Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de Octubre de 2009

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001057

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 28-09-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: L.F. CHANG CHENG y M.R.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V- 4.509.628 y V.- 6.561.614 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.P.B. y V.R.P., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 72.041 y 73.385 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POLICLINICA CARONI, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 34-A-Cto.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.J.M.B., CARMEN SULBARAN Y NAIS G.B.U., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 97.741, 81.869 y 16.976 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia emanada del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos L.F. CHANG CHENG y M.R.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V- 4.509.628 y V.- 6.561.614 respectivamente en contra de POLICLINICA CARONI, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 34-A-Cto. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos de Antigüedad y días adicionales, Vacaciones vencidas sin disfrutar, Bonos vacacionales vencidos, Bonificación de fin de año, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de los intereses de Ley.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 19-11-08, es presentada la demanda que da origen al presente juicio.

En fecha 24-11-08, es admitida la demanda.

En fecha 23-01-09, es celebrada la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia que fue imposible lograr la mediación entre las partes.

En fecha 30-01-09, es presentada la contestación a la demanda.

En fecha 09-02-2009 el Juzgado a-quo da por recibido el expediente.

En fecha 16-02-09, son admitidas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 06-05-09, es realizada la audiencia de juicio en la cual se acuerda la suspensión de la causa.

En fecha 26-06-09, es celebrada la prolongación de la audiencia preliminar, en la cual son evacuadas pruebas promovidas por las partes.

En fecha 03-07-09, el Juzgado a-quo emite el dispositivo oral del fallo.

En fecha 21-07-09, el juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte demandada.

En fecha 29-07-09, es realizado el procedo de distribución de expedientes.

En fecha 30-07-09, este Juzgado da por recibido el presente expediente

En fecha 28-09-09, es realizada la audiencia Oral y Pública ante esta Alzada en la cual es dictado el dispositivo oral del fallo, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado pasa a reproducir el cuerpo in extenso del fallo.

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Los actores señalan que en marzo de 2001, un grupo de médicos decidieron constituir una empresa denominada POLICLINICA CARONI CA, en la cual los actores son accionistas activos y que a partir del mes de octubre de 2001 también pasaron a ser trabajadores por decisión de la Junta Directiva de dicha clínica. L.C.C. alega que se desempeñó como médico internista y acupunturista a favor de la demandada y la ciudadana M.R.A.C. se desempeñó como médico pediatra. Alegan que el primero de los nombrados tenia un horario a favor de la demandada de 07:30 am a 12:00 m, que su salario fijo fue de Bs. 4.000,00, mientras que la segunda alega que cumplía un horario de 1:30 pm a 04:30 pm con un salario fijo mensual de Bs. 3.000,00, ambos alegan que fueron despedidos de la demandada por el ciudadano C.M. en fecha 31-10-08. Reclaman el pago de los siguientes conceptos y montos:

L.C.C.:

Prestaciones Sociales……………………………………………….…..…..Bs. 105.477,73

Vacaciones…………………………………………………………………….Bs. 26.866,66

Bono Vacacional………………………………………………….…………….Bs.8.507,77

Bonificación de Fin de Año …………………………………………..…….Bs. 15.672,22

Indemnización por Despido Injustificado…………………………………Bs. 31.344,44

M.R.A.

Prestaciones Sociales……………………………………………………..…..Bs. 45.261,77

Vacaciones……………………………………………………….…………….Bs. 20.249,99

Bono Vacacional…………………………………………….………………….Bs. 6.412,49

Bonificación de Fin de Año……….……………………….…………..…….Bs. 11.812,49

Indemnización por Despido Injustificado………………………………….Bs. 23.624,99

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Reconoce que en marzo de 2001 un grupo de médicos decidieron constituir la POLICLINICA CARONI CA. Niega que la Junta Directiva de la demandada decidiera contratar los servicios profesionales de los actores, niega la existencia de una relación laboral con los mismos, alega que entre las partes existió únicamente una relación mercantil, que los actores aportan cuotas y reciben dividendos como accionistas, que no eran asalariados, que tienen una secretaria, bajo su subordinación, quien es la que se encargaba de cobrarle a los pacientes, que los actores aportaban para las compras de equipos quirúrgicos, instrumentos y mejoras para la demandada, que los actores también cancelaban condominio, que actualmente siguen atendiendo a sus pacientes, niega el salario y el despido alegado en la demanda, niega que la demandada se apropiara de los frutos generados de los servicios de los actores. Niega la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.

CONTROVERSIA:

Debe este Juzgado establecer si entre L.F. CHANG CHENG y M.R.A.C. y la POLICLINICA CARONI, C.A existió un vínculo laboral en el periodo que va desde el 01-10-01 al 31-10-08. Ambas partes se encuentran firmes y contestes en que existió una vinculación de naturaleza mercantil, ya que los actores eran accionistas de la demandada en el mencionado periodo, sinembargo debe este Juzgado establecer si además de dicho vinculo existió una relación subordinada, remunerada, dependiente y por cuenta ajena, siendo que se aplica al presente caso la Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual corresponde desvirtuar a la demandada, es decir, debe esta demostrar que los actores no recibían salario, tenían sus propios empleados, utilizaban sus propios elementos de trabajo, no eran subordinados ni dependientes de la demandada. De ser laboral la relación entre las partes se procederá a determinar los conceptos laborales correspondientes. Establecida así la controversia, se pasa al análisis de las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Recibo de pago de salario a favor de la ciudadana L.C., correspondiente a los años 2003 ( folios 04, 06 del cuaderno de recaudos)

• Recibos de pagos de salarios y otros conceptos laborales, a favor de los ciudadanas A.M., S.J., M.E., V.A., S.B., T.G., M.G., R.M., S.C., I.A., J.B., R.K., Y.C., J.F., V.O., T.G., ESCULPI CRUZ, R.C., J.F., S.B., ROIMY BLANCO, M.M., JENZABETH SOLIS, A.M., todos correspondientes al año 2003, emanados de la demandada ( folio 07 al 13 del cuaderno de recaudos)

• Listado nómina de trabajadores de la POLICLINA CARONI CA, de fecha 13-10-03 ( folio 63 al 66 del cuaderno de recaudos)

• Listado de nómina año 2003 ( folio 05 del cuaderno de recaudos)

Estas pruebas no son valoradas ya que no fueron ratificadas por los terceros de quienes emanan.

• Comunicaciones emanadas de la Policlínica CARONI CA, de fechas 12-01-06, 30-01-06, 24-01-2006, 31-07-06, 04-08-06, 14-09-06, 31-07-06, recibidas por el BANCO MERCANTIL ( folios 67 al 84 del cuaderno de recaudos)

• Listado de Nómina de los trabajadores de la Policlínica CARONI CA, en el cual se identifica el número de cuenta de cada uno de sus empleados, las asignaciones por los pagos de salario quincenales en el año 2007 hasta octubre de 2008, se identifica la cuenta de la cual se hace el débito ( 1644-01682-6), de la cual es titular la demandada, se trata de listados, sellados, fechados y firmados por el BANCO MERCANTIL ( folios 85 al 124 del cuaderno de recaudos)

Por cuanto el contenido de dichas pruebas fueron ratificados por el tercero que aparece como receptor, mediante Informe emanado del BANCO MERCANTIL (folio 118 de la pieza principal), la misma es valorada de acuerdo al articulo 81 de la LOPTRA, deja constancia que los actores figuran en los registros de dicho banco en la cuenta de ahorros Nro 7658009199 y que los mismos no se encuentran afiliados para recibir abono por concepto de pago de nómina para el periodo 2007-2008. Se trata de comunicaciones recibidas por el mencionado banco, en base a las cuales descontaba de una cuenta bien identificada, a nombre de la demandada, una suma de dinero especificada para ser abonada en las cuentas de nómina de los trabajadores de la demandada, los cuales se identifican, con nombre, apellido, nacionalidad, número de Cédula de Identidad, en listas anexas a dichas comunicaciones. De estas pruebas se evidencia que no aparecen registrados ninguno de los accionantes, las mismas son valorados como indicios, graves, precisos y concordantes a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas, de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA. Asimismo, dejan constancia que el Presidente de la demandada es el ciudadano C.M. y la Directora General, la ciudadana L.C., el Director Suplente es el ciudadano H.R.

• Estado Cuenta de Condominio, correspondiente al consultorio que mantenía la actora M.R.A., en la POLICLINA CARONI CA, para los meses de septiembre a diciembre de 1007, enero a diciembre de 2008, por el total de Bs. 7.619,60 ( folio 125, 126)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, tomando en consideración que en el presente juicio la parte actora acepta expresamente que si cancelaba el condominio por el espacio físico ocupado por los accionantes.

• Planillas de Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, correspondiente al abril, mayo, junio de 2008 y julio, agosto y septiembre de 2008 ( folio 127 al 136 del cuaderno de recaudos)

Es valorado de acuerdo al articulo 10 de la LOPTRA, ya que se encuentra sellado, firmado y fechado por la UNIDAD DE REGISTRO REGIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en los mismos aparecen registrados los nombres y apellidos de los trabajadores de la demandada y no figura en dichas planillas ninguno de los actores.

• Planilla de Inspección Extrajudicial, de fecha 13-01-09, realizada por la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la sede la Policlínica Caroní CA ( folios138 al 142 del cuaderno de recaudos))

En dicha inspección se dejó constancia que los actores ocupan un Consultorio distinguido con el Nro 01, ubicado en la PB, que tienen una Secretaria llamada R.P., la cual no respondió pregunta alguna relativa a si era ella quien cobrara a los pacientes y desde cuando era Secretaria de los actores. Esta prueba no es valorada por cuanto fue evacuada fuera del presente juicio, además fue realizada en fecha posterior al alegado despido de los actores, por lo cual es una prueba inconducente para probar los hechos controvertidos.

• Comunicación de fecha 29-09-2006, emanada del ciudadano C.M., presidente de la demandada, dirigida al Licenciado S.I. ( folio 143 del cuaderno de recaudos)

Es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA. Esta prueba evidencia que el ciudadano S.I. se encontraba autorizado para emitir constancias de trabajó únicamente al personal de enfermería, al personal obrero en general y a empleados de la Administración, pero no se le autorizó expresamente para emitir constancia de trabajo a favor del personal médico de la demandada.

• Informes emanados del BANCO CARONI ( folio 94 al 96 de la pieza principal)

Esta prueba únicamente deja constancia que la planilla signada 12549375, de fecha 01-12-07 es por la suma de Bs. 460.000 y no por Bs. 460,00, que la planilla signada 0780612, de fecha 25-02-03, es por la suma de Bs. 1.522.200,00 y no por Bs. 100,00, hechos que no aportan ningún elemento de convicción a los fines de resolver la presente causa ya que no se deja constancia de la persona que hace el pago, el beneficiario ni el concepto cancelado, en consecuencia, se desecha dicho informe.

• Informes del BANCO FONDOCOMÚN ( folio 108 al 116 de la pieza principal)

Esta prueba deja constancia de los depósitos efectuados en una cuenta perteneciente al ciudadano L.F.C.C., también deja constancia que dicha cuenta fue cancelada, es decir, cerrada en el año 2003, que la mayoría de los depósitos fueron realizados por el mismo actor, no por la demandada, no evidencian la existencia de una relación laboral por cuanto no se indica la causa del deposito, el monto no coincide con el salario alegado por el actor ni con el periodo de relación laboral que según el actor culminó en el año 2008.

• Informe emanado del BANCO MERCANTIL ( folio 118 de la pieza principal)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 81 de la LOPTRA, deja constancia que los actores figuran en los registros de dicho banco en la cuenta de ahorros Nro 7658009199 y que los mismos no se encuentran afiliados para recibir abono por concepto de pago de nómina para el periodo 2007-2008.

• Informes de CORPO BANCA ( folio 132) ( folio 173 de la pieza principal)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 81 de la LOPTRA, deja constancia que los actores no mantienen relación financiera con dicha institución bancaria.

• Informes del BANCO DE VENEZUELA ( folios 140 al 144 de la pieza principal)

No son valorados por cuanto no se indica la causa del deposito, se trata de depósitos realizados por la ciudadana R.C. en una cuenta de la demandada, no se indica si son depósitos a favor de los actores y los montos no coinciden con los salarios alegados en la demanda, en consecuencia, son desechados por inconducentes.

• Copia de Reglamento Interno de Funcionamiento de la demandada:

Este cuerpo normativo que es una fuente de derecho no aporta elementos de convicción para resolver la presente controversia, de su interpretación no se colige la existencia o inexistencia de un vinculo laboral con los actores.

• Constancias de cancelación de dividendos a favor de la ciudadana M.R.A. y del ciudadano L.C.C., años 2006, 2007, 168 al 176, 183, 185, 186 al 196 del cuaderno de recaudos )

Son valoradas de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, dejan constancia que los actores participaban en las ganancias que generan las empresas, en este caso la demandada, y que además cancelaban gastos de condominio.

De la Prueba testimonial.-

Comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos L.L.C.H., C.I.V.- 6.352.846, C.E.M.H., C.I.V.- 3.887.350, H.A.R.P., C.I.V.- 14.876.981, C.B.U., C.I.V.- 6.848.641 y GLADYS CUESTA, C.I.V.- 5.096.967 respectivamente en su carácter de testigos, quienes manifestaron ser accionistas de la demandada, y en virtud de ello esta juzgadora desestima tales testimonios por existir un interés directo en las resultas de este Juicio. Con respecto a los ciudadanos J.J.E., F.R., no comparecieron a rendir testimonio por lo que se declara desierto el acto..-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Constancia de trabajo suscrita por el Licenciado S.I., en fecha 29-09-09, en la cual deja constancia que el actor L.F.C.C., es médico en la especialidad de Medicina Interna desde el año 2001 en esta Institución ( folio 45)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, deja constancia de la existencia de una prestación personal de servicios por parte del actor en la demandada, pero no evidencia que se trate de una prestación de servicios remunerada, subordinada ni dependiente, simplemente, acredita la especialidad que desempeñó el actor en la sede de la demandada desde el año 2001, no se indican horarios, salarios, si le correspondían días por utilidades, vacaciones, no se indica escala de cargo, etc., es decir, no se trata de una constancia de trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

• Constancia de fecha 29-09-08, emanada del Licenciado Simón Ibarra, en el cual indica que la ciudadana M.R.A.D.C., es médico en la especialidad de Pediatría desde el año 2001 en la demandada ( folio 96 de la pieza principal)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia de la existencia de una prestación personal de servicios por parte del actor en la demandada, pero no evidencia que se trate de una prestación de servicios remunerada, subordinada ni dependiente frente a la POLICLINICA CARONI C.A., simplemente, acredita la especialidad que desempeñó la actora en la sede de la demandada desde el año 2001, no se indican horarios, salarios, si le correspondía días utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono especiales, cesta tickets no se indica escala de cargo, si era o no beneficiara de Convención Colectiva, Caja de Ahorros, etc, es decir, no se trata de una constancia de trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

• Constancia de fecha 22-04-02, emanada del ciudadano W.G., en su carácter de Director Médico de la demandada, en la cual deja constancia que M.R.A.D.C., devenga un ingreso mensual de Bs. 3.000,00 mensuales ( folio 47 de la pieza principal))

