Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-O-2007-000077

RECURSO DE A.C.

ACCIONANTE: Sociedad Mercantil LOS CHAOS MARGARITEÑOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 8 de marzo de 1995, bajo el N° 148, Tomo III, adicional-3.

Apoderados judiciales de la parte accionante: Abogados E.R., A.C., Ljubica Josic´ y M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 25.676, 63.038, 69.418 y 115.010, respectivamente.

ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E.

I

En fecha 12 de julio de 2007, llegan a este Juzgado Superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones contentivas de Recurso de A.C. interpuesto por los Abogados Ljubica Josic´, M.F. y A.C., en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Los Chaos Margariteños, C.A. contra las vías de hecho en las cuales incurrió la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E..

En fecha 9 de abril de 2007, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: Procedente la pretensión de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil LOS CHAOS MARGARITEÑOS, C .A. contra la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., por violación de los derechos al debido proceso administrativo, a la propiedad y al Principio de L.E., consagrados en el encabezamiento del artículo 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el Principio de Inocencia previsto en el ordinal 2do. Del mencionado artículo 49 Constitucional.

SEGUNDO

Se dispone el restablecimiento de la situación jurídica infringida en amparo a la sociedad mercantil “LOS CHAOS MARGARITEÑOS, C.A.” que existía al momento en que se efectuó la violación de los derechos constitucionales, garantías y principios antes mencionados, es decir, al 31 de septiembre de 2006, segundo (2do) día hábil del lapso de ejecución voluntaria del acto administrativo contenido en la comunicación distinguida bajo las letras y números DI/ORN Nro. 195, fecha 28 de agosto de 2006; y al efecto, se ordena devolver y entregar los materiales correspondientes al kiosco, “LOS CHAOS MARGARITEÑOS, C.A.”, que fueron desmontados totalmente del sitio donde se encontraba ubicado, en la Avenida 4 de Mayo, entre Avenida S.M. y calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; a su propietaria, quien es la accionante sociedad mercantil “LOS CHAOS MARGARITEÑOS, C.A.”, antes identificada; así como su reinstalación en el referido sitio, en su estructura original de acuerdo al permiso aprobado por la misma Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., por funcionarios adscritos a ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales o, en todo caso, se autoriza la instalación de una nueva estructura en el lugar señalado respetando el permiso antes otorgado, originalmente, por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E..

TERCERO

No hay condenatoria en costas por cuanto la parte querellada se trata de un órgano público de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; asimismo, se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.”.

En fecha 18 de junio de 2007 el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta remitió a este Juzgado mediante oficio N° 0970-8944 la presente causa en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 16 de julio de 2007, este Tribunal dio entrada a la presente causa a los fines de dictar sentencia.

II

Revisadas las actas procesales, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Señaló la representación judicial de la parte accionante entre otros alegatos que a continuación se detallan, lo siguiente: Que su representada se había constituido en una compañía de tradición en el Estado Nueva Esparta. Que esa empresa había instalado cinco (5) establecimientos tipo kioscos de estructura metálica en distintas zonas de la ciudad de Porlamar, todos debidamente autorizados por el ente municipal respectivo. Que la actividad comercial que desarrollan es la venta de dulces, varias golosinas, helados, comidas, mercancía seca y comida rápida. Que le presentó una propuesta de remodelación arquitectónica al Alcalde sobre el kiosco ubicado en la Avenida 4 de M.d.P.. Que la Dirección de Infraestructura de la referida Alcaldía dictó una Resolución fechada 22 de mayo de 2006 por motivo de los trabajos de remodelación del referido Kiosco. Que en fecha 28 de agosto de 2006, la precitada Dirección de Infraestructura con motivo del Recurso de Reconsideración ejercido por ellos contra la primera Resolución, dicto una segunda Resolución N° D.I./O.R 195, mediante la cual resolvió un plazo de cinco (5) días calendarios consecutivos para proceder a desmontar la parte que excedía el permiso concedido y restituir a su estado original la situación legal infringida. Que el día 1 de septiembre de 2006 el Director de Infraestructura e la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. con el personal a su cargo, procedió a la remoción total del referido Kiosco. Que destrozaron la estructura completamente y se la llevaron en camiones a un lugar hasta ahora desconocido. Que todo ello se efectuó de manera arbitraria, sin procedimiento previo, constituyéndose en una verdadera vía de hecho. Que el Director de la referida Dirección de Infraestructura amenazó al personal de su representada con quitarle el resto de los Kioscos de la ciudad de Porlamar. Que con tal acción, se lesionó el derecho a la l.e. y el derecho a la propiedad previstos en los artículos 112 y 115 de nuestra Constitución. Que en el presente caso no pretenden discutir la legalidad o constitucionalidad de los actos administrativos dictados por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., sino que pretenden someter al control constitucional la ilegítima conducta material llevada por dicha Dirección y el personal a su cargo el día 1 de septiembre de 2006, cuando desmontaron, destrozaron y sustrajeron la estructura nueva y antigua que constituía el Kiosco Los Chaos Margariteños, situado en la Avenida 4 de Mayo entre la Avenida S.M. y la calle Fermín. Que su representada ha sufrido grandes pérdidas al dejar de percibir importantes beneficios económicos, porque dicho kiosco tenía una de las mejores ubicaciones y era el más productivo. Que se les violó el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional con la referida vía de hecho.

Por su parte la accionada, a través de la Abogada Lieska Boadas, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio M.d.E.N.E., negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo lo expresado por la parte accionante en todos sus términos.

III

En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario a.l.f. de la acción de amparo objeto de la presente decisión, a objeto de ponderar las causales de inadmisibilidad contenidas en la correspondiente ley de Amparo, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:

La acción de a.c. es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también, será inadmisible cuando existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c.…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de a.c. será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”

Ahora bien, observa este tribunal que conforme a los planteamientos expuestos, la presente pretensión constitucional está dirigida en contra de la presunta actuación violatoria por parte de la accionada, consistente en el despojo de la posesión legítima que el accionante alega tener sobre el bien inmueble. Siendo ello así, dispone el recurrente en amparo de un procedimiento ordinario, lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer su pretensión, como lo sería la vía del interdicto posesorio, mecanismo que garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, y que por lo demás, constituye un medio idóneo y preferente al a.c. para el resarcimiento de daños originados por el despojo de la posesión, y dentro del cual es posible tutelar sus intereses. Y así se decide.

En tal virtud, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro m.T., no es posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la acción de amparo interpuesta. Y así se declara.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Revocada la Sentencia de fecha 9 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que en consulta para completar la instancia llegó a este Tribunal.

Segundo

INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil Los Chaos Margariteños, C.A. contra las vías de hecho en las cuales incurrió la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E..

Tercero

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Cuarto

Notifíquese a las partes de esta decisión y envíese copia de la misma al Juzgado Remitente. Líbrense los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día veintitrés (23) del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

En esta misma fecha, siendo las 1:05 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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