tribunal permiso para poner de vista al acusado un documento que fue ofrecido como medio de prueba a los efectos de que manifieste si reconoce la firma estampada en dicho documento. La defensa expone: En este caso la defensa se opone ya que dicho documento en el escrito acusatorio no fue promovido para la exhibición y reconocimiento por parte del ciudadano C.P.. El ministerio publico expone: tal pedimento obedece a que la defensa señala que el acusado nunca llego a firmar ningún documento, es curioso que existe un documento el cual fue ofrecido por el Ministerio Publico como prueba a documental donde este estampada la firma del ciudadano C.P., es contradictorio que la defensa manifieste que el nunca suscribió tal documento. Es todo. El Tribunal antes de decidir la presente incidencia, hace los siguientes consideraciones, Observa el tribunal que efectivamente fue ofertado por el titular de la acción penal de acuerdo al folio 05 de la presente causa, como otros medios de prueba, formando parte de las documentales, y dice copia certificada del documento suscrito por los ciudadano C.P., J.G., y L.H.C., igualmente entiende el tribunal de acuerdo a lo que prevé la norma en el articulo 359 efectivamente constituye un hecho que en todo caso por principio de finalidad procesal debe ser esclarecido y quien aquí se pronuncia entiende que esta eventualidad procesal no constituye la subrogación por parte del tribunal de actuaciones propias ni de la defensa ni del ministerio publico, en consecuencia se ordena exhibir a los fines de que conozca su contenido el citado y señalado documento al ciudadano acusado Perdigón Orta C.U., y con posterioridad de lectura al instrumento retome la palabra el Ministerio Publico. Es todo. (Se deja constancia que se coloca a la vista del acusado el documento antes referido, el cual riela al folio 16) El Ministerio Publico pregunta: ¿Usted reconoce su firma en el documento? No. ¿Usted llego a resarcir algún daño al la victima? No, por que no tuve la culpa. ¿Usted en alguna oportunidad se dirigió al Registro Subalterno del Municipio R.G.? Yo fui por que me estaban llamado, me acerque pero al llegar me están diciendo que es para registrar el documento, yo llame a mi abogado y me dijo que no podía por que era en presencia del ciudadano juez, me sorprendió mi firma estampada y mi fotocopia de cédula allí, y la cantidad de dinero estampada allí, mi sueldo no da para eso. Es todo. La defensa pregunta: ¿puede decir en voz fuerte y clara si usted en algún momento le introdujo el dedo en el ano a J.G.? En ningún momento le introduje el dedo, yo estaba cumpliendo con mi trabajo. Es todo.

Seguidamente se abrió la fase de recepción de pruebas las cuales se limitaron a las ofertadas por el Ministerio Publico, comenzando por las testimoniales.

1.- Testimonial del experto: J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 4.396.332, a quien se le toma el juramento de ley, se de seguida se procede a dar lectura al reconocimiento medico legal suscrito por el mismo y expone:

Ratifico el contenido del informe y la firma es mía. Es todo. El Ministerio Publico pregunta: ¿de todo lo que plasma en términos sencillos que presenta el ciudadano J.G. para el momento del reconocimiento? Presenta marca tipo quemada, cuando uno le dan con un arma blanca eso deja quemada, a nivel del hemiabdomen derecho, a nosotros se nos divide el abdomen en dos, habían rasguños, producto a lo mejor del mismo objeto, en la parte superior del abdomen del ombligo hacia arriba y el tórax es donde están los pectorales, hematoma es el cumulo de sangre se hace como una bolsa y se ve ese cúmulo de sangre habia en el pectoral izquierdo, en el hombro izquierdo se veía la marca de la peinilla, en la espalda en la parte inferior se veía en numero de dos, se veía excoriación, es como cuando uno se cae y se raspa, equimosis es un morado, no hay cúmulo de sangre. Equimosis en glúteo izquierdo, equimosis en los dedos, mordisco en brazo derecho, hicimos el examen ano rectal no hay nada que diga que hubo manipulación, el enrojecimiento lo puede producir la higiene, cuando uno se va a limpiar. ¿Este enrojecimiento anal pudo haber sido producido por la evacuación que hizo esta persona? Si. ¿lo puedo producir otros tipo de cosas? También los cambios bruscos, infecciones, como fue externo se ve es afuera. ¿Cuánto tiene como expertos forense? 16 años. ¿En su experiencia cuando se presenta este tipo de rasguños por que provienen? Normalmente son los forcejeos, al caerse, o con las mismas uñas. ¿Necesariamente este señor tuvo que haber participado en un forcejeo? Si. ¿Y las excoriaciones? Son productos de caídas, es cuando uno se pela. Es todo. La defensa pregunta: ¿con la experiencia que tiene usted como forense, y en el caso que nos ocupa, si esa persona le fue penetrado el dedo por el ano, no debió haber sucedido una lesión mas grave que un enrojecimiento? Como medido dentro del examen físico de la persona tenemos que palpar la zona reatar, nosotros hacemos el tacto y no provoca lesión, cuando uno introduce el dedo va impregnado de algo viscoso, eso lo hacemos los médicos y no provocamos lesión. ¿si no se proba ningún tipo de lesión, es posible que dos días mas tardes se le practique un examen y tenga el enrojecimiento? Pudo haber sido por limpieza, hay lesiones en este caso si es producto de una manipulación eso puedo durar cinco días, son enrojecimiento e independientemente de la causa que lo produzca tiene su tiempo de curación. ¿Usted dice que la victima tiene un mordisco en el brazo, puede decir en que parte? Solo señalamos que es un mordisco en el brazo, si examinamos al paciente a simple vista el mordisco esta en la parte anterior externa, no recuerdo la posición, estaba en el brazo. Es todo.

