Decisión nº 02 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteRosario Elena Duque Arias
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO

CORDOBA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: POBABED MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.154.775, domiciliada en: Vereda P.E.C., S.E. N°P-14, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: CABALLERO CHANAGA MAURICIO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.824.677, domiciliado en: La calle 3 entre 1 y 2 N°1-41, Barrio Sucre, cerca de TEG Festejos. C.A. San C.E.T..

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 593

PARTE NARRATIVA

La presente causa se inicia por ante este Despacho, mediante diligencia de fecha: 20 de Noviembre del 2008, cursante al folio doscientos veintisiete (227) (1era. Pieza), suscrita por la ciudadana: POCABED MEDINA, titular de la C.I. N.- V-10.154.775, quien expuso que solicita el aumento de pensión de alimentación por cuanto el ultimo aumento fue el 07-11-2007, así mismo solicita la intimación del obligado por deuda que se encuentra pendiente.

Al folio 227 cursa auto acordando citar al ciudadano: CABALLERO CHANAGA MAURICIO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.824.677,mediante exhorto librado al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes, a los fines de intentar la conciliación entre las partes, igualmente se acuerda su intimación.

Al folio 231 cursa el respectivo exhorto librado al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 20 de Noviembre del 2008, junto a boleta de citación para el referido obligado.

Al folio 239 cursa diligencia de la ciudadana: POBABED MEDINA, en la cual manifiesta: “visto que en la COMISION, enviada al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES, con oficio N° 815, de fecha 20 de noviembre del 2008, no se ha obtenido ninguna respuesta, personalmente me dirigí al Juzgado Tercero del Municipio a buscar respuesta de dicha Comisión, allí efectivamente buscaron en el libro distribuidor, revisando desde el mes de noviembre del 2008 hasta la presente fecha y no se consiguió la referida comisión en ninguno de los Juzgado correspondientes, por esta razón solicito al este Tribunal se libre nuevamente la comisión para la Citación del ciudadano: M.C.C., C.I.22.640.0214, quien esta viviendo actualmente en LA CALLE 3, ENTRE 1 Y 2 N° 1-41, BARRIO SUCRE, CERCA DE TEG FESTEJOS C.A. SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA.

Al folio 241, cursa el respectivo exhorto librado al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 26 de Febrero del 2009, junto a boleta de citación para el referido obligado.

Al folio 245 (2da. Pieza) cursa acto conciliatorio, en el cual ambas partes acudieron voluntariamente a los fines de lograr un acuerdo en cuanto al aumento solicitado por la madre, previa intervención de la ciudadana Juez, solicito el derecho de palabra el ciudadano obligado de autos, quien expuso: ………….

Al folio 246 (2da. Pieza) cursa escrito consignado por el obligado: M.C.C., en el cual entre otras cosas expone:……..

En los siguientes 6 folios (247, 248, 249, 250, 251,252), cursan anexos de escrito presentado por el obligado entre los cuales se encuentra:

- oficio N° 812 emitido por este Tribunal en fecha 20 de noviembre del 2008

- copia de 3 bauches de depósitos a la cuenta asignada a la causa.

- Certificación de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos: M.C.C. Y N.X.V.C..

- Copia de partida de nacimiento del niño: G.A., hijo del obligado.

- Recibo de pago por concepto de alquiler del mes de febrero del 2008.

- Facturas correspondientes a compras de mercado departe del obligado.

VALORACION PROBATORIA

En el presente caso se observa que constan en autos los ingresos del padre a los cuales se les da valor a los fines de determinar el quantum de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece … “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… (Omisis).”

Ahora bien, no obstante lo establecido por la norma in comento; dada la obligación tanto legal como moral que le asiste a los padres de mantener, cuidar y vela por el desarrollo integral de sus hijos para proporcionarles un nivel de vida adecuado, según las previsiones del artículo 30 de la referida Ley y ante el incremento del costo de vida, es por lo que el legislador consideró justo el incremento del monto inicialmente establecido; resulta imperativo proceder en el caso de autos, a la revisión de dicho monto, toda vez que se constata que la anterior sentencia es de fecha 10 de Agosto del 2006 (folios 08 al 10), incrementar dicho monto en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS.150,00) mensuales para contribuir con la madre en la manutención del niño Y ASI SE DECIDE.

PARTE MOTIVA

Establece la Constitución Nacional en el único aparte del artículo 76, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y desarrollo integral del niño y Adolescente, a través de la Ley Orgánica respectiva un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de aumento en el monto de la PENSION DE MANUTENCION, incoada por la Ciudadana: M.G.C., titular de la C.I. N.- V-15.990.580, contra el ciudadano: Y.A.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.V- 16.230.773.

SEGUNDO: Acuerda fijar el aumento de la pensión de manutención en el monto de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) mensuales para un total de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES.

TERCERO

En relación a los gastos de útiles escolares, se mantiene el acuerdo efectuado por las partes en homologación de fecha 10 de agosto del 2006.

CUARTO

Se mantiene igualmente el acuerdo efectuado por las partes en la compra de los estrenos de fin de año.

QUINTO

El padre colaborará con la madre en el suministro del 50% de gastos médicos y medicinal, previa presentación del informe medico, factura y recipe expedido por el especialista, Además de que el padre tiene incluido a su hijo en Seguros Horizontes por cualquier eventualidad medica.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ( 04 ) de Marzo del dos mil nueve.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.E.D.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBÓN.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

RED/k.u.-

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