Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, tres (03) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP21-L-2014-000534

Partes Actoras: CHANN F.C.P. y Y.B.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V.- 21.044.500 y V.- 9.809.273, respectivamente, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

De las Partes Actoras:

No se constituyó apoderado judicial alguno.

Parte Demandada: SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA) domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de las Partes Demandada:

No se constituyo apoderado ni representante alguno.

Motivo:

Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Sentencia Interlocutoria: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Se inició este juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 08-08-14 , por los Ciudadanos CHANN F.C.P. y Y.B.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V.- 21.044.500 y V.- 9.809.273, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por abogado, contra la parte demandada SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Z.P., dicha demanda por distribución le correspondió conocerla a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, de lo cual se le dio cuenta al juez el día 08-08-14 para su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda . Mediante auto de fecha 13-08-14, este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda por considerar que no llena los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo por cuanto : En efecto, en el libelo se debe expresar con claridad lo siguiente: 1) Indicar de forma clara y detallada el lugar donde los trabajadores prestaban el servicio, así como indicar las funciones que realizaba cada demandante de forma clara 2) Indicar para qué tipo de obra o contrato prestaban servicios los demandantes y por cuenta de quién y a beneficio de quién, y la determinación del día y mes en el cual lo prestaron; 3) Especifique cuales son los días de descanso en la semana dentro del periodo laborado y los días en los cuales laboraban las guardias, y especifique lugar, día y mes en que fue prestado, así como el contrato en el cual participaron.4) Discriminar el salario devengado por los trabajadores con discriminación de los conceptos que los componen y las alícuotas y operaciones aritméticas utilizadas para determinar las mismas; y establecer el régimen o cuerpo normativo que regula el salario determinado; 5) Señalar los motivos del reclamo por incumplimiento de contrato, así como el día, mes y año en que fue suscrito el mismo, así como su número de firma; 6) Identificar el contrato que celebró la empresa demandada SERPECICA con la empresa que dio origen a la actividad operativa de la misma; 7) Discriminar la actividad a la cual se dedicaba SERPECICA., que hace acreedores a los demandantes beneficiarios de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera; 8) Discriminar la operación aritmética utilizada para determinar los salarios y alícuotas que componen cada concepto, cada letra allí reflejada, por cada uno de los días a los cuales corresponde, así como su base de cálculo y alícuotas que las componen, discriminando la norma que lo regula; 9) Discriminar la cantidad base obtenida para la determinación del 33,033% base de cálculo del concepto de utilidades, especificando cada uno de los montos devengados en cada mes, así como los conceptos y las alícuotas que los componen.10) Indicar cual fue la forma de prestación del servicio si fue bajo contrato para una obra determinada o indeterminada.11) Indicar si dentro del contrato celebrado se encuentra la descripción del cargo para cada trabajador demandante. En consecuencia, se ordeno a las partes demandantes subsanar el libelo de la demanda con apercibimiento perentorio, en el sentido señalado, dentro del lapso de los DOS (02) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación, de lo contrario se le declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada.

Posteriormente consta en actas que en fecha 08-10-14, que los Ciudadanos CHANN F.C.P. y Y.B.M.G., asistido debidamente de abogado consignan ESCRITO DE SUBSANACIÓN de demanda, así mismo observa este Tribunal que con la actuación realizada por las partes actoras en fecha 08-10-14, al consignar el escrito de subsanación de demanda se tienen por notificada los mismos en el presente asunto. ASI SE DECLARA.

En este orden de idas este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente el referido escrito de corrección o subsanación de demanda observa que las partes actoras no corrigió el libelo, puesto que con respecto a : 2) Indicar para qué tipo de obra o contrato prestaban servicios los demandantes y por cuenta de quién y a beneficio de quién, y la determinación del día y mes en el cual lo prestaron; no indico de forma discriminada y amplia el tipo de obra o contrato prestaban el servicio es decir tiempo, condiciones bajo que régimen legal estaban amparados, se limitaron a indicar en cuanto a que estaban por cuenta de Contratista de SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), sin ampliar mas información a manera de aclarar dicha pregunta , y vuelve a repetir lo mismo que se encuentran en la demanda. Por otra parte con respecto a :3) Especifique cuales son los días de descanso en la semana dentro del periodo laborado y los días en los cuales laboraban las guardias, y especifique lugar, día y mes en que fue prestado, así como el contrato en el cual participaron, si bien aclara las horas de guardia laborado, no indica los días y meses en los cuales cumplían sus guardias, no indica los días y meses en los cuales cumplían su descanso que le otorgaba la empresa en ese periodo laborado, sin embargo vuelve a indicar lo mismo que indico en el libelo, no realizando la debida explicación ordenada en el auto que acuerda la subsanación .

Así pues considera esta Juzgadora que la forma o manera de realizar la corrección pueden lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y puede obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, ya que la demanda debe bastarse así misma , por lo que lo que pide o reclama debe estar claramente explicado y contenido en mismo libelo de demanda de donde y como surgen los montos de los conceptos que se reclaman, los días, meses, dentro de cada periodo , ya que la parte demandada al contestar la demanda debe saber como obtiene lo contenido en la demanda , ya que una demanda confusa o poco clara además de impedir una mediación, seria contraria al derecho de defensa . Por otra parte es necesario indicar que la institución del Despacho Saneador, es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados a los fines de depurar el libelo y los mismos deben ser cumplidos tal y como sean ordenados, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro V.W.V.. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA).

También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el

libelo y su corrección, le es forzoso concluir a esta Juzgadora que no fue subsanado todo lo ordenado por este Juzgado. En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

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