Sentencia nº 215 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2000

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAmparo en apelación

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.M.D.O. En fecha 21 de enero de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional, oficio número 2000-286, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual remitió el expediente número 7617 (de la nomenclatura de dicho tribunal) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.A.C., titular de la Cédula de Identidad número 1.267.176, debidamente asistido por la abogada Beyla M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.464. Dicha remisión se hizo en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de diciembre de 1999 por el presunto agraviado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, el 23 de diciembre de 1999, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción celebrada el 14 de junio de 1999.

El 25 de enero de 2000, se dio cuenta en esta Sala Constitucional y se designó Ponente al Magistrado H.P.T.. No habiendo su ponencia obtenido la mayoría requerida para su aprobación, se procedió a su reasignación el 21 de febrero de 2000, recayendo la misma en el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes

El 24 de septiembre de 1999, el ciudadano J.A.C., en su carácter de parte demandada en el juicio que se sustanció por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cumplimiento de contrato incoado en su contra por el ciudadano L.J.P.A., interpuso acción de amparo constitucional en contra del auto que homologó la transacción celebrada en dicho juicio el 14 de junio de 1999.

El 29 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admitió la referida acción. Dos meses después, el 29 de noviembre de 1999, el abogado V.H.S., alegando la condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.C. -en razón de la sustitución del poder efectuada por el abogado A.E.A. ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de noviembre de 1999- desistió de la acción de amparo constitucional, solicitando en consecuencia se diese por consumado el acto y se ordenase el archivo del expediente.

Al día siguiente, 30 del mismo mes y año, compareció la abogada Beyla M. deP. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.C., quien solicitó se tuviese por no interpuesta la actuación procesal del abogado V.H.S., “...en la cual de forma fraudulenta desistió de la acción de amparo...” desistimiento -según alega- carente de valor al haber sido revocado, en fecha 10 de septiembre de ese año, el poder al abogado A.E.A., quien lo habría sustituido al mencionado abogado V.H.S. en fecha posterior.

El 1º de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que no procedía el anterior desistimiento, debido a que se encuentran en juego, en su criterio, normas de estricto orden público que no quedan sujetas a la voluntad de las partes.

Posteriormente, fue fijada la audiencia oral y pública para el 13 de diciembre de 1999, para la cual comparecieron el ciudadano J.A.C., en su carácter de agraviado; el ciudadano L.P.A., en su carácter de tercero interviniente; la abogada E.D.B. en su carácter de apoderada del ciudadano A.H.F., en su carácter de tercero interviniente y la abogada N.B. en su carácter de Fiscal del Ministerio Público.

El 23 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano J.A.C..

II

Fundamentos de la Sentencia Apelada

De la sentencia apelada se desprende que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el auto que impartió la homologación a la transacción celebrada en el juicio que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares sigue el ciudadano L.J.P.A., en contra del presunto agraviado. Dicho proceso se comenzó a tramitar y fue decidido por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el número 24226.

Asimismo, el sentenciador en la decisión apelada expresa que el accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional alegó que el abogado A.E.A., en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, había sustituido presuntamente su mandato en el abogado E.M., el cual en connivencia fraudulenta con el demandante L.J.P.A., compareció por ante el referido Juzgado Décimo, el 14 de junio de 1999, para anexar documento contentivo de la supuesta sustitución de poder, pactando posteriormente con el demandante una transacción, la cual según el presunto agraviado es inexistente, por no haber expresado él personalmente su consentimiento.

Posteriormente, afirma el a quo que, sin entrar a considerar si la transacción es lesiva a derechos personales de rango constitucional, no puede atribuirse la presunta violación como realizable por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que la transacción al ser un negocio jurídico entre las partes, "...mal puede pecharse al Juez de la causa violaciones contenidas en la misma".(Subrayado del Juzgado Superior).

Por otra parte, indica el Juez en la sentencia apelada que, siendo la transacción un contrato bilateral entre particulares, el conocimiento y sustanciación de tal acción debe inexorablemente, tramitarse ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por lo cual no puede tal pretensión ser acumulada a la acción de amparo constitucional planteada de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, declara la sentencia objeto de apelación que, si bien es cierto que la transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, ello no quiere decir que sea “inimpugnable", ya que si bien dicho contrato no está sujeto al recurso de apelación, sí puede impugnarse en cambio, por las causas específicas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento de los contratos en general.

Por último, con relación al auto de homologación, indica la sentencia apelada que el Juez Décimo de Primera Instancia no ha actuado fuera de su competencia, pues no quedó evidenciado de manera alguna que tal acto haya vulnerado una garantía o derecho de rango constitucional y que tampoco constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica; y menos aún se evidenció que tal auto homologatorio vulnerare el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante las debidas oportunidades de defensa o se hubiese irrespetado de alguna u otra manera la garantía del debido proceso.

III

Fundamentos de la Apelación

El ciudadano J.A.C. en su escrito de apelación presentado el 27 de diciembre de 1999, expresó lo siguiente:

Que a todas luces se verificó una transacción fraudulenta, con miras a despojarlo de sus bienes mediante una combinación de la parte actora y el abogado A.E.A. al sustituir un mandato que detentaba en su nombre, en la persona de E.M., quien sin reparo alguno firmó una transacción a todas luces desproporcionada e ilegal.

Por otra parte, afirma el presunto agraviado que si el amparo era inadmisible, por existir un medio ordinario para anular la transacción, por qué el Juez Superior no lo declaró al recibir la solicitud de amparo constitucional. En tal sentido, afirma el accionante que no puede el sentenciador luego de admitir el amparo, revisar causales de inadmisibilidad que pudo advertir ab initio.

