Decisión nº 112 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

DECISIÓN N°: __112_________.

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

CAUSA: 1949-07

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: F.A.A.A., venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.113.362, residenciado en el Barrio El Chaparral, Casa S/N, Sector La Candelaria, Tinaquillo estado Cojedes; WASNER J.L.V., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.899.091, residenciado en el Sector El Conejo, Calle 24 de Junio, Casa N° 06-16, Tinaquillo estado Cojedes; y J.V.C.R., venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.368.014, residenciado en el Barrio Caño Claro, Calle San José frente al Ambulatorio, Casa S/N, Sector La Candelaria, Tinaquillo estado Cojedes.

DEFENSOR (S): ABG. N.F., Defensora Pública Penal Tercera; P.C. y C.G., Defensores Privados; y ABG. A.E.R.C., Defensora Pública Penal

VÍCTIMAS: M.A. MACHADO RODRÍGUEZ (Occiso); O.C.R.A. y J.J.E.R.

MINISTERIO PÚBLICO: J.C.T. HERNÁNDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público

RECURRENTES: ABGS. N.F., Defensora Pública Penal Tercera; P.C. y RAMPHI ROJAS URBÁEZ, Defensores Privados.

En fecha 15 de enero de 2007, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos P.C., Defensor Privado, N.F., Defensora Pública Tercera y Ramphi Rojas Urbáez, Defensor Privado, en representación de los ciudadanos F.A.A.A., J.V.C.R. y Wasner J.L.V., respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2006, publicada en fecha 15 de noviembre de 2006 y leído su texto integró en fecha 28 de noviembre de 2007, dictada unánimemente por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en fecha 13 de octubre de 2006 Condena a los ciudadanos F.A.A.A., Wasner J.L.V. y J.V.C.R. a cumplir la pena de veintiun (21) años y ocho (08) meses de prisión, por los delito de Homicidio Calificado con Alevosía, Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, Agavillamiento y Aprovechamiento de Vehículo Automotor; publicada en fecha 28 de noviembre de 2006, donde Condena a los ciudadanos Wasner J.L.V. y J.V.C.R., a cumplir la pena de veinticinco (25) años y cinco (05) meses de Prisión más las Accesorias de ley y al pago de las costas procesales, por encontrarlos culpables de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración y Agavillamiento; al ciudadano F.A.A.A., a cumplir la pena de veintiséis (26) años y cinco (05) meses de prisión, como cooperador inmediato por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, autor material de los delitos de Agavillamiento y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo; dándosele entrada en fecha 16 de enero del mismo año.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente a la Jueza A.J.V.C.

En fecha 22 de enero de 2007, se admitieron los recursos de apelación interpuestos y se acordó fijar audiencia oral para el día 30-01-2007, a las 10:00 a.m.

En fecha 30 de enero de 2007, siendo el día y hora para la Celebración de la Audiencia Oral se acordó su diferimiento por incomparecencia de las partes, siendo acordada para el día Martes 06 de febrero de 2007, a las 10:00 a.m.

En fecha 06 de febrero de 2007, siendo el día y hora para la Celebración de la Audiencia Oral, se acordó su diferimiento para el día Martes 13 de febrero de 2007, a las 11:00 a.m.

En fecha 13 de febrero de 2007, siendo el día y hora para la Celebración de la Audiencia Oral, fueron oídos los Informes en Audiencia Pública, corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia de la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada

En fecha 22 de marzo de 2007, la Sala acordó reasignar la ponencia al Juez Samer Richani, por cuanto éste ha tomado posesión del cargo de Juez miembro de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada A.J.V.C., a quien en esta misma fecha le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 22 de marzo de 2007, se Abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Samer Richani, en sustitución de la Abogada A.J.V.C., a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su traslado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se fijó un lapso de tres (3) días hábiles laborables, a fin de que las partes puedan ejercer su derecho a recusar o no al Juez Abocado, transcurrido dicho lapso la causa se reanudará. Se libraron Boletas de Notificación a las partes.

En fecha 04 de mayo de 2007, se dictó auto acordando designar a petición del condenado W.J.L.V., un Defensor Público Penal para que asuma la defensa técnica del mismo, siendo librado oficio al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes notificándole del contenido de lo acordado.

En fecha 16 de mayo de 2007, se recibió oficio N° CR-0328-07, de fecha 14 de mayo de 2007, informando que esa Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública acordó asignar a la Abg. A.E.R.C., como Defensora Pública Penal para que asista al ciudadano W.J.L.V., el referido Defensor quedó impuesto de la designación y manifestó que se compromete a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo a la que fue designado.

En fecha 21 de mayo de 2007, se acordó fijar la Audiencia Oral para el día 23-05-2007, a las 11:00 a.m.

En fecha 23 de mayo de 2007, se acordó diferir la audiencia por incomparecencia del Defensor Privado Abg. P.C..

En fecha 31 de mayo de 2007, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Suplente H.T., en sustitución del abogado N.H.B.C. con motivo del disfrute del período vacacional del mencionado profesional del derecho. En la misma fecha se dicto auto, donde la Sala estima que no se debe interrumpir el curso de la causa por el efecto del evento procesal del abocamiento.

En fecha 12 de junio de 2007, se dictó auto acordando fijar la celebración de la audiencia oral para el día 15 de junio de 2007, a las 10:00 a.m.

Recibidas las actuaciones y oídos los Informes en Audiencia Pública celebrada en fecha 15 de junio de 2007, corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito Fiscal de formal acusación que los hechos sucedieron:

…el día martes cinco de julio del año 2005, aproximadamente a las ocho y treinta horas de la noche, en plena vía publica, exactamente en la calle Sucre frente a la residencia número 2062, del barrio La Candelaria, Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón, estado Cojedes, para el momento que los ciudadanos MACHADO R.M.A. (OCCISO), RODRIGUEZ AGUIRRE O.C. y ECHANDIA RUMBOS J.J., junto con otro grupo de personas se encontraban reunidos al frente de la residencia de la ciudadana O.C.R., donde alquilan teléfonos, vieron cuando venían dos motos, una de color blanca y roja que era conducida por un sujeto de nombre GUSTAVO y como acompañante (parrillero) se encontraba el imputado de autos J.V.C.R. quien disparó contra las victimas y todos los presentes y la otra moto era conducida por el acusado F.A., acompañado por dos ciudadanos que venían como acompañantes (parrilleros) uno de ellos el acusado WASNER LÓPEZ, y otro que no fue capturado, quienes comenzaron también a disparar en contra de los presentes en el lugar, una vez sucedidos los hechos estos ciudadanos huyeron del lugar, resultando muerto el ciudadano MACHADO R.M.A. y heridos los ciudadanos RODRIGUEZ AGUIRRE O.C. Y ECHANDIA RUMBOS J.J., luego en ese momento pasó una comisión de la Policía Municipal de Tinaquillo y comienza la persecución logrando la captura en ese momento de solo dos de los autores a pocos metros del lugar, pero luego de realizar diferentes diligencias de investigación se logró identificar al imputado de autos, siendo solicitada y acordada su aprehensión por el tribunal de control correspondiente, siendo aprehendido y puesto a la orden de dicho tribunal…

III

DE LA DECISION APELADA

En fecha 13 de octubre de 2006, el Tribunal Mixto de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

(SIC) “…Este Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, constituido en Tribunal Mixto, mediante DECISIÓN UNÁNIME, de los votos emitidos por los Jueces Escabinos Titulares, ciudadanos R.E.L.G. (I) Y A.M.N. DE GAMARRA (II) y el Juez Presidente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 363. 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA a los Acusados WASNER J.L.V., Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.899.091, residenciado en el Sector El Consejo, Calle 24 de Junio-Casa No. 06-16-Tinaquillo, estado Cojedes, y J.V.C.R., Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.368.014, residenciado en el Barrio Caño Claro, Calle San José frente al Ambulatorio, Casa S/N – Sector La Candelaria, Tinaquillo, estado Cojedes, a cumplir la Pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y LAS COSTAS PROCESALES, por encontrarlos Culpables como Autores Materiales en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados e los Artículos 406 ordinal 1°, 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80, 286 en relación con el Artículo 287 todos del Código Penal venezolano con la agravante genérica del Artículo 77 ordinal 12° Ejusdem; y al ciudadano F.A.A.A., venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.113.362, casado, comerciante, residenciado en el Barrio El Chaparral, Casa S/N, La candelaria, Tinaquillo, estado Cojedes, a cumplir la Pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, COMO Cooperador Inmediato en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, autor material en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal 1°, 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80, 286 en relación con el Artículo 287 todos del Código Penal venezolano con la agravante genérica del Artículo 77 ordinal 12° Ejusdem y Artículo 9 de ala Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena que cumplirán provisionalmente , de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 15 de Noviembre de 2031 y 2032, en el orden. Asimismo, se los CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS previstas en el Artículo 16, 1° y 2° Ejusdem, y se los CONDENA además al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, a que se refiere el Artículo 34 ejusdem en relación con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la inmediata detención de los acusados. La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en fecha 13 de Octubre de 2006 en la Sala de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal…”

IV

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En contra de la recurrida, se interpusieron de manera separada tres (03) escritos de impugnación, es decir, uno por parte de la defensa de cada uno de los acusados, siendo los mismos intentados por los siguientes recurrentes:

  1. ALEGATOS DEL RECURRENTE ABG. P.C.

    El recurrente ciudadano Abogado P.C., actuando en nombre y representación del ciudadano F.A.A.A., fundamento su recurso de apelación en los términos siguientes:

    Sic “…DE LA REITERADA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL La violación de estos principios constitucionales se evidencia desde las primeras fases del proceso, ya que desde la etapa de investigación penal, la representación fiscal se dedico únicamente a buscar los elementos que inculparan a los ciudadanos hoy condenados. De las pruebas supuestamente innecesarias, según alega el Fiscal del Ministerio Publico, que pudieron demostrar la inocencia de los sentenciados. Es el caso, que solo se aportaron al proceso la testimonial de las personas que pudieran inculpar a los ciudadanos, F.A., WASNER LOPEZ y J.V.C., pero en la oportunidad de investigar los hechos denunciados, se presento por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, una lista de testigos de descargo, los cuales fueron remitidos al CICPC y tomada su declaración por los funcionarios investigadores del caso, pero por declaraciones dadas por el ciudadano Fiscal y que pueden evidenciarse del video que se tomo durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el mismo señalo, que desechaba esa prueba, por cuanto la misma no era necesaria, que el tenia suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de los entonces acusados y no hacían falta, otras pruebas. Igualmente y bajo el mismo pretexto de ser pruebas innecesarias y que además eran “pruebas viejas “, desecho la testimonial del ciudadano E.A., que se presento en el juicio a dar su declaración, y que aun cuando no había sido evacuada en la fase de investigación, de acuerdo con el articulo 345 del código orgánico procesal penal, la misma, por ser una prueba que era desconocida hasta entonces podía ser incorporada al proceso en ese momento. De tal forma, que todas las pruebas que podían favorecer a los ciudadanos acusados de autos, fueron desestimadas por el ciudadano fiscal. A tal efecto, no se presento la declaración de estos testigos, que oportunamente, durante la fase de investigación, se presentaron a declarar, y por no tener las facultades legales para ello, desconocemos sus nombres y los resultados de su declaración, pero que solicitamos a la Corte de Apelaciones, que soliciten al Ciudadano Fiscal Primero, y al C.I.C.P.C. la entrega de la totalidad de las actuaciones que posean, sin discriminar si el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico, las considera pertinentes o no, ya que estas debieron ser aportadas al proceso y ser sometidas al debate procesal, con las resultas que emanaran de la decisión de los jueces del mismo. Los ciudadanos F.A.A. y Wasner Lopez, también señalaron que ellos fueron detenidos en la casa del segundo de los mencionados, ubicada en el sector El Conejo, calle 24 de junio, casa 06-16, Tinaquillo, estado Cojedes, lo cual se corrobora con la declaración de los funcionarios policiales ciudadanos Sub-Inspector (PMT) H.M., detective (PMT) J.M. y Agente (PMT) J.S., folio uno, que conforman este hecho. Donde estaba uno durmiendo y el otro tomando cerveza, cuando ocurrieron los hechos investigados. Pero es el caso, que el Ministerio Publico, tampoco investigo nunca la veracidad de estos hechos exculpatorios. De La Negativa Del Tribunal De Permitir La Incorporación de Nuevas Pruebas al P. deA. A Lo Señalado En El Articulo 345 C.O.P.P. Inclusive, el tribunal de Juicio, en decisión que ratificaba la opinión del Ministerio Publico, no permitió la evacuación de nuevas pruebas testimoniales, que favorecían al ciudadano F.A., y que se presentaron en la audiencia de juicio, en contravención a lo señalado en el articulo 345 del codito orgánico procesal penal. Alegando que las mismas eran extemporáneas. AUSENCIA DE LA PRUEBA DE ANALISIS TRAZA Y DISPARO. Por si este desequilibrio evidente, en la búsqueda de la verdad, no fue suficiente, se vio aumentado por la negativa del fiscal del Ministerio Publico a solicitar, durante la fase de la investigación, que se evacuaran todas las pruebas pertinentes, y a tal efecto, no se efectuó la prueba de Análisis de Traza y Disparo (ATD), porque según la representación Fiscal, la misma no hacia falta, para demostrar lo sucedido y por otro lado tenia un costo económico elevado, que era mejor evitar. De tal forma que el Fiscal del Ministerio Publico, estableciendo una discriminación evidente, basada en criterios económicos, desecho hacer esta prueba, que hubiera evidenciado que ninguno de los acusados, había disparado arma alguna, y por lo tanto hubiera sido elemento importantísimo para evidenciar la inocencia de todos los acusados. DE LA DEFICIENTE INVESTIGACION DEL PROCESO. Sumado a toda esta serie de irregularidades existen otras igualmente graves, que evidencia, en este caso la parcialización del proceso, veamos: En el caso del ciudadano J.J.E.R., quien supuestamente resulto lesionado, y por lo cual se acuso y condeno a los ciudadanos F.A., WASNER LOPEZ y J.V.C. por el delito de HOMICIDIO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, no existen en el expediente las pruebas que lo evidencien, a tal efecto no existe prueba de informe forense y la supuesta victima de este caso no se presento a ninguna de las audiencias de juicio a declarar lo pertinente, es decir que este es un delito sin victima y sin pruebas, pero si con culpables. Adicionalmente y para seguir profundizando en las irregularidades, que vician de nulidad absoluta este proceso podemos señalar que ninguno de los peritos que realizo las experticias incorporadas al expediente se presento al juicio, y a tal efecto y basado en la jurisprudencia del mas alto tribunal, el tribunal de juicio considero que estas experticias se basaban por mismas y por lo tanto eran suficientes y se dieron por admitidas. Pero es el caso que estas experticias no son prueba fehaciente, y no se bastan a si mismas por lo siguiente: a.- Se señala en el folio 1, del expediente que a los acusados les incautaron, en el momento de su detención , 2 cartuchos de pistola 9 m.m., y adicionalmente, en el folio 16 vto. se señala que le entregaron al funcionario L.B. dos conchas de bala. De tal forma que existen cuatro balas, involucradas en esta investigación, pero solo dos de ellas son objeto de experticia, como se señala en el folio 31 y 32 del expediente y no se señala por ningún lado que destino se le dio a las otras dos, y como este funcionario no se presento al proceso, nunca se pudo saber la verdad. b.- Se ordena, al funcionario “ Jefe de la Sala Técnica Sub Delegación San Carlos, folio 31 realizar experticia sobre una franela sport wear, color rojo marca Y.S.W., y de dos conchas de bala calibre 9 m.m. y este experto de nombre J.A., entrega el resultado de dicha experticia, a la cual le añade otra, realizada sobre un pantalón Blue Jeans. Experticia esta ultima, que debemos suponer que efectuó por iniciativa propia, lo cual no es permitido por la ley, sumándose a las irregularidades de este proceso, y que falta de comparecencia de los expertos al proceso, a sido imposible determinar de donde provenía este pantalón, a quien le pertenecía y porque, este funcionario J.A. le efectuó una experticia sin la debida orden y sin la debida cadena de custodia. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y REPOSICIÓN DEL PROCESO. Vistas algunas de las irregularidades señaladas, se presentó en fecha 10 de octubre del 2006, un escrito solicitando la nulidad de la investigación penal y la reposición de la causa a fase de realizarse una nueva investigación, y cuya copia anexo, solicitud esta que fue desestimada por el juez de juicio, bajo un primer argumento de que como esta fase del proceso era oral, el no había tenido acceso y no había leído dicho escrito. Por lo cual y en vista de su desconocimiento de lo solicitado se le expuso en forma oral el contenido de la solicitud, desechando la misma por ser supuestamente extemporánea. Cuando lo cierto del caso, es que por tratarse de nulidades absolutas, contempladas en el articulo 191, del código organito procesal penal, no son nunca extemporáneas, por cuanto pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa, e inclusive después de sentenciada la misma. DEL DERECHO DE AMPARO EJERCIDO DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO. Visto este pronunciamiento, contrario a derecho, y que se sumaba a la serie de violaciones de los derechos de los acusados, además de las nuevas violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso, que se dieron en el desarrollo de la causa, se ejerció el derecho al amparo constitucional, por violación al derecho a la defensa y al legitimo proceso, y a tal efecto, y en vista de que la fase de investigación había sido llevada con evidente parcialidad, buscando los elementos que inculparan a los acusados, y excluyendo los que los pudieran exculpar, y en vista a la declaratoria de extemporaneidad, de un derecho que se puede ejercer en cualquier estado y grado de la causa, se solicito la tutela de los derechos constitucionales señalados, la cual nuevamente, el juez de juicio, considero que debía desestimar por extemporánea. Ante esta solicitud, el juez de juicio, debido abstenerse de tomar cualquier decisión, y someterse este amparo constitucional, a la consideración del juez superior, que es la Corte de Apelaciones. Por cuanto el Juez de Juicio, en este caso, fue el mismo Juez de la Audiencia Preliminar, que admitió las pruebas, en nuestro criterio parcializadas del Ministerio Publico, y anuncio que si había merito para enjuiciar a los encausados, convirtiéndose con esta decisión sobre el amparo, en Juez y parte al mismo tiempo. DEL CAMBIO INDEBIDO DE LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA. Finalmente, concluido el juicio, los jueces del juicio, encontraron culpables a los acusados por los delitos imputados condenándolos a 21 años y algunos meses de prisión, según se señalo, en ese momento, en la parte dispositiva de la sentencia, quedando diferida la lectura de la totalidad de la sentencia, para una fecha posterior. Pero es el caso, que en esta fecha posterior, cuando se procedió a la lectura de toda la sentencia, el tribunal cambio su decisión, lo cual evidentemente es una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y estableció una nueva condena, mucho mayor, para el ciudadano F.A. de 26 años y cinco meses de prisión. Volviendo a violar, como se dijo, sus derechos y garantías procesales, señala además el articulo 345 c.o.p.p., “Después de dictada una sentencia …”. “…no puede ser reformada por el tribunal que la haya pronunciado…”. DE LA NUEVA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA Y DE LA NULIDAD DE LO ACTUADO. Es por las razones señaladas, que se constituyen en una evidente violación de los principios constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, que solicitamos a esta Corte de Apelaciones, que reponga el proceso, a la fase de nueva investigación, declarando la nulidad de lo actuado. Es todo. Otro si.- Se enmienda donde dice: “Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”, debe decir, en lugar de Carabobo, Cojedes. Es todo…”.

