Decisión nº DP11-L-2006-001184 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 21 de MARZO de 2007

196º y 148º

ASUNTO: DP11-L-2006-001184

PARTE ACTORA: A.J.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.096.394

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS MONCADA RIVAS Y G.A. MATA RUIZ Y A.B. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.492, 52782 y respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NEFT DE VENEZUELA C. A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 19 de Julio de 1984, anotado bajo el No.3,tomo 12-A sgdo. e INDUSTRIAS NEFT C. A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 07 de MARZO de 2007, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA representada por su Apoderado Judicial A.B., se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificada las empresas NEFT DE VENEZUELA C. A. e INDUSTRIAS NEFT C. A. . por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia en el día de hoy.

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada bajo dependencia 2-El salario variable PROMEDIO de la Trabajadora conforme lo indicado en el escrito libelar de Bs. 691.240,20 Bs., para la fecha de la culminación de la relación laboral, . 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 13 de junio de 1994 y que culminó en fecha 30 de mayo del 2005 4- que se adeudan los conceptos de DIAS DOMINGOS Y FERIADOS, COMPLEMENTO DE VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES , BONO VACACIONAL, COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES reclamados en el escrito libelar, conforme lo indicado en el mismo 5- Que el periodo laborado corresponde 9 AÑOS , 11 MESES y 17 DIAS CON UN SALARIO VARIABLE mas una parte fija y 6- Así como el cargo desempeñado por el trabajador reclamante como COBRADOR Y VENDEDOR DE LAS DEMANDADAS DE AUTOS por el tiempo efectivo de labores en el grupo de empresa indicada .

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal.

Antes de entrar a analizar los conceptos que corresponde al trabajador es necesario indicar que en el escrito libelar la parte actora indica que es un grupo de empresas las indicadas en autos al efecto debemos considerar que si bien no determina con precisión los datos regístrales de la empresa INDUSTRIAS NEFT C.A. determinan que son un solo grupo económico y así se estableció en el libelo y quedo admitido en el mismo motivado a la incomparecencia de la parte demandada.

En cuanto al grupo de empresas invocado se observa que las empresas NEFT DE VENEZUELA C.A. E INDUSTRIAS NEFT C.A. de acuerdo a lo expresado por la actora en su escrito de demanda que conforman un grupo de empresas y para las cuales trabajo la ciudadana A.L.C.D.P.. por el tiempo de servicio indicado en la demanda. LA TRABAJADORA RECLAMANTE INDICA QUE TRABAJO PARA NEFT DE VENEZUELA C.A. desde el inicio de la relación laboral que comenzó en 13 de junio 1994 hasta el 31 de mayo de 2005 y se demanda y notifico en la empresa demandada y donde tiene establecida las oficinas la empresas demandadas en la persona de su Presidente. ANTONIO CAMACHO

Sobre el punto, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:

El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...

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Por otra parte es necesario detenernos en cuanto a lo indicado que el salario de la trabajadora esta conformado por “ …devengando un salario conformado por el sueldo fijo (gastos de traslados) y otra parte variable expresado por comisiones de ventas y cobranzas al igual que …” con relación al salario de la trabajadora demandante debemos indicar que el salario del trabajador es lo que devenga para si mismo, aquí debe quien suscribe indicar que si bien el salario esta conformado por una serie de conceptos que lo integran no es menos cierto que dentro de ellos existen conceptos o renglones que tienen la apariencia de ser el salario, los mismos no son tales entre ellos debemos tener claro que el salario es lo que recibe el trabajador por la prestación de servicio, que sirvan para sí como una retribución a su labor y para su beneficio, como son bonos, montos recibidos todos los conceptos que nos establece la ley renumeración o salario, pero existen otras remuneraciones como son los gastos, los llamados, desembolsos, viáticos y otros pagos que ingresan o se cancelan al trabajador, pero que no forma parte de su salario.Siguiendo a los diversos autores podemos decir: que todo lo que se recibe para el trabajo, no forma parte de su remuneración y lo recibido por el trabajo es parte de su trabajo de su remuneración. El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo nos establece “el salario como la remuneración provecho o ventaja que reciba el trabajador….” Pero en ningún momento establece los gasto de traslado ya que los mismos son para la realización de un trabajo, así en este caso el salario de la trabajadora reclamante debe considerarse como comisiones que recibía la trabajadora . y no por los gastos de traslados indicados por el actor, limitándose a un salario por comisiones de cobranzas y mas una parte fija que no especifica con claridad de donde procede y por cual concepto, no obstante demuestra de mensualmente el salario de la trabajadora que quedó como cierto al no comparecer la parte demandada conformada por el grupo eco nomónico NEFT DE VENEZUELA como lo establece el escrito libelar considerarse como el verdadero salario de la trabajadora lo ingresado por cada mes laborado ya que los indicado quedaron admitidos como tales ante la incomparecencia de la parte demandada y así se establece

Entre los conceptos que corresponde al trabajador reclamante por los diversos conceptos demandados:

PRIMERO

En relación a los pagos referidos a los conceptos de pago de días sábados, domingos y feriados, si bien es cierto la parte actora indica que se le adeuda dichos conceptos los mismos no están referidos a la reclamación de los días sábados domingos y feriados como días trabajados, los mismos están referidos a la parte variable del salario, de la trabajadora que esta determinado en el escrito libelar tiene que efectivamente su base en criterios jurisprudenciales de nuestra Casación Venezolana, que nos establece desde la sentencia de fecha 17 de mayo de 2001 No. 85, ponente Dr. O.M.D., R.E.A.M. CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL INGELHEIM C.A. el estracto de la referida sentencia nos indica lo siguiente : “.. Esta Sala de Casación Social, apartándose del criterio jurisprudencial establecido por la sala de Casación Civil asume como nueva doctrina el hecho de que esa parte variable del salario que se configura mediante las comisiones generadas por la intervención del Gerente de Ventas en la materialización de las mismas,estas si tienen una incidencia directa en los caculos que deben realizarse por concepto de remuneración de los dias sabados,domingos y feriados, así como también en los montos que corresponda por vacaciones y utilidades” e igualmente en sentencia reciente de fecha 8 de Agosto de 2006, ratifica el criterio indicado con ponencia del Dr A.V.C. No. AA60-S-2006-000241 J.R. SOSA NAVAS CONTRA SCHERING PLOUGH C. A. en la cual se ratifica el criterio explanado en la sentencia ya mencionada y con relación al calculo de la parte variable del salario de los días sábado, domingo y feriados establece

Ahora bien, a criterio de esta Sala , si el trabajador recibe como parte del salario una cantidad de dinero causada en un dia que esté no prestó servicio , eses monto debe agregarse a su ingreso semanal de manera que, si recibe ingresos variable por siete días el salario promedio diario debe resultar de la división entre el numero de días que este generó, esto significa que resulta ajustado a derecho dividir la remuneración variable causada durante los siete días de la semana respectiva, incluida la cuota del día de descanso, entre los siete días de la misma, ya que la parte variable del salario de la actora se percibia durantetodos los dias de la semana,tomando en cuenta que esta participaba de las ganncias del Departamento de BBanquetes de la demandada el cual prestaba servicios todos los dias de la semana sin interrupción( sentencia de la SALA DE CASACIÖN SOCIAL DEL 13 DE DIDICEMBRE EL AÑO 2005)

De los expuesto se concluye que el pronunciamiento del juzgador de la recurrida, resulta ajustado a derecho y en ningún caso es violatorio del articulo 216 de la Ley Organica del Trabajo, por cuanto es correcto afirmar que el calculo del monto que corresponde por salario variable de loa dias sabado domingo y feriados, debe dividirse entre el monto del salario variable del mes entre el numero de dias en los cuales este se genero, siendo los siete dias a la semana en el caso en analisis motivo por el cual la presente denuncia debe ser declararse sin lugar y asi se decide.

De los dos casos expuestos observamos; que efectivamente el libelo de la demanda que encabeza el presente proceso presenta los cálculos de la parte variable esta ajustado a los criterios de la Sala de Casación Social con relación a los sábados y feriados en un salario variable por lo que debe quien aquí decide considerar correcto dichos cálculos los cuales fueron verificados correspondiendo así a la trabajadora . quedando admitido los hechos que la trabajadora laboraba 44 horas semanales de lunes a Viernes con dos días libres de sábados y domingos

Ante la imposibilidad de la calculo del salario que esta establecido por una parte fija y por los ingresos que era cancelada por sueldo y la parte variable por los ingresos que por ventas conforme lo indica en el escrito libelar los cuales quedaron admitidos en el presente proceso por los que ellos son establecidos como ciertos. Se ordena experticia complementaria del fallo la cual se indica bajo los siguientes parámetros .por tratarse de salario variable el devengado por la actora, el pago de Sábados Domingos y Feriados debe efectuarse promediando lo percibido por comisiones en el mes respectivo de conformidad con lo previsto en los articulo 216 y 217 de la ley sustantiva laboral .en consecuencia se ordena el pago de la parte variable del salario productote las comisiones sobre las ventas tomando en cuenta los sábados domingos y feriados transcurridos desde la fecha 13 de junio de 1994 hasta la culminación de la relación laboral 31 de mayo de 2005,y a partir de 2001, debe sumarse lo devengado por las dos empresas demandadas cuya distinción efectúa la actora en su libelo. Los cuales no fueron cancelados en ningún momento por el grupo demandado.

SEGUNDO

Con respecto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL por EL PERIODO DE RELACIÒN LABORAL, ya que se produjo la admisión de los hechos, por inasistencia de la parte demandada debe considerarse que le adeuda por todo el por el tiempo efectivo de labores haciendo la observación que efectivamente de lo señalado por el demandante en libelo de presentado se observa que las vacaciones están divididas en dos periodos como si las mismas le correspondiera a empresas diferentes y no como expresa en su demanda que forma parte de un grupo económico como lo indica en su escrito libelar. No debería establecerse dos liquidaciones sino una ellas que es la sumatoria de ambos salarios devengados por la trabajadora sin la incidencia de las utilidades. Considerándose como admitido que los días a cancelar son 30 días en cada ejercicio, lo que quedo admitido ante la incomparecencia de la demandada

Señala igualmente que se le cancelaron vacaciones por la suma de Bs. Por parte de la empresa NEFT DE VENEZUELA C.A. por lo que los mismos deben ser descontados de la sumatoria efectuada así mismo debe ser calculadas dichas vacaciones sin la incidencia de las utilidades ya que la misma se calculan sin incidencia alguna. como lo ha determinado la normativa existente para la fecha.

Con relación a estos conceptos se ordena la experticia complementaria del fallo la cual se efectuara por un experto contable el cual realizará el informe, tomando como base el salario promedio de los ingresos mensuales y los montos resultantes de las incidencias de las comisiones de los días sábados y feriados de cada mes correspondiente al año inmediatamente anterior, al momento de que nació el derecho. A partir del mes de noviembre del 2001 se sumaran los ingresos correspondientes devengados mensualmente de ambas empresas y la incidencia de las comisiones de los sábados y feriados de ambas empresas para un monto total correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, debiendo deducir la cantidad de Bs.1.500.690,23 por el concepto de vacaciones y la Bs.697.985,66 por concepto de bono vacacional.

TERCERO

Con relación a las UTILIDADES reclamadas por la actora es evidente que las mismas son calculadas por las cantidades de días indicados por la actora ya que se trata de una admisión de hechos donde quedo admitido evidentemente los días de las utilidades que corresponde a la trabajadora, así se liquida con la incidencia del bono vacacional lo que es aceptado por quien decide, ya que el bono es tratado como parte del salario indicado por la parte actora, igualmente se observa que las utilidades están divididas en dos periodos como si las mismas le correspondiera a empresas diferentes y no como expresa en su demanda que forma parte de un grupo económico como lo indica en su escrito libelar. No debería establecerse dos liquidaciones, sino una ellas que es la sumatoria de ambos salarios devengados por la trabajadora y lo cálculos deben efectuarse en un solo de ellos considerando el salario que resulte de la sumatoria de lo devengado por comisiones y su incidencia en los sábado, domingos y feriados de ambas empresas; dicho monto debe ser establecido como un solo grupo económico, un solo calculo que comprenda las dos empresas correspondiendo a las utilidades la cantidad de 51 días anuales para la trabajadora lo que resulto admitido ante la incomparecencia.

Con relación a este concepto también se estable la experticia complementaria del fallo que se realizara de la siguiente manera; Se calcula con el salario promedio de cada año, considerando los ingresos mensuales mas la incidencia de salados y feriados y la incidencia del bono vacacional y a partir del mes de Noviembre del 2001 se sumaran las cantidades obtenidas como salario devengado en ambas empresas y sera el salario de base que se tomará para los meses y años correspondientes a los últimos 2 meses del años 2001 y los años de 2002,2003,2004 y la fracción del 2005 .

CUARTO

Demanda así mismo la parte actora diferencia en cuanto a la antigüedad la cual, se va a cancelar de la siguiente manera:

Compensación por Transferencia: Se debe calcular desde 13 de Junio de 1994, hasta el dia 19 de junio de 1997 cuando se efectúa el cambio en el sistema de prestaciones el periodo abarca un tiempo de 3 años y 6 días correspondiendo 90 días observa el Tribunal que tomando el salario presentado por la parte actora en su libelo alcanza la suma de Bs. 12.871,34, por lo que el salario promedio excede de lo establecido en el aparte 2do del liberal b) del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que nos establece un máximo de 300.000,00 Bs. mensuales es decir el salario de 10.000,00 Bs. diarios conforme

Indemnización de Antigüedad: se calcula 90 días al salario promedio del año inmediatamente anterior que se determina de los salarios indicados por la trabajadora reclamante en el año correspondiente de junio 1996 a junio de 1997, conforme lo establecido por la parte actora la suma dividido entre los doce meses nos da la suma de 386.140,36 mensuales dividido entre 30 días arroja la cantidad de 12.871,34 Bs. lo que multiplicado por 90 días correspondiendo a la trabajadora la suma de 1.158.421,08 Bs. y a esto no se le incluye la incidencia del Bono vacacional y de la utilidades conforme lo establece la sentencia de Casación Social con ponencia de la DRA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, A.T.D. de fecha 16 de Noviembre del 2006 No. AA60-S-2006-567, donde establece:

…….Para decidir la Sala observa:

De los alegatos expuestos por la demandada en el recurso de apelación y posteriormente en el escrito de formalización del recurso de casación anunciado, la Sala concluye que resulta controvertido el monto base para calcular la diferencia reclamada por prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo la Sala, que la base de cálculo es el salario normal, sin incluir utilidades, ni bono vacacional, tal como se señaló ut supra. Por consiguiente, el pago efectuado por el patrono al accionante A.T.D., por tales conceptos, es ajustado.

Por otra parte, observa la Sala que los días adicionales de prestación de antigüedad, cuya cuantificación debe realizarse conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de dicha ley, que prevé que dichos días adicionales se causarán cumplidos como fuere el segundo año de servicio, le corresponde al demandante por este concepto en el año 1999, dos (2) días; en el año 2000, cuatro (4) días y en la fracción del año 2001, superior a seis (6) meses, seis (6) días. Ahora bien, verifica la Sala, que por tal concepto le fue cancelado un total de tan sólo 6 días, existiendo un remante a favor del demandante que alcanza 6 días, que al ser multiplicados por el salario integral al momento de terminar la relación laboral (Bs. 43.989,45) (Vid, folio 9), alcanza la suma de doscientos sesenta y tres mil novecientos treinta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 263.936,70), cantidad que debe ser condenada a pagar como diferencia por el concepto de días adicionales de prestación de antigüedad. Así se decide.

Al monto que nos resulte de los cálculos respectivos debe restarse el monto indicado por la actora como recibido y que suma la cantidad de SETESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS BS. 703.529,10. monto que declara como recibidos la propia actora en su libelo, este que debe ser deducido del monto que nos indique como antigüedad antes de 1997

La antigüedad del nuevo régimen comprende conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde 19 de Junio del año 1997 hasta la culminación de la relación laboral en fecha 31 de mayo de 2005, se efectúa en concordancia de los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 665 del mismo texto legal, al salario integral de cada mes compuesto por las comisiones mensuales mas la parte fija, la incidencia de ellas en el calculo de los sábados y feriados ocurridos en cada mes así como la imputación de las utilidades y bono vacacional calculados conforme el articulo 223 y las utilidades en base a 51 días de salario aun cuando exceden del mínimo legal. A partir del año 2001 el salario a considerar será la sumatoria de las comisiones más parte fija la incidencia de ellos, mas la incidencia de los sábados y feriados de ambas egresas mas la incidencia de bono vacacional y de utilidades, restando de la suma correspondiente los monto reconocidos por la trabajadora reclamante como cancelados y que suman la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO 2.332895,70

QUINTO:Se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada resulto totalmente vencida y los conceptos demandados fueron acordados aun cuando se verificaron los montos los conceptos demandados en autos fueron acordados en su totalidad, ello conforme a Jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada con lugar.

En cuanto a los Intereses sobre las prestaciones Sociales los mismos se acuerdan desde el momento que inicio la relación laboral hasta su culminación es decir desde el 13 de junio de 1994 hasta el 31 de mayo de 2005 tiempo efectivo de labores y la indexación comenzará a correr desde el momento de la ejecutoria de este fallo y así lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Como se observa solamente se establecerá la indexación en caso de que no se cumpla voluntariamente con la obligación que se desprende de la presente decisión y así se decide.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.J.C.D.P. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.096.394 contra el grupo económico NEFT DE VENEZUELA A TRAVES DE SUS EMPRESAS INDUSTRIAS NEFT Y NEFT DE VENEZUELA C. A. Debiendo cancelar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el texto de la sentencia mas la suma de 754.891,50 que resulto por concepto de compensación por transferencia e indemnización de antigüedad a los cuales se dedujo la suma cancelada por el grupo económico, conforme lo indicado en los recibos por antigüedad. Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales los intereses de mora conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por ambas partes, conforme lo prevé el articulo 115 ejusdem, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: La Indexación Judicial deberá ser calculada tomando como base calculada a la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área Metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela a partir de la ejecución voluntaria del fallo y Segundo: Los Intereses sobre Prestaciones Sociales o Fideicomiso de desde el momento que inicio la relación laboral hasta su culminación es decir desde el 13 de junio de 1994 hasta el 31 de mayo de 2005 tiempo efectivo de labores y los interés de Mora serán calculados, a partir del momento de la terminación de la relación laboral y se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales a partir de la fecha en que debía hacerse efectivo el pago de la trabajadora 31 de mayo del 2005.

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 21 de febrero de 2007

LA JUEZ,

M.E.B.R.

La Secretaria

J.A.Z.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

J.A.Z.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 21 de MARZO de 2007

196º y 148º

ASUNTO: DP11-L-2006-001184

PARTE ACTORA: A.J.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.096.394

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS MONCADA RIVAS Y G.A. MATA RUIZ Y A.B. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.492, 52782 y respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NEFT DE VENEZUELA C. A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 19 de Julio de 1984, anotado bajo el No.3,tomo 12-A sgdo. e INDUSTRIAS NEFT C. A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 07 de MARZO de 2007, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA representada por su Apoderado Judicial A.B., se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificada las empresas NEFT DE VENEZUELA C. A. e INDUSTRIAS NEFT C. A. . por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia en el día de hoy.

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada bajo dependencia 2-El salario variable PROMEDIO de la Trabajadora conforme lo indicado en el escrito libelar de Bs. 691.240,20 Bs., para la fecha de la culminación de la relación laboral, . 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 13 de junio de 1994 y que culminó en fecha 30 de mayo del 2005 4- que se adeudan los conceptos de DIAS DOMINGOS Y FERIADOS, COMPLEMENTO DE VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES , BONO VACACIONAL, COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES reclamados en el escrito libelar, conforme lo indicado en el mismo 5- Que el periodo laborado corresponde 9 AÑOS , 11 MESES y 17 DIAS CON UN SALARIO VARIABLE mas una parte fija y 6- Así como el cargo desempeñado por el trabajador reclamante como COBRADOR Y VENDEDOR DE LAS DEMANDADAS DE AUTOS por el tiempo efectivo de labores en el grupo de empresa indicada .

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal.

Antes de entrar a analizar los conceptos que corresponde al trabajador es necesario indicar que en el escrito libelar la parte actora indica que es un grupo de empresas las indicadas en autos al efecto debemos considerar que si bien no determina con precisión los datos regístrales de la empresa INDUSTRIAS NEFT C.A. determinan que son un solo grupo económico y así se estableció en el libelo y quedo admitido en el mismo motivado a la incomparecencia de la parte demandada.

En cuanto al grupo de empresas invocado se observa que las empresas NEFT DE VENEZUELA C.A. E INDUSTRIAS NEFT C.A. de acuerdo a lo expresado por la actora en su escrito de demanda que conforman un grupo de empresas y para las cuales trabajo la ciudadana A.L.C.D.P.. por el tiempo de servicio indicado en la demanda. LA TRABAJADORA RECLAMANTE INDICA QUE TRABAJO PARA NEFT DE VENEZUELA C.A. desde el inicio de la relación laboral que comenzó en 13 de junio 1994 hasta el 31 de mayo de 2005 y se demanda y notifico en la empresa demandada y donde tiene establecida las oficinas la empresas demandadas en la persona de su Presidente. ANTONIO CAMACHO

Sobre el punto, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:

El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...

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Por otra parte es necesario detenernos en cuanto a lo indicado que el salario de la trabajadora esta conformado por “ …devengando un salario conformado por el sueldo fijo (gastos de traslados) y otra parte variable expresado por comisiones de ventas y cobranzas al igual que …” con relación al salario de la trabajadora demandante debemos indicar que el salario del trabajador es lo que devenga para si mismo, aquí debe quien suscribe indicar que si bien el salario esta conformado por una serie de conceptos que lo integran no es menos cierto que dentro de ellos existen conceptos o renglones que tienen la apariencia de ser el salario, los mismos no son tales entre ellos debemos tener claro que el salario es lo que recibe el trabajador por la prestación de servicio, que sirvan para sí como una retribución a su labor y para su beneficio, como son bonos, montos recibidos todos los conceptos que nos establece la ley renumeración o salario, pero existen otras remuneraciones como son los gastos, los llamados, desembolsos, viáticos y otros pagos que ingresan o se cancelan al trabajador, pero que no forma parte de su salario.Siguiendo a los diversos autores podemos decir: que todo lo que se recibe para el trabajo, no forma parte de su remuneración y lo recibido por el trabajo es parte de su trabajo de su remuneración. El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo nos establece “el salario como la remuneración provecho o ventaja que reciba el trabajador….” Pero en ningún momento establece los gasto de traslado ya que los mismos son para la realización de un trabajo, así en este caso el salario de la trabajadora reclamante debe considerarse como comisiones que recibía la trabajadora . y no por los gastos de traslados indicados por el actor, limitándose a un salario por comisiones de cobranzas y mas una parte fija que no especifica con claridad de donde procede y por cual concepto, no obstante demuestra de mensualmente el salario de la trabajadora que quedó como cierto al no comparecer la parte demandada conformada por el grupo eco nomónico NEFT DE VENEZUELA como lo establece el escrito libelar considerarse como el verdadero salario de la trabajadora lo ingresado por cada mes laborado ya que los indicado quedaron admitidos como tales ante la incomparecencia de la parte demandada y así se establece

Entre los conceptos que corresponde al trabajador reclamante por los diversos conceptos demandados:

PRIMERO

En relación a los pagos referidos a los conceptos de pago de días sábados, domingos y feriados, si bien es cierto la parte actora indica que se le adeuda dichos conceptos los mismos no están referidos a la reclamación de los días sábados domingos y feriados como días trabajados, los mismos están referidos a la parte variable del salario, de la trabajadora que esta determinado en el escrito libelar tiene que efectivamente su base en criterios jurisprudenciales de nuestra Casación Venezolana, que nos establece desde la sentencia de fecha 17 de mayo de 2001 No. 85, ponente Dr. O.M.D., R.E.A.M. CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL INGELHEIM C.A. el estracto de la referida sentencia nos indica lo siguiente : “.. Esta Sala de Casación Social, apartándose del criterio jurisprudencial establecido por la sala de Casación Civil asume como nueva doctrina el hecho de que esa parte variable del salario que se configura mediante las comisiones generadas por la intervención del Gerente de Ventas en la materialización de las mismas,estas si tienen una incidencia directa en los caculos que deben realizarse por concepto de remuneración de los dias sabados,domingos y feriados, así como también en los montos que corresponda por vacaciones y utilidades” e igualmente en sentencia reciente de fecha 8 de Agosto de 2006, ratifica el criterio indicado con ponencia del Dr A.V.C. No. AA60-S-2006-000241 J.R. SOSA NAVAS CONTRA SCHERING PLOUGH C. A. en la cual se ratifica el criterio explanado en la sentencia ya mencionada y con relación al calculo de la parte variable del salario de los días sábado, domingo y feriados establece

Ahora bien, a criterio de esta Sala , si el trabajador recibe como parte del salario una cantidad de dinero causada en un dia que esté no prestó servicio , eses monto debe agregarse a su ingreso semanal de manera que, si recibe ingresos variable por siete días el salario promedio diario debe resultar de la división entre el numero de días que este generó, esto significa que resulta ajustado a derecho dividir la remuneración variable causada durante los siete días de la semana respectiva, incluida la cuota del día de descanso, entre los siete días de la misma, ya que la parte variable del salario de la actora se percibia durantetodos los dias de la semana,tomando en cuenta que esta participaba de las ganncias del Departamento de BBanquetes de la demandada el cual prestaba servicios todos los dias de la semana sin interrupción( sentencia de la SALA DE CASACIÖN SOCIAL DEL 13 DE DIDICEMBRE EL AÑO 2005)

De los expuesto se concluye que el pronunciamiento del juzgador de la recurrida, resulta ajustado a derecho y en ningún caso es violatorio del articulo 216 de la Ley Organica del Trabajo, por cuanto es correcto afirmar que el calculo del monto que corresponde por salario variable de loa dias sabado domingo y feriados, debe dividirse entre el monto del salario variable del mes entre el numero de dias en los cuales este se genero, siendo los siete dias a la semana en el caso en analisis motivo por el cual la presente denuncia debe ser declararse sin lugar y asi se decide.

De los dos casos expuestos observamos; que efectivamente el libelo de la demanda que encabeza el presente proceso presenta los cálculos de la parte variable esta ajustado a los criterios de la Sala de Casación Social con relación a los sábados y feriados en un salario variable por lo que debe quien aquí decide considerar correcto dichos cálculos los cuales fueron verificados correspondiendo así a la trabajadora . quedando admitido los hechos que la trabajadora laboraba 44 horas semanales de lunes a Viernes con dos días libres de sábados y domingos

Ante la imposibilidad de la calculo del salario que esta establecido por una parte fija y por los ingresos que era cancelada por sueldo y la parte variable por los ingresos que por ventas conforme lo indica en el escrito libelar los cuales quedaron admitidos en el presente proceso por los que ellos son establecidos como ciertos. Se ordena experticia complementaria del fallo la cual se indica bajo los siguientes parámetros .por tratarse de salario variable el devengado por la actora, el pago de Sábados Domingos y Feriados debe efectuarse promediando lo percibido por comisiones en el mes respectivo de conformidad con lo previsto en los articulo 216 y 217 de la ley sustantiva laboral .en consecuencia se ordena el pago de la parte variable del salario productote las comisiones sobre las ventas tomando en cuenta los sábados domingos y feriados transcurridos desde la fecha 13 de junio de 1994 hasta la culminación de la relación laboral 31 de mayo de 2005,y a partir de 2001, debe sumarse lo devengado por las dos empresas demandadas cuya distinción efectúa la actora en su libelo. Los cuales no fueron cancelados en ningún momento por el grupo demandado.

SEGUNDO

Con respecto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL por EL PERIODO DE RELACIÒN LABORAL, ya que se produjo la admisión de los hechos, por inasistencia de la parte demandada debe considerarse que le adeuda por todo el por el tiempo efectivo de labores haciendo la observación que efectivamente de lo señalado por el demandante en libelo de presentado se observa que las vacaciones están divididas en dos periodos como si las mismas le correspondiera a empresas diferentes y no como expresa en su demanda que forma parte de un grupo económico como lo indica en su escrito libelar. No debería establecerse dos liquidaciones sino una ellas que es la sumatoria de ambos salarios devengados por la trabajadora sin la incidencia de las utilidades. Considerándose como admitido que los días a cancelar son 30 días en cada ejercicio, lo que quedo admitido ante la incomparecencia de la demandada

Señala igualmente que se le cancelaron vacaciones por la suma de Bs. Por parte de la empresa NEFT DE VENEZUELA C.A. por lo que los mismos deben ser descontados de la sumatoria efectuada así mismo debe ser calculadas dichas vacaciones sin la incidencia de las utilidades ya que la misma se calculan sin incidencia alguna. como lo ha determinado la normativa existente para la fecha.

Con relación a estos conceptos se ordena la experticia complementaria del fallo la cual se efectuara por un experto contable el cual realizará el informe, tomando como base el salario promedio de los ingresos mensuales y los montos resultantes de las incidencias de las comisiones de los días sábados y feriados de cada mes correspondiente al año inmediatamente anterior, al momento de que nació el derecho. A partir del mes de noviembre del 2001 se sumaran los ingresos correspondientes devengados mensualmente de ambas empresas y la incidencia de las comisiones de los sábados y feriados de ambas empresas para un monto total correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, debiendo deducir la cantidad de Bs.1.500.690,23 por el concepto de vacaciones y la Bs.697.985,66 por concepto de bono vacacional.

TERCERO

Con relación a las UTILIDADES reclamadas por la actora es evidente que las mismas son calculadas por las cantidades de días indicados por la actora ya que se trata de una admisión de hechos donde quedo admitido evidentemente los días de las utilidades que corresponde a la trabajadora, así se liquida con la incidencia del bono vacacional lo que es aceptado por quien decide, ya que el bono es tratado como parte del salario indicado por la parte actora, igualmente se observa que las utilidades están divididas en dos periodos como si las mismas le correspondiera a empresas diferentes y no como expresa en su demanda que forma parte de un grupo económico como lo indica en su escrito libelar. No debería establecerse dos liquidaciones, sino una ellas que es la sumatoria de ambos salarios devengados por la trabajadora y lo cálculos deben efectuarse en un solo de ellos considerando el salario que resulte de la sumatoria de lo devengado por comisiones y su incidencia en los sábado, domingos y feriados de ambas empresas; dicho monto debe ser establecido como un solo grupo económico, un solo calculo que comprenda las dos empresas correspondiendo a las utilidades la cantidad de 51 días anuales para la trabajadora lo que resulto admitido ante la incomparecencia.

Con relación a este concepto también se estable la experticia complementaria del fallo que se realizara de la siguiente manera; Se calcula con el salario promedio de cada año, considerando los ingresos mensuales mas la incidencia de salados y feriados y la incidencia del bono vacacional y a partir del mes de Noviembre del 2001 se sumaran las cantidades obtenidas como salario devengado en ambas empresas y sera el salario de base que se tomará para los meses y años correspondientes a los últimos 2 meses del años 2001 y los años de 2002,2003,2004 y la fracción del 2005 .

CUARTO

Demanda así mismo la parte actora diferencia en cuanto a la antigüedad la cual, se va a cancelar de la siguiente manera:

Compensación por Transferencia: Se debe calcular desde 13 de Junio de 1994, hasta el dia 19 de junio de 1997 cuando se efectúa el cambio en el sistema de prestaciones el periodo abarca un tiempo de 3 años y 6 días correspondiendo 90 días observa el Tribunal que tomando el salario presentado por la parte actora en su libelo alcanza la suma de Bs. 12.871,34, por lo que el salario promedio excede de lo establecido en el aparte 2do del liberal b) del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que nos establece un máximo de 300.000,00 Bs. mensuales es decir el salario de 10.000,00 Bs. diarios conforme

Indemnización de Antigüedad: se calcula 90 días al salario promedio del año inmediatamente anterior que se determina de los salarios indicados por la trabajadora reclamante en el año correspondiente de junio 1996 a junio de 1997, conforme lo establecido por la parte actora la suma dividido entre los doce meses nos da la suma de 386.140,36 mensuales dividido entre 30 días arroja la cantidad de 12.871,34 Bs. lo que multiplicado por 90 días correspondiendo a la trabajadora la suma de 1.158.421,08 Bs. y a esto no se le incluye la incidencia del Bono vacacional y de la utilidades conforme lo establece la sentencia de Casación Social con ponencia de la DRA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, A.T.D. de fecha 16 de Noviembre del 2006 No. AA60-S-2006-567, donde establece:

…….Para decidir la Sala observa:

De los alegatos expuestos por la demandada en el recurso de apelación y posteriormente en el escrito de formalización del recurso de casación anunciado, la Sala concluye que resulta controvertido el monto base para calcular la diferencia reclamada por prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo la Sala, que la base de cálculo es el salario normal, sin incluir utilidades, ni bono vacacional, tal como se señaló ut supra. Por consiguiente, el pago efectuado por el patrono al accionante A.T.D., por tales conceptos, es ajustado.

Por otra parte, observa la Sala que los días adicionales de prestación de antigüedad, cuya cuantificación debe realizarse conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de dicha ley, que prevé que dichos días adicionales se causarán cumplidos como fuere el segundo año de servicio, le corresponde al demandante por este concepto en el año 1999, dos (2) días; en el año 2000, cuatro (4) días y en la fracción del año 2001, superior a seis (6) meses, seis (6) días. Ahora bien, verifica la Sala, que por tal concepto le fue cancelado un total de tan sólo 6 días, existiendo un remante a favor del demandante que alcanza 6 días, que al ser multiplicados por el salario integral al momento de terminar la relación laboral (Bs. 43.989,45) (Vid, folio 9), alcanza la suma de doscientos sesenta y tres mil novecientos treinta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 263.936,70), cantidad que debe ser condenada a pagar como diferencia por el concepto de días adicionales de prestación de antigüedad. Así se decide.

Al monto que nos resulte de los cálculos respectivos debe restarse el monto indicado por la actora como recibido y que suma la cantidad de SETESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS BS. 703.529,10. monto que declara como recibidos la propia actora en su libelo, este que debe ser deducido del monto que nos indique como antigüedad antes de 1997

La antigüedad del nuevo régimen comprende conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde 19 de Junio del año 1997 hasta la culminación de la relación laboral en fecha 31 de mayo de 2005, se efectúa en concordancia de los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 665 del mismo texto legal, al salario integral de cada mes compuesto por las comisiones mensuales mas la parte fija, la incidencia de ellas en el calculo de los sábados y feriados ocurridos en cada mes así como la imputación de las utilidades y bono vacacional calculados conforme el articulo 223 y las utilidades en base a 51 días de salario aun cuando exceden del mínimo legal. A partir del año 2001 el salario a considerar será la sumatoria de las comisiones más parte fija la incidencia de ellos, mas la incidencia de los sábados y feriados de ambas egresas mas la incidencia de bono vacacional y de utilidades, restando de la suma correspondiente los monto reconocidos por la trabajadora reclamante como cancelados y que suman la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO 2.332895,70

QUINTO:Se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada resulto totalmente vencida y los conceptos demandados fueron acordados aun cuando se verificaron los montos los conceptos demandados en autos fueron acordados en su totalidad, ello conforme a Jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada con lugar.

En cuanto a los Intereses sobre las prestaciones Sociales los mismos se acuerdan desde el momento que inicio la relación laboral hasta su culminación es decir desde el 13 de junio de 1994 hasta el 31 de mayo de 2005 tiempo efectivo de labores y la indexación comenzará a correr desde el momento de la ejecutoria de este fallo y así lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Como se observa solamente se establecerá la indexación en caso de que no se cumpla voluntariamente con la obligación que se desprende de la presente decisión y así se decide.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.J.C.D.P. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.096.394 contra el grupo económico NEFT DE VENEZUELA A TRAVES DE SUS EMPRESAS INDUSTRIAS NEFT Y NEFT DE VENEZUELA C. A. Debiendo cancelar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el texto de la sentencia mas la suma de 754.891,50 que resulto por concepto de compensación por transferencia e indemnización de antigüedad a los cuales se dedujo la suma cancelada por el grupo económico, conforme lo indicado en los recibos por antigüedad. Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales los intereses de mora conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por ambas partes, conforme lo prevé el articulo 115 ejusdem, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: La Indexación Judicial deberá ser calculada tomando como base calculada a la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área Metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela a partir de la ejecución voluntaria del fallo y Segundo: Los Intereses sobre Prestaciones Sociales o Fideicomiso de desde el momento que inicio la relación laboral hasta su culminación es decir desde el 13 de junio de 1994 hasta el 31 de mayo de 2005 tiempo efectivo de labores y los interés de Mora serán calculados, a partir del momento de la terminación de la relación laboral y se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales a partir de la fecha en que debía hacerse efectivo el pago de la trabajadora 31 de mayo del 2005.

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 21 de febrero de 2007

LA JUEZ,

M.E.B.R.

La Secretaria

J.A.Z.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

J.A.Z.

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