Decisión nº 099-07 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04

El Vigía, 14 de febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003506

DECISION Nº 099/07

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numerales 1 , 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 09 de enero de 1996, el presente caso se inicio, por el Comisario de la Zona Policial N° 05 de El Vigía, quien remite ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía a el imputado C.A.C.G., indocumentado, residenciado en el Kilómetro 15, casa s/n, cerca de la Iglesia El Vigía, Estado Mérida; por ser sindicado por el ciudadano M.O.C., titular de la cédula de identidad N° E- 3.297.895, de 33 años de edad, residenciado en la Hacienda El Socorro, Kilómetro 15 hacia abajo, propiedad del ciudadano F.S., El Vigía, Estado Mérida; de haberle hurtado una bicicleta de Cross, Rin 24, color negro,, serial N° 26-63692, el día 01-01-96 a las dos de la madrugada. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones declaración de la víctima “(…) iba por el kilómetro 12, vía al kilómetro 15, agarra la carretera que va hacia el Bolo y como a las 2;30 horas de la madrugada ve que viene chamorros C.A. y otro sujeto, van en bicicletas y Chamorro se le tiro encima y calló en el piso y él tenia una cuchilla en la mano y le corto la mano izquierda (…)”. 8Folio 15). Declaración de J.C.R., quien manifestó entre otras cosas “(…) llego el tipo de quien no sabe el nombre y dijo que su persona en compañía de Chamorro le habían robado la bicicleta, y de eso él no tiene conocimiento (…)”. Reconocimiento Médico Legal, practicado a M.O.C., a quien se le determino que las lesiones ocasionadas no necesitaron asistencia médica ni lo incapacitaron y sanaron en un lapso de seis (06) días. (Folio 23). Declaración del ciudadano S.R.T., Colombiano, de 40 años de edad, residenciado en la Finca La Fortaleza baja, propiedad de R.E.P., kilómetro 12, vía San Cristóbal,, El Vigía, Estado Mérida; quien manifestó entre otras cosas “(…) le dio prestada su bicicleta a M.C., le dijo que dos chamos le habían salido al camino y le pusieron un cuchillo en el cuello y lo amenazaron con piedras y lo obligaron a que le entregara la bicicleta (…)”. Ahora bien, el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de enero de 1996, decreto la Detención Judicial de C.A.C.G.. (Folios 44 y 45). Posteriormente el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 1996, Revocó la Detención Judicial Decretada contra C.A.C.G.. (Folios 62 y 63). De los hechos narrados se evidencia que no es menos cierto que de los elementos de convicción recabados en fase preparatoria y que reposan agregados al legajo de actuaciones que conforman la presente causa, los mismos no son suficientes para determinar la culpabilidad de persona alguna, siendo un requisito indispensable la existencia de elementos de prueba con los cuales se pueda establecer responsabilidades, el hecho objeto de la investigación no se realizo; no consta en autos la recuperación de algún objeto de interés Criminalístico. Los elementos que existen en contra del imputado, solo constituyen indicios de prueba, lo cual a la luz de la Legislación vigente no es suficiente, pues se requiere elementos de convicción que constituyan plena prueba para demostrar la autoría o participación de la persona o personas en la comisión del hecho delictivo. En virtud de lo antes mencionado considera esta Juzgadora que las declaraciones antes citadas, no son suficientes para atribuirle al ciudadano antes mencionado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en consecuencia considera esta Juzgadora que de las actas que integran el expediente y con la investigación del órgano instructor, no se pudo llegar a determinar la participación del imputado, siendo un requisito indispensable la existencia de elementos de prueba con los cuales se pueda establecer responsabilidades. Así pues, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, en razón a que el hecho no puede atribuírsele al imputado; todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano M.O.C. supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria UNO (01) AÑO, el cual evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 1 , 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418 y 108 ordinal 6º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado C.A.C.G., por los delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos M.O.C. y S.R.T.. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión, en caso de no localizar a las victimas e imputado en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer, cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. D.B.C..

Secretaria

ABG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR