Decisión nº PJ0642009000120 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, seis (06) de julio del año 2009

199° y 150°

VP01-R-2009-000288.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: H.J.C.C. y V.J.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-4.994.009 y V-14.475.770, respectivamente, choferes domiciliados en el Municipio San Francisco, estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: J.D., venezolano, titular de la cédula de identidad No.6.908.351, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.42.542, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: INVERSIONES ARIES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de junio de 2005, bajo el No.55, Tomo 36-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

PARTE CODEMANDADA: CONSTRUCTORA CANALES, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1989, bajo el No.15, Tomo 5-A.

Apoderadas Judiciales de las Demandadas: A.A.S. y C.Z.N. venezolanas, abogadas en ejercicio inscritas en el instituto de previsión social del Abogados bajo los Nros. 29.529 y 25.786 respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha catorce (14) de mayo del año 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por los ciudadanos H.J.C.C. y V.J.M.B., ya identificados, en contra de las sociedades mercantiles, INVERSIONES ARIES y CONSTRUCTORA CANALES, C.A por Diferencia de Prestaciones Sociales.

Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, dándole lectura al dispositivo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciando el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que el accionante H.J.C.C. prestó sus servicios para la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A desde el día 16 de mayo de 2004, fue contratado con el cargo de chofer. Que el accionante V.J.M.B., prestó sus servicios en la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A, desde el 16 de mayo del año 2004, contratado como chofer y operador de maquinarias y herramientas. Que el 27 de abril de 2008 fueron notificados por el ciudadano GELVIS SUAREZ de la prescindencia de sus servicios personales. Que laboraron por espacio de tres (3) años, once (11) meses y doce (12) días, de forma continua e ininterrumpida. Que CONSTRUCTORA CANALES, C.A., es su patronal por ser la empresa a la cual le prestan sus servicios, pero que no obstante ello al pagársele los salarios y demás conceptos laborales a través de la sociedad mercantil INVERSIONES ARIES, C.A., esta también debe considerarse su patrono por inherencia o conexidad. Que la patronal CONSTRUCTORA CANALES, C.A., les cancelaba a través de INVERSIONES ARIES, C.A., para eludir la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela. Que solicitan las diferencias salariales, diferencia por concepto de utilidades, la diferencia por antigüedad, diferencia por vacaciones y bono vacacional conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.

Fundamentos de la Parte demandada: Que es cierto que los accionante de autos H.C. y V.M., prestaron servicios desde el 10 de enero del año 2005. Que el cargo desempeñado por el ciudadano H.J.C. fue el de chofer, pero no el de vehículos de carga de 3 a 8 toneladas, sino de vehículos bien compactos o cualquier vehiculo disponible en la empresa. Que el cargo desempeñado por el ciudadano V.J.M.B., no fue chofer y operador de maquinarias y herramientas, porque el cargo desempeñado fue de asistente de logística. Que el actor devengó distintos salarios la cantidad de Bs.18,51 en el año 2006, la cantidad de Bs.21,03 en el año 2007, la cantidad de Bs.23,03 en el año 2008. Que la fecha de egreso fue el día 27 de abril del año 2008 y la terminación de la relación laboral fue el día 30 de marzo del año 2008.Que no es cierto que los actores laboraran para la empresa INVERSIONES ARIES, C.A. Que no es cierto que la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A sea la beneficiaria de la labor de los accionantes. Que no es cierto que la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A e INVERSIONES ARIES, C.A tengan socios comunes. Que se niega la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. La Improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Que al haberle pagado la empresa INVERSIONES ARIES, C.A., a los accionantes conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo, y no ser aplicable el contrato en referencia, la demanda resulta improcedente.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

Ahora bien, en el presente caso le corresponde a los accionantes demostrar la solidaridad entre las codemandas, así como la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción. Así se establece.

De las Pruebas

Parte demandante

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela correspondientes a los años 2003-2006 y 2007-2009. Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

Cuenta Individual de la empresa INVERSIONES ARIES, C.A., ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) publicada por Internet en la pagina Web http://www.ivss.gov.ve. Observa este Tribunal de Alzada, que la documental en referencia fue atacado por la parte demandada, sin embargo, y dado el auxilio de otro mecanismos de prueba que realizo el Juez A quo, este tribunal le da valor a la misma, por cuanto se evidencia la dirección de Inversiones Aries. Así se establece.

Reproducción de la pagina web http: //constructoracanales.com, que corre inserto en el expediente en un (1) folio útil marcado con la letra B. Observa este Tribunal de Alzada, que la documental en referencia fue atacado por la parte demandada, considerando quien suscribe el presente fallo que al no haber insistido la parte actora en su validez el mismo es desechado del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES ARIES, C.A. A juicio de quien Juzga el referido documento público posee pleno valor probatorio, ayudando su contenido a solucionar la controversia aquí planteada, aunado al hecho de que se observa que en el referido instrumento en el reverso del mismo se evidencia papelería perteneciente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A., indicio este que será debidamente estudiado para llegar a las conclusiones de la presente controversia. Así se establece.-

Planillas de entrega de materiales. Observa este Tribunal de Alzada, que la documental en referencia fue atacado por la parte demandada, considerando quien suscribe el presente fallo que al no haber insistido la parte actora en su validez el mismo es desechado del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

Planillas de entrega de materiales, en copias al carbón. Observa este Tribunal de Alzada, que la documental en referencia fue atacado por la parte demandada, considerando quien suscribe el presente fallo que al no haber insistido la parte actora en su validez el mismo es desechado del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

Recibo de pago de adelanto de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007-2008. Este Tribunal observa que al no haber sido atacadas en ninguna forma en derecho las mismas se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestran las cantidades canceladas al accionante. Así se establece.

Recibos de pago de salarios y otros conceptos laborales, que rielan marcadas en el expediente con las letras G-G20 y H-H52, emitidos por la empresa INVERSIONES ARIES, C.A. Este Tribunal observa que las documentales al no haber sido atacadas en ninguna forma en derecho las mismas se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestran las cantidades canceladas al accionante. Así se establece.

Recibos de pago de salarios y otros conceptos laborales. Este Tribunal observa que las documentales al no haber sido atacadas en ninguna forma en derecho las mismas se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestran las cantidades canceladas al accionante. Así se establece.

Recibos de pago de salarios y otros conceptos laborales, que rielan marcadas en el expediente con las letras J-J22, emitidos por la empresa INVERSIONES ARIES, C.A. Este Tribunal observa que las documentales al no haber sido atacadas en ninguna forma en derecho las mismas se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestran las cantidades canceladas al accionante. Así se establece.

Recibos de pago de salarios y otros conceptos laborales, que rielan marcadas en el expediente con las letras K-K11, emitidos por la empresa INVERSIONES ARIES, C.A. Este Tribunal observa que las documentales al no haber sido atacadas en ninguna forma en derecho las mismas se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestran las cantidades canceladas al accionante V.M.. Así se establece.

Recibos de pago de salarios y otros conceptos laborales, que rielan marcadas en el expediente con las letras L1 y L2, emitidos por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS GELMAR, C.A. A juicio de quien juzga las referidas documentales son emanadas de un tercero que no forma parte del presente proceso, en razón las mismas debieron haber sido ratificadas en juicio, en razón de ello no son valoradas en este proceso. Así se establece.

Carta de autorización para conducir vehículo propiedad de la codemandada CONSTRUCTORA CANALES, C.A. Observa este Tribunal de Alzada, que la documental en referencia fue atacada por la parte demandada, considerando quien suscribe el presente fallo que al no haber insistido la parte actora en su validez el mismo es desechado del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

Recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los ciudadanos D.F. y A.R., que en tres (3) folios útiles, emitidos por la empresa INVERSIONES ARIES, C.A. A juicio de quien juzga las referidas documentales son dirigidas a un tercero que no forma parte del presente proceso, en razón las mismas debieron haber sido ratificadas en juicio, en razón de ello no son valoradas en este proceso. Así se establece.

Fotografías de los accionantes en camiones de la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A. Observa este Tribunal de Alzada, que a juicio de quien juzga las referidas fotografías no demuestran autenticidad ni veracidad, por lo que no se les otorga valor probatorio en el presente asunto. Así se establece.

Cuenta Individual de las prestaciones en dinero en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano V.J.B.M.. Este Tribunal observa que las documentales al no haber sido atacadas en ninguna forma en derecho las mismas se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestran que el accionante V.M. fue inscrito el 01-08-2005 en el IVSS por la empresa INVERSIONES ARIES, C.A. Así se establece.

Cuenta Individual de las prestaciones en dinero en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano H.J.C.C.. Este Tribunal observa que las documentales al no haber sido atacadas en ninguna forma en derecho las mismas se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestran que el accionante H.C.C., fue inscrito el 01-08-2005 en el IVSS por la empresa INVERSIONES ARIES, C.A. Así se establece

Registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano H.J.C.C.. Este Tribunal observa que las documentales al no haber sido atacadas en ninguna forma en derecho las mismas se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra la inscripción del accionante el IVSS. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: D.G., ANNIHAN A.B., E.J.V.M., A.R., D.F., J.L.G.G., HILVÁN CHAPARRO y M.P..

Al respecto de la deposición del ciudadano J.L.G.G., la misma fue impugnada en su evacuación no rindiendo declaración alguna, en razón de ello no existe material alguno para pronunciarse. Así se establece.

Del ciudadano ANNIHAN A.B., fue compañero de los accionantes en los periodos julio 2004 - noviembre de 2005, y observando esta Superioridad que de la declaración efectuada se desprenden hechos que ayudan a dilucidar la controversia aquí planteada, en razón de ello la misma posee valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, los accionantes D.G., E.J.V.M., A.R., D.F., HILVÁN CHAPARRO y M.P., no fueron evacuados en el presente proceso, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió prueba de informe

Contra en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Observa este Tribunal de Alzada, que no constan en las actas procesales que conforma la presente causa resulta de lo solicitado, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) región zuliana. Observa este Tribunal de Alzada, que no constan en las actas procesales que conforma la presente causa resulta de lo solicitado, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Contra el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que informe el domicilio de cada una de las empresas demandadas y declaración de impuestos. Observa este Tribunal de Alzada, que consta en actas las resulta de los solicitado donde se constata la dirección de funcionamiento de CONSTRUCTORA CANALES, C.A. y que ha cumplido con las obligaciones tributarias con el Municipio en los años 2005, 2006, 2007, no encontrándose solvente para la fecha, mientras que INVERSIONES ARIES, C.A, no aparece inscrita para el cumplimiento de los impuestos municipales para realizar actividades económicas en el Municipio, en razón de ello la misma posee valor probatorio. Así se establece.

Registro Mercantil de la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A. Observa este Tribunal de Alzada, que consta copia certificada del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15-04-2008 correspondiente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A., y del expediente de la sociedad mercantil INVERSIONES ARIES, C.A., constatándose el objeto social, el domicilio, capital social y socios de ambas empresas, y que en la parte posterior de la copia del RIF y de la cedula de identidad están en papelería de reciclaje de constructora canales, en este sentido la referida documental arroja elementos suficientes que ayudan a solucionar la presente controversia en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió la exhibición de las siguientes documentales

Contrato de trabajo individual por tiempo determinado suscrito entre el ciudadano H.J.C.C. y la codemandada INVERSIONES ARIES, C.A. Observa este Tribunal de Alzada, que conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte que requiere de un documento debe consignar copia simples o datos suficientes del documento que requiera su exhibición, en virtud de que si la parte demandada no exhibiera lo requerido –como fue el presente caso- no existe material alguno que valorar por no haber traído el actor copia del mismo, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Contrato de trabajo individual por tiempo determinado suscrito entre el ciudadano V.J.M.B. y la codemandada INVERSIONES ARIES, C.A. Observa este Tribunal de Alzada, que conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte que requiere de un documento debe consignar copia simples o datos suficientes del documento que requiera su exhibición, en virtud de que si la parte demandada no exhibiera lo requerido –como fue el presente caso- no existe material alguno que valorar por no haber traído el actor copia del mismo, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Planillas de depósitos o constancias donde se evidencian los aportes deducidos a los ciudadanos H.J.C.C. y V.J.M.B., para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa este Tribunal de Alzada, que conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte que requiere de un documento debe consignar copia simples o datos suficientes del documento que requiera su exhibición, en virtud de que si la parte demandada no exhibiera lo requerido –como fue el presente caso- no existe material alguno que valorar por no haber traído el actor copia del mismo, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió inspección judicial:

En la sede de las codemandadas INVERSIONES ARIES, C.A. y CONSTRUCTORA CANALES, C.A. Observa este Tribunal de Alzada, que de la referida documental desistió el promovente, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte codemandada INVERSIONES ARIES, C.A:

Promovió las siguientes documentales:

Planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero de los ciudadanos V.B. y H.C., que rielan en los folios 330 y 340 del expediente, respectivamente. El merito de esta Prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.

Notificación de Riesgos Ocupacionales, Inducción de Personal, Control de Entrega de Equipos de Protección Personal, Divulgación de Política de Higiene y Seguridad Ocupacional realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES ARIES, C.A. Este Tribunal de Alzada observa, que de la referida prueba no se evidencian elementos que ayudan a resolver la presente controversia en virtud de ello es desechada. Así se establece.

Planillas de Solicitud de empleo del ciudadano V.B. y H.C.. Este Tribunal de Alzada observa, que de la referida prueba no se evidencian elementos que ayudan a resolver la presente controversia en virtud de ello es desechada Así se establece.

Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Este Tribunal observa que las documentales al no haber sido atacadas en ninguna forma en derecho las mismas se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella desprenden se las cantidades canceladas. Así se establece.

Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Este Tribunal observa que las documentales al no haber sido atacadas en ninguna forma en derecho las mismas se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestran las cantidades canceladas al accionante V.M.. Así se establece.

Planillas de participación de Retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, formato 14-03, de los accionantes, que en dos (2) folios útiles rielan en los folios 330 y 340 del expediente. El merito de esta Prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.

Cuenta individual de los accionantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de prestaciones en Dinero, que en impresión de la página web de este Instituto es presentado en dos (2) folios útiles. El merito de esta Prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.

Contrato de prestación de servicios celebrado entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA CANALES, C.A., e INVERSIONES ARIES, C.A., Este Tribunal observa que las documentales al no haber sido atacadas en ninguna forma en derecho las mismas se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestran las cantidades canceladas al accionante V.M.. Así se establece.

Acta Constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A. y acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de INVERSIONES ARIES, C.A. El merito de esta Prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: LINA SEGOVIA, ORANGEL GOMEZ, J.Q., YUNEIXY FERRER, C.R. y GELVIS SUAREZ. Observa este Tribunal de Alzada, que los mismos no fueron evacuados en el presente proceso, en razón de ello no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte codemandada CONSTRUCTORA CANALES, C.A.:

Promovió las siguientes documentales:

Contrato de prestación de servicios celebrado entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA CANALES, C.A., e INVERSIONES ARIES, C.A. El merito de esta Prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.

Acta Constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A. y acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de INVERSIONES ARIES, C.A. El merito de esta Prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: JONALYS PAZ, NUMA AÑEZ, NIRAYDEE QUINTERO, MAYRINA PRIETO y ORANGEL GOMEZ, Observa este Tribunal de Alzada, que los mismos no fueron evacuados en el presente proceso, en razón de ello no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

Celebrada la audiencia de apelación ante esta Instancia este Tribunal de Alzada, parafrasea los alegatos expuesto por la parte demandada en el presente recurso de la siguiente manera: “ apelan del fallo por cuanto adolece del vicio falso supuesto de error o errónea interpretación de valoración de las pruebas y errónea interpretación de la norma…en primer lugar la sentencia en su pagina 3 establece que los accionantes alegan haber desempeñado con el carácter de chóferes de camiones de 3 y 8 toneladas lo cual no es así el señor H.C. uno de los accionantes alega que se desempeño como chofer exactamente en vehículos de 2 y 3 toneladas y el señor Vicio no hace esta determinación…el otro falso supuesto expresa también la sentencia en la pagina 4 que al contestar las demandadas le da el mismo tratamiento tanto Constructora Canales como Inversiones Aries tuvieron contestación en diferentes términos, tanto es así que Constructora Canales niega la relación de trabajo e Inversiones Aries admite una relación de trabajo…el otro punto es en la pagina cinco de la sentencia cuando el sentenciador procede a denominar el punto carga probatoria expresa que la empresa codemandada principal la cual no se cual es la principal desconocemos cual es la principal y cual es la segundaria, que se desconoció la relación de trabajo que los uniera con los actores la fecha de inicio de culminación de la misma el cargo desempeñado y la jornada de trabajo, que eso no fue así las partes negaron en la contestación y así fue en la audiencia de juicio los cargos desempeñados en el caso del H.C. se alegó un cargo distinto al alegado por el accionante así como la fecha de la culminación de trabajo…bajo esta premisa al distribuir la carga probatoria le impone a las demandadas demostrar la no aplicación de la Convención Colectiva, es decir la inherencia y conexidad y todos los elementos que con llevan a la responsabilidad solidaria…cuando hablamos de erada interpretación de las pruebas lo vamos hacer en los siguientes aspectos…en la pagina siete de la sentencia al momento de apreciar las documentales la relativa a IVSS de la pagina web nosotros impugnamos esa prueba que fueron aportadas al expediente en un momento antes del momento de la promoción de pruebas y por otra parte decíamos que al no existir un órgano certificador de que lo que estábamos obteniendo era así nosotros impugnamos en base a eso esa prueba resulta que el Tribunal expresa que se traslada hasta su computador a realizar una inspección judicial para verificar dicha información y con ello obtiene conclusiones… igualmente la pagina once de dicha sentencia aprecia y valora unas fotografías que indudablemente fueron fabricadas por lo actores para proponerlas en el juicio, apreciando a los actores en los vehículos de Constructoras Canales, siendo esta prueba impugnada…en la pagina doce hay una valoración de una testimonial contradiciendo esta con los dichos de los accionantes…por otra parte el sentenciador aprecia dicho contrato en cuanto favorezca al trabajador …denuncie el principio de la comunidad de la prueba ya que la prueba es un todo se aprecia en un todo su contenido…en la pagina 23 de esta sentencia también concluye que las demandadas tienen la misma dirección y que eso lo deduce por las inspecciones realizadas en la pagina web del seguro social…que los trabajadores utilizan vehículos de la empresa según las fotografías las cuales fueron evidentemente fabricadas para este proceso…que la adquisición o no de vehículos forme parte de la litis trabada en este proceso…que siempre se manifestó que son dos empresas distintas con objeto distinto con accionistas distintos que no había inherencia y conexidad que con esto el Tribunal llegó a la conclusiones de una supuesta intermediación entre Constructora Canales e Inversiones Aries sin embargo no existe medio probatorio que las demandada haya actuado como mandataria de una o de otra no hay ningún elemento que prueba solidaridad y esa carga correspondía al actor …que declaró cantidades que resultan improcedentes…”

Una vez señalados los alegatos de apelación de la parte demandada, esté Tribunal de Alzada circunscribe el presente asunto en dilucidar si los accionantes de autos son amparados por la Convención Colectiva de la Construcción por existir solidaridad entre Inversiones Aries y Constructora Canales, C.A, al haber la codemandada Inversiones Aries admitido la existencia de una relación laboral, corresponde dilucidar si existe inherencia y conexidad entre las demandadas INVERSIONES ARIES y la empresa co-demandada CONSTRUCTORA CANALES, C.A.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), estableció que de la norma legal se desprenden dos presunciones establecidas para determinar la inherencia o conexidad de las actividades:

  1. Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

Aunado al caso examinado; la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por las Contrataciones Colectivas, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

Tal y como señalo el Juez de la recurrida en el presente asunto, se hace necesario traer a colación la figura del intermediario en derecho laboral y al respecto señala el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

.

Los accionantes de autos señala haberle trabajado a la empresa Constructora Canales C.A, por medio de la codemandada INVERSIONES ARIAS, en consecuencia reclama la diferencia de sus prestaciones sociales conforme a la Convención.

En el presente caso, la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A ejecutaba funciones distintas a la empresa co-demandada INVERSIONES ARIES, de modo, que en principio, la co-demandada CONSTRUCTORA CANALES, C.A dentro de la relación “no funge como contratista”, ya que el objeto social de la misma era “realización de obras de construcción, movimientos de tierras, entre otras ejecutar obras de ingeniería en general todo lo concerniente al ramo de la construcción. Ahora bien, como se puede indicar, la conexidad y la inherencia pueden ocurrir de la siguiente manera: por regla general lo inherente es siempre conexo, pero, inversamente, no todo lo que es conexo con respecto a algo es inherente. De modo que, al haber invocado el actor la solidaridad de la co-demandada invocando la conexidad y la inherencia, resulta imperioso determinar su responsabilidad conforme a la ley. Para ello se deberán analizar los siguientes elementos:

  1. Principio general: El intermediario (contratista) que no trabaje con sus propios elementos compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de al obra. (contratante).

  2. Excepción: El intermediario (contratista) que si trabaje con sus propios elementos no compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de la obra. (contratante).

Pero al lado del principio general y la excepción, la Ley Orgánica del Trabajo, establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, entre las cuales tenemos:

• La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo). Por ejemplo: en las empresas de hidrocarburos o mineras, cuya finalidad específica es la explotación del mineral, la construcción de viviendas para sus trabajadores, la construcción de carreteras o vías de comunicación, entre otras, son labores de naturaleza no inherente a la original que se dedica a la explotación minera, pero en relación con ella y con ocasión a ella, es decir, conexas, ya que la inexistencia de la actividad del patrono haría innecesaria la existencia de la contratista de viviendas para trabajadores y la del constructor de vías de acceso o comunicación para tales empresas. (Rafael A.G., 1950).

• La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, en el presente asunto al revisar el acervo probatorio que conforma la presente causa se pudo constatar que la empresa INVERSIONES ARIES C.A fue intermediaria de los accionantes con relación a la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A en virtud de haber laborado en nombre propio y en beneficio de la otra utilizando los servicios de los accionantes, corre inserto contrato de servicios (del folio 353 al folio 359 del expediente), evidenciándose que entre las condiciones pactadas establece que los trabajadores utilizan vehículos de la empresa receptora (Constructora Canales, C.A.), vale decir, que con elementos de otros y en beneficio de otras, por lo que es evidente que entre ambas empresas existió inherencia y conexidad las cuales estuvieron unidas por un contrato de servicios, existiendo entonces solidaridad entre ambas empresas frente a los accionante, en razón de ello este Tribunal de Alzada, confirma la decisión de la recurrida y declara la solidaridad entre las codemandadas, correspondiéndoles en este sentido la aplicación a saber la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse esta Juzgadora, en lo que respecta al principio imperativo al que debe ceñirse esta Superioridad, en virtud de que la parte demandada recurrente no apeló con relación a los montos condenados a cancelar esta Alzada los confirma en todos sus términos.

De tal que, los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum)

El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”

Asimismo el principio de la REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS

M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum

Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En este sentido se pasa a señalar los conceptos peticionados de la siguiente manera:

H.C.: Diferencia de salarios convención colectiva.

Periodo Cancelado Tabulador Convención Diferencia Días de Diferencia Total de Diferencia

16/05/2.004 al 30/11/2.004 13,46 17,95 4,49 197 884,53

01/12/2.004 al 16/05/2.005 13,46 22,43 8,87 167 1497,99

01/12/2.004 al 16/05/2.005 18,51 28,05 9,54 228 2175,12

17/05/ 2005 al 31/12/2005 18,51 28,05 9,54 59 562,86

01/012006 al 28/02/2006 18,51 28,05 9,54 59 562,86

01/03/2006 al 28/02/2007 21,03 28,05 7,02 359 22520,18

01/03/2007 al 17/06/2007 21,03 32,81 11,78 109 1284,02

18/06/2007 al 27/04/2008 23,03 39,38 16,35 309 5052,15

TOTAL 13976,85

Diferencia por concepto de utilidades

Periodo Cancelado Tabulador Convención Diferencia Días de Diferencia Total de Diferencia

16/05/2.004 al 30/12/2.004 117,76 47,81 22,43 1072,38 954,60

01/01/2005 al 01/12/2.005 254,57 82 28,05 2300,1 2045,53

2006 315,47 82 28,05 2300,1 1984,63

2007 316,68 82 39,38 3229,16 2912,48

2008 57 27,32 39,38 1075,86 1018,86

TOTAL 8.916,10

Diferencia de vacaciones y bono vacacional

Periodo Cancelado Tabulador Convención Diferencia Días de Diferencia Total de Diferencia

16/05/2.004 al 30/12/2.004 372,69 58 22,43 1300,94 928,25

17/05/2005 al 16/05/2.006 424,2 58 28,05 1626,9 1202,7

2007 716,5 58 39,38 2284,04 1567,54

2008 84,3 58 39,38 2284,04 2199,74

TOTAL 5.898,23

Antigüedad: Por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs.6.831, 57 de conformidad a las diferencias por aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción.

Totalizando la cantidad de Bs. 35.622, 75, al accionante H.C.. Así se decide.

V.M.: Diferencia de salarios convención colectiva.

Periodo Cancelado Tabulador Convención Diferencia Días de Diferencia Total de Diferencia

16/05/2.004 al 30/11/2.004 13,46 17,95 4,49 197 884,53

01/12/2.004 al 16/05/2.005 13,46 22,43 8,87 167 1497,99

01/12/2.004 al 16/05/2.005 18,51 28,05 9,54 228 2175,12

17/05/ 2005 al 31/12/2005 18,51 28,05 9,54 59 562,86

01/012006 al 28/02/2006 18,51 28,05 9,54 59 562,86

01/03/2006 al 28/02/2007 21,03 28,05 7,02 359 22520,18

01/03/2007 al 17/06/2007 21,03 32,81 11,78 109 1284,02

18/06/2007 al 27/04/2008 23,03 39,38 16,35 309 5052,15

TOTAL 13976,85

Diferencia por concepto de utilidades

Periodo Cancelado Tabulador Convención Diferencia Días de Diferencia Total de Diferencia

16/05/2.004 al 30/12/2.004 117,76 47,81 22,43 1072,38 954,60

01/01/2005 al 01/12/2.005 254,57 82 28,05 2300,1 2045,53

2006 315,47 82 28,05 2300,1 1984,63

2007 316,68 82 39,38 3229,16 2912,48

2008 57 27,32 39,38 1075,86 1018,86

TOTAL 8.916,10

Diferencia de vacaciones y bono vacacional

Periodo Cancelado Tabulador Convención Diferencia Días de Diferencia Total de Diferencia

16/05/2.004 al 30/12/2.004 372,69 58 22,43 1300,94 928,25

17/05/2005 al 16/05/2.006 424,2 58 28,05 1626,9 1202,7

2007 716,5 58 39,38 2284,04 1567,54

2008 84,3 58 39,38 2284,04 2199,74

TOTAL 5.898,23

Antigüedad: Por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs.6.831, 57 de conformidad a las diferencias por aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción.

Totalizando la cantidad de Bs. 35.622,75, al accionante V.M.. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada a los extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por último en cuanto a los INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha catorce (14) de mayo del año 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos H.J.C.C., V.J.M.B. en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA CANALES C.A e INVERSIONES ARIES, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: Se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo seis (06) del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (2:16 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642009000120.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2009-000288.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR