Decisión nº 168-2006 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

En Sede Constitucional

A.C.A.

En fecha 25 de abril de 2005, la profesional del derecho M.I.L., portadora de la Cédula de Identidad número V-13.719.750, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A. sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1988, bajo el N° 79, Tomo 93-A-Pro, cambiada su denominación según Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 18 de octubre de 1990, registrada en fecha 18 de marzo de 1991 bajo el No. 24, Tomo 27-A, interpuso Acción de A.C.A. de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de actuaciones llevadas a cabo por el Departamento de Resguardo Nacional, División de Operaciones del Comando No. 3 de la Guardia Nacional, Maracaibo, Estado Zulia. En esa misma fecha este Despacho Judicial mediante Resolución No. 087-2005, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control que por distribución le correspondiera.

En fecha 05 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Penal del Estado Zulia. El 10 de mayo de 2005, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia resolvió declararse a su vez incompetente, por lo cual remitió la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Regulación de la Competencia. El día 07 de diciembre de 2005, la expresada Sala Constitucional declaró competente a este Juzgado, recibiéndose el expediente en fecha 02 de febrero de 2006.

El 07 de febrero del presente año, se agregó notificación de la accionante, en la cual se le comunicó que este Tribunal había recibido el expediente en cuestión. Y, en fecha 10 de febrero de 2006, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente Acción de A.C.A.; negó la solicitud de medidas cautelares interpuesta en el escrito de amparo; y ordenó la notificación del Departamento de Resguardo Nacional, División de Operaciones del Comando No. 3 de la Guardia Nacional, en la persona de los efectivos O.A.R., F.N.C. y A.A.S.; así como la notificación del Ministerio Público y de la Procuradora General de la República. Dicha resolución se amplió posteriormente, ordenándose la notificación del Comandante del expresado Comando Regional y la notificación del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo.

Después de practicadas las notificaciones anteriormente indicadas, este Despacho Judicial fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el 01 de agosto de 2006; oportunidad en la cual se dictó sentencia en la presente causa, cuyo texto completo se explana a continuación.

Planteamientos de la accionante

  1. Del escrito de amparo y de los recaudos acompañados al mismo se desprende que en fecha 11 de abril de 2005, acudieron a la sede de la accionante en la ciudad de Maracaibo, los funcionarios de la Guardia Nacional, O.A.R., F.N.C. y A.A.S., portando credenciales del SENIAT, para la realización de una Verificación Fiscal (Acta Policial No. CR3-EM-DO-DRN1104/2005, folios 23-24).

    Durante dicha verificación, se practicó la retención preventiva de una serie de documentos en fotocopia, a los fines de verificar la adquisición de las sustancias químicas que la accionante produce y comercializa (Acta Policial No. CR3-EM-DO-DRN1104/2005-2, folios 25-26). En el mismo acto se procedió a levantar Acta Policial No. CR3-EM-DO-DRN-1104/2005-3 (folios 30-31), mediante la cual se retuvo preventivamente parte de las sustancias químicas que mantienen en la sede.

    En la misma fecha (11-04-2005) los funcionarios levantaron Acta Policial No. CR3-EM-DO-DRN-1104/2005-4 mediante la cual requirieron la presentación del RASDA (sic) de la empresa y del Permiso del Ministerio de Energía y Petróleo para el almacenamiento, uso y/o tenencia de productos derivados de hidrocarburos (folios 32-33).

    El 12 de abril de 2005, los mismos funcionarios acudieron nuevamente a la sede de la accionante, y levantaron Acta Policial No. CR3-EM-DO-DRN-1204/2005-5 (folios 50-51), mediante la cual procedieron a envasar muestras de los productos que se hallaban en su sede, con la finalidad de efectuar estudios y análisis de laboratorios que permitan conocer la composición de las referidas sustancias.

    En fecha 14 de abril de 2005, los expresados funcionarios levantaron Acta Policial No. CR3-EM-DO-DRN-1404/2005 (folios 52-53) mediante la cual procedieron a retener preventivamente diversos tambores y envases contentivos de ácido clohídrico, gas-oil, ácido acetico (sic) y emultion JX-206 (sic); requiriéndosele a la empresa la presentación de permisos del Ministerio de Energía y Petróleo e inscripción ante los Ministerios de Industria y Comercio, Defensa, Salud y Justicia para el almacenamiento y comercialización de las sustancias químicas retenidas (Acta Policial No. CR3-EM-DO-DRN-1404/2005-2; folios 54-55).

    Además de las Actas antes indicadas, la accionante acompaña copia simple de Contrato Marco entre BARIVEN S.A. y CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A. (incompleto) (folios 27-29); poder en copia certificada (folios 15-22); Oficios Nos. 000586, 000289, 000585, 000584 emanados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (folios 34-49); copias simples del Documento Constitutivo (folios 56-72) y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 73-81).

  2. Tanto en su escrito como en la Audiencia Constitucional, la accionante denuncia:

    Que las actuaciones recogidas en las Actas Policiales “… pervierte el orden procedimental y desequilibran el orden jurídico en tanto y en cuanto resultan contrarios a valores superiores de la República, en la medida que se presentan como actos de violación directa a derechos constitucionales consagrados expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 8).

    Que ha habido violación del derecho a la propiedad, por cuanto de las Actas Policiales se evidencia que se retuvo preventivamente buena parte de las sustancias químicas que la empresa mantiene en su planta sede. Tales retenciones, añade la denunciante, constituyen una vía injustificada, ilegítima e inconstitucional de coartar su derecho de propiedad sobre las sustancias retenidas, conculcando lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, en particular su derecho a disponer de las mismas.

    Afirma la accionante que la prohibición que conllevan las mencionadas retenciones preventivas afecta directamente la facultad de disposición que le corresponde en relación a las sustancias de su propiedad, violentándose igualmente el artículo 50 de la Constitución, el cual garantiza a toda persona trasladar sus bienes, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.

    Manifiesta que se ve violado su derecho a la libertad económica (artículo 112 de la Constitución), por cuanto las retenciones preventivas recaen sobre sustancias que constituyen la materia prima fundamental para la manufactura de los productos químicos que comercializa, lo cual constituye el fundamento de su actividad económica, lo que la imposibilita para llevar a cabo su actividad, haciendo imposible honrar sus compromisos.

    Indica que además se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, porque se ha instado un procedimiento administrativo sin la debida fundamentación legal, no dándosele audiencia ni posibilidad de defensa. Indica que el Departamento de Resguardo Nacional actuó sin autorización del SENIAT, por lo cual cita jurisprudencia donde se señala que el Director del Resguardo Nacional de la Guarda Nacional es incompetente para ordenar la retención de mercancías sin previa autorización de la Administración Tributaria.

    Concluye la accionante solicitando la nulidad del procedimiento administrativo iniciado y continuado mediante las siete (07) Actas Policiales antes identificadas.

  3. En la Audiencia Constitucional, el abogado R.Á.D.O. (Inpreabogado No. 75.208) actuando en representación de CHAMPIÓN TECNOLOGÍA, C.A., ratificó los alegatos expuestos en el escrito de amparo. Añadió que los Guardias Nacionales procedieron de oficio a llevar a cabo la retención, causando lesiones directas e inmediatas a los derechos constitucionales de su representada, que aún no han cesado puesto que las sustancias químicas siguen retenidas y la empresa no tiene acceso a ningún tipo de expediente que se hubiese aperturado con ocasión de dichas actuaciones.

    Alega que aún cuando presentaron la factura comercial mediante la cual la accionante adquirió los productos, les ha sido negado su derecho de goce, uso y disposición de las sustancias retenidas, violando lo pautado en el artículo 50 de la Constitución Nacional.

    Alegatos de los presuntos agraviantes.

    En la Audiencia Constitucional comparecieron los efectivos O.A.R., F.N.C. Y A.A.S., asistidos por el abogado J.B. COELLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.409; y a través de su abogado asistente expusieron, que el Jefe del Departamento de Resguardo Nacional en fecha 25 de abril de 2005 remitió el expediente administrativo correspondiente a este caso, al Director Regional de la Inspectoría Técnica de Hidrocarburos, lo cual fue notificado el 26-04-2005 a CHAMPION TECNOLOGIAS C. A. conforme se evidencia del expediente administrativo que en copia certificada consignaron, por lo cual la acción es inadmisible pues el Resguardo Nacional ya no tiene poder de entregar la mercancía, la cual fue retenida por no tener el RASDA (sic) y los permisos respectivos.

    Alegatos de los terceros.

    A la Audiencia Constitucional asistieron los abogados: N.C.B.L., Titular de la Cédula de Identidad No. 7.889.982 en su carácter de Jefa del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de Maracaibo; N.T.Q. y H.G.C., Titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 7.611.172 y 10.082.074 en su carácter de apoderados sustitutos de la Procuradora General de la República; y J.F.V., en su condición de Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo Tributario, Especial Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En el curso de la Audiencia, la Jefa de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de Maracaibo manifestó que el procedimiento atacado en esta vía, no es un procedimiento realizado por el Resguardo Aduanero sino por efectivos de la Guardia Nacional en funciones de Resguardo Minero, lo cual se evidencia de la naturaleza de las observaciones que le fueron realizadas a las sustancias químicas retenidas; por lo cual la Aduana no tiene ingerencia en el presente caso.

