Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes primero (1º) de octubre de 2012

202 º y 153º

Exp. Nº AP21-R-2012-001029

PARTE ACTORA: J.O.C., de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad número 4.208.054.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P., F.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 63.145 y 65.731.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CHARDELIS C.A , RESTAURANT L INCANTO inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Numero 69, Tomo 70-A-Pro de fecha 11 de Junio del año 1986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.R. abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los números 80.801.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

MOTIVO: Recursos de apelación interpuestos por los abogados M.V. y E.R., quienes manifestaron ser apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de los recursos de apelación interpuestos por los abogados M.V., y E.R., quienes manifestaron ser apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 10 de julio de 2012, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 17 de julio de 2012, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 30 de julio de 2012, a las 2:00 p.m.; fecha en la cual comparecieron ambas partes y solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de cinco (5) días de despacho, procediendo este Tribunal a homologar la suspensión solicitada por las partes, por auto de fecha 07 de agosto de 2012, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 24 de septiembre de 2012, a las 2:00 p.m.; oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      …PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA, por lo que se declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de esta solicitud. SEGUNDO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO y en consecuencia CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el ciudadano J.O.C., contra la entidad de trabajo INVERSIONES CHARDELIS, C.A RESTAURANT L’CANTO C.A , partes identificadas en autos, por lo que se condena al demandado, al reenganche del actora a su mismo puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del ilegal despido, con el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 121,67 diarios, calculados desde la fecha de notificación del demandado en el presente proceso, hasta la efectiva reincorporación del accionante. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada…

      .

    2. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: su apelación se circunscribe en un elemento especial que es el monto del salario, el cual quedo evidenciado en la litis que la empresa demandada reconocio la existencia de la relación laboral, motivo por el cual tenia la carga de la prueba de los conceptos que forman dicha relación laboral, quedando evidenciado que la parte demandada no se conformo con negar el despido injustificado practicado el año pasado, sino que alego hecho nuevo diciendo que el trabajador no había sido despedido, sino que el trabajador se retiro voluntariamente de la empresa demandada, la empresa no demostró bajo ningún elemento el hecho nuevo al cual tenia la carga de demostrar, la sentencia dictada por el Tribunal A quo declaró sin lugar la Falta de Jurisdicción, alegada como punto previo por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, señalando el Juez de la recurrida señalo que de acuerdo a los motivos expresados en la referida sentencia, que el Tribunal si tiene competencia para conocer de la presente causa, en tal sentido manifiesta el apoderado judicial de la parte actora su inconformidad con la sentencia dictada por el Juez de Instancia en cuanto al Salario utilizado para ordenar el pago de los salarios caídos en base a Bs. 3.650,00, toda vez que dicho concepto debió ser ordenado en base al salario de Bs. 9.400,00

  5. - Por su parte, la parte demandada apelante alegó que: apela de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, por cuanto considera que no hubo despido injustificado, sino que hubo un error involuntario a la hora de la calificación, que no hubo en ningún momento interés de despedir al trabajador y que realmente con la solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo trata de demostrar que en ningún momento hubo despido, y en consecuencia que el Tribunal puede de oficio puede declinar la jurisdicción o solicitar la regulación de la jurisdicción, habida cuenta de que todos los argumentos señalados no arrojaba menos de la suma de Bs 3.650, que para esa fecha era competencia de la Inspectoría del Trabajo.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que comenzó a prestar servicios personales en la demandada, en fecha 12 de febrero de 1998, ocupando el cargo de Capitán de Mesonero, bajo la supervisión y dirección de la ciudadana D.D.S., realizado sus labores dentro en el horario comprendido de Martes a Domingo de 10:00 a.m a 6: 30 pm, devengando como ultimo salario la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos (Bs.9.400,00), comprendido entre 1.400 Bs Mensuales, y 8.000 por concepto de porcentaje y propinas, hasta el día 02 de agosto del año 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que vista de la actitud asumida por su patrono acude a los fines de que sea calificado su despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido.

  7. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; en la oportunidad correspondiente alego la falta de jurisdicción, señalando que el actor no devengaba más de tres salarios mínimos, por lo que la presente causa la debía conocer era la Inspectoría del trabajo como órgano de la administración publica.

    Por otra parte procede a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: Niega, rechaza y contradice el salario alegado por el actor en su solicitud y señala que el mismo devengaba un salario mensual de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.650,00) compuesto de salario mínimo, porcentaje de consumo, domingos laborados bono nocturno y propinas.

    Niega y rechaza que el ciudadano DIONNI DE SOUSA haya despedido al actor, alegando que el mismo se retiro voluntariamente y no volvió a presentarse a su sitio de trabajo, por lo que fue debidamente calificado ante la inspectoría del Trabajo en el Sur del Área Metropolitana de caracas.

    Finalmente solicita que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      Documentales:

      En cuanto a las documentales insertas del folio 93 al 109, quien decide se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone. Así se decide.

      En relación a las documentales insertas a los folios 110 al 126 y 134, quien decide las desestima del material probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      En lo atinente a las documentales inserta a los folios 127 al 132 y 135, recibos de anticipos de prestaciones sociales, así como pago de utilidades, vacaciones y registro de asegurado ante IVSS, los cuales si bien es cierto no fueron atacados por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, no es menos cierto que las mismas nada aportan a la presente litis, en consecuencia se desechan las mismas. Así se decide.

      Testimoniales

      En lo que respecta a la prueba testimonial se deja constancia de la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de los testigos promovidos por la parte actora, por lo que este Juzgado no tiene materia que valorar.

      Exhibición de Documentos

      En cuanto a la exhibición de las siguientes documentales:

      a.- Registro de días y horas de descanso y de horario de trabajo.

      b.- Registro de horas extras.

      c.- Cartel contentivo de la forma de distribuir entre los trabajadores el 10% y la propina.

      d.- Relación de facturas emitidas por el cobro del servicio a los comensales desde el 15-12-1998 hasta el 02-08-2011.

      e.- Recibos de pagos desde el 12-02-1998 hasta 02-08-2011.

      f.- Recibos de pagos de utilidades y vacaciones desde el 12-02-1998 hasta el 02-08-2011, quien decide la desestima del material probatorio pues nada aportan a la presente controversia .Así se decide.

      Informes:

      En cuanto a las pruebas de informes dirigidas al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS R.N.E.E.) y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que no constan en autos sus resultas.

    2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. - Documentales

    En relación a las documentales que corren insertas del folio 41 al 88, recibos de pago, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo atinente a la documental marcada A, que riela al folios 40 del expediente, partiendo de lo que a establecido la doctrina que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio, considera quien decide que la misma nada aporta a la presente causa en consecuencia, este Juzgado la desecha .Así se decide.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  9. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  10. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  11. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

  12. - De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

  13. - En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión.

  14. - En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada observa que: la controversia radica en determinar el salario realmente devengado por el actor para el calculo de las prestaciones sociales generadas a razón de la prestación de servicio, y determinar si el mismo fue o no victima de un despido injustificado, para lo cual se traer a colación el criterio sostenido por la sala de Casación Social del m.t. de Justicia, en sentencia N°. AA60-S-2003-000816, de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, respecto de la carga de la prueba, que estableció:

    “…habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (destacado del tribunal).-.

  15. - Así las cosas, pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse en cuanto a la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial, alegada como punto previo por la demandada en su escrito de contestación, para conocer de la calificación del despido, reenganche y pago de salarios, indicando que el trabajador devengaba un salario que no superaba el limite establecido de tres salarios mínimos que bien señala el decreto de inamovilidad vigente para fecha en la que indica el demandante que fue despedido y que por ende, gozaba de inamovilidad laboral según lo dispuesto en el Decreto de Inamovilidad, ya que devengaba un salario mensual de Bs. 3.650, y no Bs. 9.400,00 como lo alegó en su solicitud.