De seguida el Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expuso:

A razón de lo señalado en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación fiscal anuncia o informa a este digno tribunal sobre la ampliación del escrito acusatorio interpuesto el 18-01-05, ello en virtud de que del desarrollo del debate, hasta la fase en que nos encontramos ha surgido en esta sala un hecho que pudiera cambiar la calificación jurídica ofrecida por esta vindicta publica en la oportunidad correspondiente, es decir tal situación radica en lo siguiente, de la declaración rendadita ante esta sala por el ciudadano acusado C.P., el mismo manifestó a viva voz no haber suscrito un documento que fuera ofrecido por este representante fiscal como elemento de prueba en el escrito acusatorio en cuestión, específicamente dentro del capitulo quinto, como otros medios de prueba, dicho documento no es otra cosa si no una copia certificada expedida por el registro subalterno del Municipio R.G., donde la victima, el acusado, y un abogado asistente acordaron celebrar varga la redundancia una especie de acuerdo reparatorio, donde el acusado a groso modo resarcía los daños causados, tal documento y así consta en las actas procesales, fue debidamente registrado, bajo el numero 217, tomo 05, de los libros de autenticación de fecha 23-08-2004, llevado por el registro antes referido, partiendo de ello es que radica la solicitud que hace este representante fiscal toda vez que es conocido por cualquier profesional del derecho, que los documentos registrados tiene un efecto erga omnes, quiere decir esto que tiene un efecto ante cualquier parte, y que al momento en que el registrador estampa su firma en dicho documento, da fe publica de que las firmas que reposan en dicho documento corresponden a los firmantes, cuestión esta que ha sido rechazada o negado por el acusado de autos. Es todo.

De seguida el ciudadano juez explica al acusado de la ampliación de la acusación del Ministerio Publico, quien señala que entiende lo señalado por el Ministerio Publico. Es todo.

La defensa señalo lo siguiente que no tiene nada que decir. Por lo que quien aquí decide señala lo siguiente.

En uso del deber que le impone al tribunal el articulo 351 del adjetivo penal, se exhorta a las partes en el sentido de que se pronuncie sobre la suspensión de la presente audiencia. El Ministerio Publico expone: A razón de lo antes expuesto el Ministerio Publico solicita a este digno tribunal fije un lapso de suspensión de la continuación del presente juicio, a los fines de ser el caso, ofrecer las pruebas necesarias que guarden relación con los hechos in comento, y a su vez la defensa pueda preparar de ser el caso igualmente los alegatos correspondientes, por ultimo vista la incomparecencia de la victima que hasta la presente hora no ha hecho acto ante este tribunal, solicito que de conformidad con lo establecido con el primer aparte del articulo 357 de nuestra norma adjetiva el ciudadano J.A.G.A., el cual se encuentra plenamente identificado en las actas procesales, sea conducido por medio de la fuerza publica, de ser posible a través del Destacamento de la Guardia Nacional que se encuentra adscrito a la localidad de Elorza, y que así mismo con un tiempo prudencial a la fecha en que se llevara acabo la continuación del presente oficio conste en las actas procesales las resultas de tal solicitud. Es todo. la defensa expone: La defensa se adhiere a la petición fiscal en cuanto a que sea conducido por la fuerza publica la victima, a los fines de que con su declaración ayude al tribunal a la consecución de la verdad verdadera, y en cuanto a que se otorgue el lapso prudencial a los fines de que la defensa pueda preparar sus alegatos, y hacer uso además de lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, si tuviera conocimiento de alguna prueba posterior a las del día de hoy, que de una u otra forma pudieran ser beneficiosas a mi defendido. Es todo. El Juez expone: Oída la exposición de las partes, el tribunal suspende la presente audiencia tomando en consideración lo señalado en el articulo 335 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha hecho uso de la prerrogativa del articulo 351 del adjetivo penal, en relación a la conducción solicitada por ambas partes,. El tribunal ordena que sea traído con el concurso de los efectivos militares adscritos al destacamento 68 de la Guardia Nacional, por lo que se ordena sopena de desacato a la orden administrativo por un Juez Nacional, de conformidad con el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento y primer aparte, oficiar lo conducente al comandante de dicha institución castrense, a quien se le tramitara el texto de esta orden, y que deberá cumplirla de manera efectiva e informar de trazo inmediato al Tribunal. La presente audiencia se suspende y se fija como día para su reanudación de la misma el 03 de octubre de 2006, a las 02:00 Horas de la tarde. Quedando todos debidamente notificados.

Constituido como fue el tribunal nuevamente en fecha 03 de Octubre de 2006, siendo las 02:00 horas de la tarde, exponiendo el Ministerio Publico lo siguiente:

Quiero consignar constante de un folio útil, oficio el cual fue enviado vía fax a la ciudad de Caracas, correspondiente a la dirección de la escuela de Equitación del Fuerte Tiuna, en el cual se solicitaba que el acusado compareciera por ante el despacho fiscal, así mismo me comunique con el Coronel en cuestión antes de enviar el fax, y luego de haberlo recibido conforme, todo ello a los fines de que compareciera el acusado de autos a los fines de la elaboración de una prueba grafo técnica. Es todo. (Se deja constancia de haber recibido de manos del Ministerio Público lo antes mencionado) El Juez expone: En función del articulo 359 del adjetivo penal entiende quien aquí juzga que el escrito que consigna el titular de la acción penal debería ser recepcionado de manera excepcional a través de la figura conocida como oferta de nueva prueba, en tal sentido y antes de emitir pronunciamiento el tribunal otorga la palabra a la defensa privada quien expone: En esta misma fecha indicada por el Ministerio Publico es decir el día 28-09-06, le fue ordenado mediante la orden numero 52-209-1800-271, emanada del Comando de la Escuela de equitación Negro Primero, y Suscrita por el Coronel del Ejercito C.A.M.P., se le ordeno al Sud Teniente C.U.P., cumplir con el servicio diurno como oficial de inspección para el día 29-09-06, todo lo cual consta en el presente escrito que consigno a tales efectos videndi, y que puede ser corroborado en dicha institución, de todas manera considera la defensa que el Ministerio Publico no cumplió con los pasos formales para la promoción de tal prueba, por lo que solicita en este mismo acto que la misma sea desestimada. Es todo. El Ministerio Publico expone: Escuchado lo expuesto por la defensa, esta vindicta publica observa lo siguiente, primeramente mal podríamos hablar de pruebas en virtud de que lo aquí consignado por este Representante Fiscal, no es si no un oficio dirigido a la dirección donde se encuentra el acusado, mas no en ningún momento se ha consignado prueba alguna, así mismo observa el Ministerio Publico que lo consignado por la defensa privada, lo cual a su vez pudiera ser una excusa por el cual el acusado no hizo acto de comparecencia ante el Ministerio Publico, no es si no simplemente un oficio copia, el cual no lleva ningún sello húmedo en original, aunado a que su firma igualmente no es en tinta original, por lo que mal podría este digno tribunal darle el valor solicitado por la defensa privada. Igualmente el original consignado por la defensa no tiene sello húmedo cuestión esta que a los efectos de prueba o excusa, podría dársele una mala interpretación, ya que el mismo si bien de acuerdo a lo que se reza en la parte superior proviene del Ministerio de la Defensa, debería por simple lógica llevar consigo el sello húmedo de tal dirección. Es todo. El Juez expone: Vista la incidencia planteada, y escuchado los argumentos de las partes, el tribunal procede a tramitarla conforme al articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, las propias partes según sus propios dichos y conjuntamente con la consignación de los documentos por ello consignados han sostenido a su decir que los mismos no constituyen prueba como tales, demostrativas de elementos de inculpación o exculpación de los delitos por los cuales se sostiene el presente juicio, sin embargo y solo a titulo de lo que prevé la regla penúltimo y ultimo del articulo 359 de la ley procesal penal, recibe dichos documentos y en consecuencia la estimación de los mismos será de conformidad con el articulo 14 y 22 del mismo texto procesal penal; en consecuencia se declara culminada la recepción de las pruebas y se habré las conclusiones…

Acto seguido la ciudadana juez ordena que se proceda a dar lectura las pruebas documentales. Procediendo a dar lectura al oficio N° 0012-165, de fecha 28-12-2004, suscrita por el ciudadano D.R.S., Registrador Subalterno del Municipio R.G., en el cual se deja constancia:

  1. - La firma que reposa en el documento entre C.U.P.O. u J.A.G.A., si es mi firma.

  2. - El documento quedo autenticado en esta oficina bajo el N° 217 tomo V de los libros de autenticación de fecha 23-08-004, y no protocolizado

Como segunda Prueba documental se procedió a dar lectura a la copia certificada del documento suscrito por los ciudadanos C.P., J.G., y L.H.C., el cual fue autenticado en el Registro Subalterno del Municipio R.G., bajo el numero 217, tomo V, de los libros de autenticación de fecha 23-08-2004, en el cual se deja constancia que entre la victima y el acusado suscribieron un acuerdo reparatorio por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00).

Reconocimiento Medico Legal signado con el número 970-141-2254, suscrito por el Medico Forense J.R.C., de fecha 20-08-04, practicado al ciudadano J.Á.G.A., en el cual se deja constancia de lo siguiente:

Presenta Marcas tipo quemadas producto de punta de peinilla a nivel de hemiabdomen derecho (03) izquierdo (02), rasguños en hipocondrio y hemotórax izquierdo, hematoma en región pectoral derecha, marcas de punta de peinilla en hombro izquierdo (03) brazo izquierdo (2) antebrazo izquierdo (1) en la espalda parte inferior (2) parte superior excoriación en región escapular izquierda, equimosis en cara externa del muslo izquierdo (3) equimosis en glúteo izquierdo, equimosis en lecho angueal, mordisco en brazo derecho. Ano Rectal: Se aprecia enrojecimiento de la zona anal. Tiempo de curación veinte días. Tiempo de incapacidad quince días.

