Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: N.O.S., venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 7.093.070, quien actúa en su carácter de Director y representante legal único de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CHAMPLAIN C. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el ocho (8) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Número 37, Tomo 73-A-Sgdo., todo lo cual consta de las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de fecha quince (15) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) y dieciocho de Noviembre de ese mismo año, registradas en la misma Oficina de Registro Mercantil antes mencionado, la primera el día veintinueve (29) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el el Número 20, Tomo 486-A-Sgdo; y la segunda, el treinta (30) de Octubre de ese mismo año, bajo el Número 19, Tomo 490-A-Sgdo.; y procediendo además como Director y representante legal único de la empresa mercantil CORPORACIÓN KINGDOM C. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (8) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Número 72, Tomo 63-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: G.P.F., NICOLINO TADDEO GIODANO y J.M.A.R. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.719, 27.603 y 54.453, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES MECANICAS E.G. SUCESORES, C. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Mayo de mil novecientos sesenta (1960), bajo el Número 14, Tomo 20-A-Pro, representada en la persona de su Director-Administrador Principal ciudadano S.C.Z.Z., mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 4.581.350.

APODERADOS JUDICIALES: R.L.V. y E.A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.842 y 36.153, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

Nº EXP: 12-0835 (Tribunal Itinerante).

Nº EXP: AH13-M-1998-000004 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa con demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano N.O.S., como Director y representante legal único de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN CHAMPLAIN C. A. y CORPORACIÓN KINGDOM C. A. contra la empresa mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS E.G. SUCESORES, C. A., en la persona de su Director-Administrador Principal ciudadano S.C.Z.Z., todos identificados al inicio del presente fallo; previa su distribución fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintiséis (26) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se practique, a fin de que de contestación a la demanda.

Mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, en fecha diecisiete (17) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), se dio por citada y consignó copia certificada del libelo de la demanda con su respectivo auto de admisión, con la finalidad de informar al Tribunal que la representación judicial de las empresas CORPORACIÓN CHAMPLAIN, C. A. y CORPORACIÓN KINGDON, C. A., ambas identificadas en autos, interpusieron una demanda con motivo del juicio de Nulidad de Asamblea, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, según expediente signado bajo el Número 23.881, nomenclatura interna de ese Tribunal, en contra de su representada, CONSTRUCCIONES MECANICAS E.G. SUCESORES, C. A. Así mismo, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil se declarase la LITISPENDENCIA, así como la extinción de la presente causa y su archivo definitivo.

El Tribunal de la causa dictó auto en fecha veintidós (22) de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de lo expuesto por la parte demandada y si la parte demandada se encontraba citada y en qué fecha, a los fines de decidir la incidencia planteada.

Consta en actas del expediente, que los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda el veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999); siendo que el ocho (08) de Abril de ese año, compareció el apoderado de la parte actora y convino en lo solicitado por la parte demandada en el segundo punto del escrito de contestación que se decida de conformidad con el artículo 389 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de Abril de ese mismo año, el Tribunal de origen dictó auto mediante el cual acordó de conformidad con lo convenido por las partes, decidir sólo con los elementos de pruebas que obren en autos.

Ambas partes consignaron escritos de informes en el presente juicio, en fecha trece (13) de Mayo del mil novecientos noventa y nueve (1999). Posteriormente, en fecha siete (07) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos junto anexos copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, correspondientes a su representada.

En fecha siete (07) de Junio de dos mil doce (2012), el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial Doctor J.C.V.R. se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra; asimismo, ordenó la remisión del presente expediente a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y remitió bajo oficio Número 12-0849 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consta en autos que el veintidós (22) de Junio de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha siete (07) de Junio de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.

Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.

II

MOTIVA

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En la presente causa existió una relación jurídica entre las partes, de la cual derivó la presunta deuda que motivó el ejercicio de la acción por Nulidad de Asamblea, por lo tanto la misma conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción de crédito o personal, la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.

En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: F.B.A.), la Sala Constitucional de nuestro M.T. definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.

En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Juzgado observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha Primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R. sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.

Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”

La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).-

Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.

Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora, fue a través de su Director y representante legal único en fecha veintisiete (27) de Mayo del mil novecientos noventa y nueve (1999), cuando compareció y otorgó poder Apud Acta al abogado J.M.A.R., siendo esta la última de las actuaciones de la parte actora, puesto que hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal a la presente demanda. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro M.T. de la República, este Juzgado lejos de declarar perimida la instancia considera declarar la extinción de la acción en virtud de la evidente pérdida de interés de la parte actora.

III

DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida del interés, en la acción que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el ciudadano N.O.S. director y representante legal único de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN CHAMPLAIN C. A. y CORPORACIÓN KINGDOM C. A. contra la empresa mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS E.G. SUCESORES, C. A., en la persona de su Director-Administrador Principal ciudadano S.C.Z.Z., todos identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p. m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXP. Nº: 12-0835 (Tribunal Itinerante)

EXP. Nº: AH13-M-1998-000004 (Tribunal de la Causa)

CDV/DPP/Yajaira*

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