Decisión nº 10.103-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS, con informes de la parte actora.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano J.A.R.L., venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V.- 1.364.236.

    APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.B.d.R. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.156.-

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.R.C.I. y A.M.S., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 938.154 y V.- 12.956.472.

    APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO J.R.C.I.: V.B.B. y F.J.H.S. abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.945 y 82.748 respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO A.M.S.: J.G.A.M. y J.L.H.S. abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82707 y 36116 respectivamente.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 03.11.2009 (f. 282) por la abogada F.B.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.A.R.L., y en fecha 09.11.2009 (f. 286) por el mencionado abogado J.A.R.L., parte actora, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva de fecha 10.08.2009. (f. 243 al 254) proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por reivindicación incoara el ciudadano J.A.R.L., contra los ciudadanos J.R.C.I. y A.M.S. y le condenó en costas.

    Cumplida la distribución legal por auto de fecha 20.11.2009 (f. 291) este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y le fijó el trámite de definitiva.

    En fecha 08.02.2010 (f. 294), el abogado J.A.R.L. consignó escrito de informes. Y luego el 17.02.2010 (f. 347) consigna escrito de alegaciones, que no se toman en consideración por ser extemporáneamente consignadas.

    Por auto del 03.03.2010 (f. 360) se advirtió que la presente causa entraba en fase de sentencia desde el 02.03.2010, siendo diferida el 30.04.2010, y estando dentro de la oportunidad legal, se hace bajo las consideraciones siguientes.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Reivindicación, mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.A.R.L., contra los ciudadanos J.R.C.I. y A.M.S., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 24.09.2004 (f. 30), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

    Gestionada la citación, en fecha 16.03.2005 (f. 44 y 45), el abogado F.J.H.S., en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano J.R.C.I. consignó escrito de contestación a la demanda; y en fecha 16.03.2005 (f. 55 y 56), el abogado J.G.A.M., en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano A.M.S., consignó escrito de contestación a la demanda.

    Abierto a pruebas, en fecha 06.04.2005 (f. 80 al 82), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 07.04.2005 (f. 83 y 84), el codemandado ciudadano A.M.S., consigno escrito de pruebas. En fecha 07.04.2005 (f. 85 y 86), el codemandado ciudadano J.R.C., consignó escrito de pruebas.

    Por auto de fecha 01.03.2006 (f. 116), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Por auto de fecha 01.03.2006 (f. 117), el Tribunal de la causa se pronuncio sobre las pruebas promovidas por el codemandado ciudadano A.M.S.. Por auto de fecha 01.03.2006 (f. 118), el A quo se pronunció sobre las pruebas presentadas por el co-demandado J.R.C.I..

    En fecha 10.08.2004 (f. 243 al 254), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante el cual declaró sin lugar la demanda.

    Notificadas las partes, mediante diligencia de fecha 03.11.2009 (f. 282), la abogada F.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Y mediante diligencia de fecha 09.11.2009 (f. 286), la parte actora, abogado J.A.R.L. apeló de la sentencia.

    Por auto de fecha 11.11.2009 (f. 287), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - Puntos previos.

      a.- De la solicitada nulidad de la sentencia y reposción.

      La parte actora en su escrito de informes alegó que la sentencia apelada era nula por no cumplir con las exigencias del artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Que no le reconoció su condición de propietario, exigiendo que el documento de propiedad se inscriba en un determinado registro, cuando el legislador no tiene esa exigencia. Y además legitima la ocupación de los demandados considerando válido los contratos de comodatos que hay sobre el inmueble.

      Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de una norma de orden público, no relajable por las partes ni por los jueces, que consagra los requisitos intrínsecos formales que toda decisión judicial deberá contener, organizados éstos en seis ordinales, de los cuales y para el presente caso judicial resalta aquel consagrado en su quinto ordinal, que forma parte de las causales de indeterminación subjetiva de las sentencias y el cual es del siguiente tenor:

      (…) Toda sentencia debe contener:

      …5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

      Ello significa que los fallos deben mostrarse congruentes con las pretensiones actoras y lo alegado por los demandados –que es perfectamente constatable una vez trabada la litis-, que en caso de no resolver los jueces alguna de tales pretensiones ó defensas, hace incurrir en vicio de citra petita a tales fallos. Es lo que comúnmente denominamos omisión de pronunciamiento.

      El mencionado artículo ha sido objeto de comentario por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02.08.2005, donde quedo asentado lo siguiente:

      (…) El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estas formulados alegatos o peticiones que aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.

      La incongruencia como tal, puede presentarse bajo tres modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, e incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita; y c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita).

      Bajo ese predicamento y de la lectura de la sentencia se evidencia que el juzgador de la primera instancia declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora, al considerar que no acreditó su cualidad de propietario y que los demandados eran comodatarios del inmueble de la litis. Y para llegar a esa conclusión dio sus razones, razonamiento que corresponderá a este sentenciador revisar. Que no se esté de acuerdo con esa argumentación de juez, es muy distinto a considerar viciada la sentencia. Luego, al haber una declaratoria de improcedencia de la demanda, sustentada o motivada, y consecuentemente condenar en costas al actor, no puede imputarsele a la sentencia el vicio a que refiere el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

      En consecuencia, es improcedente el pedimento de la actora de nulidad de la sentencia. Y, subsidiariamente es improcedente el pedimento de reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en primera instancia, dado que no se declaró la nulidad del fallo apelado, además de que los efectos de la declaratoria de la nulidad del fallo los regula el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que excluye la reposición. ASÍ SE DECLARA.-

      2- De la trabazón de la litis.

      1. Alegatos de la parte actora.

        La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente (f. 01):

        • Que consta de documento público que es propietario de un lote de terreno y las construcciones sobre el levantadas, consistentes de una (1) Casa-Quinta signada con el Nº 13 de dos (02) plantas, una (1) edificación para vivienda, apartamentos, un (1) Galpón, un (1) Local Comercial y, demás instalaciones; ubicados en el lugar denominado “CERRO MUERTO”, al norte de la población de la Parroquia Antimano, Calle Principal Colinas del Rey Nº 13, Kilómetro 9 carretera vía Junquito, entrando a la izquierda antes de llegar al hotel “Cherry”, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; tiene una superficie la parcela Nº 13 de novecientos metros cuadrados (900mts2) y se halla comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cuarenta y nueve metros con sesenta y un centímetros (49,61 mts), con terrenos que son o fueron de la Inmobiliaria Oropel, C.A.; SUR: en cuarenta y seis metros con cincuenta y dos centímetros (46,52 mts), con terrenos que son o fueron de la señora E.G.S.; ESTE: en parte con el camino principal del fondo y en parte con terrenos que son o fueron de la Inmobiliaria Oropel, C.A.; y OESTE: en diez metros (10 mts), con el camino principal del fondo. Este inmueble me pertenece de conformidad con el documento público que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Varga, bajo el Nº 17, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 04 de junio de 2004, C.l.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Registro Público vigente, en concordancia con el artículo 1.926 del Código Civil.

        • Que los ciudadanos J.R.C.I. y A.M.S., han invadido y ocupado indebidamente, el inmueble antes deslindado de su propiedad. Que en virtud de esa ocupación ilegal y temeraria en esos bienes de su propiedad ha conversado amistosamente, exigiéndole enérgicamente a dichos señores su devolución, lo cual le fue negado en reiteradas oportunidades, que esa actitud de los ciudadanos antes mencionados conlleva a una ilegal posesión de mala fe, ya que tienen conocimiento que ese inmueble le pertenece, y sin embargo, lo están ocupando sin su autorización y sin derecho alguno para ello.

        • Que es procedente la presente acción de reivindicación, porque esta investido de la propiedad de inmueble plenamente identificado, legitimo propietario objeto de la reivindicación, porque los demandados poseen indebidamente dicho inmueble de su propiedad, el cual es el mismo cuya detentación ilegal imputa a los demandados.

        • Que por los racionamientos antes expresados, actuando en su carácter de propietario del inmueble anteriormente señalado, siendo que hasta ahora infructuosas todas las diligencias amistosas tendientes a que dichos ciudadanos en su condición de invasores y detentadores, ilegales y temerarios, reconozcan su derecho de propiedad sobre el inmueble que fehacientemente ha identificado y lo pongan en su posesión por ello demanda a los ciudadanos J.R.C.I. y A.M.S. para que convengan o a falta de convencimiento, sean condenados en lo siguiente: 1. Que su persona ciudadano J.A.R.L., es el propietario único y exclusivo de inmueble suficientemente identificado en el presente libelo de demanda, así: un lote de terreno y las construcciones sobre el levantadas, consistentes de una (1) Casa-Quinta signada con el Nº 13 de dos (2) Plantas, una (1) edificación para vivienda, apartamentos, un (1) Galpón, un (1) Local Comercial y demás instalaciones; ubicados en el lugar denominado “Cerro Muerto”, al Norte de la población de la Parroquia Antimano, Calle principal Colinas del Rey Nº 13, Kilómetro 9, carretera Vía el Junquito, entrando a la izquierda antes de llegar al Hotel “Cherry”, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; tiene una superficie la parcela Nº 13 de novecientos metros cuadrados (900mts2) y, se halla comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cuarenta y nueve metros con sesenta y un centímetros (49,61 mts), que son o fueron de la Inmobiliaria Oropel, C.A. ; SUR: en cuarenta y seis metros con cincuenta y dos metros (46,52 mts), con terrenos que son o fueron de la Señora E.G.S.; ESTE: en parte con el camino principal del fondo y en parte con terrenos que son o fueron de la Inmobiliaria Oropel, C.A.; OESTE: en diez metros (10mts), con el camino principal del fondo.

        • Que la presente acción constitutiva va dirigida a la entrega y a la posesión sobre el susodicho inmueble, que sin derecho ni razón ocupan indebidamente los demandados, J.R.C.I. y A.M.S., y a la declaración del derecho de propiedad de este inmueble a su favor.

        • Que en consecuencia de los petitorios anteriores, se le devuelva, restituya o se le haga entrega formal y material del inmueble antes identificado por ser de su legítima propiedad, sin plazo alguno, libre de personas y de bienes muebles personales, cuyas características del inmueble, determinaciones y linderos, Constan en el petitorio Nº 1 del presente libelo.

        • Que a los efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000, 00) actualmente SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 6.000,00).

      2. Alegatos de la parte codemandada J.R.C.I..

        La representación judicial de la parte co-demandada, alegó lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda (f. 44):

        • Rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho alegados por la actora en su libelo de demanda, sin que la contestación de demanda convalide en ningún caso el reconocimiento del demandante ciudadano J.A.R.L. ya identificado como propietario y comodante del bien inmueble del cual es comodatario su representado desde hace muchos años, lo cual se evidencia en los contratos de comodato debidamente Autenticados por ante las Notarías Públicas Cuarta de Caracas, en fecha 12 de julio de 1991, anotado bajo el Nº 33, Tomo 33, y 9 de Septiembre del año 1992, anotado bajo el Nº 37, Tomo 42 y Tercera de Caracas, el día 1 de septiembre del año 1993, anotado bajo el Nº 15, Tomo 92 de los libros respectivos, los cuales anexó marcados con las letras “B”, “C” y “D” respectivamente.

        • Que el abogado J.A.R.L. no mantuvo contacto alguno con la apoderada de la sucesión Espiño-Regueira, o sea no adquirió el inmueble que ocupa como comodatario su representado conforme a la Ley, ya que de mantener contacto con la apoderada de la referida sucesión, estaría en conocimiento que su representado es desde hace muchísimos años comodatario del inmueble del cual el dice ser propietario, lo cual no es cierto, y se evidencia claramente de los documentos que anexa la actora y supuestamente acreditan su condición de propietario, ya que los mismos no fueron protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, por cuanto la Registradora se negó a Protocolizarlo al no llenar los requisitos exigidos por la Ley y es a la prenombrada Oficina y no otra a la que corresponde la competencia por el lugar de ubicación del inmueble, donde debió ser protocolizado el supuesto documento que pretende la actora utilizar para demostrar su condición de propietario, por lo que rechazo, niego y contradigo lo alegado por la actora sobre su representado sea un invasor, ya que el mismo es comodatario desde hace muchos años del inmueble sobre el cual alega ser propietaria la actora, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la actora referente a su traslado al inmueble en diferentes oportunidades a pedir la entrega del mismo, ya que su representado jamás había conocido al que pretende atribuirse condición de propietario.

        • Que su representada solo reconoce como propietaria y por lo tanto comodante del referido inmueble a la sucesión “Espiño Regueira”, ya que consta suficientemente en el último documento que aparece protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, en el cual se puede observar que todavía el inmueble del cual pretende alegar la propiedad la actora se encuentra a nombre del De Cujus M.E.-Regueira, y cuya sucesión recae sobre las ciudadanas G.R.R. y Ramosa Regueira Rey, representadas según mandato por la abogada M.O.M. quien negó delante de testigos haber vendido por la cantidad irrisoria de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), como pretende hacerlo ver la actora y mucho menos haberlo firmado el documento de venta privada que la parte actora después de lograr Reconocimiento por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción del Distrito Capital, procedió a protocolizarlo por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas, del Estado Vargas, sin que exista nota marginal ante la oficina de Registro competente y aunque su representado no puede en este caso objetar u oponer la propiedad, dada su condición de comodatario, se reserva las acciones de tipo penal que pudiera ejercer con posterioridad conjuntamente con la representante de la Sucesión.

        • Que se puede apreciar claramente que la actora en el proceso no conoce bajo que condición se encuentran las personas que ocupan el inmueble del cual su representado es comodatario y jamás había establecido contacto con el mismo ni con ninguna de las personas que lo ocupan legalmente, solo intentó una acción a la ligera para ver si lograba despojar de la posesión del inmueble a las personas que se encuentran en el mismo y que en ningún momento invadieron tal y como queda demostrado, por lo que se observa claramente lo temeraria e infundada de la presente acción.

      3. Alegatos de la parte codemandada A.M.S..

        La representación judicial de la parte co-demandada, alegó lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda (f. 55 y 46):

        • Rechazó, negó y contradijo, tanto hechos como el derecho alegados por la actora en su libelo de demanda, sin que la presente contestación de demanda convalide en ningún caso el reconocimiento del demandante ciudadano J.A.R.L., ya identificado, como propietario y comodante del bien inmueble del cual es comodatario su representado desde hace muchos años, lo cual se evidencia en los contratos de comodato debidamente Autenticados por ante las Notarias Públicas Cuarta de Caracas, en fecha 12 de Julio de 1991, anotado bajo el Nº 39, Tomo 31 y Quinta de Caracas, el día 25 de junio del año 1996, anotado bajo el Nº 14, Tomo 33, de los Libros respectivos, los cuales anexó marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente.

        • Que el ciudadano J.A.R.L., no mantuvo contacto alguno con la apoderada de la Sucesión Espiño- Regueira, o sea no adquirió el inmueble que ocupa como comodatario su representado conforme a la Ley, ya que mantener contacto con la apoderada de la referida sucesión estaría en conocimiento que su representado es desde hace muchísimos años comodatario del inmueble del cual el dice ser propietario, que se evidencia claramente de los documentos que anexó la actora y que supuestamente acreditan su condición de propietario, ya que los mismos no fueron protocolizados ante la oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, por cuanto la Registradora se negó a protocolizarlo al no llenar los requisitos exigidos por la Ley y es la prenombrada oficina y no a otra a la que corresponde la competencia por el lugar de ubicación del inmueble, donde debió ser Protocolizado el supuesto documento que pretende la actora utilizar para demostrar su condición de propietario, por lo que rechazo, niego y contradigo lo alegado por la actora referente a su traslado al inmueble en diferentes oportunidades a pedir la entrega del mismo, ya que su representado solo reconoce como propietaria y por o tanto comodante del referido inmueble a la sucesión “Espiño Regueira”, ya que consta suficientemente en el último documento que aparece Protocolizado ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, en el cual se puede observar que todavía el inmueble del cual pretende alegar la propiedad la actora se encuentra a nombre del De Cujus M.E. y cuya sucesión recae sobre las ciudadanas G.R.R. y R.R.R. representadas según mandato por la Dra. M.O.M. quien negó delante de testigos haber vendido por la cantidad irrisoria de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), como pretende hacerlo ver la actora después de lograr reconocimiento por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ante la negativa a protocolizarlo por parte de la Registradora de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas, del Estado Vargas, sin que exista nota marginal ante la oficina de Registro competente y aunque su representado no puede en este caso objetar u oponer la propiedad, dada su condición de comodatario, se reserva las acciones de tipo penal que pudiera ejercer con posterioridad conjuntamente con la representante de la sucesión.

        • Que se puede apreciar claramente que la actora no conoce bajo que condición se encuentran las personas que ocupan el inmueble del cual su representado es comodatario y jamás había establecido contacto con el mismo ni con ninguna otra persona que lo ocupan legalmente, solo intentó una acción a la ligera para ver si lograba despojar de la posesión del inmueble a las personas que se encuentran en el mismo y que en ningún momento invadieron tal cual como queda demostrado por lo que se observa claramente lo temeraria e infundada de la presente acción.

        Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada quien la carga de sus afirmaciones. ASI SE DECLARA.

    2. - Aportaciones probatorias.

      a.- De la parte actora:

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

      • Marcado con la letra “A” copia simple de las actas procesales, cursante a los folios (323 al 346) signado con el Nº 2813-2004 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el mencionado Juzgado declaro: “…En este estado, el Tribunal, con vista a la falta de comparecencia de la ciudadana M.O.M. previamente citada para este acto, declara la Fuerza Ejecutiva del instrumento privado objeto de las presente actuaciones en lo que respecta a la referida ciudadana, ello de conformidad con lo establecido en el 1º aparte del artículo 631 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil…”; posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 04.06.2004, quedando registrado bajo el Número diecisiete (17), Protocolo Primero (1) Tomo doce (12) del Segundo Trimestre (f. 06 al 29).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de copia certificada de documento público, consecuentemente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1360 del Código Civil, para acreditar que el juzgado municipal declaró reconocida judicialmente la firma de la ciudadana M.O.M., quien suscribe el documento de venta del inmueble objeto de la litis al actor. Observando quien sentencia que el mismo no surte efectos contra terceros, para acreditar la venta, dado que en su protocolización en el Municipio Vargas, se omitieron las exigencias de los artículos 1915 y 1926 del Código Civil, porque si bien se pudiera presentar un documento en cualquier oficina de registro inmobiliario, esa presentación fuera del ámbito municipal de ubicación del inmueble, sólo le otorga al documento fuerza de auténtico, mas no le da fuerza registral y efectos contra tercero de la operación declarada, si no se cumplen con los pasos a que refiere el artículo 1926 del Código Civil, ya que el artículo 1915 del mismo Código, es categórico al exigir que las operaciones realizadas sobre un inmueble se protocolicen en la oficina de registro inmobiliario con jurisdicción en el Municipio donde se encuentre ubicado el inmueble. Luego, se le otorga valor sólo de documento autenticado, sin fuerza registral. ASÍ SE DECLARA.-

