Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, 01 de Noviembre de 2010

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: RAFAEL CHANG Y G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros 592.459 Y 3.345.712.

APODERADA JUDICIAL: I.D.C.Y.L., Venezolana, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.764

DEMANDADOS: C.D.J.S.S., J.C. Y D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 566.348, 4.027.611 y 4.718.411.

APODERADO JUDICIALES: NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LOS APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS.

MOTIVO: TERCERIA

EXP. 009237

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por los ciudadanos RAFAEL CHANG Y G.C., debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio I.D.C.Y.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.764, quienes representan las partes demandantes, dirigida contra la Sentencia de fecha 03 de Junio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró la presente demanda de Tercería Inadmisible, por cuanto la misma versa sobre el mismo objeto y titulo de la causa principal aunque las partes son diferentes…

NARRATIVA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la inadmite en fecha 03 de Junio del 2010, la misma fue intentada en los siguientes términos:

“Omisis…Consta de documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna Del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha Maturín, siete (07) de Agosto del año dos mil (2.000), el cual quedo registrado bajo el Nº Treinta y Tres (33), Folio Doscientos Veinticinco (225) al Folio Doscientos Treinta y Uno (231) Protocolo Primero; Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año en curso, de que por ante este mismo Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por evacuaciones de Justificativo de Testigos, de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, se nos Declaro Titulo Supletorio, para asegurarnos el derecho de propiedad, sobre bienhechurías, que constan y se evidencian del expresado titulo, y que a continuación expresamos, como: Que constan que sobre una parcela de terreno municipal, con una superficie aproximada de ciento setenta metros (170 Mts) de largo por ciento cincuenta metros (150 MTS) de ancho, ubicada en la Calle principal, casa S/N, San Jaime, Maturín, Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con Terreno que es o fue de C.S.; Sur: Con Morichal; Este: Con Terreno que es o fue de C.S. y Oeste: Con Carretera que conduce de San Jaime a Maturín. Fomentando nosotros con otros Comuneros, que se identifican en el titulo mencionado, a nuestras solas y únicas expensas y con dinero de nuestro propio peculio unas bienhechuirías consisttentes en una Casa de Paredes de Bloques, Techo de Zing, Piso de Cemento, Rejas de Hierro, Constante de Seis Habitaciones, Sala Comedor, un (01) Baño, Lavandero, Xcercasdo en su contorno con alambres de Puas y Estantes de de Madera; y siembra de árboles de Frutales de Diferentes Especies y Tamaño. Y en este orden de lo expresado, en cuanto a los plenos derechos legítimos, de propiedad sobre las expresadas e identificadas bienhechurías, y de posesión sobre la deslindada parcela de terreno, constan y se evidencian de Documento citado, que aquí damos por reproducidos en todo su contenido y acompañamos e indicamos a que surta efectos legales Marcado con la Literal “A”. La Demanda aquí interpuesta ante este Tribunal, por el actor, el ciudadano: C.d.J.S.S. solicita la Reivindicación de un Supuesto Terreno donde el se alega pretendidos derechos de propiedad, detentado por los ciudadanos: J.C. y D.C., que pauta en la demanda que aquí se conlleva. Desde ya desconozco sus Razones de Hecho, por las siguientes razones: PRIMERO: Nuestros Derechos, de propiedad sobre las expresadas Bienhechurías, están fundadas de un j.T., debidamente protocolizado, con una Tradición Legal, por más de Nueve (09) Años, y aunado a esto, de que el área de terreno por nosotros detentado junto a los otros comuneros identificados en el titulo al cual hemos hecho alusión, sobre el cual hemos venido poseyendo por una tradición de ocupación con una data por más de CINCUENTA (50) Años, con una plena posesión pacifica, continua, no interrumpida, publica, notoria, con