    Por su parte, los apoderados de la República manifestaron que la contribuyente no ha presentado hasta la fecha documento alguno que verifique o pruebe fehacientemente la propiedad sobre las sustancias químicas que han sido retenidas, en razón de lo cual la contribuyente mal puede alegar la presunta violación de su derecho de propiedad cuando no ha demostrado su legal tenencia dentro del territorio de la República.

    La representación del Ministerio Público manifestó que la acción debía ser declarada inamisible en razón de que la entidad señalada como presunta agraviante (Guardia Nacional) ya no tiene bajo su potestad los efectos decomisados, por lo cual el cese de la presunta violación de derechos o garantías constitucionales ya no es realizable por el expresado Resguardo Nacional. En este sentido, le asiste a la contribuyente la posibilidad de acudir a la sede administrativa a presentar sus defensas ante al Ministerio respectivo, y una vez agotada este vía acudir a la correspondiente sede contenciosa.

    Consideraciones para Decidir

  4. Al momento del derecho a réplica en la Audiencia Constitucional, el abogado J.B. COELLO HERNÁNDEZ en representación de CHAMPION TECNOLOGIAS C. A. solicitó no se tomara en cuenta la defensa de los efectivos militares O.A.R., F.N.C. y A.A.S., por cuanto se hicieron presentes a las 10:02 a.m., habiéndose iniciado el acto a las 10:00 a.m.

    A este respecto el Tribunal observa que previamente a la formulación de este alegato, se le concedió el derecho de palabra a los funcionarios militares antes identificados, por diez minutos, sin que hubiese habido oposición de la accionante. Así mismo observa el Tribunal que en todo caso, los accionados consignaron instrumento público (copia certificada del expediente administrativo) de donde se desprenden elementos a su favor como más adelante se indica; por todo lo cual el Tribunal considera que no se puede aplicar en el presente caso las consecuencias previstas en el artículo 23 in fine de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo cual en el presente fallo se apreciarán las pruebas derivadas del expediente administrativo.

    Por lo expuesto, el Tribunal desecha la solicitud de la agraviante de que no se tome en cuenta las exposiciones de los ciudadanos O.A.R., F.N.C. y A.A.S.; y así se declara.

  5. Aún cuando la presente acción de amparo fue admitida en fecha 10 de febrero de 2006, el Tribunal pasa a analizar si durante el curso de la audiencia se sugirieron evidencias que lleve a este sentenciador al convencimiento de que existen causales de inadmisibilidad no advertidas previamente. Al respecto, el Tribunal observa que conforme el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo no se admitirá:

  6. Cuando haya cesado la violación del derecho o garantía constitucional

  7. Cuando la amenaza contra el derecho constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

  8. Cuando la violación del derecho o garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

  9. Cuando la acción u omisión o acto que viole el derecho constitucional haya sido consentido expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

  10. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

  11. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

  12. En caso de suspensión de derecho constitucional conforme el artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.

  13. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentad la acción propuesta.

  14. De las actuaciones administrativas consignadas en la Audiencia Constitucional, se desprende que el Jefe del Departamento de Resguardo Nacional Minero en fecha 25 de abril de 2005 remitió el expediente administrativo correspondiente a este caso, al Director Regional de la Inspectoría Técnica de Hidrocarburos en Maracaibo, manifestando que CHAMPION TECNOLOGIAS C. A. incumplió los artículos 65 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, e informándole que a partir del 25-04-2005 “los efectos preventivamente retenidos quedarán depositados en las instalaciones de la citada empresa a la orden de esa Dirección a su digno cargo” (Oficio No. CR3-EM-DO-DRNM-130). Igualmente se observa de dicho expediente administrativo que mediante oficio No. CR3-EM-DO-DRNM-131 de fecha 25-04-2005, la empresa CHAMPION TECNOLOGIAS C. A. fue notificada el 26-04-2006 de dicha remisión, sin que Champion haya negado haber recibido dicho oficio.