      • Copia de simple de oficio signado con el Nº 1395-327, de fecha 08.07.2004, emitido por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado vargas, dirigido al Registrador del Tercer Circuito del Municipio Libertador, recibido por dicho registro el día 13.07.2004 tal y como se evidencia del sello colocado (f. 33).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de copia certificada de un documento administrativo, que al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la Registradora del Segundo Circuito del Municipio Vargas comunica a la Registradora del Tercer Circuito del Municipio Libertador de la Trascripción de nota marginal del día 04 de junio de 2004, la cual fue identificada como “Doc. Nº 17, Tomo 12: J.A.R.Z., otorga demanda de reconocimiento de firma al Tribunal. Cita Nº 15m 1º T. De 1977, Tomo 18”. Observando quien sentencia que dicha comunicación es bastante parca, ya que se limita a señalar que inscribió una “demanda de reconocimiento”, sin señalar el contenido del documento registrado y menos aún acompañar copia del documento registrado, a los fines de su protocolización, tal como lo prescribe el artículo 1926 del Código Civil. Luego, a este oficio no puede dársele fuerza ni valor registral, y menos con ello asumir que surte los efectos que tendría el título si se hubiesen cumplido con su registro en la Oficina Inmobiliaria donde se encuentra ubicado el inmueble. ASI SE DECLARA.-

      **En el lapso probatorio.

      Consignó escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 80 al 82, promoviendo:

      • El merito favorable que arrojan los autos en beneficio de los derechos e intereses de su representado.

      • Hizo valer y reprodujo el documento marcado “A” donde consta que su representado Dr. J.A.R.L., es legitimo propietario de un (1) lote de terreno y las construcciones sobre el levantadas, consistentes de una casa signada Nº 13, de dos (2) plantas, edificaciones para vivienda, galpón, dos (2) apartamentos, locales comerciales y demás instalaciones, en el lugar denominado “Cerro del Muerto”, al Norte de la población de Antímano, Calle Principal de las Colinas del Rey Nº 13, carretera vía Caracas-El Junquito, Kilómetro 9, entrando por la izquierda antes de llegar Hotel “Cherry”, Jurisdicción de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, la parcela de terreno tiene una superficie de Novecientos Metros Cuadrados (900 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en 49,61 metros de longitud, con terreno que son o fueron de la Inmobiliaria Oropel, C.A.; Sur: en 46,52 metros de longitud, con terrenos que son o fueron de la señora E.G.S.; Este: en parte con el camino principal del fondo y en parte con terreno que son o fueron de la Inmobiliaria Oropel, C.A.; Oeste: en 10 metros de longitud, con el camino principal del fondo del fondo. El precio de esta venta fue por la cantidad de Bs. Cinco Millones (Bs. 5.000.000,00), que declaró recibir la Dra. M.O.M. (con el carácter acreditado en la compra-venta) del Dr. J.A.R.L., en dinero efectivo y la satisfacción de sus representadas. Que este inmueble le pertenece al Dr. J.A.R.L. así: primero por documento debidamente reconocido por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2004, que cursa en los autos, y segundo dicho documento está protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo Nº 17, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 04 de junio de 2004, con sede en C.L.M..

      • Hizo valer y reprodujo el documento que cursa en los autos, el cual fue acompañado por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, dirigido por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 08 de julio de 2004, según Oficio Nº 1395-327 al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el que consta la Transcripción de la Nota Marginal del día 04 de junio de 2004, documento Nº 17, Tomo 12, J.A.R.L., otorga demanda de Reconocimiento de firma al Tribunal. Cita Nº 15, 1º T, de 1977, Tomo 18.

      • Hizo valer y reprodujo el documento de compra-venta que se acompañó como documento fundamental de libelo demanda, marcado “A”, en el que además consta el título de adquisición del inmueble objeto de la Reivindicación, que está constituido por documento mediante el cual su representado Dr. J.A.R.L. compro el inmueble antes descrito, como justificativo de derecho que tenía las vendedoras G.R.R. y R.R.R., que data o proviene a su vez del documento del causante M.E.R. de fecha 31 de enero de 1977, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 15 Tomo 18, Protocolo Primero.

      Observa este Juzgador que promover un escrito o prueba que ya se encuentre en el cuerpo del expediente se equipara con promover el merito favorable de los autos. Por lo tanto esta Alzada aprecia las mismas como una simple invocación usada en la práctica forense, la cual no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

      • Prueba de Informes a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informe si el día 13 de julio de 2004, recibió de la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, Dra., B.F. Mercado la comunicación contentiva de Oficio Nº 1395-327 de fecha 08 de julio de 2004, la Transcripción de la nota marginal. Documento Nº 17, Tomo 12, J.A.R.L., otorga demanda de reconocimiento de Firma al Tribunal. Cita Nº 15, 1º T, de 1977, Tomo 18.

      Sobre esta prueba destinada a lograr que se informe sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, limitándose el informe a los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos u otorgar copia de los mismos, observa quien sentencia que el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital (f. 196), señala:

      …si fue recibido en esta Oficina Inmobiliaria de Registro Oficio Nº 1395-327 de fecha 08 de julio de 2004, emanado de la ciudadana Registradora Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio del Municipio Vargas del Estado Vargas, transcribiendo la Nota Marginal de fecha 04-06-2004 correspondiente al Documento Nº 17, Tomo 12 y mediante el cual J.A.R.Z., otorgo demanda de reconocimiento de firma al Tribunal, para que fuese anotada al margen del titulo de propiedad protocolizado por ante esta Oficina en el Primer Trimestre de 1.977, bajo el Nº 15 Tomo 18 del Protocolo Primero.