  16. - Ahora bien, conforme a lo establecido en el art. 59 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicado por remisión del art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de jurisdicción del Juez tanto respecto a la administración pública como del Juez extranjero se declarará aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, debiendo siempre en todo caso, someterse la decisión que se dicte al respecto con la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el art. 62 ejusdem.

  17. - En tal sentido, la Falta de Jurisdicción alegada por la parte demandada tiene su fundamento en el establecimiento del cuál fue el último salario normal devengado por el trabajador al momento del despido, toda vez que, dependiendo de la cuantía del mismo, se podrá determinar si se encontraba amparado por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, que ha venido amparando a los trabajadores que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos, entendiéndose que ese salario de referencia es el básico.

  18. - Ahora bien, si bien es cierto que la parte accionada logró constituir en el juicio que el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad especial, en razón del salario devengado, y que por ello, la jurisdicción para conocer de la calificación del despido, es la Administración Pública Laboral por órgano de la Inspectoría del Trabajo, y no el Poder Judicial, también es cierto, que en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, el Juez de Juicio conforme a los artículos 29, y 187, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está facultado para calificar el despido y ordenar, de ser el caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

  19. - Destaca la decisión comentada, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, al que se contrajo la decisión que en este momento se cita, ha tenido el mismo criterio, señalando que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al trabajador para que éste acuda ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de sus jurisdicción, si considera que el despido no de encuentra inmersos en algunas de las causas justificadas previstas en la norma , para que posteriormente, el Juez de Juicio lo califique, y de ser procedente, ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

  20. - De acuerdo al criterio que antecede, este Juzgado, declara que por cuanto la presente causa fue tramitada ante este órgano jurisdiccional, a los fines de que se califique el despido, y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, motivo por el cual esta alzada sostiene que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de esta causa. Así se decide.

  21. - Señala la parte actora, que fue despedido injustificadamente en fecha 02 de Agosto del año 2011, acudiendo a este Circuito Judicial a solicitar le sea calificado su despido. Ante tales hechos, se debe verificar si el mismo fue o no con causa justificada, y si efectivamente procede la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto del presente juicio. Ahora bien debe señalarse que vista la forma como quedó contestada la demanda, y habiendo la parte demandada en su contestación aportado un hecho nuevo como lo fue que el actor a partir del día 2 de agosto del año 2011, se retiro voluntariamente y no se presento de nuevo a su sitio de trabajo, debía entonces la demanda aportar medios probatorios que fortalecieran sus dichos, no existiendo en autos elementos que ratifiquen lo alegado por esta en su contestación de demanda considera quien aquí sentencia que la hoy accionada no cumplió con su carga probatoria en consecuencia se entiende que si efectuó el despido del trabajador y debe tenerse que el mismo fue injustificado, así se decide.

  22. - En lo que respecta al salario base para el calculo de los salarios caídos observa quien decide luego de una revisión efectuada a las pruebas valoradas ut supra, que la parte demandada logró demostrar mediante recibos de pagos el salario devengado mensualmente, compuesto por una porción fija equivalente al salario mínimo nacional y otra variable, correspondiente al porcentaje sobre el servicio cobrado a los clientes y la propina voluntaria. Estos dos últimos conceptos, fueron mensualmente cancelados tal y como se desprende de dichos recibos; por lo que, logró demostrar el demandado, siendo su carga, que el último salario promedio devengado al momento de la ruptura del vinculo laboral, fue de Bs. 3.650,00, motivo por el cual este Juzgador establece que el salario base para el cálculo de los salarios caídos será el salario normal promedio de Bs. 3.650,00, esto es, Bs. 121,67 diarios y así de decide.

    Resuelta las apelaciones ejercidas por ambas partes, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar las apelaciones ejercidas por ambas partes y confirmar el fallo apelado. Así se decide.-

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Confirma el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) día del mes de Octubre de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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