  2. ALEGATOS DE LA RECURRENTE ABG. N.F.

    La recurrente Abogada N.F.G., Defensora Pública Penal Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: J.V.C.R., fundamento su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Sic “…Habiendo sido dictada SENTENCIA CONDENATORIA en primera instancia en la referida causa y amparándome en los artículos 453 y 451 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÒN, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, haciendo destacar los siguientes particulares: PRIMERO: consta en autos que la decisión fue dictada el 15 de noviembre de 2006 y leído su texto integro el día 28 de noviembre de 2006. SEGUNDO: el presente recurso tiene fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del termino de DIEZ (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO. Fundamento el presente en las siguientes disposiciones legales: Artículo 436 del Código Orgánico Procesal penal: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”. Artículo 451 ejusdem: “El recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio Oral.” Artículo 452: “El Recurso sólo podrá fundarse en: “…2 Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”. “…4 Violación de la ley por inobservancia u errónea aplicación de una norma jurídica, en concordancia con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal penal: CONSIDERACIONES PREVIAS: Entre los objetos del P.P. se encuentra la obtención de la verdad, mediante lo que se denomina la reconstrucción de los hechos, lo cual es posible, mediante la apreciación que el juez haga de las pruebas, apreciación que si bien es libre y razonada, debe versar sobre el análisis de todas y cada una de esas pruebas, para que así se pueda obtener una versión objetiva, que no es más que la verdad procesal, es decir la decisión debe encuadrarse dentro de lo que fue objeto del debate oral y público. En resumen, una motivación de acuerdo a las exigencias de la norma, debe hacerse de manera que la sentencia explique las razones jurídicas por las cuales se adopta la decisión, en consecuencia se debe discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, y además se debe establecer por qué se estima o se desechan o por qué se le asigna uno u otro valor probatorio, en conclusión, la sentencia no debe consistir en una simple enumeración, resumen ni trascripción del material probatorio existente, sino, que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda, tal como quedó sentado en Jurisprudencia de la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-10-2000. CAPITULO I. DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTAN. Denuncio la violación del artículo 452 Nº 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Falta de Motivación manifiesta en la sentencia. En la sentencia recurrida se observa que el tribunal a quo en inobservancia clara a lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Nº 2º de la precitada norma, no estableció de forma concisa la relación de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa , y para lo cual el fiscal del Ministerio Publico encuadró dentro del tipo penal que en un primer lugar imputó y en segundo lugar acusó e individualizó y que finalmente debía probar en el desarrollo del debate oral y publico; y siendo que, la SENTENCIA DEL JUICIO ORAL debe por mandato expreso de la ley, cumplir con todos y cada uno de los REQUISITOS FORMALES; es razón mas que suficiente para esta defensa, señalar que en el capitulo I de la recurrida, el juzgador se limita_ no se por cual razón_ a hacer solo una narración muy escueta de los “HECHOS IMPUTADOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”; preguntándose este defensa luego de examinado el texto: ¿ cuales “HECHOS IMPUTADOS”?. Solo se mencionan unas circunstancias, mas no hay siquiera un asomo de la imputación fiscal a que hace referencia el primer titulo del citado capitulo I. ¿Dónde menciona el tribunal a quo la imputación que después de “NARRAR HECHOS” adecua al tipo penal objeto del juicio y que el juzgador dió por probado? ¿Debe presumirse la comisión de un hecho punible sólo por la narración de hechos circunstanciados y no tipificados penalmente tal como queda evidenciado en el texto de la recurrida?. Por esas razones considero se configura el incumplimiento del requisito formal de la sentencia denunciado con anterioridad y así solicito sea declarado. Haciendo un análisis de la “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS” de la sentencia recurrida, concluyo que dicho titulo no se corresponde a lo plasmado en el texto de la recurrida, por las siguientes razones; PRIMERO: No pueden considerarse como fundamentos que determinen responsabilidad penal porque FUNDAMENTO, en el sentido estricto de la palabra, es la base donde se erige todo lo que el juzgador tomó para decidir, en la recurrida sólo limita su actividad a TRANSCRIBIR los que ofreció el Representante Fiscal en su escrito acusatorio- cabe la interrogante- ¿fundamentos de quien? ¿Del Fiscal del Ministerio Público o del juzgador?. Fundamentos, basamentos, sinónimos que no son empleados para establecer la relación de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado antijurídico que debe ser efecto directo de una causa, y es precisamente aquí donde la fundamentación fáctica, atendiendo el criterio del juzgador-ausente en el presente caso-hubiere dejado claro que la conducta desarrollada fuese causal directa e indubitable del resultado dañoso NO PROBADO. Quiero enfatizar que los fundamentos que por mandato expreso de la ley (articulo 364 num. 4 del Código Orgánico Procesal Penal) deben ser enunciados, explicados y determinados en la sentencia- cosa que no se cumple en el caso que nos ocupa- porque como lo dije antes, el tribunal a quo solo menciona que tales y cuales son fundamentos pero de acuerdo con lo plasmado en la recurrida, estos no son mas que son los mismos que tuvo la representación fiscal al momento de emitir su acto conclusivo en el caso que nos ocupa, y que el tribunal hace para sí y le añade que el hecho de que: “…atendiendo al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valora las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experticia…” Lo anterior, por ser obvio no permite que demos mayor explicación al respecto. Mención aparte merece el hecho de que efectivamente el juzgador se limito a realizar una banal TRANSCRIPCION DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, y que son reproducidos en esta oportunidad por el juez de Instancia. El espíritu del legislador patrio cuando establece como requisitos de la sentencia, los contenidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo quiere es que el juzgador explane la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no los de el Ministerio Publico ya que estos son conocidos por las partes intervinientes en el proceso desde el mismo momento que presenta el escrito acusatorio y que en su momento fue debatido. Es criterio de esa alzada, según sentencia de fecha 28-04-05, “… los requisitos exigidos por el código Orgánico Procesal Penal para la sentencia no pueden quedar en la imaginación ni en el arbitrio de quien la redacta y menos los hechos, por que las partes tienen el derecho irrenunciable a conocerlos y el tribunal un deber ineludible de detallarlos, pues todos en su conjunto conforman la motivación y esta tiene rango Constitucional, así la ha establecido el M.T. de la República en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000…, “ Respecto de la motivación, también la sala de Casación Penal en fecha 11 de junio del 2004 estableció…”. “…Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía en jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes._ Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley Adjetiva Penal._ Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración Adjetiva Penal.- Que la motivación no debe ser una enunciación material e incongruente de pruebas i una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico Formado por elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En cuanto a “ LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS,” lo que es claro y evidente es que el Juzgador al igual que con los fundamentos de la imputación, transcribe las declaraciones rendidas en el debate oral, y es solo luego de hecho esto es que finalmente expresa: “… Con el articulo 22 de la norma penal adjetiva, atendiendo a la sana crítica y dentro de esta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de la siguiente manera: y procede a transcribir los nombres de los funcionarios, expertos y testigos…en el folio doscientos cuarenta y dos de la sentencia se señala que uno de los delitos que quedo demostrado fue el del aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, sin señalar el por qué de tal afirmación, el Juzgador no explana de manera clara cual de estas reglas aplicó y de qué manera indubitable una conducta es consecuencia y produce a su vez otro resultado que pudiera encuadrarse como constituido de delito y así, determinar fehacientemente, y de manera efectiva que, el resultado es producto de una sana y justa valoración de las pruebas debatidas en el juicio oral. Es más evidente que la inmotivacion se configura por cuanto el Juzgador está en el deber de delimitar cada uno de los hechos y otorgarles un valor según su conciencia y que además así estaba por mandato de ley, obligado a hacerlo, siendo esto un mandato del Legislador, ya que es allí, donde se APOYARÁ LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA y por cuanto es manifiesta la inobservancia de lo establecido en el numeral 3° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal no tengo dudas que así será declarado. Así mismo honorable Magistrados y de manera adicional a la declaratoria con lugar de la infracción prevista en el Articulo 452 Ord. 2do del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el quebrantamiento del ordinal 4to del señalado artículo 452 en concordancia con el artículo 433 Ejusdem, por las razones que a continuación se explanan. El juez del tribunal a quo al momento de establecer la pena tomando en cuenta lo establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual castiga dicho delito con una pena entre 15 a 20 años de prisión por el Delito de (HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA), aplicando de manera adecuada el articulo 37 del referido Código Penal es decir sumando los dos limites y dividiéndose entre dos para obtener el termino medio que es de 17 años y seis meses. De igual forma el Tribunal a quo no aplicó la atenuante de lo previsto en el articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, por no tener antecedentes Penales mi Defendido, al igual que a aplicar la pena para el No probado delito de agavillamiento. El máximoT. en reiteradas jurisprudencias ha establecido que debe tomarse el lite inferior de la pena el delito por el cual se juzga el Imputado, aunado el caso que la rebaja establecida es de una a dos tercera parte de la pena a demás que se debe aplicar la atenuante del articulo 74 Ord. 4 Del Código Penal vigente razón por la cual esta Defensa solicita a esa D.C. rectifique el Quantum de la pena impuesta a mi defendido…”. SOLICITÓ: La recurrente solicitó “…Con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva Admitir el presente Recurso de Apelación, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la Definitiva, y en consecuencia se sirva Anular la sentencia Impugnada y Ordenar la celebración del Juicio Oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, si acuerda la contradicción o ilogicidad; o en su defecto a acuerde la rectificación del quantum de la pena impuesta a mi defendido por los argumentos antes esgrimidos. Igualmente Solicito se sirva acordar La Libertad del acusado en aras de garantizar la afirmación de libertad, la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos: 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

  3. ALEGATOS DEL RECURRENTE ABG. RAMPHY ROJAS URBAEZ

    El recurrente fundamento su escrito de recurso de apelación en los siguientes términos:

    Sic …” CAPITULOI. Primeramente, me parece contradictoria, descabellada y desproporcionada la actitud del Juez de Juicio N° 1, Dr. F.M., en su lectura de de sentencia, que condena mi defendido a una pena de privación de libertad por el tiempo de 25 años y cinco meses. Este expediente lleno de vicios, de contradicciones, voy a basar mi apelación específicamente en la parcialidad de hubo de parte de la representación legal o sea a los fiscales del Ministerio Público J.C.T. y M.A.V.M. a quienes recusé y denuncie por ante la Fiscalia Superior del Estado Cojedes y ante la Fiscalia General de la República, por estar parcializado con la ciudadana O.C.R.A., en el expediente N° 49-55-05 (anexo copia de la denuncia ante la Fiscalia General de la República): así como también la parcialización del Juez de Juicio N° 1 Dr. F.M., a quien recuso en este acto a luz del artículo 86 numeral N° 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece, causales de inhibición y recusación, los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder judicial, durante este proceso de Juicio hasta la etapa de sentencia, tanto en la iniciación del Juicio oral y público, tanto en la continuación y terminación del Juicio, el Dr. F.M. estuvo parcializado con la parte Acusadora (Fiscal del Ministerio Público, J.C.T.), ya que, desde la misma apertura del debate el Fiscal del Ministerio Público explano su acusación sin límites de tiempo, en ningún momento fue interrumpido su exposición de motivo en cambio, cuando los defensores privados hacían sus respectivas intervenciones, eran objetadas por el ciudadano Juez, y por el Fiscal del Ministerio Públicó, así también como las distintas intervenciones que hizo la representante de la defensa pública, no hubo repreguntas contra los testigos, que la parte acusadora promovió (ver video del juicio), es de hacer de su conocimiento, que cuando yo comencé a asistir a mi defendido (Wasner L.V.), más o menos para el mes de enero del 2006, ya había pasado la audiencia especial y la preliminar, y los abogados que asistieron a este ciudadano no promovieron testigos presenciales, o sea quede de manos atadas, ya que había pasado la oportunidad procesal para hacer cualquier otra diligencia, escrito o cualquier otra figura jurídica para desvirtuar estos hechos, también quiero hacer aclaratoria, que comencé asistiendo a los tres (3) imputados a F.A. ANGULO, J.V.C.R. y WASNER J.L.V., pero renuncié a seguir defendiendo a los Dos (2) primeros , y base la defensa, basado en la verdad verdadera, que me asiste ya que, me cansé, de repetirle al Fiscal J.C.T. y al Juez de Juicio Dr. F.M., que mi defendido es inocente, ya que quien si actuó en ese bochornoso hecho es un hermano de padre y madre, de mi defendido, de nombre J.C.L.V., Titular de la Cédula de Identidad N° 15.629.837, y quien es fisonómicamente igual, traté de llevar un escrito donde la madre y el padre de este daban fe bajo juramento de la certeza de estos hechos, pero siempre el fiscal dijo que ya había pasado el lapso de promover pruebas, no se le permitió a la madre del imputado en juicio, quien estuvo presente como espectadora, para que corrobora los hechos, tampoco se le permitió al ciudadano V.C.R. oír su exposición, ya que el juez lo silenció, no obstante a la madre del occiso y a la esposa de este, cerraron el debate, fueron los últimos expositores y con un show mostraron, cada una de ellas en sus distintas exposiciones la foto del occiso (ampliada) y la foto de la hija de este, y llorando a gritos pedían justicia, causando esto información clandestina a nivel de subconsciente en la persona de los escabinos, siempre estuvo la balanza de astrea en un solo platillo el peso de la representación fiscal, no puede ser, el Artículo 19 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece: El Estado Garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público. Artículo 21 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Todas las personas son iguales ante la Ley y en consecuencia: 01. No se permiten discriminaciones fundadas en raza, el sexo , el credo, la condición social ó aquellas que en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los Derechos y Libertades de toda persona. 02. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva. Adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las condiciones antes especificadas se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y SANCIONARÁ LOS ABUSOS O MALTRATOS QUE CONTRA ELLAS SE COMENTAN. Artículo 26 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDONEA, TRANSPARENTE, AUTONOMO, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INUTILES. Artículo 285 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. 1. GARANTIZAR EN LOS PROCESOS JUDICIALES EL RESPETO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. 02. GARANTIZAR LA CELERIDAD Y BUENA MARCHA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL JUICIO PREVIO Y EL DEBIDO PROCESO. 03. ORDENAR Y DIRIGIR LA INVESTIGACIÓN PENAL DE LA PERPETRACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES PARA HACER CONSTAR SU COMISIÓN CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN LA CALIFICACIÓN Y RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES O AUTORAS Y DEMAS PARTICIPANTES, ASÍ COMO EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS RELACIONADOS CON LA PERPETRACIÓN. 04. EJERCER EN NOMBRE DEL ESTADO LA ACCIÓN PENAL EN LOS CASOS EN QUE PARA INTENTARLA O PROSEGUIRLA NO FUERE NECESARIO INSTNACIA DE PARTE. Atribuciones Del Ministerio Público Corresponde Al Ministerio Público en el proceso penal: 1. DIRIGIR LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES Y LA ACTIVIDAD DE LOS ÓRGANOS DE POLICIA DE INVESTIGACIONES PARA ESTABLECER LA IDENTIDAD DE SUS AUTORES Y PARTICIPES. 2. ORDENAR Y SUPERVISAR LAS ACTUACIONES DE LOS ÓRGANOS DE POLICIA DE INVESTIGACIONES EN LOS QUE SE REFIERE A LA ADQUISICIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICIÓN. 4. FORMULAR LA ACUSACIÓN Y AMPLIARLA CUANDO HAYA LUGAR, Y SOLICITAR LA APLICACIÓN DE LA PENALIDAD CORRESPONDIENTE. 11. ORDENAR EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS RELACIONADOS DIRECTAMENTE CON LA PERPETRACIÓN DEL DELITO. 12. ACTUAR EN TODOS AQUELLOS ACTOS DEL PROCESO, QUE SEGÚN LA LEY, REQUIERA SU PRESENCIA. 14. VELAR POR LOS INTERESES DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO. Ley Orgánica del Ministerio Público. Título II. De Los Deberes y Atribuciones del Ministerio Público. Artículo 11, son deberes y atribuciones del Ministerio Público: 1. VELAR POR LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN, DE LAS LEYES Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL. 2. VIGILAR A TRAVÉS DE LOS FISCALES QUE DETERMINAN ESTA LEY, POR EL RESPETO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES; Y POR LA CELERIDAD Y BUENA MARCHA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN TODOS LOS PROCESOS EN QUE ESTEN INTERESADOS EL ORDEN PÚBLICO Y LAS BUENAS COSTUMBRES. 3. CUMPLIR SUS FUNCIONES CON OBJETIVIDAD, DILIGENCIA Y PRONTITUD, RESPETANDO Y PROTEGIENDO LA DIGNIDAD HUMANA Y LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES, SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA. 4. EJERCER LA ACCIÓN PENAL EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN, EL CÓDIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL Y LAS LEYES. EJERCER LA DIRECCIÓN FUNCIONAL DE LAS INVESTIGACIONES PENALES DE LOS ÓRGANOS DE POLICIA CORRESPONDIENTES, CUANDO TENGA CONOCIMIENTO DE LA PERPETRACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SUPERVISAR LA LEGALIDAD DE ESAS INVESTIGACIONES. Es de hacer de su conocimiento que el día que sucedieron estos hechos el ciudadano WASNER J.L.V., dormía en su residencia y fue sacado bajo engaño descalzo, desnudo (solo con un short sin bolsillo), y en el expediente que le fabricó la policía Municipal de Tinaquillo, dicen que le consiguieron dos (2) proyectiles. Hay otros dos (2) expedientes que cursan en la misma Fiscalia Primera, donde aparecen como acusados o imputados estos mismo ciudadanos además de WILFREDO CARVAJAL REYES, y son de fechas próximas, y hoy en día están en etapa de juicio, que son los expedientes (N° 1) 1M-1397-05, 2) 49-555-05, 3) 1M-1485-05, 4) 1M-1243-04), y todos cayeron a la Fiscalía Primera (casualidad o terrorismo judicial), y siendo todos estos expedientes vinculantes porque de una u otra manera es una vendetta entre familias, pero en el caso del expediente N° 49-555-05, que es homicidio frustrado en la persona de WILFREDO CARVAJAL REYES, víctima de M.R. MACHADO RODRÍGUEZ (hermano del occiso), así como de la señora O.C.R.A. y M.M.R.A. (madre y tía del occiso y del agresor respectivamente), quien efectuó cinco (5) disparos y solo uno (1) le alcanzo, perforándole el vaso y alojándose cerca de la columna y eso tiene más de un año y yo asistía como abogado al agredido ciudadano W.J.R., pero el fiscal en la carpeta del expediente decía lesiones leves, nunca alimento el expediente, nunca le dio vida, nunca le dio movimiento procesal y todo lo manifesté al ciudadano Juez Dr. F.M., por eso no creo en la probidad (rectitud, integridad, que debe ser la regla de los actos del juez). Señores de la Corte de Apelaciones el Juez debe ser una parte de buena fe, y estamos en igualdad de condiciones o debemos estar la parte acusadora, el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública y Privada, pero en este caso es pura teoría, el juez esta obligado a oír a las partes y compartir los criterios en la búsqueda de la verdad, no solamente oír al Fiscal del Ministerio Público, ya que se pervierte el verdadero propósito de la justicia que es la equidad, por que o si no sería una receta (dos huevos, medio kilo de harina, medio kilo de azúcar, mantequilla al gusto, hornear al fuego lento 40 minutos), ese no es el derecho a aplicar, la verticalidad del derecho, el llamado derecho, sujetivo o la subjetividad de la norma, aplicar la sindéresis, la creatividad del derecho, la extensibilidad y la progresividad sustantiva de la norma a aplicar y entonces hablaremos del derecho real, del derecho representado por la justicia , y es allí donde la justicia cobre cuerpo y alma; juro y ratifico mi juramento de que mis palabras son ciertas basadas en la verdad verdadera, en mi código de poeta, no me permito que esta impunidad continúe, lavo mis manos, mi corazón y mi conciencia a la luz de la verdad, ya que no hay más verdad que la luz de una conciencia limpia, hago un llamado a la corte de apelaciones, ya que ustedes de una u otra forma les atañe la imagen del poder judicial en Cojedes, si hiciésemos un sondeo entre todos los abogados que trabajan la materia penal en esa entidad y le preguntarán el concepto que tienen del Dr. F.M. y les dirán que aplica un derecho inquisitivo, todo lo que llega del tribunal de juicio y tribunal de control y que el juez sea el Dr. Montesinos va a la penitenciaria, a una privativa de libertad y en ningún caso es derecho aplicado. Agradezco a los Señores Jueces de la Corte de Apelaciones y disculpen lo crudo de este escrito, pero quiero sentar precedente tal como lo siento sin ambages, agradeciéndoles…”.

    V

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

    El ciudadano J.C.T., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al Escrito de Apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

    VI

    PUNTO PREVIO

    Del presente recurso judicial, observamos, que el recurrente abogado P.C., actuando en nombre y representación del condenado F.A.A.A., plenamente identificado en los autos, solicita entre otras cosas, la nulidad de ciertos actos procesales, en los siguientes términos:

    “…DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y REPOSICIÓN DEL PROCESO. Vistas algunas de las irregularidades señaladas, se presentó en fecha 10 de octubre del 2006, un escrito solicitando la nulidad de la investigación penal y la reposición de la causa a fase de realizarse una nueva investigación, y cuya copia anexo, solicitud esta que fue desestimada por el juez de juicio, bajo un primer argumento de que como esta fase del proceso era oral, el no había tenido acceso y no había leído dicho escrito. Por lo cual y en vista de su desconocimiento de lo solicitado se le expuso en forma oral el contenido de la solicitud, desechando la misma por ser supuestamente extemporánea. Cuando lo cierto del caso, es que por tratarse de nulidades absolutas, contempladas en el articulo 191, del código organito procesal penal, no son nunca extemporáneas, por cuanto pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa, e inclusive después de sentenciada la misma. DEL DERECHO DE AMPARO EJERCIDO DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO. Visto este pronunciamiento, contrario a derecho, y que se sumaba a la serie de violaciones de los derechos de los acusados, además de las nuevas violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso, que se dieron en el desarrollo de la causa, se ejerció el derecho al amparo constitucional, por violación al derecho a la defensa y al legitimo proceso, y a tal efecto, y en vista de que la fase de investigación había sido llevada con evidente parcialidad, buscando los elementos que inculparan a los acusados, y excluyendo los que los pudieran exculpar, y en vista a la declaratoria de extemporaneidad, de un derecho que se puede ejercer en cualquier estado y grado de la causa, se solicito la tutela de los derechos constitucionales señalados, la cual nuevamente, el juez de juicio, considero que debía desestimar por extemporánea. Ante esta solicitud, el juez de juicio, debido abstenerse de tomar cualquier decisión, y someterse este amparo constitucional, a la consideración del juez superior, que es la Corte de Apelaciones. Por cuanto el Juez de Juicio, en este caso, fue el mismo Juez de la Audiencia Preliminar, que admitió las pruebas, en nuestro criterio parcializadas del Ministerio Publico, y anuncio que si había merito para enjuiciar a los encausados, convirtiéndose con esta decisión sobre el amparo, en Juez y parte al mismo tiempo. DEL CAMBIO INDEBIDO DE LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA. Finalmente, concluido el juicio, los jueces del juicio, encontraron culpables a los acusados por los delitos imputados condenándolos a 21 años y algunos meses de prisión, según se señalo, en ese momento, en la parte dispositiva de la sentencia, quedando diferida la lectura de la totalidad de la sentencia, para una fecha posterior. Pero es el caso, que en esta fecha posterior, cuando se procedió a la lectura de toda la sentencia, el tribunal cambio su decisión, lo cual evidentemente es una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y estableció una nueva condena, mucho mayor, para el ciudadano F.A. de 26 años y cinco meses de prisión. Volviendo a violar, como se dijo, sus derechos y garantías procesales, señala además el articulo 345 C.O.P.P., “Después de dictada una sentencia …”. “…no puede ser reformada por el tribunal que la haya pronunciado…”. DE LA NUEVA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA Y DE LA NULIDAD DE LO ACTUADO. Es por las razones señaladas, que se constituyen en una evidente violación de los principios constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, que solicitamos a esta Corte de Apelaciones, que reponga el proceso, a la fase de nueva investigación, declarando la nulidad de lo actuado…”.

    Frente a tal petición, esta Alzada, considera necesario realizar ciertas consideraciones previas a los fines de resolver la impugnación en estudio, en tal sentido debemos anticipar que las nulidades no pueden ser invocadas de forma autónoma ante esta Corte de Apelaciones, salvo que sean declaradas por ésta, como efecto de la procedencia de un recurso de apelación, sólo si éste, resulta previamente admisible. Caso distinto, dichas nulidades beberán ser solicitadas directamente ante el Tribunal de Primera Instancia, las cuales pueden ser interpuestas en forma reiterativa y a conveniencia de las partes y su tramitación seria ante el Juzgado de la causa; en el presente caso, la nulidad o en su caso el saneamiento, la defensa (hoy recurrente) debe solicitarla ante el Tribunal de Control, pues éste, es el llamado en la fase preliminar a ejercer el control de la investigación, y por cuanto la presunta actividad procesal defectuosa, es susceptible de ser reclamada ante éste, hasta la fase intermedia; como también ante el tribunal en funciones de juicio, en su debida oportunidad, ya que, también es competencia de éstos, resolver todo los asuntos no saneados en la etapa preparatoria e intermedia, siempre que no se hayan convalidado por inherencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Penal Adjetiva; por lo que lo ajustado en derecho en cuanto a la solicitud de nulidad realizada por el citado recurrente en ese sentido, será declararla IMPROCEDENTE ante esta instancia judicial, ello debido a su carácter de inimpugnable a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    VII

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Luego de revisado los recursos de apelación interpuestos en tiempo oportuno y de lo expuesto en forma oral por las partes en la oportunidad en que se celebró la Audiencia Oral efectuada al efecto por ante este despacho, se pasa a resolver el presente recurso judicial, de la manera siguiente:

    En contra de la recurrida, se interpusieron de manera separada tres (03) escritos de impugnación, es decir, uno por parte de la defensa de cada uno de los acusados; en tal sentido, ésta Corte de Apelaciones, procederá a resolver los mismos en forma unísona debido a la similitud en cuanto a la denuncias de infracción planteadas por apelantes, pues todos denunciaron como infracción la hipotética FALTA DE MOTIVACIÓN del fallo impugnado. Pero cabe destacar, que de los recursos judiciales en estudio, se revela que la recurrente N.F.G., Defensora Pública Penal Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en su condición de defensora del ciudadano: J.V.C.R. plenamente identificado en los autos, además invoca el probable vicio de violación de la ley por inobservancia u errónea aplicación de una norma jurídica, siendo el fundamento legal de los mismos los ordinales 2 y 4 del artículo 452 en concordancia con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, serán resultas las mismas a continuación:

    EN RELACIÓN CON LA PRIMERA DENUNCIA:

    En atención a las denuncias cursantes en autos, relacionadas al supuesto vicio de Falta de Motivación con sustento al ordinal Segundo del artículo 452 en concordancia con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, estima menester señalar, que el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.

    Entonces tenemos, que existirá inmotivación de una resolución judicial cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente, el porqué de su determinación; en tal sentido, observamos, que la sentencia en estudio predica un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

    Por su parte, el catedrático argentino F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

    ...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

    (p.59) (Negrillas de la Sala).

    También el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92).

    De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y P.P.”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19).

    Igualmente la Sala de Casación Penal ha señalado en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho. Si bien es cierto, que la recurrida hace una enumeración de dichas pruebas, no es menos cierto que olvidó comparar entre sí todos las probanzas y otorgarles su correspondiente valor probatorio y por ende, no razonó el porqué de su convencimiento.

    Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre sí.

    Este Juzgado Ad quem, entiende que los apelantes en cuestión, consideraron que el fallo de la recurrida no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni expresó las razones de hecho y de derecho que debe contener la decisión.

    Resultando evidente en el presente caso, que el Juzgado Primero de Primera Instancia, en funciones de Juicio actuando como Tribunal Mixto, efectivamente analizó y comparó los elementos probatorios que lo llevaron a comprobar la culpabilidad de los acusados de autos Wasner J.L.V., J.V.C.R. y F.A.A.A., en los delitos imputados por el Ministerio Público, pues no solo se limitó a transcribir las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público sino que además les otorgadas su justo valor probatorio, siendo enfático en señalar cuales resultaron ser las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.

    A claras luces, resulta cuestionable el planteamiento del supuesto vicio de inmotivación planteado por los recurrentes, ya que de la sentencia reexaminada por esta Alzada se revela que la recurrida plasmó el análisis y comparó los medios de pruebas cuyo contenido fueron apropiadamente plasmados en la sentencia en estudio de conformidad con lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando taxativamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso su sentencia, puesto que el juzgador indicó de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorgó credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó ciertas probanzas o los desechó.

    Así las cosas, estima ésta Instancia Superior, que la razón no le asiste como lo denuncia los apelantes de autos pues el Juzgado Primero de Primera Instancia, en funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto no incurrió en el vicio de inmotivación por falta de motivación en la sentencia aquí examinada, pues el juez de la recurrida palpablemente observó lo pautado en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), elaborando en consecuencia un resumen de lo dicho por cada uno de los testigos, así como de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público para luego considerar que los precitados acusados eran responsables penalmente de la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público.

    Ahora bien, de acuerdo al sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las probanzas que presenció como lo realizó la recurrida, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales probanzas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, sin repetir mecánicamente cada uno de los medios probatorios y dándole su verdadero valor probatorio.

    Esta Corte de Apelaciones, evidencia del fallo recurrido se basta por sí mismo y que es producto de la objetividad del sentenciador, cumpliendo a cabalidad con la motivación requerida en los artículos 173 y 364 del Código Penal Adjetivo. De igual manera, toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el porqué se les estima o se les desecha.

    En definitiva, la denuncia por falta de motivación planteado por los apelantes, resulta inexistente en la presente causa penal, puesto que ella cumple cabalmente con la función de demostrar que la misma se encuentra sometida al ordenamiento jurídico y esta formada por los argumentos de hecho y de derecho que sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia. Con dicha motivación, se justifica la decisión judicial en comento pues determina racionalidad jurídica de la solución dada a la pretensión procesal y a su resistencia planteadas por las partes en el presente juicio penal, demostrándose en consecuencia, un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, siendo evidente la coherencia del análisis a la luz de las pruebas, de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia aquí planteada; siendo procedente declarar SIN LUGAR el presente particular de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

    EN RELACIÓN CON LA SEGUNDA DENUNCIA:

    Por otra parte y en segundo término, tenemos que la apelante N.F.G., Defensora Pública Penal Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en su condición de defensora del encausado: J.V.C.R. plenamente identificado en los autos, además invoca el probable vicio de violación de la ley por inobservancia u errónea aplicación de una norma jurídica, ello a tenor de lo dispuesto en el ordinal Cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estima que:

    …El juez del tribunal a quo al momento de establecer la pena tomando en cuenta lo establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual castiga dicho delito con una pena entre 15 a 20 años de prisión por el Delito de (HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA), aplicando de manera adecuada el articulo 37 del referido Código Penal es decir sumando los dos limites y dividiéndose entre dos para obtener el termino medio que es de 17 años y seis meses. De igual forma el Tribunal a quo no aplicó la atenuante de lo previsto en el articulo 74 ordinal 4to. del Código Penal, por no tener antecedentes Penales mi Defendido, al igual que a aplicar la pena para el No probado delito de agavillamiento. El máximoT. en reiteradas jurisprudencias ha establecido que debe tomarse el lite inferior de la pena el delito por el cual se juzga el Imputado, aunado el caso que la rebaja establecida es de una a dos tercera parte de la pena a demás que se debe aplicar la atenuante del articulo 74 Ord. 4 Del Código Penal vigente razón por la cual esta Defensa solicita a esa D.C. rectifique el Quantum de la pena impuesta a mi defendido…

    .

    En lo atinente a la citada denuncia de infracción, esta Corte de Apelaciones, considera que es menester recordar que al realizar una denuncia o vicio de derecho como ocurre en la presente incidencia recursiva, todo impugnante debe precisar con claridad al realizar este tipo de denuncia (violación de la ley), puesto que la inobservancia u errónea aplicación de una norma jurídica, resultan ser motivos o causales de infracción distintos y excluyentes entre sí, ya que la inobservancia de un precepto legal, significa la no aplicación o la falta de aplicación de determinada disposición legal; en cambio la errónea aplicación de una ley, constituye la inexacta aplicabilidad de una norma legal; por lo tanto ambas denuncias resultan antagónicas por su naturaleza.

    Advirtiéndose en tal sentido, que aunque el recurrente no cumple con las exigencias o requisitos que debe contener todo escrito de fundamentación del presente recurso de apelación, en pocas palabras, el señalamiento en forma sucinta y clara de los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de la norma jurídica, expresando de qué modo impugna la decisión, con indicación de los motivos que la hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, en total consonancia con los artículos 435 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que prospere la interposición del recurso de apelación en estudio. Más sin embargo, esta Alzada, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y la obtención de una Justicia expedita sin dilaciones indebidas y formalismos innecesarios, pasa a continuación a resolver el citado particular de impugnación de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo hace de la siguiente forma:

    Debemos entender, que la presunta denuncia por infracción de derecho, versa en razón al quantum de la pena aplicada al condenado de autos J.V.C.R., por parte del juez de la recurrida, pues constituye el verdadero objeto de la presente apelación y al ser reexaminado el mismo se observa un error material en relación a la penalidad aplicada a los condenados de autos.

    Recordemos primariamente, que el Código Penal actual entra en vigencia el 13 de abril de 2005, y viene a mejorar ostensiblemente la penalización del aludido reo, tanto en lo que respecta el quantum de la pena como a la modalidad o especie, toda vez que, en el artículo 406 ordinal 1° del texto en mención, aparte de disminuir la pena de quince a veinte años de prisión, en comparación a la de quince a veinticinco años de presidio que preveía el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado, suprime la especie de presidio por la de prisión.

    Observando estos decisores, que le asiste la razón en cuanto a la penalidad aplicada a su defendido como coautor material en los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, que consagra una pena de prisión de 15 a 20 años, siendo su término medio 17 años y 6 meses de prisión, ahora bien, en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, que consagra una sanción corporal de prisión de 15 a 20 años pero rebajada en su tercera parte de dicha penalidad, ello arroja una sanción de 11 años y 8 meses de prisión; también encontramos que fue sancionado por el delito de Agavillamiento previsto en el artículo 287 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que prevé una pena de prisión de 2 a 5 años; siendo su término medio 3 años y 6 meses de prisión.

    De igual forma, el Juez al realizar el cómputo de la pena definitiva a aplicársele al citado penado, invoca la agravante contenida en el artículo 77 ordinal 12° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, obviando que la misma se compensaba al aplicar la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, la cual resulta de imperativo cumplimiento para el Juez utilizar la pena en su límite inferior. En definitiva y consecuencia, de la pena aplicada en virtud del Concurso Real de Delitos previsto en el artículo 88 de la citada ley penal, por el cual también fue condenado el reo por el juez de la recurrida, esto traduciría que el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía (Por ser el delito de mayor entidad sancionatoria), es decir, de QUINCE (15) años de prisión; atendiendo esto, trascendería que los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Frustración, nos obligaría añadírsele a la anterior pena CINCO (5) años más de prisión y por el delito de Agavillamiento se le sumaria UN (1) año más de prisión; dando definitivamente una penalidad de VEINTIUN (21) años de prisión.

    Ahora bien, como lo indicó la recurrida en el presente caso no debe aplicarse el artículo 87 del Código Penal vigente para el momento en que acontecieron los hechos para establecer el monto de la condena a imponerse, debido a que la sanción en cuestión debe ser ajustada a la nueva reforma de la Ley Penal Sustantiva en concatenación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.

    En atención a los argumentos antes expuestos y a las normas jurídicas invocadas, es criterio de esta Alzada, RECTIFICAR LA PENALIDAD impuesta al condenado J.V.C.R. dado el error material evidenciado por esta Alzada, que afecta realmente al condenado en cuanto y en tanto al cómputo de la pena que en definitiva deba cumplir, es por lo que de conformidad con lo establecido al último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a RECTIFICAR la pena impuesta al encausado de autos J.V.C.R., la cual en lo sucesivo será de VEINTIUN (21) años de PRISIÓN. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, de la presente incidencia recursiva igualmente esta Instancia Superior, denota que participaron y fueron condenados otros dos ciudadanos en la causa penal en estudio, lo que se traduce a que sean beneficiados por axioma del Efecto Extensivo previsto en el 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual por imperio de ley debe favorecer a los demás reos de la presente causa penal, tal como lo dispone la aludida disposición legal, el cual es del siguiente tenor:

    …Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique

    .(Cursivas y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

    Así las cosas, es imperativo aplicar el señalado Efecto Extensivo en el presente caso dado a que el recurso judicial interpuesto en interés de uno de los apelantes se debe extender a los demás en todo aquello que les sea favorable, en virtud de que se encuentran en la misma situación y les es aplicable por idénticos motivos y bajo ningún concepto les afecta. En tal sentido, el recurso de apelación interpuesto en interés del condenado J.V.C.R., se extenderá en favor de los igualmente condenados Wasner J.L.V. y F.A.A.A., por cuanto los mismos se encuentran en la misma situación y los motivos son idénticos y no los perjudica.

    En atención al referido precepto legal, la penalidad aplicada al condenado Wasner J.L.V., igualmente fue condenado como coautor material por los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, que consagra una pena de prisión de 15 a 20 años, siendo su término medio 17 años y 6 meses de prisión, en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, el cual consagra una pena de prisión de 15 a 20 años, pero rebajada en su tercera parte de dicha penalidad, arrojando una sanción de 11 años y 8 meses de prisión; y en cuanto al delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una penalidad de prisión de 2 a 5 años; siendo su término medio 3 años y 6 meses de prisión.

    El Juez al realizar el cómputo de la pena, invoca la agravante contenida en el artículo 77 ordinal 12° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, soslayando que se desagravia al emplear la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, que le exige al Juzgador a emplear la pena en su límite inferior. En consecuencia, la penalidad a aplicarse en el presente caso por el Concurso Real de Delitos previsto en el artículo 88 de la citada ley penal, por el cual también fuere sancionado el referido reo por la recurrida, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía deberá ser de QUINCE (15) años de prisión, por ser éste el delito más grave; pero con respecto a los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Frustración debe sumarse CINCO (5) años de prisión. Y por el ilícito de Agavillamiento se le adiciona UN (1) año de prisión; dando una penalidad total de VEINTIUN (21) años de prisión.

    Ahora bien, como lo indicó la recurrida en el presente caso no debe aplicarse el artículo 87 del Código Penal vigente para el momento en que acontecieron los hechos para establecer el monto de la pena a imponer, debido a que la pena debe ser ajustada a la nueva reforma de la Ley Penal Sustantiva en concatenación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.

    En atención a los argumentos expuestos y a las normas jurídicas invocadas, es criterio razonado de este Juzgado Ad quem, RECTIFICAR LA PENA impuesta al condenado Wasner J.L.V. plenamente identificado en los autos, en virtud del error material aquí detectado en el cómputo de la pena ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se procede a RECTIFICAR la pena impuesta al precitado condenado, la cual resulta ser de VEINTIUN (21) años de prisión, todo ello, en virtud del Efecto Extensivo del presente recurso de apelación a tenor de lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

    Por último, en relación a la penalidad a cumplir por el condenado de autos F.A.A.A., como cooperador inmediato en los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, que consagra una pena de prisión de 15 a 20 años, siendo su término medio 17 años y 6 meses de prisión, en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, el cual consagra una pena de prisión de 15 a 20 años, pero rebajada en su tercera parte de dicha penalidad de acuerdo con la modalidad de delito imperfecto, arrojando una sanción de 11 años y 8 meses de prisión; por otra parte, tenemos que además fue condenado por el delito de Agavillamiento como autor material, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que prevé una penalidad de prisión de 2 a 5 años, siendo su término medio 3 años y 6 meses de prisión; y en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos por el cual también fue condenado por la recurrida, el mismo establece una sanción de prisión de 3 a 5 años, siendo su término medio 4 años de prisión.

    El Juez A quo al realizar el cómputo de la pena, invoca la agravante contenida en el artículo 77 ordinal 12° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, obviando que se compensa al aplicar la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, que resulta obligante para el Juez emplear la pena en su límite inferior. En consecuencia, la penalidad aplicada por el Concurso Real de Delitos previsto en el artículo 88 de la citada ley penal, por el cual fue debidamente condenado por el juez de la recurrida. Así las cosas, el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía resulta ser de QUINCE (15) años de prisión, por considerarlo el delito de mayor gravedad; pero con respecto a los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Frustración debe anexarse CINCO (5) años de prisión, por el delito de Agavillamiento se le suma UN (1) año de prisión, y por último, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, se le adiciona UN (1) año y SEIS (6) meses de prisión, lo que resulta en definitiva una penalidad de VEINTIDOS (22) años y SEIS (6) meses de prisión.

    Ahora bien, como lo indicó la recurrida en su sentencia condenatoria, que no debe aplicarse en el presente asunto penal el artículo 87 del Código Penal vigente para el momento en que acontecieron los hechos para establecer el monto de la pena a imponer, debido a que la pena debe ser ajustada a la nueva reforma de la Ley Penal Sustantiva en concatenación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.

    En razón de los argumentos precedentes, también esta Alzada, considera que se debe RECTIFICAR LA PENALIDAD impuesta al condenado de autos F.A.A.A., dado el error del cómputo de la pena aquí detectado de conformidad con lo establecido en el último del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que se procede a RECTIFICAR la pena impuesta al condenado en cuestión, que resulta ser VEINDIDOS (22) años y SEIS (6) meses de prisión, en razón al Efecto Extensivo del presente recurso de apelación a tenor de lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los recurrentes de autos, en cuanto a la denuncia por falta de motivación ello a tenor de lo pautado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a todas luces del fallo reexaminado cumple cabalmente con la función de demostrar que la misma se encuentra sometida al ordenamiento jurídico y esta formada por los argumentos de hecho y de derecho que sirven de sostén a la parte dispositiva de la misma, pues la recurrida plasmó debidamente el análisis y comparó los medios de pruebas cuyo contenido fueron apropiadamente acreditados en la sentencia en estudio de conformidad con lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° Ejusdem.-

SEGUNDO

En lo atinente a la denuncia de infracción de derecho, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, en cuanto a dicho punto de impugnación se refiere, debidamente interpuesto por la abogada N.F.G., Defensora Pública Penal Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en su condición de defensora del encausado: J.V.C.R. plenamente identificado en autos. Siendo en consecuencia, RECTIFICADA LA PENALIDAD impuesta al penado J.V.C.R., mediante el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público mediante la cual CONDENÓ a los acusados de autos; siendo en consecuencia, menester RECTIFICAR la pena impuesta al encausado de autos J.V.C.R., que en lo sucesivo será de VEINTIUN (21) años de PRISIÓN. ASI SE DECLARA.

TERCERO

En virtud del Efecto Extensivo del presente recurso de apelación, se procede a RECTIFICAR LA PENA impuesta al condenado Wasner J.L.V. plenamente identificado en los autos, en virtud del error material aquí detectado en el cómputo de la pena, siendo la pena a cumplir de VEINTIUN (21) años de prisión y para al condenado de autos F.A.A.A., también se procede a RECTIFICAR la pena impuesta al condenado en cuestión, resultando ser VEINDIDOS (22) años y SEIS (6) meses de prisión, ambas rectificaciones obedecen al error material en el cómputo de la pena aquí detectado, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 438 y el último del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. Trasládese hasta la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones a los condenados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil siete Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA SALA (E)

JUEZ PONENTE

H.R.B.H. TORRES

JUEZ JUEZ (S.E)

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

SRS/HRB/HT/DMC/ruth/mcrr.

CAUSA N° 1949-07

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