      A lo cual se informa, que la solicitud de Transcripción de Nota Marginal es improcedente, por cuanto el inmueble al cual se refiere el titulo de propiedad citado esta situado en la Parroquia EL JUNQUITO, jurisdicción correspondiente a esta Oficina Inmobiliaria de Registro y por tanto el documento de Reconocimiento de Firma debió ser Protocolizado por esta Oficina Inmobiliaria de Registro

      Se anexan copia del informe del departamento de Revisión Legal de fecha 27 de Agosto de 2004, Oficio Nº 387, emanado de la Dirección de Documentación e información Catastral, Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador…

      En tal sentido, siendo que se cumplen los requisitos previstos para que sea procedente la prueba de informes, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, le aprecia para acreditar que el Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro de Libertador obró prudentemente al no estampar la nota marginal que le fuera solicitada por su par del Segundo Circuito de Vargas, ya que lo que correspondía era acompañar el documento a los fines de que, previa revisión de los extremos registrales, lo protocolizara o produjera la negativa. Y se dice esto, porque en los casos de documentos presentados en registros distintos al domicilio, se debe cumplir con las exigencias del artículo 1926 del Código Civil. Y no entiende quien sentencia, por que el Registrador del Segundo Circuito de Vargas no lo hizo. Si consideró que la ubicación geográfica del inmueble se encontraba, por cambios de ámbitos territoriales, dentro de su competencia y podía registrarlo, debió antes de hacerlo, en función del principio de consecutividad registral, requerir de la Oficina Registral donde se venía registrando la información sobre el tracto documental, para así garantizar la seguridad inmobiliaria. No hacerlo es violentar las disposiciones legales, que pueden conllevar a la nulidad registral y potencialmente a la generación de doble titularidad que, por cierto, se quiere evitar con el denominado folio real.

      De tal suerte, que con base a lo informado por el Registrador Tercero del Municipio Libertador, se acredita que la operación de venta suscrita por la ciudadana M.O.M., en su carácter de apoderada de los ciudadanas G.R.R. y R.R.R. al ciudadano J.A.R.L., no se encuentra inscrita o protocolizada en el registro inmobiliario a que refiere el artículo 1915 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

      • Testimoniales de los ciudadanos W.J.P.O. y E.F.H., los cuales fueron promovidos a la usanza del Código anterior, esto es, incluyendo el cuestionario a ser contestado por los testigos.

      1. ciudadano W.J.P.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.434.095, de profesión comerciante, rindió declaración en los siguientes términos (f.152 y 153):

        Primera Pregunta:¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.R.L., A.M.S. y J.R.C.I.? Contesto: Si los conozco. Segundo Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en varia ocasiones el doctor J.A.R.L. le notificó a los señores A.M.S. y J.R.C.I. que tenía que desocupar y entregar el inmueble ubicado bajo el Nº 13 de dos (2) Plantas, edificaciones para vivienda, galpón, dos (2) apartamentos, locales comerciales y demás instalaciones en el lugar denominado Cerro del Muerto, al Norte de la Población de Antimano, Calle Principal de las Colinas del Rey Nº 13, carretera vía Caracas El Junquito, Kilómetro 9, entrando por la izquierda antes de llegar al Hotel Cherry, de esta ciudad de Caracas, completamente desocupado de bienes y personas, pero se negaron al desalojo; cuyas notificaciones fueron practicadas el mes de Julio y Agosto de 2.004? Contestó: Si me consta, tal cual como lo testificó. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que horas de la tarde del día 08-11-2.004, se presento ante el Escritorio Rondon Lara, el señor A.M.S. y le entrego al Dr. J.A.R.L. un documento el cual se evidencia de un contrato de arrendamiento Vervis con la Dra. Ovalles Mesa, por varios meses de arrendamiento acumulado, a razón de Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00) mensual y que los había llevado al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, sobre el inmueble que estaba alquilando ubicado en el lugar denominado Cerro del Muerto al Norte de la Parroquia Antimano, calle vía Caracas el Junquito, y en ese mismo acto Dr. Rondon Lara le dijo en su presencia que ese mismo acto Dr. Rondon Lara le dijo en su presencia que ese supuesto contrato de arrendamiento era con la Dra. Ovalles Mesa y que eso en nada se relacionaba con la demanda que cursaba por ente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Exp. Nº 27798. Y el señor A.M. le hizo entrega al Dr. Rondon Lara los siguientes documentos que consigno en este acto para que sea revisado por el testigo y pido al Tribunal sean agregados a la presente comisión? Contestó: Si me consta, y es el mismo documento entregado al Dr. Rondon Lara…

        En cuanto a la anterior testimonial, observa este Tribunal de Alzada que la misma fue hecha por una persona hábil, conteste y que no incurrió en contradicciones en su declaración, en relación a constarle que los demandados fueron impuestos de la venta y nuevo propietario del inmueble. Empero, considera quien sentencia que tal hecho es irrelevante a los fines de comprobar los presupuestos procesales de la acción reivindicatoria, ya que la misma no le otorga ni puede otorgar la cualidad de propietario al actor. Luego se desestima esta testimonial. ASÍ SE DECLARA.-

      2. En cuanto a la testimonial de la ciudadana E.F.H., venezolana, mayor de edad, domiciliada en ésta ciudad de caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.212.627, observa esta Alzada que al no haberse evacuado la misma, no tiene este Juzgador testimonio sobre los cuales emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.-

        b.- La parte demandada:

        (i) Del codemandado J.R.C.I. (f. 44 al 54):

        * Recaudos acompañados en la contestación de la demanda

        • Original de Contrato de Comodato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, en fecha 12 julio 1991, bajo el Nº 33; Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría esto con la finalidad de demostrar el comodato entre la ciudadana M.O.M., en su carácter de apoderada Judicial de la Sucesión Espiño-Regueira y el Co-demando J.R.C.I. el cual tuvo como objeto el inmueble objeto del presente litigio, donde puede evidenciarse en la cláusula Primero que la duración del contrato es por el término de (1) año.

        • Original de Contrato de Comodato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, en fecha 09 de septiembre 1992, bajo el Nº 37, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, esto con la finalidad de demostrar el comodato entre la ciudadana M.O.M., en su carácter de apoderada Judicial de la Sucesión Espiño-Regueira y el Co-demando J.R.C.I. el cual tuvo como objeto el inmueble objeto del presente litigio, donde puede evidenciarse en la cláusula Primera que la duración del contrato es por el término de (1) año.

        • Original de Contrato de Comodato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 26 de agosto de 1993, bajo el Nº 15, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría esto con la finalidad de demostrar el comodato entre la ciudadana M.O.M., en su carácter de apoderada Judicial de la Sucesión Espiño-Regueira y el Co-demando J.R.C.I. el cual tuvo como objeto el inmueble objeto del presente litigio, donde puede evidenciarse en la cláusula Primero que la duración del contrato es por el término de (1) año.

        En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Alzada, que se trata de documentos autenticados en originales, y se le confiere pleno valor probatorio, en virtud de que no fueron impugnados, por la contraparte, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para acreditar lo antes descrito. ASÍ SE DECLARA.-

        **En el lapso probatorio.

        Consignó escrito de promoción de pruebas cursante a los folios (85 y 86), mediante el cual:

        • En el capitulo I reprodujo el merito favorable de los autos que pudiera desprenderse en beneficio de su representado.

        • En el capitulo II promovió el documento de poder Autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de diciembre de 2004.

        • Promovió los contratos de comodato debidamente autenticados ante las Notarias Públicas Cuartas en fecha 12 de Julio de 1991, Anotado bajo el Nº 33, Tomo 33, y de fecha 09 de septiembre de 1992, anotado bajo el Nº 37, Tomo 42 y Notaría Tercera de Caracas, de fecha 1 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 15, Tomo 92 de los libros respectivos.

        En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

        • Prueba de Informes a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y requiera informe sobre el nombre e identificación completa del último propietario Registral del Inmueble ubicado en el lugar denominado “Cerro del Muerto”, al norte de la población de Antímano, carretera vía Caracas, El Junquito, Kilómetro 9, parcela Nº 13, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado ante esta Oficina de Registro en fecha 31 de Enero del año 1977, bajo el Nº 15, Tomo 18, protocolo primero, cuyos linderos y demás medidas constan en autos. Asimismo, Informe dicha oficina de Registro, si es cierto que existe relacionado con el referido inmueble, tal cual como lo establece el Artículo 1926 del Código Civil Vigente.

        Sobre esta prueba destinada a lograr que se informe sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, limitándose el informe a los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos u otorgar copia de los mismos, observa quien sentencia que el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital (f. 201), señala:

        …1.-) El ultimo propietario Registral del Inmueble del inmueble ubicado en el lugar denominado “Cerro Muerto”, al norte de la Población de Antimano, carretera vía Caracas, El Junquito Kilómetro 9, Parcela Nº 13, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que consta en documento protocolizado en fecha 31 de Enero de 1.977, bajo el Nº 15, Tomo 18 del Protocolo Primero, es el ciudadano M.E.R., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 667.950.

        2.-) No existe relacionado al margen del documento de conformidad con el Artículo 1926 del Código Civil, ninguna Nota Marginal.

        Se anexan copia del informe del Departamento de Revisión Legal de fecha 27 de Agosto de 2004, Oficio Nº 387, emanado de la Dirección de Documentación e información catastral, Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y copia fotostática del documento protocolizado en fecha 31 de Enero de 1977, bajo el Nº 15, Tomo 18 Protocolo Primero…

        En tal sentido, siendo que se cumplen los requisitos previstos para que sea procedente la prueba de informes, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, ratificando lo antes expresados del cumplimiento en materia registral de lo dispuesto por los artículos 1915 y 1926 del Código Civil, aprecia que registralmente el propietario del inmueble objeto de la litis es el ciudadano M.E.R., y que no hay nota marginal que acredite la cesión de esa propiedad. Y ASÍ SE DECLARA.

        (ii) Del co-demandado J.G.A.M. (f. 55 al 63):

        *Recaudos acompañados en la contestación de la demanda

        • Original de Contrato de Comodato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, en fecha 12 julio 1991, bajo el Nº 39; Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría esto con la finalidad de demostrar el comodato entre la ciudadana M.O.M., en su carácter de apoderada Judicial de la Sucesión Espiño-Regueira y el Co-demando A.M.S. el cual tuvo como objeto el inmueble objeto del presente litigio, donde puede evidenciarse en la cláusula Primero que la duración del contrato es por el término de (1) año (f. 59 y 60).

        • Original de Contrato de Comodato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en fecha 25 de junio 1996, bajo el Nº 14, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, esto con la finalidad de demostrar el comodato entre la ciudadana M.O.M., en su carácter de apoderada Judicial de la Sucesión Espiño-Regueira y el Co-demando A.M.S. el cual tuvo como objeto el inmueble objeto del presente litigio, donde puede evidenciarse en la cláusula Primera que la duración del contrato es por el término de (1) año (f. 61 y 62).

        En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Alzada, que se trata de documentos autenticados en originales, y se le confiere pleno valor probatorio, en virtud de que no fueron impugnados, por la contraparte, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para acreditar lo antes descrito. ASÍ SE DECLARA.-

        **En el lapso probatorio.

        Consigno escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 83 y 84, mediante el cual:

        • En el capitulo I reprodujo el merito favorable de los autos que pudiera desprenderse en beneficio de su representado.

        • En el capitulo II promovió el documento de poder Autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 09, Tomo 72, y que fue agregado a los autos conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda marcado con la “A”.

        • Promovió los contratos de comodato debidamente autenticados ante las Notarias Públicas Cuartas en fecha 12 de Julio de 1991, Anotado bajo el Nº 39, Tomo 31, y Notaría Pública Quinta de Caracas, de fecha 25 de Junio de 1996, anotado bajo el Nº 14, Tomo 33 de los libros respectivos.

        En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

        • Prueba de Informes a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y requiera informe sobre el nombre e identificación completa del último propietario Registral del Inmueble ubicado en el lugar denominado “Cerro del Muerto”, al norte de la población de Antímano, carretera vía Caracas, El Junquito, Kilómetro 9, parcela Nº 13, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado ante esta Oficina de Registro en fecha 31 de Enero del año 1977, bajo el Nº 15, Tomo 18, protocolo primero, cuyos linderos y demás medidas constan en autos. Asimismo, Informe dicha oficina de Registro, si es cierto que existe relacionado con el referido inmueble, tal cual como lo establece el Artículo 1926 del Código Civil Vigente.

        En cuanto al anterior elemento probatorio, observa este sentenciador que el mismo ya fue analizado por esta Alzada y dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad, lo antes expresado del cumplimiento en materia registral de lo dispuesto por los artículos 1915 y 1926 del Código Civil, aprecia que registralmente el propietario del inmueble objeto de la litis es el ciudadano M.E.R., y que no hay nota marginal que acredite la cesión de esa propiedad. Y ASÍ SE DECLARA.

    3. - Del mérito.-

      En el presente asunto el ciudadano J.A.R.L., interpone demanda en fecha 20.08.2004, contra los ciudadanos J.R.C.I. y A.M.S., mediante la cual solicita la entrega y la posesión del inmueble que se identificado así: un lote de terreno y las construcciones sobre él levantadas, consistentes de (1) una Casa-Quinta signada con el Nº 13 de dos (2) Plantas; (1) una edificación para vivienda, apartamentos; (1) un Galpón; (1) un local Comercial y demás instalaciones; ubicados en el lugar denominado “Cerro Muerto”, Norte de la Población de la Parroquia Antimano, Calle Principal, Colinas del Rey Nº 13, Kilómetro 9, carretera vía El Junquito, entrando a la izquierda antes de llegar al Hotel “Cherry”, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Tiene una superficie la parcela Nº 13 de novecientos metros cuadrados (900 m²) y, se halla comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cuarenta y nueve metros con sesenta y un centímetros (49,61 mts), que son o fueron de la Inmobiliaria Oropel, C.A.; Sur: en cuarenta y seis metros con cincuenta y dos centímetros (46,52 mts), con terrenos que son o fueron de la señora E.G.S.; Este: en parte con el camino principal del fondo y en parte con terrenos que son o fueron de la Inmobiliaria Oropel, C.A.; y Oeste: en diez metros (10 mts), con el camino principal del fondo.

      Señala el accionante que los ciudadanos J.R.C.I. y A.M.S. han invadido y ocupado indebidamente, el inmueble antes descrito. Que en virtud de esa ocupación ilegal y temeraria en esos bienes de su propiedad, ha ocurrido y conversado amistosamente, exigiéndoles energicamente a dichos señores su devolución, lo cual le fue negado en reiteradas ocasiones.

      Que siendo que hasta hora han sido infructuosas todas las diligencias amistosas tendientes a que dichos ciudadanos en su condición de invasores y detentadores, ilegales y temerarios, reconozcan su derecho de propiedad sobre el inmueble identificado, es por ello que demanda a los ciudadanos J.R.C.I. y A.M.S..

      Por su lado la parte demandada, ciudadanos J.R.C.I. y A.M.S., en sendos escritos de contestación a la demanda, rechazaron, negaron y contradijeron, tanto los hechos como el derecho alegados por la actora en su libelo de demanda, sin reconocer en ningún caso al demandante, ciudadano J.A.R.L., como propietario y comodante del bien inmueble, del cual son comodatarios desde hace muchos años.

      Que el ciudadano J.A.R.L., no mantuvo contacto alguno con la apoderada de la sucesión Espiño-Regueira, o sea, no adquirió el inmueble que ocupan como comodatarios, ya que de mantener contacto con la apoderada de la referida sucesión, estaría en conocimiento que desde hace muchos años son comodatarios del inmueble del cual dice ser propietario, lo cual no es cierto. Negaron, rechazaron y contradijeron que sean invasores, ya que son comodatarios desde hace muchos años del inmueble sobre el cual alega ser propietaria la actora. Rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por la actora referente al traslado al inmueble en diferentes oportunidades a pedir la entrega del mismo, ya que jamás habían conocido al que pretende atribuirse condición de propietario. Que su representada solo reconoce como propietaria y por lo tanto comodante del referido inmueble a la Sucesión “Espiño Regueira”, ya que a su decir el documento que aparece Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, en el cual se puede observar que el inmueble del cual se pretende alegar la propiedad la actora se encuentra a nombre del de cujus M.E.R., y cuya sucesión recae sobre las ciudadanas G.R.R. y R.R.R..

      Que la actora en el presente proceso no conoce bajo que condición se encuentran las personas que ocupan el inmueble del cual son comodatarios y jamás habían establecido contacto con el mismo, ni con ninguna otra de las personas que lo ocupan legalmente, solo intentó una acción a la ligera para ver si lograba despojar de la posesión del inmueble a las personas que se encuentran en el mismo y en ningún momento invadieron, por lo que se observa lo temeraria e infundada de la presente acción.

      Hay, pues, una acción reivindicatoria de un inmueble, del cual los demandados alegan ser comodatarios.

      * Ubicación conceptual.

      Sobre la reivindicación, el maestro M.P., en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su publicación “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

      la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión

      .

      Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.

      Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:

      El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

      Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

      .

      Al a.d.d. han señalado los Tribunales de Instancia que:

      Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente

      (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

      Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:

    4. - El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.

    5. - La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.

    6. - Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

      ** De las actas procesales.

      Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”

      Y continúa el ya citado profesor Gert Kummerow, en su mencionada obra, que es libro texto en nuestras aulas universitarias, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sublitis, “será necesario que el actor no sólo exhiba en título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”.

      Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por el ciudadano J.A.R.L. contra los ciudadanos J.R.C.I. y A.M.S. y de los recaudos que la sustentan presentados por la parte actora, se evidencia en principio, que la presente acción va dirigida a la restitución de un lote de terreno y las construcciones sobre él levantadas, consistentes de (1) una Casa-Quinta signada con el Nº 13 de dos (2) Plantas; (1) una edificación para vivienda, apartamentos; (1) un Galpón; (1) un local Comercial y demás instalaciones; ubicados en el lugar denominado “Cerro Muerto”, Norte de la Población de la Parroquia Antimano, Calle Principal, Colinas del Rey Nº 13, Kilómetro 9, carretera vía El Junquito, entrando a la izquierda antes de llegar al Hotel “Cherry”, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Tiene una superficie la parcela Nº 13 de novecientos metros cuadrados (900 m²) y, se halla comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cuarenta y nueve metros con sesenta y un centímetros (49,61 mts), que son o fueron de la Inmobiliaria Oropel, C.A.; Sur: en cuarenta y seis metros con cincuenta y dos centímetros (46,52 mts), con terrenos que son o fueron de la señora E.G.S.; Este: en parte con el camino principal del fondo y en parte con terrenos que son o fueron de la Inmobiliaria Oropel, C.A.; y Oeste: en diez metros (10 mts), con el camino principal del fondo.

      Ahora bien, para acreditar su derecho de dominio consigna un expediente signado con el Nº 2813-2004 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las actas de procedimiento de jurisdicción voluntaria de reconocimiento de firma de la ciudadana M.O.M., cuyas resultas luego fueron protocolizadas ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas, en fecha 04 de junio de 2004, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 12. Hay loa acreditación de un procedimiento de reconocimiento de firma ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró la fuerza ejecutiva del instrumento autenticado ante la Notaría Vigésima Primera de del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 07 de agosto de 2003, bajo el Nº 04, Tomo 22, documento éste a través del cual la ciudadana M.O.M. en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Espiño- Regueira, vende el inmueble objeto de presente litigio al ciudadano J.A.R.L..

      Ahora bien, este Tribunal de Alzada considera de suma importancia señalar que la protocolización del documento en el cual la parte actora fundamenta la presente acción se efectuó ante una Oficina de Registro Inmobiliario distinto al que le correspondía por la ubicación del inmueble (art. 1915 Cciv), dado que de acuerdo a lo informado por la Alcaldía del Municipio Libertador a la Oficina Tercera de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, la “ubicación parroquial de un lote de terreno de sequero de 900 mts2, situado en el lugar denominado Cerro El Muerto, el cual colinda por el Norte con Inmobiliaria Oropel C.A., Sur con e.G.S., Este con camino principal del fundo e Inmobiliaria Oropel C.A y Oeste con camino principal del fundo (..), se constató que dicho terreno se localiza en la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de acuerdo a Gaceta Municipal Nº Extra 698 de fecha 12 de junio de 1987, Decreto Nº 69, mediante el cual fue creada dicha Parroquia. Es decir, que el registro o protocolización de ese documento de venta reconocido judicialmente, debió efectuarse en el Registro Inmobiliario Tercero del Municipio Libertador. Y si bien se pudiera presentar un documento en cualquier oficina de registro inmobiliario, esa presentación fuera del ámbito municipal de ubicación del inmueble, sólo le otorga al documento fuerza de auténtico, mas no le da fuerza registral y efectos contra tercero de la operación declarada, si no se cumplen con los pasos a que refiere el artículo 1926 del Código Civil, ya que el artículo 1915 del mismo Código, es categórico al exigir que las operaciones realizadas sobre un inmueble se protocolicen en la oficina de registro inmobiliario con jurisdicción en el Municipio donde se encuentre ubicado el inmueble. Luego, no entiende quien sentencia, porque el Registrador del Segundo Circuito de Vargas no lo hizo. Se limitó a remitir un simple oficio de transcripción de nota marginal, que no cumple con las exigencias del artículo 1926 del Código Civil y asumiendo una conducta como si el terreno estuviera ubicado en su ámbito territorial y hubiese abierto un libro nuevo, para continuar la labor registral que antes tenía otra Oficina Registral. Si consideró que la ubicación geográfica del inmueble se encontraba, por cambios de ámbitos territoriales o de otro género, dentro de su competencia y podía registrarlo, debió antes de hacerlo, en función del principio de consecutividad registral, requerir de la Oficina Registral donde se venía registrando la información sobre el tracto documental, para así garantizar la seguridad inmobiliaria. Cuando no lo hizo violentó las disposiciones legales (arts. 1915/1926 Cciv), y consecuentemente le negó valor y efecto registral frente a terceros (art. 1924 Cciv) a la operación de venta que protocolizó.

      De tal suerte, que habría que afirmar que la parte actora no acreditó título suficiente que compruebe su derecho de dominio sobre el bien objeto de la litis. Además que no justificó el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes. Por lo tanto no cumple con este presupuesto procesal de procedencia de la acción reivindicatoria. ASI SE DECLARA.

      El no cumplimiento de este primer presupuesto, hace inoficioso examinar el segundo y tercer requisito, referente a la identidad de la cosa objeto de reivindicación y que la cosa efectivamente esté detentada por el demandado. ASI SE DECLARA.-

      De suerte, pues, congruente con todos los razonamientos expuestos, se hace impretermitible para este Juzgador declarar Sin Lugar de la demanda de Reivindicación incoada por el ciudadano J.A.R.L. contra los ciudadanos J.R.C.I. y A.M.S., sobre un lote de terreno y las construcciones sobre él levantadas, consistentes de (1) una Casa-Quinta signada con el Nº 13 de dos (2) Plantas; (1) una edificación para vivienda, apartamentos; (1) un Galpón; (1) un local Comercial y demás instalaciones; ubicados en el lugar denominado “Cerro Muerto”, Norte de la Población de la Parroquia Antimano, Calle Principal, Colinas del Rey Nº 13, Kilómetro 9, carretera vía El Junquito, entrando a la izquierda antes de llegar al Hotel “Cherry”, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Tiene una superficie la parcela Nº 13 de novecientos metros cuadrados (900 m²) y, se halla comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cuarenta y nueve metros con sesenta y un centímetros (49,61 mts), que son o fueron de la Inmobiliaria Oropel, C.A.; Sur: en cuarenta y seis metros con cincuenta y dos centímetros (46,52 mts), con terrenos que son o fueron de la señora E.G.S.; Este: en parte con el camino principal del fondo y en parte con terrenos que son o fueron de la Inmobiliaria Oropel, C.A.; y Oeste: en diez metros (10 mts), con el camino principal del fondo. Y ASI SE DECIDE.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 03.11.2009 (f. 282) por la abogada F.B.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.A.R.L., y en fecha 09.11.2009 (f. 286) por el mencionado abogado J.A.R.L., parte actora, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva de fecha 10.08.2009. (f. 243 al 254) proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por reivindicación incoara el ciudadano J.A.R.L., contra los ciudadanos J.R.C.I. y A.M.S. y le condenó en costas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Reivindicación de inmueble interpuesta por el ciudadano J.A.R.L. contra los ciudadanos J.R.C.I. y A.M.S., ambos identificados a los autos.

CUARTO

Queda así confirmada la sentencia apelada, aun cuando por distinta motivación.

QUINTO

Se condena en costas del recurso a la parte demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años 201° y 150°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIA ANGELICA LONGART V.

Exp. N° 09.10196

Reivindicación/Definitiva

Materia: Civil

FPD/mal/ejmc

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana. Conste,

La Secretaria Temporal,

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