Decisión nº 1296 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, seis de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EC11-R-2003-000003

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

J.L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.988.481, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO Abogado Elibanio Uzcategui y C.A. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo las matriculas N° 90.610 y 101.818 respectivamente.

DEMANDADO Servicios Especiales de Protección y Vigilancia Occidente S.A.

APODERADO Abogado A.J.L. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo la matricula N° 49.411.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano J.L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.988.481, de este domicilio y civilmente hábil, asistido para ese acto por el abogado en ejercicio Elibanio Uzcategui, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo la matricula N° 90.610, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de abril de 2002; en fecha 24 de septiembre del año 2002, el apoderado judicial de la parte demandada a través de diligencia consigna cheque de gerencia por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Dos Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.402.793,87); en fecha 27 de septiembre de 2002 el apoderado judicial de la parte demandante impugnó el monto consignado a favor del trabajador por la parte patronal; en fecha 18 de septiembre de 2003 la parte patronal consigna cheque a nombre del tribunal que llevaba la causa por la cantidad de Dos Millones Ciento Treinta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.133.667,80), solicitando el reenganche del trabajador; en fecha 07 de octubre de 2003 el Tribunal de la causa dicta sentencia pronunciándose con relación a la impugnación realizada por la parte demandante, en la cual declara: Parcialmente con lugar la oposición planteada por la parte actora de la consignación hecha por la parte demandada en el presente juicio.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 07 de octubre de 2003, dicta sentencia mediante la cual declara Parcialmente con lugar la oposición planteada por la parte actora de la consignación hecha por la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 14 de octubre del año 2003 el abogado Elibanio Uzcategui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apela de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 21 de octubre de 2003 la parte patronal consigna cheque a nombre del Tribunal de la causa dando cumplimiento a la sentencia proferida, y solicita el reenganche del trabajador.

En fecha 22 de noviembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas da por recibido la presente causa en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 07 de octubre del año 2003.

Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 24 de noviembre del año 2004 en el Estado Barinas, se le suprime la competencia en materia del trabajo al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la causa es remitida al Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Por auto de fecha 11 de noviembre del año 2005, dada la designación de un nuevo juez regente de esta alzada, dicta auto avocándose al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda, sin embargo la demandada a manifestado que el despido fue injustificado tal y como se desprende de las actas procesales y conviene en el reenganche del trabajador, consignando cheques que a su decir representan los salarios dejados de percibir, por lo que el punto controvertido radica en la determinación de la procedencia o no de las horas extras y el bono nocturno, incidencia determinante, a los efectos del salario base para el cálculo de los salarios dejados de percibir. En consecuencia, la parte actora tiene la carga procesal de probar tales excesos legales.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la parte demandante:

Que el tribunal de la recurrida no valoró suficientemente la confesión ficta de la demandada la cual acepto que el salario del trabajador era por la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 185.746,40).

Que adicionalmente al salario devengado le corresponde las incidencias por horas extraordinarias y bono nocturno

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Revisadas las actas procesales, esta alzada observa, que el asunto sometido a su consideración consiste en determinar la procedencia o no de la incidencia que produce las horas extras trabajadas y el bono nocturno alegados por el actor, a los fines de determinar el salario base para el cálculo de los salarios dejados de percibir.

Esta Alzada para decidir observa que la norma sustantiva laboral, en su articulado establece:

Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

  1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

  2. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

(omissis)

Artículo 156. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

De la norma transcrita se desprende que el trabajador podrá generar horas extras, producto de su prestación de servicio bajo subordinación, en las condiciones supra citadas, así como la incidencia en el salario cuando la jornada se realice en horas nocturnas; ahora bien corresponde al trabajador demostrar de manera fehaciente que ciertamente laboro en circunstancias de excesos legales o especiales.

Esta Alzada, establece que correspondía a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, establecido por la legislación laboral, tales como, el reclamado por el trabajador en el presente caso a decir la incidencia de las horas extras y el bono nocturno, en el salario base para el cálculo de los salarios dejados de percibir, por lo que el demandante debió traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Así se establece.

Ahora bien, dado que el ciudadano J.L.C.C., no presentó medios de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para esta Alzada desestimar su procedencia, aunado al hecho que el trabajador durante el procedimiento de estabilidad no estuvo sometido a una jornada efectiva, o prestando servicio en condiciones de excesos a los legales, por consiguiente dichos conceptos no pueden ser tomados en cuenta para el cálculo y la consecuente cancelación de los salarios caídos. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.

Salarios dejados de percibir.

Ahora bien ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de marzo de 2003, caso D.C. en contra de la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. lo siguiente:

…se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en caso de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Así se puede observar de la sentencia parcialmente transcrita los lapsos que se deben excluir a los fines de realizar los cálculos de los salarios dejados de percibir.

Así mismo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 459 de fecha 10 de julio del año 2003, caso H.R.M.T. contra Distribuidora Polar de Sur, C.A. (DIPOSURCA) lo siguiente:

Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.

Esta Alzada establece que el salario base para el cálculo de los salarios dejados de percibir es de Bs. 185.746,40 mensual, que al ser expresado en Bolívares Fuertes resulta la cantidad de Bs. 185,74 mensual, para un salario Diario igual a Bs. 6.191,55, (Bs. F. 6,19), cuyos cálculos se especifican en la siguiente tabla:

Meses del Año Días a Pagar Salario Diario Total a Pagar

Abr-02 19 6.191,55 117.639,39

May-02 31 6.191,56 191.937,95

Jun-02 30 6.191,57 185.746,40

Jul-02 31 6.191,58 191.937,95

Ago-02 14 6.191,59 86.681,65

Sep-02 15 6.191,60 92.873,20

Oct-02 31 6.191,61 191.937,95

Nov-02 30 6.191,62 185.746,40

Dic-02 23 6.191,63 142.405,57

Ene-03 24 6.191,64 148.597,12

Feb-03 28 6.191,65 173.363,31

Mar-03 31 6.191,66 191.937,95

Abr-03 30 6.191,67 185.746,40

May-03 31 6.191,68 191.937,95

Jun-03 30 6.191,69 185.746,40

Jul-03 31 6.191,70 191.937,96

Ago-03 31 6.191,71 191.937,96

Sep-03 19 6.191,72 117.639,39

Total Bs. 2.965.750,85

Por consiguiente se condena a la demanda a cancelar por concepto de salarios dejados de percibir la cantidad de Dos Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (2.965.750,85) que al ser expresado en Bolívares Fuertes resulta la cantidad de Dos Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.965,75). Así se establece.

Sin embargo, observa esta Alzada que la presente apelación se ejerció en contra de una sentencia definitiva, y de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”; y siendo que se remitieron a esta Instancia copia simples, debiendo ser lo correcto la remisión total del expediente en virtud de al apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 07 de octubre del año 2003; así mismo esta Alzada evidencia del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, que fueron consignadas en copias los folios 139, 140 y 141 (foliatura de la causa principal) debidamente certificadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, por consiguiente a juicio de esta Alzada resulta inoficioso solicitar al Juez de Instancia la remisión del expediente.

Ahora bien, de las documentales consignadas en copias certificadas consta diligencia de fecha 23 de enero del año 2004, suscrita por parte del abogado Elibanio Uzcategui, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal de la causa, la entrega del cheque consignado por la parte demandada por la cantidad de Dos Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (2.965.750,85), con ocasión de la condenatorio por el concepto de pago de Salarios Caídos ordenada por el Juez de Instancia; así mismo fue consignado auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 16 de febrero del año 2004, mediante el cual ordena la entrega del cheque al ciudadano J.L.C.C.; finalmente al folio 107 de la presente causa riela diligencia suscrita por el ciudadano J.C., asistido para ese acto por el abogado Elibanio Uzcategui, mediante la cual manifiesta recibir en ese acto cheque N° 48167136 girando contra la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela de fecha 13-04-2004 por la cantidad de Dos Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (2.965.750,85).

Por consiguiente, del análisis previo realizado, se constata que la parte demandada honró al actor en lo referente a la cancelación de los salarios caídos los cuales fueron condenados a través de sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cantidad de dinero que fue solicitada y entregada al demandante, de tal manera que la parte demandada nada debe al actor por concepto de salarios caídos. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 07 de octubre de 2003, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII

DECISION

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y `por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 07 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los fines que se agregado al expediente Nª EH11-S-2002-000009, nomenclatura de ese Juzgado para que la causa continué su curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de esta decisión, conforme a lo previsto en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil; y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra dicha decisión. Igualmente por cuanto el domicilio procesal de la parte demandada es el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este Juzgado para la práctica de la notificación, comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación. Medición y ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Yaracuy, que por distribución resulte competente, concediéndose como termino de distancia tres (03) días de ida y tres (03) días de vuelta, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente antes de los lapsos mencionados. Líbrense boletas y comisión

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de este Juzgado, en Barinas, a los seis (06) días del mes de agosto del año Dos Mil Once. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Dra. Honey Montilla Bitriago

La Secretaria.

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico bajo el No 0117, siendo 11:40 A.m., conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR