Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 11 de marzo de dos mil Nueve

197º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-1402

PARTE ACTORA: SERRANO CHANCHAMIRE W.J.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.D. y YOLIMAR MAITA

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL FALCOR, C.A. (FALCORCA).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 11 de Marzo de 2009, día fijado por este Tribunal para la publicación de la decisión dictada en forma oral el 3 de Marzo de 2009, siendo diferida en acta de esa misma fecha que riela al folio 14 y 15, con respecto a la instalación de la Audiencia Preliminar, anunciada por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la causa, compareció a ese acto únicamente la parte actora ciudadano W.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.308.080, representada por el abogado en ejercicio S.D., titular de la cédula de identidad N° 8.315.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.378, en su condición de apoderado judicial del actor, cuya representación se evidencia de Poder original que riela a los folios 7 al 9. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL FALCOR, C.A. (FALCORCA), no compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a publicar sentencia definitiva, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, ni a normas de orden público, declara la admisión de los hechos alegados por el actor, ya identificado, por efecto de la incomparecencia de la empresa demandada, en consecuencia se tiene confesa a la accionada en cuanto a los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el 22 de Febrero de 2007; La fecha de terminación de la relación de trabajo, el 31 de Marzo de 2008; el tiempo de servicio de UN (1) AÑO y UN (1) MES; el horario de trabajo de: 6:00 p.m., hasta las 8:00 a.m., El cargo desempeñado de Oficial de Seguridad; El Salario básico mensual de Bs.F.989,46, y el salario diario normal de Bs.32,98; el salario diario integral de Bs.34,99; motivo: Renuncia. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 50 días x Bs.34,99 salario integral = Bs1.749,50, bolívares fuertes y así se decide.

Por concepto de Vacaciones Vencidas, conforme lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días X Bs.32,98 salario normal diario= Bs. 494,70 bolívares fuertes. Y así se decide.

Por concepto de Bono Vacacional Vencido, conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días X 32,98 salario normal diario = Bs. 230,86. Y así se decide.

Por concepto de Utilidades, del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días X 32,98 salario normal diario = Bs.494,70 bolívares fuertes. Y así se decide.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 1,25 días X Bs.32,98 salario normal diario= Bs. 41,23 bolívares fuertes. Y así se decide.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 0,58 días X 32,98 salario normal diario = Bs. 19,12. Y así se decide.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 3,75 días X 32,98 salario normal diario = Bs.123,67 bolívares fuertes. Y así se decide.

Por concepto de programa de Alimentación para los trabajadores, Según Gaceta Oficial N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004 que deroga la Gaceta oficial N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998:

Año 2007, a razón de 284 días X 9,41 Bolívares = Bs.2.672,44,

Año 2007, a razón de 9,41/8 = 1,18 Bolívares, 1.136 horas X 1,18 = 1.340,48

Según Gaceta Oficial N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, que deroga la Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores:

Año 2008, a razón de 78 días X 11,50 bolívares = Bs.897 Bolívares

Año 2008, a razón de 11,50 / 8 = 1,44 Bolívares, resulta 312 horas X 1,44 = 449,28 Bolívares. Para un total por este concepto de Bs.5.359,20. Y así se decide.

De la sumatoria de las cantidades expresadas da un total por concepto de Prestaciones Sociales de OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs.8.512,98). Y así se decide.

Ahora bien, se ordena a los demandados a pagar al actor el monto que por Prestaciones Sociales fue condenado por este Tribunal, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes aspectos: 1) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito para calcular los intereses de la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo considerara las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en el periodo que duro la relación de trabajo, es decir, desde el 22 de Febrero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, fecha de terminación de al relación de trabajo, 3) Así mismo deberá tomar en consideración para su calculo el salario integral devengado y admitido como cierto desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación de Bs.34,99. Así se decide.

Se condena el pago de los Intereses Moratorios e Indexación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008. Caso J.S., contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Magistrado Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que a continuación se señala:

Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal;

2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad y antigüedad adicional consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 31 de Marzo de 2008, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

3) El perito deberá asumir el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y antigüedad adicional sea adeudada al trabajador. Así se establece.

3) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda 11 de Febrero de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.

DECISIÓN

En tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano W.J.S.C., ya identificado en autos, en contra de la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL FALCOR, C.A. (FALCORCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 34, Tomo A-80, de fecha 22 de Octubre de 1993, por Cobro de Prestaciones Sociales. Por haber sido declarado CON LUGAR el presente fallo. Así se Decide.

Se condena a la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL FALCOR, C.A, (FALCORCA) a pagar al demandante, por todos los conceptos reclamados y condenados por este Tribunal, mas las costas procesales y lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así expresamente se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, Dada, firmada y sellada, a los 11 días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La Secretaria,

Abg. M.Y.

Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 12:13 .m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste.- La Secretaria,

Abg.M.Y.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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