Decisión nº 10.448 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 07 de mayo de 2009

199° y 150°

DEMANDANTE: CHAN KAM HUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.625.576, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: P.A.P.A. Y J.D.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 0419 y 1727 respectivamente.

DEMANDADO: INVERSIONES SAN ROME, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 26 de mayo de 1.999, bajo el N° 37, tomo 953-A.

Apoderado Judicial: A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.971.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: 10.448.

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de diciembre de 2.004, se recibió la presente demanda interpuesta por los abogados en ejercicios P.A.P.A. Y J.D.M.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CHAN KAM HUNG, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN ROME, C.A.

En fecha 03 de febrero de 2.005, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente ciudadano J.E.R.G..

En fecha 22 de marzo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.R.G., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN ROME C.A.

En fecha 31 de marzo de 2.005 el ciudadano J.O.R.G., confirió y otorgó poder APUD-ACTA al abogado C.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.971.

En fecha 12 de abril de 2.005 la parte demandada ciudadano J.O.R.G., debidamente asistido por el abogado C.T., consignó escritos de contestación a la demanda.

En fecha 21 de abril de 2.005 el apoderado judicial de la parte demanda consignó escritos de contestación a la demanda.

En fecha 16 de mayo de 2.005 compareció por ante este Tribunal el abogado P.P., consignó escrito de contestación de la demanda en un (1) folio útil.

En fecha 18 de mayo de 2.005 se ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de mayo de 2.005 se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 04 de agosto de 2.005 compareció por ante este Tribunal el ciudadano C.T., presentó escrito donde solicitó se declarara sin lugar la presente demanda.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA y DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

  1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

    1.1. La parte accionante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:

    • Que el demandante dio en venta el día 15 de diciembre de 2.003 a INVERSIONES SAN ROME, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 26 de mayo de 1.999, bajo el N° 37, tomo 953-A, representada por su presidente J.O.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-10.404.699, la mercancía que se especifica en factura N° 025 de fecha 15 de diciembre de 2.003, por un monto de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000).

    • Que la compradora pagó con un cheque emitido por el mencionado J.O.R.G., identificado con el N° S-92 72384994, de la cuenta corriente N° 0102-0320-11-0006205647 del Banco de Venezuela por cuya razón el demandante, le hizo entrega del original de la factura debidamente cancelada.

    • Que presentando el referido cheque para su cobro en las taquillas del Banco, no pudo hacerse efectivo el monto señalado por carecer de fondos suficientes la cuenta de la Sociedad Mercantil durante todo el mes de diciembre de 2.003 y parte del mes de enero de 2.004, como se evidencia de inspección judicial practicada en el referido Banco de Venezuela, que acompañaron con el libelo; es decir que el demandante no pudo hacer efectivo el monto del cheque en cuestión como consecuencia de la conducta contumaz de la libradora del cheque de cumplir con su obligación.

    • Que al sorprender el emisor del cheque en su buena fe al demandante, surge como consecuencia que la factura emitida no ha sido cancelada, por cuya razón debe la compradora pagar el monto de la misma, con sus correspondientes intereses e indexación por la devaluación de la moneda desde la fecha cuando se produjo la venta hasta la fecha cuando se produzca efectivamente el pago.

    1.2 Fundamento Jurídico invocado por la parte actora.

    Los abogados P.A.P.A. y J.D.M.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora fundamentaron su demanda en los artículos 215; 1099 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640; 585 del Código de Procedimiento Civil.

    1.3. Petitorio.

    Como consecuencia de lo antes descrito, el accionante demandó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN ROME, C.A, en la persona de su Presidente ciudadano J.O.R.G., con el objeto de que conviniera en pagar: 1) TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.520.000) actualmente TRECE MIL QUNIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 13.520,oo) monto de la factura 025 del 15-12-03. 2) Los intereses que se hubieran causado desde la fecha antes mencionada, hasta el momento en que se produzca la efectiva cancelación del monto en cuestión. 3) El monto correspondiente por la indexación, tomando como base el índice de precios al consumidor desde el 15-12-03 a la fecha en que se produzca el pago efectivo de la factura. 4) las costas y costos procesales.

  2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El abogado C.T. en su condición de apoderado judicial de la demandada, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

    • Opuso a la parte actora con el carácter de defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad e interés para intentar el presente juicio en su contra, y en consecuencia, opuso a la parte actora su falta de cualidad e interés para demandarlo en el presente juicio.

    • Rechazó y contradijo en todas sus partes el instrumento (factura) de fecha 15 de diciembre de 2.003, identificada con el número S-92-72384994, Banco de Venezuela de fecha de emisión 15/12/2.003, por no estar ésta aceptada por el obligado.

    • Impugnó la factura de fecha 15 de diciembre de 2.003, identificada con el N° 025, por la cantidad de trece millones quinientos veinte mil Bolívares (Bs. 13.520.000), cancelada con cheque N° S-92-72384994, Banco de Venezuela, de fecha emisión 15/12/2.003, con fundamento en que la factura no está aceptada por el obligado, no tiene firma y sello de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN ROME, C.A., conforme lo exige su validez.

    • Manifestó que se evidencia del cuerpo de la factura, la cancelación del cheque cuyo pago judicial se demanda, aseverado que el mismo es contrario a derecho, por el hecho de pretender ejercer alguna acción con un instrumento cuya obligación ha sido extinguida con el pago.

    • Opuso a la parte actora la caducidad del instrumento siguiente: Cheque número S-92-72384994, Banco de Venezuela, por la cantidad de trece millones quinientos veinte mil Bolívares (Bs. 13.520.000), girado por INVERSIONES SAN ROME C.A., beneficiario: CHAN KAM HUNG, no endosable.

    • Rechazó en todas sus partes, los hechos, el derecho y las pretensiones de la parte actora en el presente juicio.

    Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

    Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. Es decir, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

    En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la m.r. “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

    Dicho lo anterior puede evidenciarse, entonces, que la controversia sometida a la consideración de este Tribunal se centra en la existencia o no de una obligación que exija a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN ROME, C.A., a pagar al ciudadano CHAN KAM HUNG la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.520.000,oo) actualmente TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 13.520, oo).

    III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Pruebas promovidas por la parte actora:

    Mérito favorable emergente de los autos, en especial la conducta dolosa que se desprende de la contestación de la demanda dada por la demandada.

    Documentales:

    -Copia al carbón de la factura N° 025 de fecha 15 de diciembre de 2.003, por un monto de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.520.000, oo) actualmente TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 13.520, oo).

    -Original de cheque perteneciente a la cuenta corriente Nro. 0102-0320-11-0006205647, de la entidad financiera Banco de Venezuela a nombre de Chan Kam Hung.

    -Acta Judicial contentiva de la Inspección Judicial extralitem practicada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2.004, en la Sede del Banco de Venezuela C.A., Grupo Santander, folio (06 y vuelto) del expediente, donde constan los estados de cuentas en sesenta y un (61) folios útiles, de la cuenta corriente N° 0102-0320-11-0006205647, desde la fecha 01 de diciembre de 2.003 hasta el 15 de noviembre de 2.004.

    Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada promoviera pruebas, no probó nada que lo favoreciera.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión de los escritos de contestación a la demanda presentados por el Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN ROME, C.A., debidamente asistido por el abogado C.A.T., inpreabogado Nº 18.971, se observa, que la parte demandada opuso como defensa perentoria de fondo y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la supuesta falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presentar el juicio, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN ROME, C.A., y en consecuencia opuso la falta de cualidad e interés de su representada para ser parte demandada en el presente juicio.

    Así las cosas, pasa este Tribunal de seguidas a analizar si en el juicio in comento procede o no, la alegada falta de cualidad de las partes para intentar y sostener el presente juicio, y en tal sentido procede a las siguientes consideraciones:

    Establece la doctrina patria, que toda demanda pretende hacer valer una relación jurídica o un derecho que se considera realmente existente antes del proceso. Siendo así, la acción judicial en abstracto que sirve de tutela, propone recurrir y dar eficacia positiva a una relación o un estado jurídico material que se afirma preexistente al proceso. En este sentido, el Profesor E.B., en su Corso di dirito r.I., p. 841, afirma, que la acción no es otra que el poder jurídico de provocar la actuación jurisdiccional de la ley, en orden a un determinado interés jurídico que se hace valer en el proceso. De allí se desprende que entre la acción en abstracto y el interés jurídico o pretensión existe un nexo de coordinación lógica necesario.

    Ahora bien, este Juzgador considera que la acción desde el punto de vista eminentemente procesal, no es más que el derecho que la Ley confiere en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de que dicho interés sea finalmente reconocido o no como existente por el órgano jurisdiccional. Dicho de otra manera, la acción es una posibilidad jurídica de acceso en consideración a una pretensión o interés afirmado por quien dice estar legitimado para hacerlo.

    Igualmente es de esencial importancia práctica, determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal, desde el punto de vista del actor y del demandado. El criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad, en ese sentido cuando se plantea la interrogante de quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio concreto, se plantea la cuestión de saber que sujetos de derecho, pueden y deben figurar en la relación jurídico-procesal como parte actora y demandada.

    Por su parte el tratadista patrio Rengel-Romberg señala que la cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de cualidad produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, P. 63).

    Al respecto, el Doctor L.L. en la Segunda Edición de su obra Ensayos Jurídicos (Págs. 184-187), desarrolla el fenómeno de la legitimación afirmando que éste “…se presenta particularmente interesante y complejo en el campo procesal civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar o contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”

    Así las cosas, este Juzgador en materia de cualidad fija su criterio en los siguientes términos: Quien se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad activa para hacerlo valer en juicio y todo aquel contra quien se afirme la existencia de dicho interés, tiene a su vez cualidad pasiva para sostener el juicio.

    Asimismo, observa el precitado tratadista, quien ya había equiparado ambos conceptos de legitimación y capacidad, en su sentido amplísimo cuando expresó que “…La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…” (Loreto Luís. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, en Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. p. 183) por lo que afirma que:

    …Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho a la acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta esta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa…

    (O. cit. p. 189. Subrayado del Sentenciador).