    En razón de lo cual, el Tribunal observa que la entidad señalada como presunta agraviante ya no tiene bajo su potestad a los efectos decomisados, en razón de lo cual el cese de la presunta violación de derechos o garantías constitucionales ya no es realizable por el expresado Resguardo Nacional, sobreviniendo la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 2° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales según la cual, no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

    En consecuencia, este Tribunal estima que del expediente administrativo consignado en la Audiencia Constitucional, se desprende que el Resguardo Nacional Minero adscrito al Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional desde el 25/04/2005 no tiene bajo su custodia los bienes retenidos preventivamente, por lo cual resulta inoficioso entrar a estudiar en este amparo si su proceder se ajustó o no a las normas constitucionales, pues ya no tiene la posibilidad de restituir la situación jurídica presuntamente infringida. Por lo cual, se desprende del expediente administrativo que en el presente caso se ha verificado una causal de inadmisibilidad sobrevenida de la acción incoada, prevista en el artículo 6 numeral 2° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

  15. Así mismo, aún cuando la presunta agraviada manifestó no haber sido notificada de ningún acto de procedimiento emanado de la expresada Inspectoría Técnica de Hidrocarburos, los actos u omisiones habidos son atacables por la vía ordinaria, bien sea mediante recursos administrativos o contenciosos, por lo cual pese al tiempo transcurrido la accionante no ha hecho uso de las vías administrativas o judiciales preexistentes, igualmente idóneas para restituir la situación jurídica presuntamente infringida.

    A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 185/00, del 03 de abril de 2000, caso J.D.d.B. y otros, manifestó:

    …que la acción de a.c. conforma un mecanismo jurídico extraordinario para restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados y amenazados de ser lesionados, constituyendo entonces un medio procesal breve, sumario y eficaz, cuya utilización no esta permitida si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos. Sobre este particular, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades se pronunció sobre la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder implicaría subvertir el orden legal establecido y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador…

    (subrayado de este Tribunal).

    En este mismo sentido R.C.G. (El nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, P. 249) ha señalado que:

    …la Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de amparo “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal esta referida, en principio a los casos en que el particular primero acudo a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (subrayado de este Tribunal).

    En razón de lo cual, y por cuanto la accionante tiene la posibilidad de intentar los recursos administrativos y jurisdiccionales que la legislación establece, el Tribunal considera que de la Audiencia Constitucional se evidencia la presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

    5. Ahora bien, el Tribunal tiene el deber de procurar la justicia material por encima de la justicia formal, conforme los postulados de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución. En el presente caso, el Tribunal observa que la posibilidad de CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A. de acudir a la vía ordinaria ha estado limitada por la falta de comunicación de los funcionarios actuantes sobre los recursos que el administrado tenía a su disposición para defenderse. A este respecto, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Destacado de este Tribunal).

    Esta situación afecta indudablemente los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución, numerales 1 y 3, cuando establece:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

    (omissis)…

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…(omissis)…

    .

    Por ello, el Tribunal considera necesario tomar de oficio las medidas necesarias para salvaguardar a la empresa su derecho a la doble instancia y de acceso a los órganos de la administración de justicia, por lo cual en el dispositivo del fallo se dispondrá que la Administración o el Tribunal que conozca de dichos recursos ordinarios no computará a los efectos de su admisión, el lapso transcurrido entre el 25 de abril de 2005 en que se intentó el amparo y la fecha en que este fallo quede firme. Así se declara.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos en el A.C.A. interpuesto por CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A., contra las actuaciones llevadas a cabo en su contra por el Departamento de Resguardo Nacional, División de Operaciones del Comando No. 3 de la Guardia Nacional en Maracaibo, Estado Zulia, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, actuando como órgano constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

  16. Declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A., contra las expresadas actuaciones, emanadas del Departamento de Resguardo Nacional, División de Operaciones del Comando No. 3 de la Guardia Nacional en Maracaibo Estado Zulia, a que se contrae el Expediente No. 327-05 de la nomenclatura de este Tribunal, por las razones expuestas en el presente fallo.

  17. Se advierte que en caso de que la sociedad mercantil CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A., intente recursos administrativos o contenciosos contra las actuaciones administrativas a que se contrae este amparo, la Administración o el Tribunal que conozca de dichos recursos ordinarios no computará a los efectos de su admisión, el lapso transcurrido entre el 25 de abril de 2005 en que se intentó el amparo y la fecha en que este fallo quede firme.

  18. No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de esta decisión.

    Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez

    Dr. Rodolfo Luzardo Baptista

    La Secretaria,

    Yusmila R.R..

    En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ________ -2006.-

    La Secretaria,

    Yusmila R.R.. RLB/elainy/mtdlr

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