animo de dueños, ante los ojos de nuestra comunidad, quienes pueden dar fe de ello. Segundo: Que el actor, alega en su instrumento liberal, a los folios que corren del 01 al 03 del expresado expediente, como suyas un bien inmueble constituido por una extensión de terreno que mide aproximadamente Cincuenta y Dos Hectáreas (52 Has) ubicadas en el sitio conocido como San Jaimito, Municipio autónomo Maturín del Esta do Monagas, alinderado; Norte Morichal de los Negros, Sur: Con el Rió San Jaimito; Este: El Morichal de Los Negros y Su Confluencia Con el Río San Jaimito, y por el Oeste: Con la Carretera que une a la Cruz dela P.C.E.C. de san Jaime…., que así mismo, se atribuye como suyas y señala como suyas Bienhechurías en el terrreno construidas consistentes en una casa de campo de aproximadamente de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts) de construcción construidas con Paredes de Bloques de Cemento, Piso de Cemento, Texcho de Asbesto, cuatro (04 Habitaciones, Dos (02) baños, un Corredor que Bordea la Casa en sus Cuatros Lados, Puertas de Hierro, Ventanas de Hierro, Cercado con Alambres de Puas y Estantes de Madera, Portones de Hierro…., Aquí, ciudadano Juez, en atención de esta presente, Demanda de Tercería que interponemos, hago aquí valer, que en contra del ciudadano: C.d.J.S.S., de modo especifico, no es correlativo ni la ubicación de su propiedad, ni linderos, lo mismo en cuanto a bienhechurías que el actor se atribuye, como así mismo no determina área a reivindicarse, que guarde correlatividad, con el área de terreno ocupada en comunidad con lo que respecta a nuestras personas, ni mucho menos ninguna correlación con las bienhechurías que nos atribuimos a nuestro favor, que consta en el j.t., el cual hacemos vales como elemento de juicio y que citamos e3 hicimos acompañar a que surta efectos legales, en este presente instrumento libelar de tercería, indicado y marcado con Literal “A”. Tercero: Que se nos reconozcan y se hagan valer nuestros plenos Derechos de Propiedad y Posesión, que hacemos valer en nuestros propios nombres en el j.t. que acompañamos, tal de posesión sobre el terreno y de propiedad proindiviso, en cuanto a las bienhechurías expresadas, con respecto a los otros comuneros, que se expresan en el titulo, parte demandada, ciudadanos J.C. y D.C. en la demanda principal reivindicatoria interpuesta. En razón de los hechos alegados, del Derecho que nos asiste y del documento público que acompañamos. Formalmente demandamos a C.d.J.S.S. y a J.C. y D.C., antes identificados, para que convengan o en su defecto así lo declare el tribunal, en la correspondiente sentencia, que las bienhechurías que expusimos en el J.T. que citamos e hicimos acompañarnos corresponden en plena propiedad pro indivisa junto a nuestros demás comuneros, por así haberlo Decretado el Titulo que hicimos evacuar, como así mismo, que nos corresponde en plena posesión el área de terreno, donde están enclavadas las bienhechurías expresadas que nos corresponden, que así se nos declare en la definitivas como los legítimos poseedores del área de terreno que nos atribuimos, donde están enclavadas las bienhechurías, y se declaren de igual forma que no tienes nada que ver, con las que pretende reivindicar el ciudadano C.d.J.S.S., que a los mismos efectos legales, por razón de Ley, y los hechos por nosotros fundamentados, se nos declaren que son nuestras y verdaderos propietarios en comunidad de las antes identificadas bienhechurías, identificadas en el J.T., y que no son las mismas y no tienes nada que ver con las que se especifican en el instrumento liberal de reivindicación. Fundamos la presente acción de la tercería en los artículos 370 y 371. Del Código de Procedimiento Civil, solicitando la admisión correspondiente, por haberse acompañado prueba documental fehaciente de nuestro derecho a intervenir: acorde al Artículo 372 del mismo código, ordénese cuaderno separado, para que se conlleve la tercería interpuesta. Estimo la presente demanda en Treceintos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 350.000, oo) lo que es lo mismo, Cinco Mil Trescientos Ochenta y Cinco (5.385) Unidades Tributarias; solicito así mismo la estimación en costa y su condenatoria…”. …”.

En vista de la referida demanda, el Tribunal Aquó en fecha 03 de Junio del 2010, emite el siguiente pronunciamiento:

“En el curso del juicio que por REIVINDICACION sigue el Abogado C.D.J.S.S., contra los ciudadano J.C. y D.C., en el cual se dictó sentencia en fecha el 25-05-2010, en la cual se declaro CON LUGAR la presente causa, fue presentado escrito de tercería por los ciudadanos RAFAEL CHANG Y G.C., asistidos por la abogada ENOHE GUEVARA, IPSA Nº 57.806. Ahora bien, este Tribunal pasa pronunciarse sobre su ADMISIBILIDAD o NO de la manera siguiente: Señalan los terceros opositores en su escrito, que la demanda interpuesta ante este Tribunal por el actor, ciudadano C.D.J.S.S. solicita la Reivindicación de un supuesto terreno donde el se alega pretendidos derechos de propiedad, detentado por los ciudadanos J.C. Y D.C., que desconoce sus razones de hecho por las siguientes razones: Que sus derechos de propiedad sobre las expresadas bienhechurías están fundadas en un j.t., debidamente protocolizado con una tradición legal por más de nueve años y que en atención a la presente demanda de tercería hacen valer sus derechos, de modo especifico no es correlativo ni la ubicación de su propiedad, ni linderos, lo mismo en cuanto a bienhechurías que el actor se atribuye, solicitan que se reconozcan y se hagan valer sus plenos derechos de propiedad y posesión, acompañando titulo de posesión sobre el terreno y de propiedad proindiviso. Cabe destacar al respecto, que la Tercería es una de las vías establecidas en la Ley para la intervención de un tercero en juicio, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales, a través de una demanda en forma que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el artículo 371 ejusdem. Establece el artículo 370 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil: “…Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”, esto es lo que en Doctrina se conoce con el nombre de Tercería Voluntaria. Ahora bien el Tribunal para resolver sobre la admisibilidad o no de la misma, observa que en el orden doctrinal y jurisprudencial, LA TERCERÍA es el conducto que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser parte; en consecuencia, ésta va dirigida a excluir derechos que el tercero dice ser suyos. Entiende entonces la Doctrina, que la Tercería es autónoma, donde un tercero acciona en contra de otros sujetos procesales que estuvieron ventilando un juicio determinado. En el caso de autos, la intervención de los ciudadanos RAFAEL CHANG Y G.C., está fundamentada en los Artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser los propietarios de las referidas bienhechurías. Ahora bien, se evidencia de autos que este Tribunal ya dictó decisión donde se pronunció sobre el objeto de la pretensión del tercero por cuanto la misma versa sobre el mismo objeto y titulo de la causa principal aunque las partes son diferentes. Por tales razones, y con fundamento en los artículos antes citados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la tercería propuesta en la presente causa”.

De la dispositiva antes señalada los ciudadanos RAFAEL CHANG Y G.C., debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio I.D.C.Y.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.764, parte demandante en la presente causa de Tercería, ejercen Recurso de Apelación el día Nueve (09) de Junio de 2010, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

MOTIVA

Llegada las actuaciones a esta Alzada se le impartió el trámite correspondiente, y en tal sentido para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos RAFAEL CHANG Y G.C., debidamente asistidos por la abogada I.D.C.Y.L., partes recurrentes, presentaron por ante esta Segunda Instancia escrito de fecha 29 de Julio del 2010 en el cual entre otras cosas expuso:

• Alega que la decisión recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Numeral 6, y que de conformidad con el artículo 244 del mismo código dicha sentencia es nula.

• Pide en nombre de sus representados, sea anulada la sentencia recurrida y que se les reconozca sus plenos Derecho de Propiedad y Posesión expuestos en su j.t. antes aludido, junto a sus demás comuneros. Que este Tribunal al merito que conlleve en la decisión que ha de tomar este tribunal de alzada, observe, que el bien que se pretende reivindicar, no guarda relación alguna, con el de sus representados, en cuanto al área determinada, como de linderos expresados, como tampoco con las obras o bienhechurías ejecutadas.

En este sentido este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la Tercería interpuesta en el presente Procedimiento.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Dado lo anterior este Juzgador considera oportuno antes de decidir el fondo de la controversia, hacer mención de las siguientes disposiciones:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa

. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

Este operador de justicia estima oportuno antes de realizar un pronunciamiento al fondo de la controversia, observar los siguientes planteamientos:

Que si bien es cierto, la Tercería es una de las vías establecidas en la Ley para la intervención de un tercero en juicio, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales, a través de una demanda en forma que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el artículo 371 ejusdem. Esta intervención, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 ibidem, puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, pudiéndose oponer a ello siempre que se funde en instrumento fehaciente con fuerza ejecutiva, entendiéndose en el caso, como documento público o autentico, o documento privado reconocido judicialmente, que compruebe clara y ciertamente el derecho que se reclama. No es menos cierto que siendo una pretensión que se dirige contra las partes del juicio en que se pretende intervenir, el acto debe cumplir con determinados presupuestos de admisibilidad. En efecto, el tercero debe alegar una conexión entre las pretensiones, esto es, la del juicio principal y el de tercería.

En tal sentido, como lo dispone el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, debe fundamentarse en un hecho concreto y específico que el tercero reclama. En esta dirección se pronunció nuestra casación en Sentencia del 31 de Mayo de 1989. La Fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente”.

Ahora bien, a manera de sustentar el fallo correspondiente es de traer a colación unas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia dentro de las cuales se señalan las siguientes:

• “Formas de intervención de los Terceros. La tercería debe ser propuesta antes de la ejecución de la sentencia. “La sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, en el caso de la tercería-con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGV C.A., contra J.C.C.L.).

Cuando se habla de la sentencia ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la tercería, se requiere hacer referencia a que es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva, no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria. Por lo tanto, antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa Juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil. Evidentemente, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión”. (Sala de casación Civil. Ponente: Dr. F.A.E.. Nº 00-070. Sentencia del 15-11-2000).

• Jurisprudencia.- Admisibilidad en la fase de ejecución de la sentencia. “Ahora bien, mediante sentencia de esta Sala de casación Civil dictada en fecha 07 de diciembre de 1994, dentro del proceso de tercería seguido por el ciudadano Agostinho Nunes Pereira contra J.D.S.J., Exp. N° 92-425, Sent. Nº 534, expresamente se determinó que mientras el proceso principal al cual se refiere la tercería ex ordinal 1° del artículo 370 del vigente Código de Procedimiento Civil se encuentre pendiente de tramitación, aunque ya se haya iniciado –no concluido- su fase de ejecución forzada- proceso ejecutivo-, la mencionada demanda de tercería se debe reputar jurídicamente tempestiva. (…) En plena consonancia con el criterio jurisprudencial vertido en último término, la reciente doctrina patria especializada en la materia, por conducto de tres (3) de sus representativos voceros, con pleno acierto, expresa: Si la Tercería fue propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, p. 165).

Tercerías en estado de ejecución. Este artículo 376 no señala un momento preclusivo de la tercería en la fase de ejecutoriedad de la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada, pero es claro que no depende la preclusión del momento en el cual se hace recurrible o es puesto en estado de ejecución el fallo. Nótese que la parte inicial de la norma dice: Sí la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia (…), para que se vea, en esa palabra resaltada, que es el cumplimiento cabal del fallo, la extinción del proceso (En su fase ejecutiva) por cumplimiento de la condena, lo que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir ya juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente. Así lo estableció la Corte en Sentencia del 12 de diciembre de 1963 (G F 42 p. 674, cit por B.M.: ob. Cit., Nº 3701), cuando señaló que es inadmisible la demanda de tercería intentada ante el Tribunal ejecutor, contra el ejecutante y el ejecutado si se ha verificado con la correspondiente adjudicación el acto de remate de los bienes embargados, con anterioridad a la introducción de dicha demanda (cfr. También Código Modelo en comentario al ART. 375). (…) Por consiguiente, si el articulo 376 se refiere, no a la sentencia ejecutoriada sino a la ejecutada (haberse ejecutado la sentencia, dice), no hay razón lógica para retrotraer el momento preclusivo de la tercería a la fase procedimental inmediata anterior a la fase de ejecución del proceso. (…). (…) Mientras exista juicio pendiente (aunque sea su fase ejecutiva) el tercero puede intervenir, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada no le es oponible a él, dado el principio de relatividad de la misma: res inter alios judicata aliis neque prodesse neque nocere potest (cfr. ART.1.395 C.C.); en otras palabras, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión. Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio de conocimiento que incoa la tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde él intervino, pues y tanto el demandante como el demandado del juicio principal (sujetos pasivos en la tercería) habrán resultados perdidosos. Idéntico resultado se daría si iniciara automáticamente-luego de concluido el proceso- un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatorio.

Esto demuestra que el articulo 376 nada empecé la autoridad de cosa juzgada, entendida ésta en su concepto relativo, y presta, por el contrario, una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presenta titulo fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Si el tercero puede afectar al triunfador de la contienda que ha obtenido sentencia no ejecutoriada, intentando en su contra una demanda autónoma, del mismo modo puede afectarlo, proponiendo una tercería, cuando están cumpliéndose los trámites de ejecución de esa sentencia. La pendencia del juicio donde se origina la cosa juzgada no debe llamar a confusión sobre la relatividad de la cosa juzgada. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, pp. 181 a la 184). (…) en atención al texto del articulo 376 del código de Procedimiento Civil, (…) la tercería propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia suspende la ejecución si se presenta instrumento público fehaciente o si se presta caución suficiente, la preclusión de su interposición no puede darse simplemente por la firmeza de la sentencia sino la conclusión del procedimiento de ejecución. (Duque Corredor, Román; Apuntamientos sobre el procedimiento Civil Ordinario, Tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho. Caracas, 1999, pp., 66 y 67). (El subrayado es de la sala).

