Decisión nº 1C-7566-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 07 de Febrero de 2.006

195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.

CAUSA N° 1C- 7.566-06

JUEZ : ABG. WILMER ARANGUREN TOVAR

PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. J.R.P.. C.I. N° 10.031.383

VÍCTIMA : ADEL C.P.

SECRETARIO: AB. J.L.S.

IMPUTADO (S) J.L.F., titular de la cedula de identidad N° 12.202.968, venezolano, nacido el 19-10-75, de 30 años de edad, de oficio Productor agropecuario, residenciado en Barinas, Urb. altos de Barinas norte, sector Los Mangos calle 5-B N°14, hijo de T.F. y S. deF.; G.G.S., titular de la cedula de identidad N° 13.280.368, nacido el 29-11-76, de 29 años, Funcionario de la DISIP, residenciado en la Urb. Ciudad Varinay, sector 4, manzana V, casa N° 03, en Barinas; A.E. LA C.C.; titular de la c.i. N° 12.238.799, nacido el 29-06-75, de 30 años, Funcionario Publico DISIP, residenciado en la Urb F. deM., vereda 22, casa N° 06, Guanare, estado Portuguesa, hijo de M.J.C. y A.A.L.C.; G.T., titular de c.i 13.330.868, de 30 años, nacido el 05-11-75, Funcionario Público DISIP, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón Aeropuerto, casa 070, Guanare, hijo de M.F.T. y V.D.; FRANGEL ARELLANO VELAZCO, titular de la c.i N° 14.551.410, de 28 años de edad, nacido 24-12-76, Funcionario Publico DISIP, residenciado en la Urb. Sinqueña 3, calle N° 03, casa 01, Barinas, estado Barinas, hijo de M.B. deA. y E.V..

DELITO CONTRA LAS PERSONAS, LA PROPIEDAD Y LA LIBERTAD INDIVIDUAL.

En el día de hoy, siete (07) de Febrero de 2.006, siendo las 8:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados J.L.F.; GUSTAVO SALAS GONZALEZ; A.E. LA CRUZ CASTELLANO; G.T.; FRANGEL ARELLANO VELAZCO, titulares de la c.i. N° 12.202.968, 13.280.368, 12.238.799, 13.330.868 y 14.551.410, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas, la propiedad y la libertad individual; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se encuentran presentes para la realización de esta audiencia los Ciudadanos DR. CHAMMEL ARANGUREN, Fiscal 7º del Ministerio Público con competencia en derechos fundamentales, el DR. J.G.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público, y el DR. J.R.P., abogado defensor, y previo traslado de la Comandancia General de Policía los imputados J.L.F., G.G.S., A.E. LA C.C., GIOVANNI TORRES, Y FRANGEL ARELLANO VELAZCO; verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia. Se le concede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público DR. CHAMMEL ARANGUREN, quien seguidamente expone: “El Ministerio Público siendo la oportunidad presenta a los imputados aquí presentes, a razón de los siguientes hechos (realizó una exposición sucinta de los hechos. Transcribir del acta las circunstancias como ocurrieron los hechos resumidamente). Por lo que esta fiscalía en consecuencia, solicita a este Tribunal se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario en virtud de que faltan muchos actos de investigación que realizar, se precalifica como lesiones personales leves, previsto en el artículo 413, ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277. y robo agravado, previsto en el artículo 458, y privación de libertad, previsto en el artículo 177 en relación con el artículo 175 del Código Penal, es todo”. Seguidamente expone el Fiscal Quinto del Ministerio Público DR. J.G.M.: “En virtud de la condición de los hechos punibles señalados por el Ministerio Público en los cuales se presume que están incursos los funcionarios adscritos a la Disip Barinas, igualmente el Ciudadano J.L.F.I., los cuales son hechos que no se encuentran prescritos tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos que merecen pena privativa de libertad, es que solicitamos se sirva acordar este Tribunal medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, y 252 ejusdem, por cuanto como dije los hechos imputados merecen pena privativa de libertad, hay fundados elementos o indicios que determinan la responsabilidad o que son autores o participes en los hechos imputados, igualmente puede haber un peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérseles, y por tratarse de funcionarios activos pudiera haber un peligro de obstaculización en la investigación, aunado a eso la víctima A.P., compareció por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitando medida de protección por cuanto ha recibido amenazas y por el temor que tiene de su vida, es que se solicita la privación de libertad, reiterando lo que solicito el colega fiscal, que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, es todo”. Acto seguido el Tribunal informa a los imputados sobre la naturaleza de esta audiencia y les informa sobre el contenido del precepto constitucional, que los exime de rendir declaración en causa propia, en el sentido que informen si desean declarar, manifestando los imputados no querer declarar por lo que concedían el derecho de palabra a su defensor. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor DR. J.R.P., quien seguidamente expone: “Ciudadana Juez, el hecho que se le imputa según el Ministerio Publico de la Fiscalía Quinta y Séptima, es una acusación que carece de elementos de convicción plena, por cuanto los hechos sucintos que establece la fiscalía, no guardan relación absoluta con la veracidad de los hechos, por cuanto los funcionarios imputados por la presunta comisión de un hecho punible y a los efectos de a todo evento mostrarlo al Juez vamos a probar para una libertad sin restricción que efectivamente los funcionarios de la disip estaban efectuando un procedimiento administrativo y de investigación. Los funcionarios salieron de Barinas hacia la población de Bruzual, previa denuncia realizada por el Ciudadano J.L.F.B., se le dio salida a los funcionarios con sus respectivas armas de reglamento para que realizaran el procedimiento de investigación con el objeto de identificar a un ciudadano de nombre C.P., por cuanto el ciudadano le había solicitado el servicio de transporte haciéndole ver que le iba a pagar un millón de bolívares por cada viaje, y haciéndole la salvedad que el ganado no poseía guía, el ciudadano en virtud de la ambivalencia que se le establecía se vio en la obligación de denunciar el hecho irregular inmediatamente el departamento de seguridad de estado disip dentro de su informe de inteligencia averigua la conducta y condición del denunciado y se encuentra que el mismo tiene procedimientos e investigaciones penales abiertas en Barinas y en apure, motivo por los cuales se les da curso de salida de traslado con el denunciante a los fines de poder determinar la veracidad de los hechos, como no hay un procedimiento de flagrancia, se le hace un llamado al Fiscal del Ministerio Público de guardia y la acta de entrega de la denuncia el día lunes, por cuanto el día viernes era el día judicial en el estado Barinas. Al trasladarse hasta la población de bruzual en efecto se paran una hora antes y media cuadra antes del lugar donde el señor los íba a esperar para la culminación del negocio hipotético a la media hora pasada se acerca el ciudadano en una bicicleta y visualiza al denunciante con los funcionarios en el vehículo, vehículo que no tiene identificación por cuanto estaban en un procedimiento de investigación, en el momento que se acerca los funcionarios lo abordan para identificarlo y cuando le indican que se identifique por cuanto andan en un procedimiento de hurto de ganado, el ciudadano se pone nervioso e intenta agredir a los funcionarios verbalmente y los funcionarios lo conminan para entrar en el vehículo para conversar con el, el cual acepta, estando en el vehículo conviene con los funcionarios llevarlos hasta la finca donde se encuentra el ganado hurtado, pero con la condición que lo dejen en libertad, inmediatamente a los diez minutos de ir camino a la finca el les pidió que por ningún motivo lo fueran a nombrar a el con respecto al encuentro del ganado, y estando frente a la finca del Hato El Porvenir, se apersona una comisión de la policía y los funcionarios de la disip le manifiestan el procedimiento y se apersonan hasta la entrada de la comandancia de la policía en donde los esperaba una multitud de gente para linchar a los funcionarios de la disip, por cuanto el hombre se bajó del vehículo gritando, que lo habían, robado, que lo habían golpeado, y por lo tanto los funcionarios se vieron en la obligación de buscar refugio en la Comandancia de Policía, la multitud le cae a golpe al vehículo no obstante uno de los funcionarios recoge la cartera de la supuesta víctima y se la entrega posteriormente al Fiscal del Ministerio Público el No. 5, desconociendo si existía dinero o no en esa cartera. En razón de la exposición, y en virtud de que los elementos que trae el ministerio público no son determinantes, y por cuanto no encajan en los supuestos en los artículos 250, 251, y sus ordinales, y por la evidente y errónea interpretación y exposición de los hechos por parte del Ministerio Público, solicitamos la nulidad absoluta de los actos y la libertad sin restricciones, y a todo evento en el caso hipotético que no se produjera dicha sentencia, medida cautelar, por cuanto no existe peligro de fuga, viven en Venezuela, son funcionarios públicos, no van a interferir con la investigación, por lo que solicitamos la medida cautelar sustitutiva del artículo 256 ordinal 3º, solicitándole que las presentaciones sean por la ciudad de Barinas, por cuanto tienen su arraigo en la Ciudad de Barinas, es todo.”