Decisión nº 244 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 23202

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS.

PARTES: CHAMTAL PLAIRE PAEZ y L.R.A.C.H..

Abogados Asistentes: DUBELLYS VILLAFAÑA y A.C.B..

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos CHAMTAL PLAIRE PAEZ y L.R.A.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.428.322 y 14.531.415, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio A.C.B., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.820; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 183, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil trece (2.013) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil catorce (2.014), el ciudadano L.R.C.H., asistido por la abogada en ejercicio DUBELLYS VILLAFAÑA, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Igualmente solicitó la notificación de la ciudadana CHAMTAL PLAIRE PAEZ.

En fecha 25 de Marzo de 2014, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana CHAMTAL PLAIRE PAEZ.

En fecha 09 de Abril de 2014, fue agregaron a las actas la notificación dirigida a la ciudadana CHAMTAL PLAIRE PAEZ.

En fecha once (11) de Abril del año dos mil trece (2.014), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2012, la ciudadana CHAMTAL PLAIRE PAEZ, asistida por la abogada A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.820, manifesto estar de acuerdo en lo referente a la conversión de divorcio solicitada en fecha 20 de Marzo de 2014 por el ciudadano L.C..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos CHAMTAL PLAIRE PAEZ y L.R.A.C.H., de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día dieciocho (18) de Marzo del año dos mil trece (2.013), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo todos los días de la semana en las horas comprendidas de 6:00 p.m de la tarde a nueve 9:00 p.m. de la noche; en cuanto a los fines semana de cada mes los dos (2) primeros fines de semana del mes los disfrutara la madre con su hijo, y los dos últimos fines de semana de cada mes los disfrutara la madre con su hijo y los dos últimos fines de semana de cada mes los disfrutara el padre con su hijo; en cuanto a la época decembrina la madre festejara con su hijo los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) del mes de diciembre y el padre festejara con su hijo los días treinta y uno (31) del mes de diciembre y el día primero (01) del mes de enero; en cuanto a la época decembrina el padre se compromete a comprar para su hijo un juguete para que este le sea entregado como regalo de navidad; en cuanto a la temporada de vacaciones escolares según sea la duración de las mismas, estas serán compartidas en partes iguales, quedando de la siguiente manera: la primera mitad de la temporada vacacional será disfrutada por la madre con su hijo y la segunda mitad de la temporada vacacional será disfrutada por el padre con su hijo, en cuanto a los días feriados, la semana de carnaval será disfrutada por el padre y la semana santa será disfrutada por la madre y su hijo; para la entrega y regreso de nuestro hijo al progenitor que le corresponda la tenencia del mismo, han convenido en la siguiente para todos los casos: hora de entrega del niño será 10:00 am y hora de retorno de su hijo al progenitor que le corresponda la tenencia será 8:0 p.m. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a la inscripción, mensualidades, transporte y otras actividades que se desprendan o no de sus estudios, serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales, esta obligación subsistirá hasta la culminación de sus estudios superiores, siempre y cuando el hijo viva bajo la relación de dependencia de alguno de sus padres. En cuanto a asistencia médica, medicinas, consultas médicas y hospitalización, serán sufragados por ambos progenitores es partes iguales. En cuanto al vestuario, serán suministrados por ambos progenitores, así mismo el progenitor destinará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) una vez al año, para contribuir con la compra de vestuario para su hijo, para lo cual se establecen los primeros cinco (05) días del mes de octubre; los cuales serán entregados a la progenitora del niño. El monto de las cantidades aquí expresadas en dinero se ajustará en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos CHAMTAL PLAIRE PAEZ y L.R.A.C.H., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 183, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Abril de dos mil catorce (2.014). 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P..

En la misma fecha, siendo las 9:00 AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 244. Las Secretaria.-

Exp. 23202

IHP/FC*

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