Decisión nº 65 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo

Ocurre por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio Giksa Salas Viloria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.521.783, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.544 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.Á.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.748.556, y domiciliado en la población de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e interponen demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado contra la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el recurrente que ingresó a prestar servicios personales el día treinta de abril de mil novecientos noventa y seis (30-04-1996) bajo relación de dependencia y por cuenta de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Asimismo, se afirma que durante todo el tiempo que duro la relación laboral ejerció el cargo de Auditor Interno de la mencionada Alcaldía, consistiendo sus funciones en realizar auditorias a las empresas contribuyentes del Municipio Lagunillas, para los consiguientes reparos por incumplimiento en el pago de los correspondientes impuestos municipales, cumpliendo así con los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para ser acreedor de las indemnizaciones producto de la relación laboral que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Lagunillas por un tiempo a saber de Nueve (09) años, dos (02) Meses y Quince días, acatando cabalmente con las obligaciones que le imponían la relación de trabajo, además de cumplir con las condiciones particulares impuestas por la accionada.

Sobre las bases de las consideraciones que anteceden y como quiera que no ha sido posible lograr el pago de los derechos, prestaciones e indemnizaciones que le corresponden al demamdante como consecuencia de la terminación de la relación laboral, es por ello que acude a este Juzgado Superior y solicita se ordene el pago que se le adeuden al momento del ejecútese de dicha sentencia, junto con las diferencias que existan entre el cien por ciento de su salario y las cantidades que le han sido pagadas por causa de su jubilación.

De esta forma, el recurrente ha fundamentado la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales en los Artículos 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 146 Parágrafo Primero y Segundo y 147 concatenado con el Articulo 627 e la referida Ley, articulo 150,151,219,223,173,174 y 179 ejusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora que el ciudadano J.Á.C.M. comenzó la relación laboral con la Alcaldía del municipio Lagunillas del Estado Zulia el día treinta de Abril de mil novecientos noventa y seis (30-04-1996), culminando dicha relación laboral en fecha de 15 de Junio del año 2005 (15-06-2005) con la renuncia del demandante, por lo que a partir de esa fecha le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial; al respecto el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, establece:

…Todo Recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

En virtud de esto cabe citar el novísimo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de octubre de 2006, Sentencia N° 1643, de la Magistrada Dra. L.E.M.L.; en el sentido de:

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencias de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el Tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su admisibilidad…

(negrillas de este Tribunal).

(Omissis)

“Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la estabilidad de la materia y a la Ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.”

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que en virtud de la fecha 15 de Junio de 2005, fecha en que el demandante presenta su renuncia hasta el día 28 de Febrero de 2007, fecha en la cual se interpuso la presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por ante la Secretaría de este Superior Órgano Jurisdiccional transcurrieron más de tres (03) meses, operando así la caducidad del mismo, de conformidad con el criterio jurisprudencial; ya que para el momento en que se introdujo la demanda ya se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que el presente Recurso Contencioso Administrativo es de tipo funcionarial, es entonces la mencionada norma legal la aplicable en este tipo de procedimientos. ASÍ SE DECLARA.

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