. Solicita la Fiscalía Séptima la palabra y concedida expone: “Escuchada la exposición de la respetada defensa, y que sea tomada en cuenta la presente acotación al momento que este Tribunal emita el pronunciamiento de ley, es importante resaltar que riela en acta la declaración del ciudadano ARAUJO MERCADO P.A., quien en su exposición manifiesta que pudo observa cuando el ciudadano A.F., en una bicicleta observó cuando fue interceptado por un carro rojo del cual se bajaron dos personas y lo esposaron y lo montaron en el vehículo en el que andaban, se hace esta aclaratoria con el fin de que mal podría decir la defensa de que los funcionarios de la disip convidaron a la víctima de auto simplemente para subir al vehículo, así mismo la defensa ha manifestado que la comisión se traslado al destacamento policial de bruzual cuando riela en acta, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia entre otras cosas de que luego de haberse asignado la comisión para la búsqueda de la víctima, los ciudadanos ELEAZAR CORRALES, C.S. RIVERO, JOBER SOLORZANO, y R.R., se trasladaron por la vía que conducía a la población de San Vicente y fue allí cuando avistaron a la altura del Hato el porvenir al vehículo color rojo marca mazda, el fin de la aclaratoria es para dejar claro ante el Tribunal que en ningún momento los funcionarios imputados en la causa, se apersonaron por motus propio ante el Destacamento Policial de Bruzual, por último es de aclarar que los ilícitos penales invocados por el Ministerio Público, son a título de precalificación toda vez que mal podríamos establecer una calificación jurídica sin haber culminado la fase de investigación, es todo”. Concluida las exposiciones de las partes, la solicitud fiscal, y lo dicho por la defensa en esta audiencia, este Tribunal antes de decidir previamente observa: A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo este Tribunal fija las 11:30 a.m. Siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada para dictar la decisión correspondiente, se constituye de nuevo el Tribunal en la sala de audiencias, y verificada la presencia de las partes por secretaría, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Si bien es cierto aparece acreditado en los autos que los ciudadanos: GUSTAVO GONSALEZ SALAS, A.E. LA CRUZ, G.T. Y FRANGEL ARELLANO VELAZCOS, son funcionarios adscritos a la DISIP, se entiende que el peligro de obstaculización a la investigación aparecería latente, si el cuerpo policial comisionado por el ministerio publico para llevar adelante las actividades propias de la fase investigativa fuera la misma dirección de inteligencia, aun cuando fuera otras delegaciones de un estado distinto aquel en el cual prestan sus servicios los referidos imputados. En tal sentido es de señalar que la buena fe y la confianza del ministerio público en los órganos policiales auxiliares de justicia debe prevalecer máxima cuando el ministerio público tiene la posibilidad de comisionar para las averiguaciones de rigor a su cuerpo distinto. Igualmente es de recordar que ante el menor indicio de peligro de obstaculización por parte de los imputados, pudiera el ministerio publico hacer uso de la figura de la reserva de acta lo cual garantizaría al menos por un tiempo normal y optimo desarrollo de la fase preparatoria. Evitando inherencias no deseadas por el proceso. En el mismo orden de ideas aparece claro también que los ciudadanos: G.G.S., A.E. LA CRUZ CASTELLANO, G.T. y FRANGEL ARELLANO VELAZCOS, laboran en la sede de la Disip, del Estado Barinas, al igual que el ciudadano: J.L.F., quien es productor agropecuario, lo cual se considera situaciones suficientes y bastantes para considerar que los mismos no tienen interés en evadirse del proceso, todo ello en virtud del rango las importancia de los cargos desempeñados. Aparece entonces para este sentenciador claro, que el supuesto contenido en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. No esta suficientemente acreditado y en consecuencia, concurrentes como debe ser los extremos del artículo ya referido, se considera que la privación judicial privativa de libertad solicitada por el ministerio publico debe ser declarada sin lugar y así se decide. SEGUNDO: La defensa explanó hechos en fundamento de su solicitud de nulidad que toca el fondo de la cuestión controvertida, las cuales deben ser necesariamente dilucidadas en el juicio oral y publico y no audiencia de presentación reservada para emitir pronunciamiento de la aprehensión en flagrancia o no. Así como respecto del juzgamiento en libertad o no de los señalados como imputados, igualmente es de aseverar que el hecho de que los supuestos procesales previstos en los artículos 250 y 251 de coopp, no se den o los hechos presentes no encajen en los mismos, ello no es razón para estimar a priori o de forma aventurada, que el hecho supuesto se cometió o no toda vez que aparece claro de la redacción de los mismos que la situación en ellos contenidos deberá ser tomada en consideración solo para determinar la procedencia o no de una medida privativa de libertad, extremos estos que nunca deben ser interpretados extensivamente si no restrictivamente por mandato expreso del legislador al mismo coopp. En virtud de ello emerge inminente la declaratoria de improcedencia de la nulidad solicitada TERCERO: Este tribunal considera que las finalidades del proceso se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad atendiendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. En consecuencia impone a los imputados de autos las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 6 y 8 ° en concordancia con el 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Presentación cada 15 días, por ante el área de alguacilazgos de este circuito judicial penal según el Articulo 256 ordinal 3°, y 6° ordinal es decir prohibición de comunicarse con la victima, y 8° en concordancia con el 258 la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y capacidad económica para comprometerse hasta por la cantidad de 30 unidades tributarias

- DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este tribunal primero de control del circuito judicial penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de privación judicial preventiva de libertad realizada por el ministerio público.

TERCERO

improcedente la declaratoria de nulidad solicitada por la defensa.

CUARTO

Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad bajo el siguiente tenor: Para los imputados GUSTAVO GONSALEZ SALAS, A.E. LA CRUZ, G.T. Y FRANGEL ARELLANO VELAZCOS, y F.J.L., titulares de las cedulas de identidad Números N °13.280.368, 12.238.799,13.330.868,14.551.410,y12.202.968,respectivamente, presentación periódica cada 15 días, por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal según el Articulo 256 ordinal 3° y 6° ordinal es decir prohibición de comunicarse con la victima y 8° en concordancia con el 258 la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y capacidad económica para comprometerse hasta por la cantidad de 30 unidades tributarias

QUINTO

Librese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes acordadas, y constituida la fianza personal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes. Es todo termino se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.

EL FISCAL SEPTIMO DEL M.P.,

DR. CHAMMEL ARANGUREN

EL FISCAL QUINTO DEL M.P.,

DR. J.G.M..

EL ABOGADO DEFENSOR,

DR. J.R.P..

LOS IMPUTADOS DE AUTOS,

J.L.F.G. SALAS GONZÁLEZ

A.E. LA C.C.G. TORRES

FRANGEL ARELLANO VELAZCO.

EL SECRETARIO,

AB. J.L.S.R.

EXP No. 1C-7566-06

NMR/JLSR/jlsr.-

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