Decisión nº 19-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoIntimacion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de junio de 2007.

196° y 148°

PARTE DEMANDANTE: ABOGADO E.O.R.C., (IPSA Nro. 25.682) APODERADO JUDICIAL DEL BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES C.A;) AHORA BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliado en la Avenida G.d.H., (5ta Avenida), Esquina Calle 5, Edificio BANFOANDES, Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: O.G.N.L., C.C.B.P. en su carácter de DEUDORES PRINCIPALES y N.J.G.L., en carácter de FIADORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-.7.611.680, V-.9.770.955 y V-.5.046.568, domiciliados en la jurisdicción del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.D., (IPSA Nro. 13.075), con domicilio procesal en el edificio Torre Pepita, 1er piso, oficina Nro. 1-8, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: INTIMACION (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).

Expediente: 16647.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de marzo de 2007, el Abogado E.O.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA, según poder otorgado en fecha 19 de febrero de 2003, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el Nro. 13, Tomo Primero, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, demanda a los ciudadanos O.G.N.L., C.C.B.P. y N.J.G.L., ya identificados por INTIMACION, debido a contrato de préstamo comercial, suscrito por los referidos demandados, a favor de BANFOANDES.

En fecha 02 de marzo de 2007, se admite la demanda y se ordena la intimación de los demandados, con la finalidad de que los mismos consignen en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su intimación, y apercibidos de ejecución, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES, CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS, suficientemente racionalizados en el auto de admisión.

En fecha 18 de abril de 2007, se presenta el abogado A.C.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a los fines de hacer oposición al decreto de intimación contra sus Poderdantes.

En fecha 23 de abril de 2007, el referido Apoderado Judicial presenta escrito de Cuestiones Previas.

Fundamenta las mismas con lo establecido en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, a ilustrar:

…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

(OMISSIS)

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

Manifiesta a tenor de la misma, que en la presente causa, existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, debido a que la presente demanda se admitió bajo el título de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala que presentada la demanda, el tribunal admitirá la misma si ésta no es contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Se desprende del libelo de la demanda, según expresa el Apoderado Judicial de la parte demandada, que la acción ejercida en este procedimiento es la de cobro de bolívares y que la demanda está fundamentada en un contrato de préstamo Nro. 136761, documento privado que no es reconocido ni tenido legalmente como reconocido.

El procedimiento por Intimación, exige que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, según el artículo 640 del código in comento, siendo que la demandante fundamenta su acción en un contrato de préstamo, documento privado que no se tiene por reconocido.

En el escrito libelar, se manifiesta por la parte demandante que refleja ésta la intimación, en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del deudor, al señalar ‘la primera cuota trimestral por la cantidad de (…) debió haber sido cancelada el 08 de noviembre de 2005, igualmente, la cuota trimestral número dos (…) debió ser cancelada el 08 de febrero de 2006, y la tercera cuota trimestral debió ser cancelada el 08 de mayo de 2006, para un total de (…) más los correspondientes intereses, pero ello no fue así (…)’ y, entre otras consideraciones, que la última cuota del contrato de préstamo suscrito entre las partes vence el día 08 de agosto de 2007, y, asevera que el contrato de préstamo se encuentra en pleno vigor, y observancia en los términos en que quedó transcrito, sea cual fuese su causa, lo que debe ser dilucidado por incumplimiento de contrato, y no mediante la acción de intimación, como lo pretende la parte actora.

Manifiesta que fue de manera errónea, que la demandante interpuso la presente demanda por Intimación, la cual es un procedimiento especial y sumarial, cuando lo que motiva la acción es el incumplimiento del contrato de préstamo Nro. 136761, sin llenar los requisitos exigidos por el legislador, previstos en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, el procedimiento de Intimación no es el idóneo para pretender el actor el cobro de bolívares cuando la acción es del incumplimiento de contrato.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Ahora bien, visto que la parte demandada aduce en diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, que la Cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar., por cuanto la parte demandante no dio contestación a la misma, ni la contradijo, es de resaltar que, dentro del marco de las cuestiones previas, la que nos ocupa, versa sobre derecho y no sobre los hechos, con lo cual el silencio en torno a la misma no configura como verdadera o falsa su existencia, no surtiendo los efectos de una confesión ficta lo ya descrito.

A este respecto, se llegó a pronunciar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, ya que en torno a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se ha dicho que el Juez debe verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, aunque no haya sido expresamente contradicha por la demandante.

Mientras tanto, la Sala Político administrativa, en sentencia de fecha 1° de agosto de 1996, considera que tal presunción legal es desvirtuable, es decir Iuris Tantum.

De dicha jurisprudencia se desprende lo siguiente:

Lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende ‘admitido’ por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente

,

Siendo éste un criterio jurisprudencial reiterado por la mencionada Sala, en fecha 23 de enero de 2003; en el siguiente sentido:

Es por ello que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos, la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera que en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara

En dicho sentido, tenemos que en el presente caso, lo que se dilucida es el derecho, más no los hechos, y, siendo que el derecho no requiere prueba de su existencia, resulta tanto ilógico, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deba ser probada, contradicha, o contestada en algún momento. Y así se declara.

Ahora, bien, estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento al fondo de la pertinencia de la Cuestión Previa opuesta en el caso de marras, debemos entrar a hacer un análisis somero de la institución de la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

La prohibición puede tener lugar por no permitirla la ley o porque sólo permite admitirla por determinadas causales.

Esta prohibición procede sólo cuando está expresamente establecida, en alguna norma legal, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia.

Como ejemplo se pueden mencionar de nuestro Código Civil los artículos 185 y 185-A que establecen las causales únicas por las cuales puede solicitarse el divorcio. También el artículo 1178 ejusdem establece que lo referente al pago de lo indebido la repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.

En el presente caso, la parte demandada alega que la demanda se debió haber instaurado versa sobre un incumplimiento de contrato, y no como la intimación que nos encontramos conociendo, ya que el procedimiento por Intimación, exige que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, según el artículo 640 del código de Procedimiento Civil, y, siendo que el demandante fundamenta su acción en un contrato de préstamo, la intimación queda excluida como acción pertinente a lograr la satisfacción contractual que, en el fondo, persigue el demandante.

Si bien esto es cierto, se desprende que, en el cuerpo del contrato que la parte demandante aduce como instrumento fundamental de su pretensión, se desprende, en la cláusula quinta del mismo, pertinente al cobro judicial, la reserva que BANFOANDES hace del derecho de cobrar de manera judicial de las obligaciones de plazo vencido por cualesquiera de los procedimientos que se enumeran, a saber, la intimación, vía ejecutiva, procedimiento ordinario; y, de la misma manera, el incumplimiento de una cuota, en el contrato suscrito entre las partes en juicio, hará que la obligación sea de plazo vencido, tal como lo establece la cláusula tercera del contrato de préstamo de marras.

Ahora, en torno a lo ya expuesto, se desprende que:

El Banco se encuentra facultado a accionar el pago de una obligación, de manera potestativa.

Dicho accionamiento, puede ser por vía de intimación, juicio ejecutivo, procedimiento ordinario, entre otras;

Y, bajo esta premisa, hay que entrar en materia de juicio ordinario, a los fines de reconocer si el documento es válido y existente, o reconocido, lo cual no es pertinente en el presente momento, y, al cobijo de lo establecido en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la aplicación del mismo obsta, en atención a la contractualidad de la posibilidad de accionar que se le otorga al demandante de autos, como primero y, como segundo, la exigibilidad de la obligación que se tiene como existente, por ser la misma, según el referido contrato, de plazo vencido, lo cual la hace claramente exigible y líquida, llenándose los extremos de la procedencia de una acción de intimación, con lo cual se desvirtúa la posibilidad de la inadmisibilidad de la acción. Y ASI SE DECIDE.

En vista de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa fundamentada en el artículo 346 del código de procedimiento civil, ordinal 11°.

SEGUNDO

La causa queda abierta a contestación en el término de tres (3) días de despacho después de la última de la notificación que se haga al demandante y a los demandados.

Notifíquese a las partes.

Dada, publicada, sellada y refrendada en la ciudad de San Cristóbal, a los 20 días del mes de junio de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P.A.S.R.

Juez Temporal

G.A.S.M.

Secretario

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