Sentencia nº 213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000085

El 03 de diciembre de 2008, la ciudadana C.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.020.217, domiciliada en Tumeremo, municipio Sifontes del estado Bolívar, actuando en representación de su esposo, el ciudadano C.M.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.342.718, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el 21 de diciembre de 2005, bajo el número 27, tomo 121 del libro de autenticaciones respectivo, asistida por los profesionales del derecho J.M.S. y E.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.763 y 129.865, respectivamente; interpuso acción de amparo constitucional “… en contra del ciudadano ELLYS AUGUSTO RENDON NUÑEZ, JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO (02) ITINERANTE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, por la violación flagrante de sus derechos electorales, el derecho al sufragio, el derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a ser juzgado en libertad”. Concretamente la accionante solicitó la revisión de la medida de privación preventiva de la libertad impuesta contra el candidato C.M.C.F. para que éste pudiera asumir el cargo para el cual resultó electo: Alcalde del municipio Sifontes del estado Bolívar.

El 04 de diciembre de 2008, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar si este órgano jurisdiccional es competente para conocer y decidir la acción de amparo propuesta. En tal sentido, observa que los hechos en que se fundamenta la citada acción se pueden resumir así:

1.- Que el ciudadano C.M.C.F., antes identificado, resultó electo en las pasadas elecciones del 23 de noviembre de 2008 como Alcalde del municipio Sifontes del estado Bolívar.

2.- Que no ha podido tomar posesión de su cargo, en razón de que el Juzgado Segundo Itinerante de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar lo ha mantenido privado de su libertad durante más de veinte (20) meses, por la presunta comisión de los delitos de “MALVERSACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, OBSTACULACIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN EN GRADO DE INSTIGADOR”.

3.- Que tal situación soslaya no solo su derecho a ser juzgado en libertad, sino también el derecho de un pueblo que ya manifestó su voluntad democráticamente, mediante elecciones, a ser dirigidos por la autoridad que designaron y eligieron para ello, lo que constituye una flagrante violación al derecho a ser gobernados por la autoridad elegida, y

4.- Que su elección como Alcalde del municipio Sifontes del estado Bolívar es una situación sobrevenida que invita a revisar la medida de privación preventiva de la libertad impuesta, dado que las situaciones de hecho han variado en el tiempo. Por lo que el asunto penal ha derivado en la infracción y violación del derecho al sufragio, al no poder “su esposo” tomar posesión del cargo para el cual resultó electo.

Siendo estos los términos en que ha sido planteada la acción de amparo, es menester advertir que la competencia de la jurisdicción contencioso electoral se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado, y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

Bajo este contexto, se observa que la parte presuntamente agraviante es el Juzgado Segundo Itinerante de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se le imputa haber decretado en contra del ciudadano C.M.C.F., una medida de privación preventiva de la libertad por la supuesta comisión de diversos delitos contra el patrimonio público.

Tal situación - a juicio de la accionante- le impide tomar posesión del cargo para el cual resultó electo: Alcalde del municipio Sifontes del estado Bolívar. De manera que es evidente que el presente amparo persigue la libertad del referido candidato.

Ahora bien, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”.

Ello así, la Sala Electoral estima que no tiene competencia para conocer del presente amparo, en tanto que la parte presuntamente agraviante, según las afirmaciones de la accionante, es el Juzgado Segundo Itinerante de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo que su superior jerárquico sería la Corte de Apelaciones de la misma Circunscripción Judicial. Por esta razón, la Sala Electoral se declara incompetente, y así se decide.

En adición, resulta pertinente destacar que la detención judicial de un candidato cualquiera puede producirse antes o después de una elección, sin que ello necesariamente suponga la violación del derecho al sufragio, púes, desde el punto de vista constitucional, toda persona tiene el deber de cumplir y acatar los actos que en el ejercicio de sus funciones dicten los órgano del Poder Judicial, entre los que sin duda alguna figura cualquier medida de privación preventiva de libertad.

II

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ordena su inmediata remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental

PATRICIA CORNET GARCÍA

EXPEDIENTE No. AA70-E-2008-000085

En diez (10) de diciembre de 2008, siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se público y registró la anterior sentencia bajo el N° 213, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro quien se retiró de la sesión por motivos justificados.-

La Secretaria Acc.,

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