    En ese sentido observa quien decide, que la supuesta falta de cualidad de las partes, alegada por el representante judicial de la demandada, no es tal; toda vez, que como ya se dijo, quien se afirma titular de un derecho o de un interés jurídico, tiene cualidad activa para hacerlo valer en juicio, cosa que efectivamente realizó la parte actora, al intentar la presente demandada por cobro de bolívares; por su parte la demandada contra quien se ejerce esta cualidad activa otorgada por la Ley posee además, cualidad pasiva para sostener el presente juicio, aunado a ello se evidencia tal cualidad de la parte demandada, específicamente en el escrito de contestación a la demanda, cuando al folio 98 del expediente afirmó lo siguiente: “…En todo caso, del mismo cuerpo de dicho instrumento, consta su cancelación con Cheque Número (Sic) S-92-72384994, Banco de Venezuela de fecha emisión (Sic) 15/12/2003, por lo que es contrario a derecho pretender ejercer acción alguna con instrumento (Sic) en el cual su obligación está extinguida por el pago…”. De tal suerte se evidencia, que la demandada esta reconociendo su cualidad como tal, al aseverar que el pago judicial que exige la parte actora, fue cancelado y en razón de ello -a su decir- no existe acción alguna.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente la supuesta falta de cualidad de las partes alegada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada en el presente juicio. Y así se declara.

    Decidida la falta de cualidad planteada, y una vez analizados detenidamente los hechos alegados por la parte actora en su libelo y las pruebas aportadas al proceso, este Juzgador observa lo siguiente:

    La parte actora para demostrar sus alegatos expuestos en el libelo de la demanda, promovió copia al carbón de factura N° 025 de fecha 15 de diciembre de 2.003, por un monto de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.520.000, oo) actualmente TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 13.520, oo), inspección judicial extralitem practicada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2.004, en la Sede del Banco de Venezuela C.A., Grupo Santander, y cheque original perteneciente a la cuenta corriente Nro. 0102-0320-11-0006205647, de la entidad financiera Banco de Venezuela a nombre de Chan Kam Hung.

    Ahora bien, con relación a la factura en comentario, este Tribunal la desecha del proceso por ser una mera copia al carbón de un documento privado no reconocido, que no llena los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez no hace plena prueba de la obligación contraída entre las partes, por lo que observa quien decide que el demandante no logró probar la deuda contraída con el demandado; Así mismo, con relación al cheque original consignado por el demandante, este Tribunal considera que dicho instrumento no evidencia el convenio realizado entre las partes, ni mucho menos la falta de pago del mismo, por cuanto el demandante no consignó en el cuerpo del expediente el protesto del cheque debidamente autenticado por la autoridad correspondiente; Al respecto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio: En Primer Lugar, la norma contenida en el artículo 491 que establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omisis) El Protesto”. En segundo lugar, el artículo 492 prevé: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ochos días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.”

    En tercer lugar, el artículo 452 “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). Sobre este particular es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo nuestro M.T., así vemos que en sentencia de fecha 30 de abril de 1987, dictada por la Sala de Casación Civil, juicio M.A. contra Duillo Pizzolante B., se declaró que:

    El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses

    .

    En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso, concretamente se refiere al cheque acompañado por el accionante, no ha sido pagado. No levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea, vale decir, después de transcurrido el plazo mencionado, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Comercio que señala: “Después de los términos fijados (…) para sacar el protesto por falta de pago (…) el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante (…)”. Y como quiera que la figura del aceptante es extraña en materia de cheque, se pierde definitivamente la acción derivada de dicho instrumento, llamada comúnmente acción cambiaria.

    Ahora bien, SIENDO EL PROTESTO LA ÚNICA PRUEBA IDONEA PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que este sentenciador acoge, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, original del cheque N° 28516318, y que no ha sido debidamente protestado; en consecuencia, con base a los argumentos antes expuestos y por cuanto no hay constancia en autos de que el referido instrumento mercantil fue protestado en el término establecido en las normas de nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de la configuración del derecho subjetivo procesal para la ejecución de la presente acción, en consecuencia, con base a los argumentos antes expuestos, y a las consideraciones antes señaladas, el mismo es desechado del presente juicio por cuanto no reúne las formalidades de los artículos 491 y 452 del Código de Comercio. Así se establece.

    Con respecto a la inspección judicial extralitem acompañada al escrito libelar, este Tribunal observa que la misma estuvo destinada a demostrar el saldo y situación de la cuenta corriente N° Nro. 0102-0320-11-0006205647, perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN ROME, C.A., lo cual corroborara insuficiencia de fondos para efectuar el pago al beneficiario/actor del cheque emitido a su favor, en consecuencia, este Tribunal no le confiere valor probatorio dada la inconducencia e impertinencia del medio. Así se declara.

    Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, este sentenciador considera que no obran en autos elementos suficientes que permitan determinar la procedencia de la pretensión intentada por el ciudadano CHAN KAM HUNG, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN ROME, C.A. Así se declara.

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