• Constancia de fecha 22-04-02, emanada del ciudadano W.G., en su carácter de Director Médico de la demandada, en la cual deja constancia que L.C.C., devenga un ingreso mensual de Bs. 4.000,00 mensuales ( folio 48 de la pieza principal))

Estas documentales fueron desconocidas en su contenido y firma por la representación judicial de la demandada y la representación judicial de los demandantes insistió en hacerlas valer. Ahora bien, ha quedado establecido en autos que los representantes del patrono, con cualidad para obligar a la demandada frente a sus trabajadores y frente a terceros y en consecuencia, con facultad legal para emitir constancias de trabajo a nombre de la POLICLINICA CARONI C.A. eran los ciudadanos: C.M.C., el ciudadano H.R.P., la ciudadana L.C., el ciudadano H.R. y el ciudadano S.I., ya que en el periodo demandado por los actores ostentaron los cargos de Presidente, Vicepresidente, Directora General, Director Suplente y Gerente de Administración, respectivamente. No consta en autos que el autor de las señaladas constancias de trabajo, es decir, el ciudadano W.G., ostentara algún cargo que lo facultara expresa o tácitamente para emitir constancias de trabajo, en consecuencia, resulta forzoso, desestimar tales constancias de trabajo que rielan a los folios 47 y 48 de la pieza principal del expediente, tomando también en consideración que la parte actora desconoció oportunamente tales pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

DECLARACIÓN DE PARTE:

La ciudadana M.A., actora, declaró ante el Juez de Juicio que la Junta Directiva fue quien decidió contratarla porque, supone ella no estaba en cargo hospitalario al igual que su esposo, que su salario de Bs. 3.000,oo se lo pagaba cualquiera de la administración, siempre en efectivo, que firmaba recibos pero nunca le dieron copia, señala que sigue ejerciendo la medicina como pediatra en la demandada, reconoce que ella misma sufragaba los costos de los elementos de trabajo. Declara que ella no recibía directrices ni instrucciones de la demandada (minuto 20:33 de la grabación audiovisual de la audiencia). Sus dichos son valorados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

El ciudadano L.C.C., señala que su situación frente a la demandada fue la misma que la de la ciudadana M.R.A., que firmaba un recibo de pago, pero nunca se lo entregaban, que el recibo era por honorarios profesionales, que siempre le cancelaban en efectivo que el horario que tenía durante el tiempo demandado es el mismo que el que tiene en la demandada actualmente. Sus dichos son valorados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

El ciudadano C.M., se identifica como Presidente de la Junta Directiva de la demandada, señala que es accionista de la demandada desde el año 2001, señala que todos los accionistas tienen su secretaria, y tienen su consultorio y el dinero que pagan los pacientes se lo llevan los médicos cuando terminan su día de trabajo, señala que los actores atienden sus pacientes, les cobran sus consultan, que los mismos pagan su condominio, ya que en una reunión de la Junta Directiva se acordó que la clínica se encargaría de la limpieza, del mantenimiento, las luces, personal de aseo, por lo cual los actores debieron pagar el condominio para cubrir los gastos que hacia la clínica. Sus dichos son valorados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

CONCLUSIONES:

SOBRE EL TEST DE LABORABILIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE RELACIÓN LABORAL

Ahora bien, establecidos los hechos, pasa esta Juzgadora a analizar si las condiciones en que fue realizada la prestación del servicio por los demandantes, lo fue por cuenta ajena, bajo subordinación, ajenidad y mediante salario, pues al verificarse estos elementos en una relación jurídica, indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En tal sentido, siguiendo a A.S.B., en su obra Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22, se pasa a analizar los siguientes puntos:

  1. Forma de determinar el trabajo

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo

  3. Forma de efectuarse el pago

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo la exclusividad.”.

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

En ese sentido, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa en el caso de autos, lo siguiente:

1) Forma de determinar la labor prestada:

La ciudadana M.A., declara ante el Juez de Juicio que ella no recibía directrices ni instrucciones de la demandada ( minuto 20:33 de la grabación audiovisual de la audiencia). No se evidencia del resto del material probatorio que los actores en el desempeñó de su servicios a favor de la demandada, fuera ésta quien estableciera pautas, directrices ni instrucciones respecto a la forma, el tiempo ni el lugar en que se desempeñarían.

2) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:

En cuanto a este elemento, ambas partes están de acuerdo en que en el ejercicio de sus obligaciones los actores debía acudir en un horario determinado, los esposos se turnaron en el mismo consultorio, uno por la mañana y otro por la tarde. Sin embargo, al analizar las pruebas de autos no consta que hubiera un registro y menos un sanción en caso de incumplimiento de horario, tampoco consta que había alguien chequeando si cumplía o no una jornada. No se evidenció que los actores estaban obligados a someterse a una disponibilidad física o corporal, pues fungían como accionistas.

3) Forma de efectuarse el pago:

No consta en autos ni un solo recibo de pago de salario, a pesar que alegan los actores haber trabajado por más de 06 años. Los pagos recibidos por los actores eran por concepto de su participación accionaria en la compañía, es decir, dividendos, ganancias (véase constancias de cancelación de dividendos a favor de la ciudadana M.R.A. y del ciudadano L.C.C., años 2006, 2007, folios 168 al 176, 183, 185, 186 al 196, 207 al 215 del cuaderno de recaudos). Al respecto se destaca el elemento de la ajenidad que es determinante en la existencia de una relación laboral, el cual se refiere a la situación fáctica según la cual, quien no es trabajador se apropia de los frutos y/o asume los riesgos de la producción, aún y cuando estén presentes un número significativo del resto de los demás elementos, se puede concluir que no se trata de una relación laboral por faltar en esa vinculación jurídica el elemento de la Ajeneidad.

4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

No quedó evidenciado que tuvieran un superior jerárquico. No consta en autos que requirieran ser autorizados en sus servicios a favor de los clientes. Asimismo, se observa que los accionantes como profesionales y especialistas en el área representaban a la demandada frente a los pacientes.

5) Inversiones y suministro de herramientas, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio:

No consta en autos que la demandada suministrara teléfono, vehiculo, gastos de alimentación, transporte, ni sufragara materiales del consultorio de los actores, tales como alcohol, gasas, algodón, hisopos, batas, guantes, más aún los actores cancelaban condominio para cubrir gastos de luz, agua de oficina, ascensores, limpieza, remodelaciones, reparaciones, etc.

6) La naturaleza jurídica del pretendido patrono:

La demandada FONBIENES es una empresa Mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 34-A-Cto.

Una vez realizadas todas las anteriores consideraciones, se concluye que los actores prestaban sus servicios en forma autónoma, no consta en autos que recibieran pago de utilidades, bono vacacional, cesta tickets, que disfrutaran vacaciones, que fueran inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni en ningún otro sistema de seguridad a los efectos de una futura pensión de vejez o de incapacidad, son todos ellos beneficios básicos que de ordinario corresponden a todo trabajador, quien siempre esta en su derecho de reclamarlos aún estando vigente la relación laboral. Ahora bien, por cuanto no consta en autos que los actores recibieran beneficios ordinarios laborales, tampoco consta que se encontrara subordinados jurídicamente a la demandada y , no consta el elemento de ajenidad, razones suficientes para que esta sentenciadora considere que en el caso de autos, la accionada, logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la prestación del servicio, lo cual es motivo, para que en el presente caso, se deje establecido que no se encuentran presentes los elementos propios de toda relación de trabajo. Por las razones señaladas resulta forzoso declarar la improcedencia de todos los conceptos y montos demandados.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 10-07-2009 emanada del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos L.F. CHANG CHENG y M.R.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V- 4.509.628 y V.- 6.561.614 respectivamente en contra de POLICLINICA CARONI, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 34-A-Cto. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 de la LOPTRA.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2009. Años: 199° y 150°.

LA JUEZ,

DR. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.H.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.H.

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