Decisión nº KP02-R-2010-000593 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000593

En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana M.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.469, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos F.C. y LAI DE CHANG, el primero, titular de la cédula de identidad número 4.733.259, y la segunda, identificación que no cursa en autos, quienes son parte actora en el juicio de simulación de venta incoado contra los ciudadanos Z.M.C.D.D. y O.D.E., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.728.029 y 1.286.543, contra del auto de fecha 17 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que admitió en un sólo efecto el recurso de apelación propuesto contra el auto de fecha 07 de mayo de 2010 dictado por el mismo juzgado.

En fecha 31 de mayo de 2010 se recibió en este Juzgado Superior el mencionado escrito y en fecha 02 de junio de 2010 se dejó constancia que la causa será decidida de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de junio de 2010, la ciudadana M.M.T., presentó copias certificadas del expediente judicial correspondiente al presente asunto.

En fecha 08 de junio de 2010 este Tribunal acordó agregar los recaudos presentados.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

(Negrillas de este Tribunal).

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso de hecho que ha sido planteado por tratarse de la presunta negativa de la admisión de un recurso de apelación, la cual ha sido pronunciada por un Tribunal cuya competencia ha sido atribuida, en Alzada a este Tribunal. Así se decide.

II

DEL AUTO RECURRIDO

Por auto de fecha 17 de mayo de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara indicó:

Vista las diligencias presentadas en fecha 12/05/2010 y 14/05/2010, por los abogados M.M.T. (parte actora) y C.M.A. (parte demandada) de Inpreabogado Nº 55.469, y 2.000 respectivamente, mediante la cual apelan del auto dictado en fecha 07/05/2010, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas con oficio a la U.R.D.D. Civil, de los folios que considere conveniente la parte apelante, para ser distribuida en el Juzgado Superior correspondiente, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto. Líbrese oficio una vez sean consignada las copias. Asimismo se fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a la presente fecha para la consignación de las copias certificadas, en el entendido de no consignar la referida copias (sic) dentro del lapso indicado se considerada (sic) desistida dicha apelación…

III

DEL RECURSO DE HECHO

Mediante escrito recibido en fecha 20 de mayo de 2010 la parte actora en el juicio de simulación, ya identificada, interpuso recurso de hecho con base a los siguientes alegatos:

Que el Tribunal de Primera Instancia oye en un solo efecto la apelación de un auto que niega la admisión de la reforma del libelo. Es evidente que ello carece de fundamentación jurídica, puesto que tratándose de una reforma de la demanda que encierra una nueva postulación, la negativa de admisión es de tal entidad que emerita que la Alzada conozca la totalidad del expediente (efecto devolutivo) y que se paralice el proceso (efecto suspensivo), toda vez que toca un punto esencial como lo es el relativo al derecho constitucional de acceso a la justicia (artículo 36 de la Carta Magna). Por ello es que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que la negativa de la admisión tendrá apelación que se oirá en ambos efectos.

Que al no admitirse la nueva postulación, la impugnación debe oírse libremente (en ambos efectos).

Peticiona que el recuro de hecho sea declarado con lugar,

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el conocimiento de este Tribunal acerca del presente asunto se circunscribe al recurso de hecho interpuesto por la ciudadana M.M.T. contra del auto de fecha de fecha 17 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 07 de mayo de 2010, que a su vez declaró Inadmisible la reforma de la demanda propuesta.

A tal efecto, conviene hacer mención que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

La naturaleza del Recurso de Hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.

Esta Sentenciadora debe entrar a revisar las normas procesales adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil que desarrollan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que rigen el recurso apelación, a los efectos de pronunciarse sobre lo aquí planteado; al respecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas….

En el caso de marras, este Tribunal considera aplicable al presenta asunto el contenido del artículo citado, debido a que se evidencia de las actas procesales que el recurso de apelación aquí interpuesto fue contra del auto de fecha 07 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Inadmisible la reforma de la demanda propuesta por la actora en fecha 30 de abril de 2010, presentada por los ciudadanos F.C.L. y Lan de Chang, debido a que dicho juzgado consideró que el argumento de “litis consorcio activo” (alegado por la demandada) debe ser considerado como parte de la contestación de la demanda; que por ende ya no podía ser reformado el libelo.

Cónsono con las normas procesales que rigen el debido proceso en el recurso ordinario de apelación, y no existiendo disposición especial en contrario, esta Alzada observa que ex iudex a quo actuó ajustado a derecho al admitir la apelación interpuesta en un solo efecto, tal como expresamente lo indica el 291 del Código de Procedimiento Civil: “…La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana M.M.T., actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos F.C. y Lai de Chang, antes identificados, quienes son parte actora en el juicio de simulación de venta incoado contra los ciudadanos Z.M.C.d.D. y O.D.E., previamente identificados, contra el auto de fecha 17 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana M.M.T., actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos F.C. y LAI DE CHANG, contra del auto de fecha 17 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 07 de mayo de 2010 dictado por el mismo juzgado.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.

Aodh.- La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR