Decisión nº 033-2015 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Jueves cinco (05) de Marzo de 2015.-

204º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2014-002025.-

CO-DEMANDANTES: CHANN F.C.P. y Y.B.M.G., portadores de la Cédula de Identidad Nos. V.-21.044.500 y 9.809.273, domiciliados ambos en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES C.A., (EN LO SUCESIVO SERPECICA).

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOANNY MORILLO, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 14.266.451, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.349.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2014, comparecen los ciudadanos (as) CHANN F.C.P. y Y.B.M.G., plenamente identificados (as) en actas, debidamente asistidos en ese acto por el Abogado en ejercicio J.H.P.R., también identificado en actas, partes co-demandantes en la presente causa, a los fines de interponer demanda por Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil SERPECICA, siendo que mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre del año 2014, este Juzgado, admitió la referida demanda, ordenándose notificar a la demandada de autos SERPECICA, materializándose dicha notificación de manera positiva, conforme se desprende del exhorto de notificación, recibido por este Juzgado en fecha 19702/2015, siendo certificada la presente causa, por la coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 19/02/2015, verificándose posteriormente que en fecha 02/03/2015, se recibió escrito suscrito por la Apoderada Judicial de la demandada de autos, abogada en ejercicio YOANNY MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.349, constante de tres (03) folios útiles, con dieciséis (16) folios de anexos, por medio del cual solicita a este Tribunal, decline la competencia por el territorio para conocer del presente caso, por las razones expuestas en dicho escrito.

De tal manera, le corresponde a este Juzgado resolver la incidencia planteada, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO Y MOTIVACIONES

Antes de continuar con la tramitación de la presente demanda y dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso sobre la competencia de este Tribunal para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia del juzgador en dado caso es de orden público, lo que violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem. (Subrayado de esta jurisdicción).

En este sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...

(El subrayado es de la jurisdicción).

La transcrita disposición constitucional, resulta ser la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley. (Subrayado de igual manera de esta jurisdicción).

En ese orden de ideas, del estudio exhaustivo de los hechos alegados por los co-demandantes de autos, en su escrito libelar, este Tribunal observa y encuentra lo siguiente: Los accionantes CHANN F.C.P. y Y.B.M.G., alegan que la relación laboral de ambos iniciaron en fechas 17/12/2011 y 04/01/2012, respectivamente, desempeñando sus funciones en el área del Lago de Maracaibo, en diferentes zonas lacustres, como pozos y estaciones de gas, asignadas por la empresa SERPECICA, que a su vez presta servicios como contratista, para la empresa PDVSA, manifestando dichos accionantes como lugar donde se puso fin a la relación laboral (alegan despidos injustificados), la sede de la empresa muelle lacustre de PDVSA PETROLEO S.A., ubicado en el sector el bajo de la ciudad y municipio San F.d.E.Z., por lo que, resulto oportuno transcribir textualmente el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA, él cual establece:

.

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

. (Resaltado del Tribunal).

Del texto normativo anteriormente transcrito, observa este Juzgado, que existen cuatro (4) fueros a elección del demandante para proponer las demandas o solicitudes, tal y como son: 1) El del lugar donde se prestó el servicio. 2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral. 3) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y 4) El lugar donde se encuentra el domicilio del demandado. (Resaltado por el Tribunal).

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que analizados los presupuestos de competencia, establecidos en la norma adjetiva laboral antes citada, conforme a lo expresado en relación a lo narrado en el propio libelo de la demanda por los co-demandantes en cuestión, en el sentido de haber sido despedidos injustificadamente, una vez llegados en las fechas indicadas por cada uno, a la sede de la empresa muelle lacustre de PDVSA PETROLEO S.A., ubicado en el sector el bajo de la ciudad y municipio San F.d.E.Z. (entiéndase como el lugar donde se puso fin a la relación laboral de ambos co-demandantes. Negrillas del Tribunal), de lo que se desprende se insiste, el lugar donde se puso fin a la relación laboral de ambos co-demandantes, cuya competencia territorial (Municipio San F.d.E.Z.), la abarca estos Tribunales de S, M y E del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, lo que a todas luces se subsume dentro del presupuesto de competencia contenido en el numeral segundo (2do) del mencionado artículo 30 de la LOPTRA, él cual resulta de eminente orden público, por lo que en ningún caso se podrá establecer o convenirse un domicilio que excluya a los señalados en el artículo 30 eiusdem, en estricta aplicación del artículo 1 de la Ley Adjetiva Laboral y por supuesto del trabajo, considerado éste por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, como un hecho social que gozará de la protección del Estado, donde en su numeral segundo (2do), determina que los derechos laborales son irrenunciables y consecuentemente como se manifestó con anterioridad de orden público, como bien lo señala el artículo 19 de la vigente LOTTT, y siendo que el tan mencionado artículo 30 de la LOPTRA, a los fines de la determinación de la competencia territorial, presenta los presupuestos antes transcritos, a elección del demandante (en el presente caso de los co-demandantes), resulta insoslayable para este Juzgador, dilucidar que los co-demandantes de autos, ciudadanos (as) CHANN F.C.P. y Y.B.M.G. (litisconsorcio activo), plenamente identificados, eligieron el domicilio del lugar donde se puso fin a la relación laboral de ambos, conforme se ha expuesto en el devenir de la presente decisión, a los fines de determinar la competencia por el territorio para conocer la presente causa, razón por la cual, resulta forzoso para quién aquí decide, declararse competente por el territorio para conocer de la presente causa y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara competente en razón del territorio para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior y dada la certificación de la presente causa, realizada por la coordinación de secretaría de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha 19/02/2015, se les hace saber a las partes, que hasta el día de hoy 05/03/2014, han transcurrido nueve (09) días hábiles, incluyendo el día (01) de término de la distancia que se otorgó a los efectos, ello para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar respectiva, por lo que mañana (viernes 06/03/2015), de ser día hábil, se cumpliría el término del décimo (10mo) día hábil, y se materialice dicha Audiencia Preliminar, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m); de tal manera, se mantiene incólume el computo consecuente, contado a partir de la mencionada certificación secretarial (Coordinación de Secretaría), de fecha 19/02/2015 (ver a los efectos folio treinta y dos (32) de la presente causa) y entraría a sorteo la causa en la oportunidad antes mencionada, iniciándose la fase de mediación. Envíese la presente causa a la coordinación de secretaría, a los efectos pertinentes. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la sede de este JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2015, años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

EL JUEZ,

ABG. E.F.R..

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

EFR/Exp. VP01-L-2014-002025.-

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