Decisión de Tribunal Sexto de Control de Trujillo, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteFanny Elizabeth Teran Marquez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 30 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001567

ASUNTO : TP01-P-2006-001567

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por los Abogados Visto el escrito introducido por los Abogados: CHANTI OZONIAN PUZANTIAN e ISLEYER CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 7º del artículo 108, eiusdem, y el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones motivadas:

PRIMERO

Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, por lo que este Tribunal estimó que para comprobar el motivo en la cual se ha solicitado el sobreseimiento los Fiscales del Ministerio Público y de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el hecho imputado no es típico o no esta tipificado como delito en nuestras leyes, por lo que no se hace necesaria la celebración de Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento.

SEGUNDO

Plantean los Representantes del Ministerio Público, que una vez iniciada la investigación se practicaron bajo la dirección de esa Representación del Ministerio Público, las siguientes diligencias:

Al folio 01 cursa Acta de Investigación Policial, de fecha 17-09-2003, iniciada por funcionarios adscritos al Destacamento 15 de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, Punto de Control de Buena Vista, Estado Trujillo.-

Al folio 07 cursa Orden de Inicio de la Investigación, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 12, cursa Factura Experticia Grafo técnica realizada a Carnet de Circulación Nº 3691509, donde se determina que: ES AUTÉNTICO y de origen LEGAL.-

Al folio 15, riela Experticia de Reconocimiento de seriales, determina que: Chapa que identifica serial de carrocería ubicada en el área del tablero ORIGINAL.- Chapa que identifica serial de carrocería ubicada en el área interna ORIGINAL. Serial de Motor grabado en relieve ORIGINAL. Placas GAP-531.

Al folio 34, cursa Orden de Entrega de Vehículo por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Trujillo. Estacionamiento Rivas de Sabana de Mendoza-Trujillo.-

TERCERO

En las actuaciones que los representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acompañan a la solicitud de sobreseimiento, cada una de las Actuaciones anteriormente señaladas se evidencia, que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento 15 de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, Punto de Control de Buena Vista, Estado Trujillo, se originó por presunta Alteración de seriales y que de las actuaciones y Experticias de Seriales practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se determinó que los seriales son ORIGINALES y AUTÉNTICOS, lo que permite considerar que el hecho que originó la presente investigación es ATlPlCO, es decir, que carece de uno de los elementos del delito como lo es el hecho humano típico, pues el hecho humano socialmente debe ajustarse a un modelo o tipo legal que debe consistir en la descripción de las características naturales de la conducta incriminada, exigiendo la norma penal que el hecho investigado sea típico, por cuanto la verificación de ese carácter sirve de fundamento a la consideración del hecho como dañoso o injusto, lo que al afirmar que un hecho es atípico, constituye un indicio de su carácter antijurídico, no evidenciándose en la presente investigación penal dicho carácter; por lo que de esta manera estamos en presencia de un hecho donde no están así configurados los elementos del delito, por lo que, en consecuencia resulta procedente decretar el Sobreseimiento solicitado,.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente descritas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en segundo supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, yl, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.

La Juez de Control N° 06

El Secretario

Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez

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