En consecuencia, cuando la recurrida en casación declaró inadmisible por extemporánea la demanda de tercería propuesta por el ciudadano xxx, por medio de su apoderado xxx, contra los ciudadanos xxx, xxx y xxx, plenamente identificados en autos, partes contendientes en el juicio de ejecución de hipoteca, fundamentándose esa declaratoria en la circunstancia de que la demanda de tercería fue propuesta cuando estaba en etapa de ejecución la sentencia definitivamente firme de fecha 14 de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), con lo cual se evidencia que el interviniente en tercería la intentó cuando la sentencia dictada en el juicio principal con fuerza de cosa juzgada estaba en proceso de ejecución , esa sentencia de última instancia –la recurrida en casación-, nítidamente infringió, por errónea interpretación, lo preceptuado en el artículo 376 del vigente Código de Procedimiento Civil, e igualmente violó, por falsa aplicación, lo previsto en el articulo 341 eiusdem, este último en lo relativo a la potestad del Juez para inadmitir, in limine litis, una determinada demanda judicial. Así se declara”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Conjuez Dr. A.M.C.. Exp. N° 98-207. Sentencia del 14-04-1999).

En este orden de idea es de resaltar lo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…

En virtud de lo expuesto este Sentenciador observa, que el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida señala de una manera ambigua la causal de inadmisibilidad, debido a que solo hace referencia de haber dictado decisión donde ya se había pronunciado sobre el objeto de la pretensión del tercero por cuanto la misma versaba sobre el mismo objeto y titulo de la causa principal aunque las partes eran diferentes, sin indicar la fecha de la decisión la cual menciona, ni lo decidido en la misma, aunado al hecho que los artículos en la cual basa su desición no se corresponde a lo expuesto anteriormente ni a las causales de inadmisibilidad de la presente demanda establecidas en los articulo 341 y 376 del Código de Procedimiento Civil, infiriendo quien aquí decide de acuerdo a lo planteado por el Juez A quo, que él mismo se refería a la cosa juzgada, al respecto es de indicar lo señalado en la jurisprudencia antes citada la cual estableció: “Este artículo 376 no señala un momento preclusivo de la tercería en la fase de ejecutoriedad de la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada, pero es claro que no depende la preclusión del momento en el cual se hace recurrible o es puesto en estado de ejecución el fallo. Nótese que la parte inicial de la norma dice: Sí la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia (…), para que se vea, en esa palabra resaltada, que es el cumplimiento cabal del fallo, la extinción del proceso (En su fase ejecutiva) por cumplimiento de la condena, lo que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir ya juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente”. En este sentido y por cuanto no se evidencia de las actas que dicha demanda se haya presentado posterior a la ejecución de la sentencia aludida, siendo el caso que el juez tampoco lo determinó en el fallo apelado, por el contrario estableció que la presente tercería se interpuso en el curso del juicio de Reivindicación, razón por la cual concluye este operador de justicia que la demanda de tercería que hoy nos ocupa fue realizada antes de haberse ejecutado la sentencia del juicio principal y que tal y como lo expresa la Jurisprudencia en comento: Mientras exista juicio pendiente (aunque sea su fase ejecutiva) el tercero puede intervenir, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada no le es oponible a él, dado el principio de relatividad de la misma: res inter alios judicata aliis neque prodesse neque nocere potest (cfr. ART.1.395 C.C.); en otras palabras, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión . Y así se decide

Ahora bien, dado el caso que no existen los supuestos dados en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se verifica que dicha demanda sea contraria a lo establecido en el articulo 376 ejusdem y siendo el caso que se acompañó el instrumento fundamental de la demanda tal y como lo establece el articulo 340 del mencionado código, son razones suficiente para considerar la Admisibilidad de la misma, en consecuencia se estima la procedencia de la apelación bajo estudio, motivo por el cual dicho recurso ha de prosperar, quedando en este sentido revocada en todas sus partes la decisión recurrida. Y Así se decide.-

En cuanto a los demás pedimentos realizados por la parte apelante este Tribunal no pasa a estimarlos por cuanto los mismos no son objeto de la apelación planteada, debido a que éstos tocan el fondo de la controversia. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara CON LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos RAFAEL CHANG Y G.C., debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio I.D.C.Y.L., partes accionantes en el presente juicio llevado en contra de C.D.J.S.S., J.C. Y D.C., en tal sentido se declara ADMISIBLE la tercería interpuesta por la prenombrada parte, en consecuencia de la referida decisión se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 03 de Junio del año 2010.

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

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Exp. Nº 009237-

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