Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-580-10.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. E.D.V., Fiscal Décimo Séptimo (17º) del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADA: CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOOSAI, nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, nacida el 30-05-1958, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-4.597.461 y residenciada en San J.d.L.A., Sector El Peñón, Calle Oasis, casa sin número, a dos cuadras de la Bodega La R.M. – Estado Miranda.

DEFENSA: Dres. H.C.R. y J.S.C., Defensores Privados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 59.742 y 9.588, respectivamente, con domicilio en C.V. a Zamuro, Edificio Gran Vía, planta baja, oficina 2-B, Caracas.

SECRETARIA: LEIBY ROJAS.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representado por el Dr. E.D.V., presentó formal acusación contra la ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOOSAI, por la comisión del delito tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 33º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, y están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, a saber que en fecha 02 de octubre de 2009 siendo las seis y treinta horas de la mañana la ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOOSAI llamó telefónicamente al número 0212-9109131 que pertenece a la residencia de la ciudadana F.O.B., la ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOOSAI se identificó como abogada, con el nombre de A.R., manifestándole a la señora F.O.B. que a su hijo de nombre H.F. lo habían detenido en compañía de dos personas más, porque les habían incautado drogas, que la llamada obedecía por cuanto ella era la abogada que llevaba el caso de su hijo y la estaba llamando para hablar de negocios, la ciudadana O.F.B. le manifestó a la supuesta abogada que no tenía dinero, sin embargo la abogada le dijo que la llamará a los números telefónicos 0212-2275031, 0414-2562173 y 0412-2129251 y preguntara por la abogada A.R.; posteriormente en fecha 05 de octubre de 2009, siendo las siete horas de la noche aproximadamente, la víctima recibió otra llamada de la supuesta abogada A.R. quien la constriñó, manifestándole que quería hablar con ella, infundiéndole temor, diciéndole que ella como abogada era la única que podía poner en libertad a su hijo que se encontraba detenido en la Zona Siete de la Policía Metropolitana, que ella sabía quienes estaban detrás de todo esto, que no denunciara a los policías porque sino podían matar a su hijo, ante tal constreñimiento la víctima le dijo a la supuesta abogada que cuanto era el costo para poner en libertad a su hijo, a lo que le respondió la abogada que tenía que consultarlo con un colega, pasada las ocho y treinta horas de la noche de ese mismo día lunes 05 de octubre del año 2009, la víctima recibió otra llamada telefónica de la citada abogada, manifestándole que el doctor le había dicho que eran seis mil bolívares fuertes en efectivo, que le depositara cuatro mil bolívares fuertes por adelantado para gastos en los tribunales, ante tal situación ella le dijo que no tenía todo ese dinero pero que lo podía conseguir, por lo que la abogada refirió que la llamaría al día siguiente; el día martes 06 de octubre del año 2009, la señora F.O.B., recibió alrededor de la nueve horas de la noche, otra llamada telefónica de la abogada donde le exigía el dinero, ella le manifestó que no había podido conseguir el dinero, la abogado la constreñía a que consiguiera el dinero, que en los tribunales había que pagar para solucionar el problema, que ella tenía veinticinco años ejerciendo y ningún cliente había dejado de pagarle por su trabajo; que su hijo era el que estaba preso y que ahí adentro lo podían matar, que en vez de salir de ahí con vida, lo que le podían entregar era un cadáver. Ante el temor infundado por parte de la abogada, la víctima el día miércoles seis de octubre del año 2009, se dirigió a los tribunales de justicia, específicamente al Tribunal Vigésimo en Funciones de Control y ahí se enteró que no existía la abogada A.R., que el caso de su hijo lo llevaba un Defensor Público de Presos de nombre R.L., no obstante ese día miércoles en horas de la tarde, la supuesta abogada la volvió a llamar telefónicamente para decirle que a su hijo lo habían trasladado al Internado Judicial El Rodeo, el día jueves 08 de octubre del año 2009, la abogada nuevamente la llamó telefónicamente coaccionándola en relación al pago de los seis mil bolívares fuertes; el día viernes 09 de octubre de 2009, la abogada una vez más la llamó, constriñéndola en relación al pago, diciéndole: que había pasado con el dinero? Infundiéndole temor en cuanto a que su hijo era el que estaba adentro (preso en la cárcel de El Rodeo), la víctima no le decía nada a la supuesta abogada de lo que ella había averiguado en los tribunales por temor a que su hijo le sucediera algo nefasto en el Internado Judicial El Rodeo. El lunes 12 de octubre de 2009 la abogada nuevamente llamó telefónicamente a la víctima y la constriñó de manera violenta, diciéndole que le entregara el dinero, porque debía pagar los escritos en el tribunal; la víctima ante los constantes constreñimientos por parte de la supuesta abogada, el día 13 de octubre de 2009 se dirigió a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a formular la denuncia, cuando espera ser atendida recibió otra llamada de la abogada A.R. quien la constreñía por el dinero, la víctima le manifestó que le iba a entregar el dinero y acordaron en verse en el Centro Comercial de Coche. Encontrándose la señora O.B.F. en el Centro Comercial de Coche, recibió una llamada de la abogada A.R., preguntándole sus características fisonómicas y como se encontraba vestida, requerimiento que accedió la víctima, posteriormente se le acercó una muchacha y le preguntó que si ella esperaba a la abogado A.R., conduciéndola a pie hasta llegar a un vehículo automotor Ford Sierra de color azul, al llegar al vehículo, la supuesta abogada bajo el vidrio eléctrico del lado del conductor y le preguntó que si tenía el dinero? La víctima le dijo que si, la abogada le dijo dámelo rápido, la víctima le decía para hablar primero y la abogada le contestaba dámelo que yo lo guardo en el carro, entonces la víctima le entregó el dinero y ella aceleró el carro, ya que el mismo se encontraba encendido, logrando huir del lugar, fue ahí cuando intervinieron los funcionarios policiales adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, logrando aprehenderla, y al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron dentro de una bolsa de color amarilla, dinero en papel moneda de curso legal, de la denominación de cien y cincuenta bolívares fuertes, además de tres teléfonos, dos celulares y uno fijo.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Dr. E.D.V., en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dres. H.C.M. y J.S.C., esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente la acusada ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOOSAI impuesta del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó, su deseo de declarar en fecha 13-08-2010, así: “Escuchada la declaración de los testigos y lo dicho por el fiscal de lo que se me acusa en ningún momento yo amenace a nadie, el procedimiento que dijeron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el que la señora dice que yo tenia en el carro los celulares la funcionaria dice que los tenia en el bolsillo, a mi no me encontraron sobre alguno, hasta los momentos no he visto ese sobre, hay muchas cosas de las que dijeron los funcionarios que no son así, ellos dicen que yo me iba a dar a la fuga, a mi una de las funcionarias si me apuntaron en la cabeza y me dijeron que agarrara el sobre, me arranco el teléfono de la mano y eso es lo que paso en ese momento, ella tiro el sobre dentro del carro y con la misma yo agarre el sobre por la punta y lo tire hacia fuera y en eso una morena dio la vuelta al carro y me dijo agarra el sobre, en ningún momento la amenace ni la llame y respecto a las amenazas nunca la amenace. Es todo”.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El testimonio de la ciudadana L.M.G.J., quien luego de ser juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: L.M.G.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, profesión u oficio Ingeniero de sistemas, trabajando actualmente en la división de experticias de informática como iinspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la parroquia municipio sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 13.883.806, fecha de nacimiento 17-11-1978, estado civil soltera, a quien la ciudadana Juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y de seguidas expuso: “Es mi firma, este informe lo elabore el 17-11-2009, realice la evaluación de 4 teléfonos uno inalámbrico y realice la extracción de mensajes de textos entrantes y salientes y llamadas recibidas y realizadas de los 4 teléfonos. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “ 1.- Que tiempo tiene en la institución. R.- 7 años. 2.- En la división de informática. R.- 2 años. 3.- En que consintió su trabajo. R.- Realizar reconocimiento técnico y la extracción de la información de los mismos. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa privada, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.- En el contenido de esos mensajes de texto pudo ubicar algún mensaje, donde se constriñera a alguien. Objeción: considero que debe reestructurar la defensa su pregunta pues la misma es experta y desconoce como ocurrieron los hechos. Juez. Con lugar la objeción, se insta a la defensa reformule la pregunte. 2.- Saco una relación de los mensajes que extrajo de los teléfonos. R.- Si. 3.- De esa relación hay alguno en el que se constriña a alguien o se amenace de muerte a alguien. R.- De los mensajes no se desprenden mensajes amenazantes. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Ratifica el contenido de la experticia inserta al folio (116) pieza (1) del expediente. Si. Es todo”.

El testimonio del ciudadano E.R.M. quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: E.R.M., de nacionalidad Venezolana, natural de punto fijo estado falcón, profesión u oficio Agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, trabajando actualmente en la división contra extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la parroquia San José, titular de la cédula de identidad N° V- 16.755.887, fecha de nacimiento 09-12-1982, estado civil soltero, a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y de seguidas expuso: “es mía la firma que la suscribe, eso fue en octubre del 2009, se recibió oficio de la fiscalía 109 del Ministerio Público por denuncia de una ciudadana quien manifestó que recibió llamada telefónica de una ciudadana que se hacia pasar por doctora y le pedía dinero, en una de esas llamadas la mujer le solicito 6000 bolívares fuertes y la victima le dijo que solo podía reunir 2000 bolívares y es cuando la ciudadana le indico que se trasladara al centro comercial de coche y esta se traslado con una comisión y se desplegó un operativo en dicho sector, luego de una breve espera avistamos a dos ciudadanas y una de ellas se le acerca a la victima y a su vez la victima le entrega un paquete a la persona por lo que se le dio la voz de alto a la mujer que recibe el paquete, lográndose la detención de esa ciudadana y de la otra ciudadana que se encontraba dentro del vehiculo sierra de color azul y estaba con ella, se les indicaron sus derechos y se llamo al jefe de la unidad luego al fiscal y se traslado a las detenidas a la sede. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “ 1.- Que le incautaron a la ciudadana aprehendida. R.- A la primera se le decomisaron 3 teléfonos celulares y uno CANTV y un sobre de Manila amarillo que fue el entregado por la victima. 2.- Donde le incautaron eso. R.- Lo cargaba en los bolsillos los teléfonos y el sobre en la mano. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa privada, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “ 1.- Cual fue su actuación. R.- Suscribir el acta. 2.- Que hizo con respecto a las actuaciones. R.- yo recibí el oficio por parte de la fiscalía, posteriormente recibí a la victima y después nos desplegamos para lograr la aprehensión de la ciudadana. 3.- Quien entrevisto a la victima. R.- No recuerdo. 4.- Ustedes se hicieron acompañar de testigos para realizar el procedimiento. R.- No recuerdo. 5.- Tuvo una conversación con la victima. R.- Si. 6.- Para que era ese dinero. R.- Según se lo requería una ciudadana asiéndose pasar por doctora para ayudar a un familiar de esta. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: 1.- Cual fue su función. R.- Yo solo suscribí el acta y al momento de la aprehensión de la ciudadana de eso se encargo una femenina. 2.- Quien fue el jefe de la comisión. R.- J.Q.. 3.- Que orden le dio. R.- Que se desplegara la comisión. 4.- Quien dio la voz de alto. R.- No recuerdo. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana I.M.P.D. quien luego de ser juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: I.M.P.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, profesión u oficio detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, trabajando actualmente en la división contra extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la parroquia candelaria, titular de la cédula de identidad N° V- 17.857.358, fecha de nacimiento 14-11-1985, estado civil soltera, a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y de seguidas expuso: “ese hecho ocurrió en octubre del año 2009, recibimos oficio del Ministerio Público para darle apertura a una investigación por una extorsión se procedió a tomarle denuncia a la victima y sentando la misma en la sede recibió llamada de la ciudadana y la misma le requería una cantidad de dinero y la victima le manifestó que solo podía reunir la cantidad de 2000 bolívares conformamos una comisión nos trasladamos al sitio acordado y al llegar allí nos percatamos que en las adyacencias había un vehiculo sierra color azul y de allí se bajo una ciudadana quien se le acerco a la victima y la conmina a trasladarse hasta el vehiculo y allí entrega el sobre a la conductora del vehiculo que era la imputada en este caso, en ese momento se logra la aprehensión de las ciudadanas por parte de las femeninas que estaban en la comisión y de allí nos trasladamos a la sede. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.-Donde le encontraron la evidencia. R.- A la persona que se acerco a la victima se le incauto un teléfono y a la otra ciudadana que estaba dentro del vehiculo se le incauto dos teléfonos celular un Movil CANTV y un sobre de Manila contentivo de un dinero. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa privada, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “ 1.-Cual fue su actuación. R.- Realice la aprehensión de la ciudadana. 2.- Donde estaba usted el día de la denuncia. R.- Estaba de guardia. 3.- Entrevisto a la victima. R.- No. 4.- Que hizo en el sitio del suceso. R.- Cuando la victima entrega el paquete y es cuando yo me acerco al vehiculo y yo procedo a detener a la ciudadana. 5.- Escucho la llamada. R.- No, pero la victima si me dijo al momento de estar en el sitio cuando recibió la llamada que le dijeron que iba a acercársele una persona y que no se pusiera nerviosa. 5.- Que le incauto a la ciudadana detenida. R.- El sobre que lo tenía en la mano, dos celulares y un teléfono CANTV móvil. 6.- Sabe para que era este dinero. R.- Para no acusar al hijo de la señora. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: 1.- Quien era el jefe de la comisión. R.- J.Q.. 2.- Quien le dio instrucciones y donde. R.- J.Q. y en la sede. 3.- Escucharon el contenido de las llamadas. R.- En la división. 4.- Sabe que funcionario escucho. R.- No. 5.- Todo lo que sabe es por la victima. R.- Si. 6.- En que se traslado al lugar de la entrega. R.- En un vehiculo oficial o particular. R.- Particular y conducía J.Q.. 7.- Donde iba. R.- En la parte trasera. 8.- Quien iba delante de usted. R.- No recuerdo. 9.- Los otros funcionarios en que se trasladaron. R.- En vehículos particulares. 10.- Cuantos funcionarios e.R.- 8. 11.- En que parte del centro comercial se ubicaron. R.- En la plaza. 12.- Estaban vestidos de civil R.- Si. 13.- El vehiculo sierra donde estaba ubicado. R.- En la plaza. 14.- Donde estaba ubicada la victima. R.- En la esquina. 15.- Nadie estaba con la victima. R.- No. 16.- Como sabe que recibió la llamada ya estando en el sector. R.- Avistamos el vehiculo y las ciudadanas en actitud sospechosa escuchamos el repique del teléfono de la victima y adyacente a otros funcionarios. 17.- Lograste escuchar lo que la victima hablaba. R.- Si escuche que dijo yo espero aquí, yo espero aquí. 18.- Quien se le acerco. R.- Una ciudadana con un bebe en brazos ella es delgada de estatura mediana, caminaron como 3 metros y por la puerta cerrada a través de la ventana la victima entrego el sobre a la ciudadana que estaba de piloto y la mujer con el bebe se sentó de copiloto, al momento de esa entrega es cuando yo corro al vehiculo y procedo a interceptar a las ciudadanas. 19.- Que le incauto a la ciudadana. R.- Un dinero 2000 bolívares en un sobre y dos teléfonos celulares uno en la certera y uno en el bolsillo delantero. 20.- Quien se encargo de la otra ciudadana. R.- E.B.. 21.- Delante de que personas procedieron a la revisión de las ciudadanas. R.- De los funcionarios de más nadie. Es todo”.

El testimonio del ciudadano L.A.M.L. quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: L.A.M.L., de nacionalidad Venezolana, natural de ocumare del Tuy, profesión u oficio subinspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, trabajando actualmente en el departamento de experticias de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la parroquia s.t.d.T., titular de la cédula de identidad N° V-14.014.385, fecha de nacimiento 04-06-1979, estado civil soltero, a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y de seguidas se le exhibió de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la experticia que consta en el expediente quien al respecto expuso: “ratifico mi firma, es un vehiculo al que se realizo experticia para determinar seriales constatando que estaban en su estado original. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “no hay preguntas. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa privada, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “no hay preguntas. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: no hay preguntas. Es todo”.

El testimonio del ciudadano H.P.V.S. quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: H.P.V.S., de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, profesión u oficio inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, trabajando actualmente en el departamento de experticia de vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la parroquia macarao, titular de la cédula de identidad N° V-10.521.358, fecha de nacimiento 11-02-1970, estado civil soltero, a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y de seguidas expuso: “es mía la firma, este vehículo se le hizo experticia de autenticidad o falsedad en los seriales, estando de guardia se le hizo la experticia determinando que los seriales estaban en estado original. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “no hay preguntas. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa privada, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “no hay preguntas. Es todo”.

El testimonio del ciudadano A.R.R.E. quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: A.R.R.E., de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, profesión u oficio licenciado en ciencias policiales, trabajando actualmente en la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la parroquia sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 11.033.549, fecha de nacimiento 07/11/1972, estado civil soltero, a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y de seguidas expuso: “Una de las firmas es mía y ratifico la experticia que realice en fecha 14-10-09, fecha en la cual se recibe por ante nuestro Departamento un Memorándum emanado de la División Nacional contra secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se solicita realizar una experticia a unos billetes, posteriormente yo procedí a realizarle la experticia a los ejemplares de billetes usando el instrumental correspondiente y concluimos que los ejemplares que consistían en 23 billetes, diecisiete (17) billetes de cien (100) bolívares y seis (06) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares, los cuales suman la cantidad de dos mil (2000,00) bolívares. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.- Que cargo tiene usted actualmente en el organismo?. R.- Inspector con cinco años laborando en la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Cuántos años de experiencia tiene en ese ámbito?. R.- Tengo 15 años de experiencia. 3.- A que conclusión llego después de realizar la peritación de la evidencia física?. R.- Que los billetes suministrados material de un delito, son billetes auténticos. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa privada, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “No considera pertinente realizarse preguntas. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana O.B.F., quien luego de ser juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: O.B.F., de nacionalidad Venezolana, natural de oriente, profesión u oficio orfebre, trabajando actualmente en Av. Victoria, residenciada en la parroquia San Agustín, titular de la cédula de identidad N° V- 6.807.598, fecha de nacimiento 28-06-1970, estado civil soltera, a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y de seguidas expuso: “Los primeros días del mes de octubre recibí la llamada de la Sra. A.R. y me dijo que era la doctora que llevaba el caso de mi hijo que estaba preso y le dije que dinero no tenia, pasados los días me volvió a llamar y me decía que tenia que darle 4.000 bolívares fuertes, luego me dijo que iba a hablar con el fiscal, y me dijo que el Dr. le había dicho que era mas que eran 6.000 bolívares fuertes, ella me dijo que se los depositara porque tenia que pagar escritos me dio un numero de cuenta para que le depositara yo no se lo deposite y me dirigí al Tribunal 20º de control y pregunte quien era la Dra. A.R. que llevaba el caso de mi hijo y me dijeron que fuera a poner la denuncia porque eso era una extorsión, me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y estando allí me hizo otra llamada en total ella me hizo mas de 10 y ese día estando en la policía poniendo la denuncia me pregunto por el dinero, yo le lleve el dinero porque ella siempre me decía que en lugar de salir mi hijo sano y salvo de donde estaba detenido iba a salir un Cadáver, el día martes 13 de octubre me cito a los Teques y después me llamo y me cambio el sitio, me dijo que fuera al centro comercial del valle, al llegar al sitio ella me llama y después se me acerco una muchacha blanca con una niña en brazos que me pregunto si yo estaba esperando a A.R., le dije que si y me dijo que me dirigiera a un carro Ford sierra de color azul que estaba parado cerca, al llegar al carro ella me pidió el dinero se lo di dentro del sobre y en eso que ella me lo recibe llegó la muchacha de la PTJ, la saco del carro y nos llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Parque Carabobo. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.-Que edad tiene. R.- 40 años. 2.-En que trabaja. R.- Soy orfebre y cuido un niño. 3.-Porque motivo coloco la denuncia. R.-Porque vine al Tribunal 20º de Control pregunte quien era la doctora que se encargaba del caso de mi hijo y allí me dijeron que eso era una extorsión que pusiera la denuncia. 4.- Que le dijeron los funcionarios cuando fue. R.-Que espera que ella te llamara, ella me llamo me cito para los Teques y después me llamo para citarme al centro comercial del valle, allí recibí su llamada telefónica y se me acerco una muchacha con un bebe en brazos que me dijo que me acercará al carro y le entregue el dinero. 5.- Cerca de Ud. habían funcionarios. R.- Si. 6.-Tenia el teléfono celular en vibrador o en timbre. R.-En timbre. 7.- A que distancia se puede oír. R.- Como de aquí donde estoy sentada a donde esta la Juez. 8.- Y a esa distancia se puede oír el timbre del teléfono. R.- Si. 8.- Cuando esta cerca del carro quien llega al momento de arrancar la señora que estaba dentro del carro. R.- Una muchacha funcionaria. 9.- Cuantas llamadas le hizo la ciudadana. R.- Más de 10 llamadas telefónicas. 10.- El timbre de voz de la persona que estaba en el carro era el mismo de las llamadas que recibió. R.-si. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.- La ciudadana la amenazo a usted. R.- No directamente, pero a mi hijo si porque mi hijo estaba en el rodeo y ella me decía que si no pagaba podía salir en lugar de un muchacho sano un cadáver. 2.- Ella le dijo quien le podía hacer daño. R.- No. 3.- Cuanto rodó el carro después de usted entregar el dinero. R.- Pocos metros. 4.- Quien la intercepto. R.- La muchacha funcionaria. 5.- Ella tenía el sobre. R.-Si. 6.- Donde estaba ese sobre. R.- La señora lo tenía en sus manos cuando se bajo del carro. 7.- Sabe si la PTJ hizo experticia al celular. R.- Yo grababa las llamadas y después la PTJ hizo la experticia y ella no me amenazaba a mi directamente pero si me decía que si no le daba el dinero me iban a entregar un cadáver de mi hijo. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: 1.- A parte de incautarle el sobre, que mas fue incautado. R.-Unos teléfonos. 2.- Cuantos teléfonos. R.- tres teléfonos. 3.- Quienes tenían esos teléfonos. R.-La señora que tenia el sobre, A.R.e. lo tenía en su carro. 4.- Asistió a ese sitio de mutuo acuerdo o sola. R.- Mi esposo me llevo y se quedo a cierta distancia y me traslade al sitio indicado, el vidrio del carro estaba por la mitad, ella me dijo me trajiste el dinero y yo se lo di. 5.- Su hijo estaba al tanto de la situación. R.- Si le dije aunque no mucho pero nunca le di el nombre de la persona que me llamaba. 6.- Que había en el sobre. R.- Dos mil bolívares fuertes porque era lo que yo tenia. 7.- De donde saco ese dinero. R.- Lo pedí prestado. 8.- Sintió miedo. R.- Si tenía temor por mi hijo. 9.- Siempre la llamaban del mismo número. R.- Ella me dio uno local y un número celular. 10.- Siente miedo al venir aquí. R.- Si porque no se quien mas estaba con ella. 11.- Antes de venir fue coaccionada de alguna manera. R.- No. Es todo”

Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

  1. - Experticia de vehículo Nº 7021 de fecha 14-10-2009, suscrita por los funcionarios L.M. y H.V. adscritos a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 84, pieza I).

  2. - Experticia documentológica Nº 3970 de fecha 30-10-2009, suscrita por los funcionarios RODELO ALEJANDRO y L.D. adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 85, pieza I).

  3. - Experticia informática Nº 926-09 de fecha 27-11-2009 suscrita por la funcionaria L.G. adscrita ala División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 116, pieza I).

  4. - Acta de Investigación Penal de fecha 13-10-2009 suscrita por el funcionario M.E. adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 05, pieza I).

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    Los hechos objeto del enjuiciamiento de la acusada, lo componen las proposiciones de hechos del Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación interpuesta en contra de la ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOOSAI, constitutivo del delito de EXTORISÓN, ajustándose según al auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 02 de octubre de 2009 siendo las seis y treinta horas de la mañana la ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOOSAI llamó telefónicamente al número 0212-9109131 que pertenece a la residencia de la ciudadana F.O.B., la ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOOSAI se identificó como abogada, con el nombre de A.R., manifestándole a la señora F.O.B. que a su hijo de nombre H.F. lo habían detenido en compañía de dos personas más, porque les habían incautado drogas, que la llamada obedecía por cuanto ella era la abogada que llevaba el caso de su hijo y la estaba llamando para hablar de negocios, la ciudadana O.F.B. le manifestó a la supuesta abogada que no tenía dinero, sin embargo la abogada le dijo que la llamará a los números telefónicos 0212-2275031, 0414-2562173 y 0412-2129251 y preguntara por la abogada A.R.; posteriormente en fecha 05 de octubre de 2009, siendo las siete horas de la noche aproximadamente, la víctima recibió otra llamada de la supuesta abogada A.R. quien la constriñó, manifestándole que quería hablar con ella, infundiéndole temor, diciéndole que ella como abogada era la única que podía poner en libertad a su hijo que se encontraba detenido en la Zona Siete de la Policía Metropolitana, que ella sabía quienes estaban detrás de todo esto, que no denunciara a los policías porque sino podían matar a su hijo, ante tal constreñimiento la víctima le dijo a la supuesta abogada que cuanto era el costo para poner en libertad a su hijo, a lo que le respondió la abogada que tenía que consultarlo con un colega, pasada las ocho y treinta horas de la noche de ese mismo día lunes 05 de octubre del año 2009, la víctima recibió otra llamada telefónica de la citada abogada, manifestándole que el doctor le había dicho que eran seis mil bolívares fuertes en efectivo, que le depositara cuatro mil bolívares fuertes por adelantado para gastos en los tribunales, ante tal situación ella le dijo que no tenía todo ese dinero pero que lo podía conseguir, por lo que la abogada refirió que la llamaría al día siguiente; el día martes 06 de octubre del año 2009, la señora F.O.B., recibió alrededor de la nueve horas de la noche, otra llamada telefónica de la abogada donde le exigía el dinero, ella le manifestó que no había podido conseguir el dinero, la abogado la constreñía a que consiguiera el dinero, que en los tribunales había que pagar para solucionar el problema, que ella tenía veinticinco años ejerciendo y ningún cliente había dejado de pagarle por su trabajo; que su hijo era el que estaba preso y que ahí adentro lo podían matar, que en vez de salir de ahí con vida, lo que le podían entregar era un cadáver. Ante el temor infundado por parte de la abogada, la víctima el día miércoles seis de octubre del año 2009, se dirigió a los tribunales de justicia, específicamente al Tribunal Vigésimo en Funciones de Control y ahí se enteró que no existía la abogada A.R., que el caso de su hijo lo llevaba un Defensor Público de Presos de nombre R.L., no obstante ese día miércoles en horas de la tarde, la supuesta abogada la volvió a llamar telefónicamente para decirle que a su hijo lo habían trasladado al Internado Judicial El Rodeo, el día jueves 08 de octubre del año 2009, la abogada nuevamente la llamó telefónicamente coaccionándola en relación al pago de los seis mil bolívares fuertes; el día viernes 09 de octubre de 2009, la abogada una vez más la llamó, constriñéndola en relación al pago, diciéndole: que había pasado con el dinero? Infundiéndole temor en cuanto a que su hijo era el que estaba adentro (preso en la cárcel de El Rodeo), la víctima no le decía nada a la supuesta abogada de lo que ella había averiguado en los tribunales por temor a que su hijo le sucediera algo nefasto en el Internado Judicial El Rodeo. El lunes 12 de octubre de 2009 la abogada nuevamente llamó telefónicamente a la víctima y la constriñó de manera violenta, diciéndole que le entregara el dinero, porque debía pagar los escritos en el tribunal; la víctima ante los constantes constreñimientos por parte de la supuesta abogada, el día 13 de octubre de 2009 se dirigió a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a formular la denuncia, cuando espera ser atendida recibió otra llamada de la abogada A.R. quien la constreñía por el dinero, la víctima le manifestó que le iba a entregar el dinero y acordaron en verse en el Centro Comercial de Coche. Encontrándose la señora O.B.F. en el Centro Comercial de Coche, recibió una llamada de la abogada A.R., preguntándole sus características fisonómicas y como se encontraba vestida, requerimiento que accedió la víctima, posteriormente se le acercó una muchacha y le preguntó que si ella esperaba a la abogado A.R., conduciéndola a pie hasta llegar a un vehículo automotor Ford Sierra de color azul, al llegar al vehículo, la supuesta abogada bajo el vidrio eléctrico del lado del conductor y le preguntó que si tenía el dinero? La víctima le dijo que si, la abogada le dijo dámelo rápido, la víctima le decía para hablar primero y la abogada le contestaba dámelo que yo lo guardo en el carro, entonces la víctima le entregó el dinero y ella aceleró el carro, ya que el mismo se encontraba encendido, logrando huir del lugar, fue ahí cuando intervinieron los funcionarios policiales adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, logrando aprehenderla, y al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron dentro de una bolsa de color amarilla, dinero en papel moneda de curso legal, de la denominación de cien y cincuenta bolívares fuertes, además de tres teléfonos, dos celulares y uno fijo.

    Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

    Los testimonios de los funcionarios expertos: L.M., H.V., L.G., A.R.R.E.; así como de los funcionarios: I.Q., E.M. y la testigo: O.B.F..

    Por último se incorporó por su lectura lo siguiente:

  5. - Experticia de vehículo Nº 7021 de fecha 14-10-2009, suscrita por los funcionarios L.M. y H.V. adscritos a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 84, pieza I).

  6. - Experticia documentológica Nº 3970 de fecha 30-10-2009, suscrita por los funcionarios RODELO ALEJANDRO y L.D. adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 85, pieza I).

  7. - Experticia informática Nº 926-09 de fecha 27-11-2009 suscrita por la funcionaria L.G. adscrita ala División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 116, pieza I).

  8. - Acta de Investigación Penal de fecha 13-10-2009 suscrita por el funcionario M.E. adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 05, pieza).

    Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las experticias previamente enunciadas, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.

    Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia que recoge la opinión del experto sobre su actuación en la investigación, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto, que es la vía legal para llevar al convencimiento de la Jueza, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que las experticias Nº 7021 de la División de Experticias de Vehículos, Nº 3970 de la División de Documentología, 926 de la División de Experticias de Informáticas, cursantes a los folios 84, 85 y 116 de la pieza I, no tienen valor probatorio alguno, aún cuando su incorporación por su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que las experticias no fueron controladas ni por las partes ni por el Tribunal, y siendo que las experticias in comento, fueron acordadas su incorporación al juicio mediante su lectura, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de la misma, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora como pruebas para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporada con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; por consiguiente, la única prueba documental que procedería a valorar, si fuere el caso, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, sin embargo, en el presente proceso, ninguna prueba anticipada fue efectuada.

    De igual manera, esta Juzgadora no procede a otorgar valor alguno a la sola lectura del acta de investigación de fecha 13-10-2009 suscrita por el funcionario E.M. adscrito a la División Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto ciertamente se evidencia que se trata de una actuación policial donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió una detención, y la cual en la señalada fecha no fue controlada por las partes del proceso, por consiguiente lo que se valora en todo caso sería los testimonios de los funcionarios policiales actuantes quienes depondrán ante la sede judicial conforme a lo establecido en el artículo 355 de la norma adjetiva penal.

    Ahora bien, el delito objeto de enjuiciamiento se encuentra previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual a la letra describe:

    Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, será sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años...

    .

    De la transcripción anterior, se desprende el supuesto de hecho del delito de EXTORSIÓN, el cual se configura cuando el sujeto activo (persona indeterminada) constriñe (obliga, apremia a otro a hacer una determinada cosa) al sujeto pasivo mediante el empleo de violencia, engaño, siendo que tal violencia psicológica, se logra con la intimación, es decir de la coacción moral, todo a los fines de obtener un provecho patrimonial para sí o para un tercero, en virtud de ello, el tipo penal in comento es de los denominados delitos de resultado, toda vez que se hace necesaria e indispensablemente además de existir la acción debe existir un resultado, y positivamente debe existir en el sujeto activa o agente la voluntad conciente de la acción que está ejecutando, es decir, es un delito que se comete con intención o dolo.

    De tal manera, tenemos que este Tribunal al tomarle declaración al experto L.M.G.J. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 116, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente en fecha 27 de noviembre de 2009 realizó evaluación de cuatro (04) teléfonos celulares, uno de los cuales era inalámbrico, descritos de la siguiente manera, el primero marca Nokia, modelo 2505, color negro y blanco, serial Nº ESN 01110451801, con su respectiva batería, el segundo, marca Nokia, modelo N95, color negro, serial Nº 356996/01/623488/1, con su respectiva batería, el tercero marca Motorota, modelo Roka W6, color blanco, serial Nº SJUG4583BB, con su respectiva batería, y el cuarto marca Zte, modelo WP821, color negro, serial 323381697450, con su respectiva batería, siendo que a tales teléfonos celulares les fueron practicados los respectivos reconocimientos técnicos y extracción de mensajes de textos, determinando que de la extracción de los mensajes de textos no se desprenden ninguno de ellos como amenazantes o contentivos de constreñimiento alguno, todo lo cual al ser atestado ante esta Instancia, demuestra que fueron examinados los teléfonos celulares referidos los cuales se encontraban para la fecha del reconocimiento técnico en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, y que ciertamente fueron extraídos de tales teléfonos la relación de llamadas recibidas, las llamadas realizadas y los mensajes de textos, y de éstos últimos no se evidenció amenaza o constreñimiento alguno inferido, por lo que quedó comprobada su existencia física, y siendo esto así demostrado, esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por la ciudadana L.M.G.J. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de los bienes muebles incautados en el procedimiento, referidos a cuatro (04) teléfonos celulares, los cuales se encontraban para la fecha del 27 de noviembre de 2009 en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, y asimismo, les fue extraída la información referida a la relación de llamadas recibidas, llamadas realizadas y mensajería de texto, siendo que de los mensajes de textos no se desprendió contenido alguno amenazante o de constreñimiento alguno. Es por ello, que esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de los referidos bienes muebles, así como que el contenido de los mensajes de textos extraídos de los mismos no tiene contenido amenazante alguno.

    Del testimonio del experto ciudadano L.A.M.L. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la inalterable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a la evidencia física que le fue enviada en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 84, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente existe el bien mueble referido a un vehículo automotor marca Ford, modelo Sierra, color azul, placas XFO-167, tipo coupe, año 1986, serial de carrocería CJBBGD63390, serial de motor 6 cilindros, cuyo valor aproximado corresponde a 25.000,oo Bs. F, concluyendo que el serial de carrocería in comento se encontraba en estado original, comprobándose su existencia cierta, por lo que esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del testimonio del experto ciudadano H.P.V.S. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la inalterable evidencia que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a la evidencia física que le fue enviada en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 84, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente existe el bien mueble referido a un vehículo automotor marca Ford, modelo Sierra, color azul, placas XFO-167, tipo coupe, año 1986, serial de carrocería CJBBGD63390, serial de motor 6 cilindros, cuyo valor aproximado corresponde a 25.000,oo Bs. F, concluyendo que el serial de carrocería in comento se encontraba en estado original, comprobándose su existencia cierta, por lo que esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, estudiada las pruebas que anteceden referidas a los testimonios rendidos en Sala por los ciudadanos L.A.M.L. y H.P.V.S. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de un vehículo automotor marca Ford, modelo Sierra, color azul, placas XFO-167, tipo coupe, año 1986, serial de carrocería CJBBGD63390, serial de motor 6 cilindros, cuyo valor aproximado corresponde a 25.000,oo Bs. F, concluyendo que el serial de carrocería in comento se encontraba en estado original. En consecuencia, esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de dichos bienes muebles.

    De igual manera, este Tribunal al tomarle declaración al experto A.R.R.E. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 85, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente en fecha 14 de octubre de 2009 realizó estudio técnico comparativo a veinte y tres (23) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, distribuidos así: diecisiete (17) de la denominación de cien bolívares, seis de la denominación de cincuenta bolívares, cuyo monto total suma la cantidad de dos mil bolívares, concluyendo que son auténticos, todo lo cual al ser atestado ante esta Instancia, demuestra que fueron examinados los billetes señalados, los cuales son auténticos y corresponden a la cantidad de dos mil bolívares, por lo que quedó comprobada su existencia física, y siendo esto así demostrado, esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Examinada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el ciudadano A.R.R.E. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de los bienes muebles incautados en el procedimiento, referidos a veinte y tres (23) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, distribuidos así: diecisiete (17) de la denominación de cien bolívares, seis de la denominación de cincuenta bolívares, a los cuales les fue practicado el estudio técnico comparativo, concluyendo que el monto total de tales billetes examinados suma la cantidad de dos mil bolívares, y que los mismos son auténticos. Es por ello, que esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de tales billetes de papel moneda del Banco central de Venezuela, además que son auténticos.

    Por otra parte, el Tribunal tomó testimonio al ciudadano funcionario E.R.M. quien da fe al serle exhibida el acta de investigación penal cursante al folio 5 de la pieza I del expediente, que ciertamente el día 13 de octubre de 2009 encontrándose de guardia recibió oficio procedente de la fiscalía informándole sobre una víctima de posible extorsión, que recibió a la señora víctima quien formuló la denuncia en la división, que no recuerda quien entrevistó a la señora, que la denuncia de la señora trataba de que recibía llamadas de una persona que decía ser la abogada de su hijo, que le pedía dinero en efectivo, que procedió a girarle instrucciones a la señora para atender las llamadas, que la señora estando en la división recibió llamada telefónica de la supuesta abogada, que la señora concertó con la supuesta abogada la entrega de dinero consistente en dos mil bolívares fuertes en el centro comercial de Coche, que una vez en el lugar de Coche se desplegó un operativo policial a cargo del Jefe J.Q., que observó cuando a la señora denunciante se le acercó una ciudadana a la cual le entregó el paquete, que la comisión policial luego de la entrega le da la voz de alto a la señora del paquete, que procedieron a la detención de dos personas del sexo femenino, que a una de las señoras detenidas les fue incautado tres teléfonos celulares y a la otra señora le fue incautado el dinero en efectivo, que su labor en el procedimiento policial desplegado fue la de suscribir el acta policial y estar en el sitio del procedimiento; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, siendo que tal procedimiento se inició en razón a que una señora formuló denuncia ante la sede de la división contra la extorsión y el secuestro.

    Asimismo, fue escuchado el testimonio rendido por la funcionaria I.M.P.D., quien dio fe que participó en un procedimiento policial efectuado durante el mes de octubre del año 2009, que el procedimiento policial se inició en razón a que se recibió en la división un oficio de la fiscalía donde indicaba que se tomara la denuncia de una extorsión, que se recibió a la víctima en la división, que la víctima estando en la división recibió llamada a su teléfono celular de una ciudadana que le exigía la cantidad de seis mil bolívares fuertes, que luego de varias llamadas recibidas por la víctima en la división policial se acordó la entrega de la cantidad de dos mil bolívares fuertes, que se acordó como lugar de la entrega del dinero en el centro comercial de Coche, que una vez en el sitio de la entrega se desplegó un operativo policial, que la víctima se colocó adyacente a una plaza del lugar y allí se escuchó cuando recibió llamada a su teléfono celular, que se observó cuando a la víctima se le acercó una ciudadana cargando en sus brazos un infante, la cual la llevó a pie hacia un vehículo, que estando la víctima en la puerta del piloto del vehículo fue bajada la ventana del vehículo y entregó a la señora que conducía el sobre amarillo contentivo del dinero en efectivo, que luego que se efectúa la entrega del sobre amarillo interviene la comisión policial y le da voz de alto a las dos señoras que tripulaban el vehículo, que procedió a la aprehensión de la señora que conducía el vehículo y la revisó, que de la revisión efectuada se logró incautar tres teléfonos celulares y un sobre amarillo contentivo del dinero en efectivo; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, siendo que tal procedimiento se inició en razón a que una señora formuló denuncia ante la sede de la división contra la extorsión y el secuestro.

    Examinado los testimonios de los funcionarios ciudadanos E.M. e I.P.D. tomados de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de la acusada ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOOSAI, ocurrida en fecha 13 de octubre de 2009 en horas de la tarde, en las adyacencias del Centro Comercial de Coche, a pocos instantes de haber recibido la cantidad de dos mil bolívares fuertes contenidos en el interior de un sobre de color amarillo, los cuales hubiera recibido de manos de la ciudadana O.B.F., todo lo cual ocurriera cuando la acusada de autos se encontraba tripulando y conduciendo un vehículo automotor marca Ford, modelo Sierra, color azul, siendo que tal entrega de dinero fue realizada en razón a que la agraviada habría constreñido e intimidada por la supuesta abogada, infundiéndole el temor o miedo de que al hijo de la agraviada pudiera ocurrirle algún tipo de daño en el penal donde se encontraba recluido, asimismo, en dicha detención aparte fueron incautados otros bienes muebles, como teléfonos celulares, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de una detención policial y la incautación de bienes muebles.

    Analizados los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales actuantes rendidos en Sala, y debidamente controlada por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que de tales pruebas se procedió a reconstruir el hecho de la detención y la efectiva realización de diligencias de investigación dirigidas por el titular de la acción penal, es decir, ha surgido la suficiente y certera convicción en el presente caso que positivamente hubo un procedimiento policial donde actuaran los ciudadanos E.M. e I.M.P.D. quienes a su vez durante sus afirmaciones rendidas en Sala expresaron que formaron parte de la comisión policial actuante que participó de la detención de la acusada de autos, la cual se iniciara por la denuncia formulada en la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el conocimiento del titular de la acción penal, y que consecuentemente fue efectuada por la funcionaria I.M.P.D. la revisión corporal de la detenida, hoy acusada de autos, a quien se le logró incautación de unas evidencias físicas, a saber una cantidad de dinero en efectivo, consistente en dos mil bolívares fuertes, cuatro teléfonos celulares y un vehículo automotor; consecuentemente a tales evidencias físicas los expertos designados al efecto durante la fase preparatoria, efectuaron sus respectivas experticias, las cuales fueron explicadas a viva voz por los ciudadanos L.G., L.M., H.V. y A.R.R.E., quienes respectivamente atestiguaron según sus conocimientos criminalísticos en la materia, la existencia física tanto del dinero en efectivo como de los cuatro teléfonos celulares los cuales estaban en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, y un vehículo automotor cuyos seriales de carrocería y motor estaban en su estado original, todo lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad de la acusada en el sentido de haber sido el sujeto activo que participó en la comisión del delito de extorsión, en perjuicio de la ciudadana O.B.F., este Tribunal luego del análisis de las pruebas de expertos y testigos, procede a considerar y concluir lo siguiente:

    La acusada ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOOSAI durante el debate si declaró, y en fecha 13-08-2010 expuso: ““Escuchada la declaración de los testigos y lo dicho por el fiscal de lo que se me acusa en ningún momento yo amenace a nadie, el procedimiento que dijeron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el que la señora dice que yo tenia en el carro los celulares la funcionaria dice que los tenia en el bolsillo, a mi no me encontraron sobre alguno, hasta los momentos no he visto ese sobre, hay muchas cosas de las que dijeron los funcionarios que no son así, ellos dicen que yo me iba a dar a la fuga, a mi una de las funcionarias si me apuntaron en la cabeza y me dijeron que agarrara el sobre, me arranco el teléfono de la mano y eso es lo que paso en ese momento, ella tiro el sobre dentro del carro y con la misma yo agarre el sobre por la punta y lo tire hacia fuera y en eso una morena dio la vuelta al carro y me dijo agarra el sobre, en ningún momento la amenace ni la llame y respecto a las amenazas nunca la amenace. Es todo”.

    Por otra parte, se encuentra el testimonio de la ciudadana O.B.F. quien dijo en Sala que el hecho ocurrió los primeros días del mes de octubre del año 2009, cuando una señora se comunicó a su residencia vía telefónica al número 9109131, identificándose como la Abogada A.R. que defendía a su hijo en proceso que se le seguía, que le requirió en principio la cantidad de cuatro millones de bolívares para hablar con el fiscal de la causa, que luego en otra llamada le requirió la cantidad de seis mil bolívares fuertes, que esa cantidad de dinero requerida debía ser depositada en una cuenta, que luego de diversas llamadas que le realizara la supuesta abogada, las cuales fueron más de diez llamadas, se dirigió al tribunal 20 de control a preguntar por esa abogada A.R., que allí en el tribunal le dicen que no conocían a ningún abogado con ese nombre, que más bien le dicen que proceda a formular la denuncia por el delito de extorsión, que se traslada a la división de extorsión ubicada en Parque Carabobo y realiza la denuncia, que estando en la división de parque Carabobo el día 13 de octubre de 2010 recibió la llamada de la supuesta abogada, que le preguntaba requiriéndole el dinero, que cuando le pedía el dinero esta supuesta abogada le decía que tenía que pensar como quería que su hijo en saliera de la cárcel, si quería que saliera su hijo sano o que si quería que saliera como un cadáver, que luego de sentir tanto miedo decidió concertar reunión con la supuesta abogada, que en principio se concertó la entrega de la cantidad de dos mil bolívares fuertes en Los Teques, que luego hubo otra llamada para la entrega del dinero en una plaza ubicada por el sector de Coche, que cuando llegó al sitio en compañía de su esposo, que su esposo se colocó a una distancia de donde se colocó a esperar a la supuesta abogada, que esperando parada a la supuesta abogada, ésta la llamó a su teléfono celular el cual tenía en su bolso, por lo que el timbre del teléfono celular era escuchado, que estando parada esperando se le acercó una mujer con un niño en brazos y le dijo que la siguiera, que caminan unos pocos metros hasta un carro sierra de color azul, que una señora bajo el vidrio del carro y le dijo yo soy A.R. dame el dinero, que le entregó el sobre amarillo contentivo de la cantidad de dos mil bolívares fuertes, que luego de la entrega del sobre el vehículo donde estaba la supuesta abogada A.R. recorrió una distancia corta y a pocos instantes fue interceptada por una de las funcionarias policiales, que le revisó y le incautó el sobre amarillo y tres teléfonos celulares.

    Esta Juzgadora observa que lo expresado por la ciudadana O.B.F. fue conteste, certero, veraz, espontáneo y no logró ser desvirtuado en el debate, toda vez que es innegable que del mismo se desprende que ciertamente fue víctima del delito de extorsión, en razón a que señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito in comento, por parte de la acusada ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOOSAI, toda vez que ésta bajo engaño, de que era la abogada A.R., realizó en diversas oportunidades llamadas vía telefónica a la ciudadana O.B.F., y causando temor o miedo le exigía la entrega de un cantidad de dinero, todo a los fines que al hijo de la agraviada, recluido en una cárcel no le fuera objeto de ningún tipo de daño, logrando infundir dicho temor o miedo, manifestándole la acusada ¿qué como quería que su hijo saliera de la cárcel, si sano o como un cadáver?; más aún que, cuando una vez concertada bajo las instrucciones de los funcionarios receptores de la denuncia, y bajo el conocimiento del Ministerio Público, la cantidad de dinero a entregar y el sitio de entrega, efectivamente los funcionarios policiales actuantes presentes en el lugar del suceso, ubicado en las adyacencias del centro comercial de la Urbanización de Coche, detuvieron a la acusada de autos, tripulando un vehículo marca Ford, modelo Sierra, color azul, resultando ser la mujer a la cual la agraviada le entregó el sobre de color amarillo contentivo de la cantidad de dos mil bolívares fuertes, exigidos a la víctima, así como los diversos teléfonos celulares incautados en el procedimiento, siendo que todas y cada una de las evidencias físicas en mención, fueron objeto de constatación física en el debate oral y público con los testimonios de los respectivos expertos, siendo esto así, quien aquí suscribe valora la prueba previamente analizada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de ella se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de extorsión.

    Verificado el análisis individual de lo expresado por la ciudadana O.B.F., esta Juzgadora procede a referirse a lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2007, en el expediente Nº C07-0382, sentencia Nº 714, en los siguientes términos: “…el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona…el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano…no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo…”.

    Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por la acusada ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOOSAI encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, como EXTORSIÓN, en razón a que tal delito se configuró en el presente caso, cuando el sujeto activo, hoy acusada de autos, mediante el engaño, al asumir la identidad de una Abogada de nombre A.R., realizó en diversas oportunidades llamadas vía telefónica a la ciudadana O.B.F., y causando temor o miedo le exigía la entrega de un cantidad de dinero, todo a los fines que al hijo de la agraviada, recluido en una cárcel no le fuera objeto de ningún tipo de daño, logrando infundir dicho temor o miedo, manifestándole la acusada ¿qué como quería que su hijo saliera de la cárcel, si sano o como un cadáver?; todo lo cual se concretó cuando el día 13 de octubre de 2009 previa la formulación de denuncia ante la División Nacional Contra el Secuestro y Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue desplegado operativo policial en las adyacencias del centro comercial ubicado en la Urbanización de Coche, lugar indicado por la acusada de autos, vía telefónica a la agraviada, para la entrega del dinero exigido o requerido, consistente en la cantidad de dos mil bolívares fuertes, y una vez efectuada ciertamente la entrega del dinero en cuestión a la acusada, quien se encontraba en el interior de un vehículo automotor, a pocos instantes intervino la comisión policial, y proceden a la detención de la acusada de autos y consecuente incautación de evidencias físicas, entre las cuales se cuentan el dinero en efectivo contentivo en el interior de un sobre amarillo, teléfonos celulares y un vehículo automotor, todo lo cual fue objeto de constatación de su existencia física por parte de los expertos comparecientes al juicio oral y público; y es así como considero que este tipo penal está claramente demostrado con las pruebas previamente analizadas, es decir, existió un sujeto activo, que mediante el engaño exigió la entrega de un dinero, infundiéndole temor a la víctima, de que su hijo recluido en una cárcel podría ocurrirle un daño irreparable; todo lo cual evidencia el atentado contra la libertad y seguridad de una persona, aparte que afecta el patrimonio del sujeto pasivo.

    Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es por lo que en el presente fallo se declara la CULPABILIDAD DE LA ACUSADA, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, por consiguiente, se ordena mantener vigente la medida judicial privativa de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO IV

    DE LA PENALIDAD

    El Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión tipifica y pena el delito de EXTORISÓN, establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería doce (12) años y seis (06) meses de prisión. No obstante, se observó durante el debate que la representante del Ministerio Público no probó ni hizo mención al hecho que la acusada registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal considera la existencia de la presunción a favor de la acusada respecto a que la mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por lo cual la pena se reduce a su límite inferior en criterio de este Tribunal, es decir diez (10) años de prisión. En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia de juicio oral y público, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito EXTORSIÓN tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el 14-10-2019. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 14-10-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

    Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO

CONDENA a la ciudadana CHAMPA CELOCHANA RAJSNAUTH BISSOOSAI, nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, nacida el 30-05-1958, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-4.597.461 y residenciada en San J.d.L.A., Sector El Peñón, Calle Oasis, casa sin número, a dos cuadras de la Bodega La R.M. – Estado Miranda, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º y 83 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta, determinándose como fecha provisional de cumplimiento de pena el 14-10-2019.

SEGUNDO

EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 14-10-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

QUINTO

Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina, notificándole de la presente sentencia.

Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la Sala de Audiencias de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día viernes trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º del Primer Paso a la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

LEIBY ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIBY ROJAS.

Exp. Nº 2J-580-10.

JRT-jenny

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