Decisión nº AZ522008000106 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoCumplimiento De Regimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-

198º y 149º

ASUNTO: AP51-R-2008-010044

JUEZ PONENTE: O.R.C.

MOTIVO: A.C. (Definitiva)

DECISIÓN APELADA: De fecha 09/06/2008 dictada por la Sala de Juicio Número XIV de este Circuito Judicial, en el que se declaró la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, interpuesta por ciudadano F.C., a favor de su hija (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).

PARTE ACCIONANTE:

F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-5.311.546, debidamente represen-tado judicialmente por la profesional del derecho A.M.B.K., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.121.-

I

Se interpone en fecha once (11) de Junio del corriente año dos mil ocho (2008), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso de apelación presentado por la profesional del derecho A.M.B.K., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.121, quien actuando en nombre y representación del ciudadano F.C., argentino, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número E-82.026.073, recurre y presenta constante de diecinueve (19) folios útiles, escrito de apelación contra la decisión dictada de fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008) por la Juez de la Sala de Juicio Número XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Acción de A.C. interpuesta por ante dicha Sala, a favor de su hija (SE OMIET LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en contra de la ciudadana G.O.R.C., venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.992.648, en su carácter de madre y presunta agraviante tanto de los Derechos Constitucionales de la niña señalada como de los de su cliente.-

Distribuido el asunto, le correspondió la ponencia del mismo a la DRA. O.R.C., quien con tal carácter suscribe, previa las siguientes consideraciones referentes a la procedencia o no del mismo y para ello tenemos que:

Alega la recurrente en apelación de la decisión recaída en el asunto AP51-O-2008-005695, contentivo de la acción de A.C. que por la providencia dictada en fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008) por la Juez Unipersonal Número XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se le lesionan y menoscaban derechos constitucionales, tanto a su representado como a la niña (SE OMIET LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), debido a que aquella declaró Inadmisible Sobrevenidamente la acción de A.C., sustentando su decisión en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero con la aplicación errónea de tal normativa.

Así mismo argumentó la recurrente que por existir sentencia definitiva en la que se estableció un régimen de visitas (hoy día convivencia familiar) favorable a su representado y a la niña ya mencionada, la misma adquiere el carácter de ejecutoria y el hecho falso de que se haya interpuesto una acción penal de desacato, por parte de su progenitor, ya que lo cierto es que la acción la interpuso la representación de la Vindicta Pública, no es vía o recurso judicial para lograr el cumplimiento de tal decisión que fijó el régimen de visitas derivado de la sentencia firme e ilusoria.

De igual manera argumentó la apelante que el hecho de que su representado haya acudido ante la representación de la vindicta pública a los fines de requerir de dicho ente una acción directa para que se materializara una decisión firme de régimen de visitas y el Juez Unipersonal de Juicio número VI de este Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la haya admitido y tramitado erróneamente como una fijación de dicha institución, puesto que lo correcto era como un cumplimiento, ello delata la falsa o errónea interpretación que hace dicho Jurisdicente de lo peticionado, lo cual no tiene nada que ver lo uno con lo otro, y eso conlleva al apelante a la determinación de que no existe vía alterna susceptible de garantizar, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación fáctica alegada como lesionada.-

Argumentó el apelante, por intermedio del escrito presentado por su apoderada judicial, que de acuerdo a las pruebas que emanan de las actas del asunto principal, la recurrida silenció lo referente a la opinión de la niña en cuestión ya que, tanto él como la represtación de la vindicta pública, en plena audiencia constitucional, solicitaron la investigación o pesquisa por parte del Juez Constitucional en lo que atañe al verdadero colegio y arraigo de su hija y de una presunta manipulación de la que ésta es objeto, todo esto en atención al principio de la búsqueda de la verdad.-

Delata el apelante que con la decisión de la Jueza Unipersonal número XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, se contribuyó a que quede ilusorio nuevamente el fallo de fecha 14/08/2006 de la Sala de Apelaciones Accidental Número Uno de la Corte Superior de este mismo Circuito Judicial, cuya dispositiva ha sido incumplida por la ciudadana G.O.R.C., por cuanto lo ajustado a derecho, al tratarse de que la Juez de tal sala, ciudadana Y.L., es no frustrar la ejecución de un fallo ya que ello pudiera dar lugar a una investigación por desobediencia a la autoridad judicial.-

Por último y en atención a que el apelante ha acudido tanto a los Tribunales ordinarios en ejecución forzosa y ante la vía administrativa para una medida de protección, siendo todas estas alternativas infructuosas para la consecución del derecho que tiene él y su hija a disfrutar de un régimen de visitas, es por lo que requiere expresamente que se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia sea revocado el fallo proferido en fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008) por la Juez de la Sala de Juicio Número XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Acción de A.C. interpuesta por ante dicha Sala, a favor de su hija (SE OMIET LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en contra de la ciudadana G.O.R.C., venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.992.648, en su carácter de madre y presunta agraviante tanto de los Derechos Constitucionales de la niña señalada como de los de él mismo.-

II

Corresponde a esta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pronunciarse sobre la procedencia o no del presente recurso de apelación ejercido en la Acción de A.C. y al respecto se observa que se puede resumir el caso sub exámine, según las actas y documentos que rielan tanto al recurso de apelación como al cuaderno principal de amparo autónomo, de la siguiente manera:

Ante convenio celebrado en la sede del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05/09/2005, se le fijó al apelante un régimen de visitas provisional en relación a su hija (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), el cual nunca fue cumplido por la progenitora de ésta. Posteriormente por demanda interpuesta por ante la Juez número Sala Uno de este Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es declarada con lugar la solicitud de fijación de régimen de visitas que fuese interpuesta por el aquí apelante, ergo fijado el mismo en fecha 05/06/2006. De seguidas, la Sala de Apelaciones número uno de la Corte Superior de este mismo Circuito Judicial, modifica tal régimen de visitas, pero indistintamente la presunta agraviante incumple tal decisión, a lo que el aquí apelante recurre ante la representación del Ministerio Público, quien interpone dos acciones paralelas, la primera; por desacato a la Autoridad ante el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial y, la segunda; ante este Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cumplimiento de régimen de convivencia familiar.-

Ante sus múltiples acudidas por ante los distintos entes del Estado para que previa intervención resuelvan el caso bajo estudio, el aquí recurrente acude ante la sede constitucional por considerar que ha agotado todas las vías posibles e idóneas al restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que presuntamente le son afectados tanto a su persona como a su hija y en atención a sus argumentos de hecho y de derecho, que ya fueron planteados ut supra, los cuales se encuentran vertidos al cuerpo del escrito de apelación de fecha once (11) de junio del corriente año, se procederá de seguidas a verificar la procedencia o no de los mismos, frente a la decisión de Inadmisibilidad Sobrevenida que dictó la Juez a quo, de la siguiente forma:

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se refiere a las causales de inadmisibilidad que prevé dicho Cuerpo Orgánico normativo para tan delicada figura excepcional, es decir, dentro del contexto en análisis en la presente decisión se debe asentar que, indiscutiblemente los jueces están obligados a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo dispone la misma en su artículo 334, por tanto no es sólo por la vía extraordinaria de amparo que se puede denunciar una violación constitucional y obtener un fallo que restituya la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 561 de fecha 22 de abril de 2005, caso A.D. Sánchez con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que asentó:

“…La acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o…

…La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos,

(subrayado de esta Corte).

En efecto, si el recurrente en amparo tenía las vías procesales que le acuerda la ley adjetiva de la materia para hacer valer sus pretensiones ante otra instancia, como lo podría ser una apelación o una acción autónoma de cumplimiento de régimen de visitas, no ha debido recurrir a la vía extraordinaria del amparo para tal satisfacción de pretensiones. Admitir un amparo con tales características duplicaría a la instancia y a la fase natural que le corresponde conocer de la apelación, que sería la que eventualmente haría los pronunciamientos sobre las supuestas violaciones esgrimidas por el accionante.

En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, al establecer el recurso contra sentencias, expresa en su numeral 5) que:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes…

Se entiende claramente del texto legal, que aunque el agraviado no haya recurrido a las vías ordinarias, si las tuviere, o no haya hecho uso de los medios judiciales, estaba obligado a cumplir con estos medios preexistentes. En el presente caso, la Juez a quo declaró que los medios para obtener el restablecimiento de los derechos denunciados como presuntamente conculcados existen dentro de una acción penal por desacato a la autoridad y por la interposición de una Acción Autónoma de Cumplimiento de Régimen de convivencia familiar.

Sobre el primer argumento de la recurrida, debe esta Alzada, declarar que la Inadmisibilidad dictada por un Juez de Instancia en una acción de amparo, cuando ésta se refiere a la presunta imposibilidad fáctica del accionante y de su hija menor de edad, de compartir y hacer efectivo un régimen de visitas establecido por Autoridad Judicial Competente, es inoperante e improcedente, ya que tal y como lo asevera la apoderada judicial del apelante, si se refiere a la laceración del Derecho Constitucional a la no ejecución de una sentencia firme, mal puede considerar el Juez del que se trate que una acción penal por desacato a la autoridad judicial, intentada en contra de la presunta agraviante, podría en forma alguna restablecer la situación jurídica infringida delatada, es decir, la única consecuencia y conclusión posible a la que el Juez Penal podría arribar, en caso de declararse procedente tal acción penal, no es otra que la constitución de una pena corporal privativa de libertad y esto no representa ni cercanamente la pretensión ni el carácter restablecedor de la acción de a.c., por ende se debe declarar la improcedencia de tal argumentación por estar la misma sustentada en una apreciación falsa y así se declara.-

Ahora bien, en lo que respecta al segundo sustento de la recurrida, es decir, la Inadmisibilidad Sobrevenida por existencia de un procedimiento actual de cumplimiento de régimen de convivencia familiar, se debe primeramente transcribir parcialmente un extracto de la sentencia número nueve (09) de fecha quince (15) de febrero del año 2005, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. con Ponencia de la misma Magistrada antes citada y cuyo tenor es el siguiente:

...Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido:

…, para que el artículo 6 numeral 5° no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

En consecuencia, cuando se denuncia la presunta violación de un Derecho Constitucional, se debe comprobar que ya han sido agotados todos los recursos ordinarios que nuestro sistema normativo legal ha puesto al servicio del justiciable, en procura del resarcimiento necesario, pero tal requisito debe entenderse en sentido amplio y no restrictivo, sobre todo en lo que concierne al agotamiento de tales recursos, es decir, la imposibilidad de hacer efectivo la ejecutoria de la sentencia definitiva que fija el régimen de visitas, es una omisión que tiene que ser revisada bajo la perspectiva de la vía ejecutiva que debe asegurarle, tanto al accionante como a la presunta agraviante, la posibilidad de demostrar la veracidad o falsedad de los alegatos que cada uno de ellos quiera valerse, en consecuencia lo anterior plantea tajantemente el porqué, a pesar de la firmeza de tal resolución, el accionante en fijación de régimen de convivencia familiar, debe recurrir una vez más a interponer la respectiva acción de cumplimiento de régimen de convivencia familiar.-

De manera analógica se puede traer a colación, para afianzar lo antes expuesto, lo que acaece en los juicios de fijación y cumplimiento de obligación de manutención, por cuanto al tratarse de una obligación de ejecución de tracto sucesivo, ello conlleva a la imposibilidad de hacer efectivo el derecho declarado o constituido en el primero de los procedimientos señalados, salvo que exista dependencia laboral entre el progenitor obligado en manutención y quien haga las veces de patrono o pagador de sueldos o salarios, pero no siendo ello así entonces debe interponer la segunda acción para no sólo cobrar lo adeudado, sino para que de alguna forma se aseguren las futuras mensualidades a cancelarse tempestivamente, en consecuencia, por cuanto el régimen de convivencia familiar se refiere a un derecho-obligación que necesariamente sigue la trayectoria para su pleno disfrute de un tracto sucesivo, se necesita la interposición, tramitación y conclusión del procedimiento debido para que deje de incumplir, en caso de que así se haya venido haciendo, con la respectiva obligación.-

Con lo anterior, queda evidente que no es suficiente entonces el interponer la debida acción ordinaria de cumplimiento de régimen de visitas, sino que al llegar a su conclusión y no se haya restablecido el presunto derecho constitucional declarado como conculcado, ello sí abriría las puertas a la certeza de imposibilidad de ejercer recurso alguno adicional puesto que nuestro ordenamiento jurídico no lo ha previsto así.-

El presente caso, el accionante en amparo y a la vez recurrente en apelación argumenta que la acción de cumplimiento de régimen de visitas fue interpuesta por la representación del Ministerio Público y no por él, lo que resulta a criterio de esta Alzada impertinente, ya que indistintamente a la persona o ente con cualidad que haya interpuesto o accionado la acción ordinaria apropiada, el fin sigue siendo el mismo, que se haga efectivo el derecho a compartir juntos y presuntamente conculcado entre padre e hija, F.C. y su hija (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en consecuencia al poderse verificar de las actas que conforman este recurso de amparo, la existencia por ante el Juez Unipersonal número VI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la interposición y tramitación de una acción interpuesta de cumplimiento de régimen de visitas, signado con el número AP51-V-2007-011953, en donde la Fiscal Nonagésimo Sexta del Ministerio Público, Abogado O.B.G.C., actúa a petición del aquí apelante, para que se concrete el cumplimiento de la referida institución, ello conlleva acertadamente a la Juez a quo a adminicular las circunstancias fácticas preponderantes a la situación de hecho hipotética que prevé el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, máxime si tal procedimiento de cumplimiento no ha alcanzado su terminación sino que el mismo se haya en etapa cognitiva contradictoria, en consecuencia este segundo argumento de la Juez a quo, para declarar la inadmisibilidad sobrevenida en este caso que nos ocupa, está ajustada a derecho y consecuencialmente debe declararse Sin Lugar el presente recurso de apelación, no sin antes analizar los restantes argumentos de la parte apelante, los cuales ya se plasmaron en la parte narrativa del cuerpo de este fallo, ello en atención al principio de la exhaustividad de la sentencia y así se hace saber.-

En lo que concierne al presunto error del Juez Unipersonal número VI de este Circuito Judicial de Protección, por haber admitido una demanda de cumplimiento de régimen de visitas como si la misma fuese una fijación de dicha institución, debe esta Alzada salvar la posibilidad pretendida del recurrente en apelación, de que se entre a analizar lo aquí delatado, por cuanto en el presente caso se recurrió de la decisión definitiva que dictó la inadmisibilidad sobrevenida del amparo propuesto por el accionante y mal podría esta Alzada, así como la Juez Constitucional de Instancia, valorar, corregir o modificar aquella actuación de otro Juez en sede ordinaria, por cuanto, tal y como lo afirmó el mismo recurrente, lo uno no tiene nada que ver con lo otro, es decir, no puede pretenderse el control de la función jurisdiccional del Juez Unipersonal número VI de este Circuito Judicial de Protección, por intermedio de una acción de amparo propuesta en contra de las omisiones de particulares, ni por medio del recurso de apelación sobre la decisión recaída en este último y ello conlleva a declarar como improcedente tal petición y así se decide.-

En lo que respecta a la falta de apreciación de algunos elementos de prueba que promovió y evacuó el accionante en amparo, por parte de la Juez Unipersonal número XIV de este Circuito Judicial de Protección, en su sentencia de fecha 09/06/2008, entre los cuales se puede contar el derecho a opinar de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), cabe resaltar que, haciendo a un lado la circunstancia que de las opiniones de niños y adolescentes no se pueden extraer elementos probatorios de clase alguna, el deber del jurisdicente, para aquellos casos en los que declare la Inadmisibilidad sobrevenida de la acción propuesta, queda limitado a la justificación de tal inadmisibilidad por lo que ello lo releva de entrar a analizar y valorar los elementos probatorios que rielen a las actas, todo esto en virtud a la máxima que apunta a que la suerte de lo principal la corre lo accesorio, y en este caso si la acción es declarada inadmisible sobrevenidamente, se justifica que el a quo no haya entrado a valorar los instrumentos de prueba que ambas partes hubiesen hecho valer en el íter procesal, por lo que tal argumentación del apelante se declara improcedente y así se decide.-

Por último en lo que respecta a la desobediencia por desacato a la autoridad judicial en la que podría incurrir la Juez a quo o la misma presunta agraviante, al frustrar el cumplimiento de una sentencia definitiva dictada por la Sala de Apelaciones Accidental Número Uno de la Corte Superior de este mismo Circuito Judicial, se debe entender que con respecto a la presunta agraviante no puede referirse tal posible desacato por cuanto ya ella tiene uno abierto ante la Jurisdicción Penal ordinaria de esta Circunscripción Judicial, el cual está tramitándose según se evidencia a las actas, por lo que al entender esta Superioridad que se refiere con respecto a la Juez Y.L., el mismo es un argumento infundado e ilegal por cuanto la Juez Unipersonal Número XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es la encargada de velar o ejecutar el cumplimiento del régimen de convivencia familiar fijado por la Sala de Apelaciones Accidental Número Uno de la Corte Superior de este mismo Circuito Judicial, sino que del estudio de las pruebas que consta a las actas se puede corroborar que la acción está actualmente siendo cursada por ante el Juez Unipersonal Número VI del mismo, por lo que mal podría aquella ejecutar en sede constitucional lo que tiene su vía ordinaria ejecutiva y así se decide.-

Ahora bien, previo a la dispositiva del presente fallo, cree necesario esta Alzada ratificar una vez más que para el caso que nos ocupa, así como a cualquier otro análogo al mismo, lo correcto, justo y apropiado ante la incoada acción de cumplimiento de régimen de visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) y en el cual puede, el aquí accionante, hacer valer los medios probatorios que rielan a la presente acción de a.c., interpuesta en contra de la ciudadana G.O.R.C., para con ello propender a la consecución de sus derechos a compartir y convivir con su prole, ya que por las razones señaladas ut supra los mismos no tienen mayor eficacia probatoria en este asunto, no obstante para aquél proceso podría tener la relevancia deseada y así se hace establece.-

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente apelación ejercida en el asunto signado con el Número AP51-O-2008-005695, contentivo de la acción de A.C., contra la providencia dictada en fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008) por la Juez de la Sala de Juicio Número XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por el ciudadano F.C., argentino, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número E-82.026.073, a favor de su hija (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), por lo que se confirma la decisión apelada en cuanto a la inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de agotamiento de los recursos ordinarios a los fines de restablecer los derechos denunciados como presuntamente infringidos, y así se decide.-

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente signado con el número AP51-O-2007-010044 la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA PONENTE

DRA. O.R.C.

LA JUEZ, LA JUEZ,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO DRA. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ

LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.

ORC/TMPG/RIRR/Leudys

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