Debatidos los medios de pruebas, se procede a conceder el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, comenzando por el Ministerio Publico quien expone: “el Ministerio Publico quiere iniciar las conclusiones del presente debate con un breve resumen que a criterio personal fue lo sucedido en esta sala, el Ministerio Publico ha solicitado que el acusado de autos fuera condenado por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves, Actos Lascivos y Atropellos Contra Personas Detenidas, tales ilícitos quedaron demostrados que así fueron cometidos, de la deposición que hiciera el experto forense que practicase el reconocimiento medico legal a la victima de autos, al momento de manifestar en esta sala que el ciudadano Araque fue victima de múltiples lesiones a consecuencia de peinillas, palabra textuales del experto, y que las lesiones que sufrió la victima fue un mordisco, y la victima presentaba errojecimiento anal, y que pudo ser causado por la higiene, o acto violento, digo acto violento por que el experto señala que los profesionales de la medicina señalan que ellos deben introducir el dedo en el ano al momento del examen pero muy suavemente e impregnado de un liquido especial, ciudadanos escabinos, ustedes se preguntaran por que la victima no compareció, es evidente el desinterés total que tuvo la victima de la presente causa, de que en esta causa penal se hiciera justicia, cuestión esta que puede ser ratificada de las innumerables incomparecencia que hizo este tribunal a la victima, ello radica simple y sencillamente de que se trata que el ciudadano J.A., es un ciudadano del campo, desconoce lo que es un proceso penal, sus consecuencias, pero no con ello significa que los hechos que fueron expuesto por el Ministerio Publico no ocurrieron, la defensa al momento de hacer su deposición negó en todo momento los hechos esgrimidos por EL Ministerio Publico, manifestó que el teniente se encontraba realizando labores de profilaxis social buscando personas relacionas al narcotráfico, el ciudadano, victima presento resistencia y que por ello se tuvo que hacer uso de la fuerza publica, señala la defensa que para que dicha comisión del Ejercicio saliera de la población de Elorza debía presentar un permiso, pero en ningún momento la defensa consigno tal requerimiento para salir de la zona de Elorza, manifestó la defensa que la victima en ningún momento acuso a su representado, pero es curioso que si estamos en una fase oral, no es menos cierto que del acta de la audiencia preliminar fácilmente se puede leer que la victima manifestó al tribunal que las: “lesiones fueron propinadas por el Teniente C.P., pero que su deseo era que todo quedara así” obviamente en su desconocimiento de la ley el señor Araque se encuentra resarcido de los daños ocasionados por la suma de dinero que le fue entregado al momento de suscribir un acuerdo Reparatorio el cual lleva la firma del acusado y las huellas, así como de la victima, este Acuerdo Reparatorio fue debidamente registrado, las firmas que reposan en dicho escrito son la de la victima y la del acusado, firma que negó el acusado y que la intención del Ministerio Publico era practicarle una prueba grafo técnica al escrito suscrito por el mismo, y el día que fue citado para tal fecha el mismo no comparece por cuanto estaba de guardia, ciudadanos jueces aunque con pocas pruebas pudo llevar el Ministerio Publico a esta instancia el presente abuso, o atropello por parte del acusado, ya que no conté con el apoyo de la victima, solicito que al momento de emitir pronunciamiento examine detalladamente la prueba ofertada por el Ministerio Publico que es el documento ofertado, examine el resultado del reconocimiento medico, y que lo comparen con la denuncia y con los hechos denunciados y verán así que no hace falta ser un experto forense y no hace falta ser Fiscal para que utilizando la lógica puede llagarse al convencimiento de que ciertamente esta persona fue victima de los abusos accionados por el ciudadano C.P., ciudadanos escabinos en nuestro país día a día casos como este y casos peores como el ocurrido en el Estado Bolívar, ocurren, donde las personas llamadas por el Estado Venezolano a preservar nuestros derechos son los primero en abusar de nuestros derechos, día a día podemos leer en la prensa donde infinidades de familia pierden a seres queridos, son victimas de estos abusos irracionales por que no tiene otro nombre que una persona el cual ingreso a un escuela llevo a cabo unos estudios para adquirir el grado de oficiar, por un actual apasionado cometa las acciones que fueron ocurridas el día 17-08-04, en la población de Elorza, sin mas que decir solo pide el Ministerio Publico que se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano C.P., por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos ya acusados, todos ellos previstos en los articulo 417, 377, único aparte y 182 en su único aparte del Código Penal, y que se le imponga la pena de ley. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones, quien expone: “…Como lo dije en el inicio de este debate el Ministerio Publico no podía probar bajo ningún medio la culpabilidad de mi defendido C.U.P.O., por que no se podría probar como cierto algo totalmente falso, es mentira que en el acta de la audiencia preliminar la victima haya indicado haya dicho que las lesiones fueron hechas por mi defendido, las palabras de la victima fueron “Yo no le vi la cara al chamo” la responsabilidad penal es personalísima, si fue probado con un examen medico forense que la victima tenia lesiones, no quedo probado que esa responsabilidad sea atribuible a mi defendido, lo que si esta probado es un ensañamiento en contra de mi defendido, lo cual de ser condenatorio la sentencia seria exponer a un muchacho de 25 años que duro mas de la mitad de su vida estudiando, exponerlo a la perdida de su carrera por el solo dicho del Ministerio Publico, por que la victima no lo incrimino, por otra parte ciudadano juez presidente sin ánimos de convalidar lo dicho por el fiscal referido al famoso documento, el cual fue desconocido, es conocido por todos nosotros como se manejan las cuestiones en registros y notarias, no escapa la posibilidad de que haya habido algún acto de corrupción, por otra parte tomen en cuenta ustedes sin que eso sea el asunto principal o de mayor interés, pero si ustedes son oficiales de una institución y los amenazan que lo van a perjudicar no hubiesen suscrito un acuerdo de ese tipo, esto sin ánimos de convalidar lo dicho por el Ministerio Publico, le solicito por ultimo ciudadanos jueces que dicten una sentencia exculpando a mi defendido, por que no esta probado la culpabilidad de el. Es todo.

Abierta la oportunidad para replicar el Ministerio Publico, hace uso del mismo y expone: “…Ciudadanos escabinos la defensa ha dicho que lo manifestado por el Ministerio Publico es falso, en razón a lo expuesto por la victima en la audiencia preliminar, del acta de audiencia se puede observar que la victima manifestó que el no le había visto la cara a los soldados, que al que conoció fue al teniente y fue al que culpo que después que interpuso la denuncia el teniente fue hablar con el le pidió disculpas y le reparo el daño, es curioso que el acusado de autos al momentos de ser citado por el Ministerio Publico e imponerlo de las actas procesales, dicho ciudadano manifestó libre de todo apremio y coacción que el si había firmado dicho Acuerdo Reparatorio, por que reconocía que se había cometido dicho exceso, no es imposible, pudiera existir un acto de corrupción en el documento publico que se encontraba en las actas de registro, pero el Ministerio Publico oficio al registrador y este manifestó que si era su firma, no existe ninguna duda que dicho Acuerdo Reparatorio fu suscrito por el mismo y que la raíz del mismos fueron las lesiones de las cuales fue objeto la victima. Es todo.

Seguidamente la defensa toma el derecho de palabra a los fines de hacer uso de la contrarréplica y expone: “…Es curioso como el Ministerio Publico trata de confundirlos tomando extractos el contenido del acta de audiencia preliminar, es cierto lo dicho por el, pero no digo o manifestó que el teniente fuera el que le causa tales lesiones, por lo tanto solicito que no se dejen confundir con la toma de extractos salteados del contenido del acta preliminar, y ratifico que mi defendido salga totalmente absuelto. Es todo.

Acto seguido este tribunal considero en virtud de la ausencia de la victima lo siguiente: “…El tribunal deja constancias de que a los fines de otorgar el derecho de palabra a la victima antes del cierre, el tribunal ha agoto todos y cada una de las vías que le otorga el orden jurídico patrio, para hacer comparecer ante esta audiencia de juicio oral a dicho ciudadano Garces Araque J.Á., en todo caso, en el penúltimo aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro hacedor de leyes le otorga esa facultad como una potestad de la victima cuando dice (Da lectura al articulo) de tal suerte que es claro que la renuencia sistemática de la victima a la presencia en este debate

Oídas las argumentaciones hechas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa y analizadas y valoradas como han sido las pruebas testimoniales y demás medios de pruebas traídos al proceso conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, a los fines de decidir observa:

En el presente caso el titular de la acción penal, no logra demostrar los hechos constitutivos de delitos y que le pudieran ser reprochados penalmente al ciudadano acusado C.U.P.O., toda vez que dentro de las pruebas que ofrece para la determinación y certeza de estos en el controvertido, en su conjunto y con el debido cruce entre si, no se hace la plenitud de prueba de los aludidos hechos.- Así tenemos que después de ratificarse experticia, el Dr. J.R.C. a preguntas de las partes dice entre otras cosas: “¿de todo lo que plasma en términos sencillos que presenta el ciudadano J.G. para el momento del reconocimiento? Presenta marca tipo quemada, cuando uno le dan con un arma blanca eso deja quemada, a nivel del hemiabdomen derecho, a nosotros se nos divide el abdomen en dos, habían rasguños, producto a lo mejor del mismo objeto, en la parte superior del abdomen del ombligo hacia arriba y el tórax es donde están los pectorales, hematoma es el cumulo de sangre se hace como una bolsa y se ve ese cúmulo de sangre habia en el pectoral izquierdo, en el hombro izquierdo se veía la marca de la peinilla, en la espalda en la parte inferior se veía en numero de dos, se veía excoriación, es como cuando uno se cae y se raspa, equimosis es un morado, no hay cúmulo de sangre. Equimosis en glúteo izquierdo, equimosis en los dedos, mordisco en brazo derecho, hicimos el examen ano rectal no hay nada que diga que hubo manipulación, el enrojecimiento lo puede producir la higiene, cuando uno se va a limpiar. ¿Este enrojecimiento anal pudo haber sido producido por la evacuación que hizo esta persona? Si. ¿lo puedo producir otros tipo de cosas? También los cambios bruscos, infecciones, como fue externo se ve es afuera. ¿Cuánto tiene como expertos forense? 16 años. ¿En su experiencia cuando se presenta este tipo de rasguños por que provienen? Normalmente son los forcejeos, al caerse, o con las mismas uñas. ¿Necesariamente este señor tuvo que haber participado en un forcejeo? Si. ¿Y las excoriaciones? Son productos de caídas, es cuando uno se pela. ¿con la experiencia que tiene usted como forense, y en el caso que nos ocupa, si esa persona le fue penetrado el dedo por el ano, no debió haber sucedido una lesión mas grave que un enrojecimiento? Como medido dentro del examen físico de la persona tenemos que palpar la zona reatar, nosotros hacemos el tacto y no provoca lesión, cuando uno introduce el dedo va impregnado de algo viscoso, eso lo hacemos los médicos y no provocamos lesión. ¿si no se proba ningún tipo de lesión, es posible que dos días mas tardes se le practique un examen y tenga el enrojecimiento? Pudo haber sido por limpieza, hay lesiones en este caso si es producto de una manipulación eso puedo durar cinco días, son enrojecimiento e independientemente de la causa que lo produzca tiene su tiempo de curación. ¿Usted dice que la victima tiene un mordisco en el brazo, puede decir en que parte? Solo señalamos que es un mordisco en el brazo, si examinamos al paciente a simple vista el mordisco esta en la parte anterior externa, no recuerdo la posición, estaba en el brazo. Es todo.

Es claro entonces para este Tribunal, que la víctima, de acuerdo al examen médico pericial hecha por el experto, presentó en esa oportunidad lesiones varias, es decir, las descritas en el ratificado informe y explicadas luego en Sala de audiencia de juicio oral y público.- O sean, las marcas del tipo quemaduras en el abdomen, rasguños, hematomas, enrojecimiento en zona anal.- Todo este cúmulo de lesiones descritas supra, son demostrativas de que efectivamente la víctima ciudadano Garcés Araque, presentó las mismas y le fueron evaluadas, pero habría desde luego que adminicular el mismo con las otras pruebas debatidas parta determinar sin menoscabo y con certeza total que el acusado Perdigón Orta fue el autor de las mismas, o en todo caso tuvo participación en la comisión de los hechos lesivos y delictuosos.- Es más el acusado no solo niega que haya sido el responsable de los hechos que le acusaron; si no que el propio experto Dr. R.C. dice, por ejemplo en cuanto al enrojecimiento de la zona anal que refleja en dicho informe que del examen ano – rectal no hay nada que diga que hubo manipulación , que el enrojecimiento puede ser el producto de la higiene normal cuando uno se va a limpiar o también por las evacuaciones, los cambios bruscos, infecciones.- Así las cosas, resulta impreciso el repunte hacia la demostración de la autoría, como ya quedo plasmado, por el contrario hay menos claridad en los hechos lo que se afianza al ser tan indeterminados y genéricos con esta sola prueba.-

En cuanto a los otros dos medios de prueba recibidos e incorporados en audiencia por su lectura es decir; el oficio marcado con el Nº 0012-165, de fecha 28 de diciembre de 2.004, dimanado de la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito R.G. delE.A., en el propio que el ciudadano Registrador de dicho despacho afirma que “ si efectivamente es su firma” la que aparece en documento suscrito entre los ciudadanos C.P.O. y J.Á.G.A., igualmente describe y discrimina los datos registrales de dicho instrumento protocolar , lo que adminiculado con el interfecto documento público no ofrece mayores indicadores de certeza de que el autor de los hechos lesivos fuese el ciudadano acusado ya nombrado, aún y cuando se trata de un “ACUERDO REPARATORIO”, a todas luces fuera del marco Legal, ya que no se encuadra en ninguno de los dos presupuestos que define el artículo 40, en sus números 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal; entonces pues, en el texto del mismo solo se lee que el acusado de autos Perdigón Orta, asume los daños causados, pero en forma patrimonial y en consecuencia dice dicho instrumento, le entrega la cantidad de cuatro millones de bolívares, es más dice el dicho escrito que este pago es por la lesiones graves causados (sic.) (NO QUE YO LE CAUSE) paréntesis del Tribunal, de tal suerte que estos dos elementos documentales no dan certeza alguna por sí solos y ni aún adminiculándoles con el otro elemento que sería la experticia de reconocimiento médico practicados a la víctima, en su conjunto no hacen prueba de los hechos y menos aun fe de certeza de los mismos para así obtener las plenitud de la verdad sobre estos.-

Ahora bien, conocido como es el hecho de que en principio debe probar aquel que impute la comisión de un hecho punible, más no el acusado o su defensa, toda vez que aquél se presume inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, conforme a lo establecido en el artículo 8, ejusdem, y por cuanto la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 13 del mencionado código, podemos señalar, que en el caso que nos ocupa, la acusación se fue interpuesta por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves, Actos Lascivos Violentos, y Atropellos Contra Personas Detenidas, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 417, 377 en su único aparte y 182 en su único aparte, todos del Código Penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio de J.Á.G.A., el cual es del tenor siguiente:

Articulo 417: Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Articulo 377: El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por él pueda resultare perjuicio al público o a los particulares, será castigado con presidio de tres a seis años.