Asimismo, alega el ciudadano J.A.C. que el Juez de Primera Instancia sí incurrió en abuso de poder, ya que su obligación era negarse a homologar una transacción realizada por un mandatario que no tenía la representación que se atribuía.

Por otra parte, alega el accionante que el Juez de la causa declara improcedente la acción de amparo constitucional porque a su juicio, se intentó tanto contra una decisión judicial como contra un particular, cuando se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que tal acción se intenta contra el auto de homologación dictado por el juez.

IV

Motivación para Decidir

Corresponde a esta Sala Constitucional decidir acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de diciembre de 1999, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

Con carácter previo, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la apelación que cursa en autos y a tales fines observa:

En el caso de autos la parte actora accionó en amparo contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción celebrada el 14 de junio de 1999. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Por tanto, en el caso de autos, dado el objeto de la acción de amparo incoada que es, como se indicó, la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 14 de junio de 1999, debía tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 4 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resultaba en efecto competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.

Habiendo sido decidida la acción de amparo interpuesta y apelado el fallo que lo declaró sin lugar, correspondía conocer de dicho recurso a la instancia superior respectiva. Por tanto, como viene señalando esta Sala, ciertamente compete la consulta del presente caso en virtud de la apelación ejercida, a este Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencias de fecha 20 de enero de 2000, al señalar que le corresponde conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia. (Vid. caso E.M.M. vs. los ciudadanos Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia; y caso D.G.R.M. vs. los Ministerios de Justicia, Relaciones Interiores, Defensa, Relaciones Exteriores, de la Secretaría de la Presidencia, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público).

Dilucidado, pues, el aspecto de competencia procesal a favor de esta Sala, entra al conocimiento en apelación del presente caso, y a tal efecto observa:

La parte accionante interpone acción de amparo “...contra el acto lesivo contenido en auto de homologación dictado por el expresado Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas...en fecha 17 de junio de 1999, que impartió homologación a la transacción celebrada en dicho juicio el 14 de junio de 1999...” amparo constitucional que interpuso –según alega- en virtud de ser el referido auto y la transacción misma, violatorios del derecho constitucional de propiedad, consagrado en el artículo 99 de la Constitución de 1961.

Contraria a la interpretación dada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el sentido de que la parte solicitante había interpuesto su acción tanto contra el referido auto del tribunal de primera instancia como contra la transacción misma, pretendiendo el accionante que se extendieran los efectos de una eventual declaratoria con lugar de esta acción a la nulidad de la propia transacción, esta Sala estima que la acción ha sido propuesta dentro de la modalidad del amparo contra sentencias, acción para cuyo conocimiento es competente –como quedó indicado- un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.

Ahora bien, la actuación impugnada es del siguiente tenor:

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, Diecisiete (17) de junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve. Años: 189º y 140º.-

Visto el anterior escrito de transacción presentado por el ciudadano L.J.P.A., parte demandante asistido por el Dr. L.G. SOTILLO REYES y por otra parte el Dr. E.M., apoderado judicial de la parte demandada, el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación en los términos expuestos. En consecuencia, expídase por secretaría dos (02) copias certificadas del escrito de transacción y del presente auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese copias...

En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

En el caso de autos, la parte actora denunció como infringido su derecho constitucional de propiedad consagrado en el Texto Fundamental, circunstancia que por el solo hecho de la homologación de la transacción no constituye una violación directa al alegado derecho constitucional. Sin embargo, precisó este M.T. respecto a su poder revisor, que lo entendió e hizo extensivo a todo amparo “...en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.” (Subrayado de la Sala).

Por tanto esta Sala Constitucional, al analizar el auto de fecha 17 de junio de 1999 proferido por Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debe señalar lo siguiente:

Dispone el artículo 26 de la vigente Constitución, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Como sostiene la doctrina especializada, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comporta que toda persona obtenga justicia, derecho que –como expone el jurista español J.G.P.- “...existe con independencia a que figure en las Declaraciones de derechos humanos y pactos internacionales, constituciones y leyes de cada Estado.” (Vid. J. G.P.: El derecho a la tutela jurisdiccional, en Cuadernos Civitas, Editorial Civitas, S. A., Segunda Edición, Madrid, 1989).

Dentro del ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador del amparo a quien corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia.

Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

En el caso de autos, las partes han supuestamente sustraído el objeto de la demanda, por lo que se refiere al conocimiento del fondo de la misma por parte de la autoridad jurisdiccional, en virtud de una transacción, contrato bilateral que constituye un medio de autocomposición procesal que pone término al juicio por voluntad expresa de las partes, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil debe celebrarse conforme las previsiones contenidas en el Código Civil. Tal referencia incorpora como elemento procesal la verificación previa por el juez a quien compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de ley, entre los cuales destaca la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho contrato.

En el presente caso que fue elevado en apelación a la consideración de este M.T. el tribunal de primera instancia se limitó a señalar lo siguiente: “Visto el anterior escrito de transacción presentado por el ciudadano L.J.P.A., parte demandante asistido por el Dr. L.G. SOTILLO REYES y por otra parte el Dr. E.M., apoderado judicial de la parte demandada, el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación en los términos expuestos.” No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de diciembre de 1999, la cual queda revocada en todos sus términos.

  2. - CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.A.C. contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 1999, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se anula el referido auto que homologó la transacción celebrada el 14 de junio de 1999.

De conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir copia del presente fallo a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial y a la Inspectoría de Tribunales con el objeto de que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los siete días del mes de abril del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.

Los Magistrados,

H.P.T.

J.M.D.O.

Ponente

M.A. TROCONIS V.

El Secretario,

J.L.R.C.

JMDO/ns.

Exp. n° 00-0062

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/ld

Exp. N°: 00-0062, SENTENCIA 215 DE 7-4-00

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