Artículo 182.- Todo funcionario público encargado de la custodia o conducción de alguna persona detenida o condenada, que cometa contra ella actos arbitrarios o la someta a actos no autorizados por los reglamentos del caso, será castigado con prisión de quince días a veinte meses. Y en la misma pena incurrirá el funcionario público que investido, por razón de sus funciones, de autoridad respecto de dicha persona, ejecute con ésta alguno de los actos indicados.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que no se encuentra demostrado ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del ciudadano C.U.P.O., en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, Actos Lascivos Violentos, y Atropellos Contra Personas Detenidas, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 417, 377 en su único aparte y 182 en su único aparte, todos del Código Penal, lo cual se hizo patente al analizar lo expuesto por la defensa, el testimonio del acusado, así como lo dicho por el experto y las documentales producidas como prueba en el presente caso.

En este orden de ideas, en nuestro proceso penal venezolano, quien alega y acusa debe probar, máxime ante la existencia del principio de presunción de inocencia que subsiste al acusado hasta sentencia firme. Se entiende entonces que el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, debió probar o traer a juicio los elementos suficientes y bastantes para soportar o sustentar lo pretendido, y no lo hizo, tal como quedó demostrado en la audiencia oral y pública realizada.

Así las cosas, tomando en cuenta la más elemental de las lógicas, quien aquí decide concluye, que no se puede condenar a una persona por un delito sino se encuentra demostrado. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Mixto, declara INOCENTE a al ciudadano C.U.P.O. de la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves, Actos Lascivos Violentos, y Atropellos Contra Personas Detenidas, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 417, 377 en su único aparte y 182 en su único aparte, todos del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos.

En cuanto a las costas procesales, considera quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 26 (parte in fine) de la Constitución de la República Bolivariana de de Venezuela, en virtud del cual el Estado garantizará una justicia gratuita, que en la materia y el caso sometido a consideración de este Tribunal no debe condenarse en costas a la parte perdidosa. Ya que debe interpretarse por consiguiente que cuando el legislador expone: “El Estado garantizara una justicia gratuita...” lo hace en forma amplia, sin límites o condiciones; es decir, que puede y debe accederse a la justicia o acudir a los Tribunales en procura de ella, sin erogación alguna de emolumentos o pagos; pero igualmente debe traducirse en que tampoco debe imponerse pago alguno a quien en juicio o como resultado del proceso seguido resulte que no logró su cometido. Manteniéndose en resguardo los derechos nacidos para quienes ejercieron su profesión como abogados. Así se declara.

Es por todo lo antes expuesto y habida cuenta de que en un Estado de derecho como el nuestro, democrático, social y de justicia, entre cuyos valores a proteger se tiene a la vida y la responsabilidad social, como dones supremos de la República Bolivariana de Venezuela, es que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, actuando en fase de juicio e integrado en forma mixta por el Juez Presidente Abg. S.T.H.U. y los ciudadanos Escabinos, P.D.A.J. (titular 1), y T.E. CORDOBA GARCIA, (titular 2), previa deliberación, y por unanimidad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:

PRIMERO

INOCENTE al ciudadano PERDIGON ORTA C.U., de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.444.740, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves, Actos Lascivos Violentos, y Atropellos Contra Personas Detenidas, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 417, 377 en su único aparte y 182 en su único aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de J.Á.G.A..

SEGUNDO

Se mantiene en libertad plena al acusado antes mencionado.

TERCERO

Sin costas por ser la justicia gratuita de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Salvo los derechos nacidos a los abogados privados con ocasión de su oficio. El dispositiva del fallo fue leído en audiencia pública el 03 de Octubre de 2006, quedando notificadas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Frenando de Apure, a los dieciocho días del mes de Octubre de dos mil seis.

El Juez Primero De Juicio

Dr. S.T.H.U.. LOS ESCABINOS:

A.J.P.D. (Titular 01)

CORDOVA G.T.E. (Titular 02)

EL SECRETARIO

ABG. E.B.

CAUSA: 1M-275-05

STHU/EB..-

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