Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Exp. Nº 8501

PRESUNTOS AGRAVIADOS: N.E.R.C., F.A.C.E., ROBERTO LA TORRE R., A.E.M.D., J.R.C.G., E.A.J.R., M.R. PEREIRA Y J.V.O.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.064.602, 2.105.001, 1.850.287, 2.133.449, 2.924.131, 1.157.267, .731.151 y 3.025.085, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: QUIRO R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.265.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: W.G., R.Q., C.M. y A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.457.744, 424.240, 2.337.487 y 1.857.562, en el mismo orden, en su carácter de Presidente, Secretario y Tesorero respectivamente, de la Caja de Ahorros de los Pensionados y Jubilados del INOS- MANR (CANJUPINOS).

MOTIVO: A.C.E.A..

DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 23-11-2010, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

En fecha 23-11-2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció la causa en el primer grado de jurisdicción, la declaró inadmisible.

Contra esa decisión apeló el abogado QUIRO R. ARVELAEZ, apoderado judicial de los accionantes; el cual una vez oído y cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a esta Alzada quien lo recibió el 06-12-2010.

En auto de fecha 08 del mismo mes y año, se fijó el lapso de ley de treinta (30) días continuos para proferir el fallo.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En primer lugar, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la competencia para conocer el asunto. En efecto, conforme a lo dispuesto en sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: E.M.M., esta Alzada resulta competente para conocer de la apelación ejercida en la presente acción constitucional, por cuanto:

Corresponde a los Tribunales de Primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

En virtud que en el presente caso la apelación versa contra una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con la de esta Alzada, resulta la competencia de este Juzgado el conocimiento de la misma.

SEGUNDO

Expresa el apoderado de los quejosos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, sus representados como personas jubiladas y pensionadas de la CAJA DE AHORROS DE LOS PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL INOS-MARN, disfrutan de todos los derechos y beneficios que esa Institución les otorga y que la Constitución y las leyes les dan y entre esos derechos, tienen el derecho a elegir y ser elegidos para dirigir los destinos de la mencionada Institución, tal como consta en la sentencia emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Que sus mandantes se postularon para dirigir los destinos de esa Institución, todos los participantes fueron expulsados sin causa justificada, perdiendo así todos sus derechos, como lo son el derecho a elegir, a ser elegidos y los derechos económicos, ya que parte de los recursos que recibe la Institución, vale decir, el 50% son aportados por el Estado venezolano. Que el deseo de los querellados es perpetuarse en esa institución, sin importarle los daños que le puedan causar a los agremiados.

Que el Tribunal Supremo de Justicia le ordenó a los querellados convocar a nuevas elecciones, de acuerdo con las directrices ordenadas en la sentencia, pero que ellos continúan dirigiendo los destinos de la institución y no los han reintegrado a la misma, todo en franca rebeldía a la sentencia y al Estado de derecho. Que si sus mandantes hubiesen incurrido en alguna violación, era necesario que la administración de la institución les hubiese aperturado un proceso y permitirle defenderse, pero que en ningún momento podían destituirlos como lo hicieron sin siquiera notificarles, por cuanto en ninguna oportunidad los querellados les informaron que estaban destituidos. Que esa decisión es una aberración, ya que excluir un socio debe estar incurso en un delito contra institución, y convocar a una asamblea de asociados para tomar tal decisión y que además debe mediar un proceso y darle todas las garantías y defensas al socio sancionado, tal como lo dispone el ordenamiento legal vigente y el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental.

Que los querellados violaron los artículos 115 y 116 de nuestra Carta Fundamental, ya que sus mandantes son socios propietarios de la Caja de Ahorros y tienen consagrados allí su derecho de propiedad.

Que lo que existe es una usurpación, una apropiación indebida y el aprovechamiento de los derechos de sus mandantes, lo que configura un delito y que además no fueron informados de la decisión tomada para que éstos se pudieran defender. Que los querellados han tratado de imponer una limitación a los derechos de sus mandantes, que además hay daños morales y materiales, por cuanto han perdido todos los aportes que el Estado venezolano les estaba otorgando, los cuales reclaman y que alcanzan la cantidad de Ochocientos Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 880.000,00), así como otros beneficios. Que la conducta impropia de los querellados constituye una violación a los artículos 87, 89, 93, 94, 115 y 116 de nuestra Carta Fundamental, además que exponen a sus mandantes al escarnio público al ser excluidos de la Institución sin justa causa y sin darles las debidas garantías. Que los daños son muy grandes sin que ellos hubiesen cometido falta o delito alguno, lo cual configura el daño moral, por ello estima los daños y perjuicios en la cantidad Ochocientos Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 880.000,00) y los daños morales en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.000.000, 00).

Por último pide se ordene a los querellados reintegren en el término de la distancia a la CAJA DE AHORROS DE LOS PENSIONADOS Y JUBILADOS INOS-MARN (CANPUJINOS) a sus mandantes conjuntamente con todos sus derechos y restablezca así el ordenamiento legal violado y los derechos constitucionales de sus mandantes, lesionados por la conducta impropia de los querellados.

En auto del 16-11-2010, el Juzgado de la Causa, Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., ordena a la parte querellante corrija su escrito libelar por cuanto considera que “resulta difícil determinar cuáles hechos generan la acción constitucional, de igual manera se omite señalar cuáles derechos constitucionales les han sido conculcados a los ciudadanos N.E.R.C., F.A.C.E., ROBERTO LA TORRE R., A.E.M.D., J.R.C.G., E.A.J.R., M.R. PEREIRA Y J.V.O.M.”, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de su notificación.

Notificada la representación de los quejosos, en diligencia del 18-11-2010, procedió a consignar diligencia en la que, a su decir, cumple con lo ordenado.

En fecha 23-11-2010, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando inadmisible el amparo, por considerar lo siguiente:

…El Recurso de Amparo bajo estudio fue interpuesto en razón que los quejosos consideran violentados sus derechos constitucionales elegir y a ser elegidos en la dirección de la CAJA DE AHORROS DE LOS PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL INOS-MANR (CANJUPINOS) por cuanto fueron destituidos sin notificación alguna, alegando que de acuerdo con la doctrina es un delito de usurpación o apropiación indebida, generándole unos daños y perjuicios en la cantidad hoy equivalente de Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 880.000,00) y unos daños morales en la cantidad hoy equivalente de Ocho Millones de Bolívares (Bs.F 8.000.000,00) y por ello solicitan ante esta Jurisdicción el A.C. para que sean reintegrados a la referida Institución e indemnizados por tales hechos.

En el escrito de fecha 18 de Noviembre de 2010, el abogado de los recurrentes a fin de aclarar la violación constitucional, señala que sus mandantes son miembros fundadores de la caja en cuestión y que por ello tienen derechos y deberes, como a elegir y ser elegidos y que al momento de postularse para dirigir el destino de la misma fueron expulsados sin justa causa y sin procedimiento alguno en franca violación a los Artículos 49, 51, 60 y 115 de la Carta Fundamental, cuya conducta les causó daños y perjuicios y daños morales por el estado de orfandad, abandono y necesidad al que fueron sometidos, cuando por sentencia fue ordenado que procedieran a convocar elecciones que aún no han hecho, por ello solicitan que se ordene la reincorporación de los querellantes a la Caja en cuestión y que se condene a los querellados a pagar los daños y perjuicios y los daños morales causados a los primeros de los nombrados; lo cual siendo así hace inferir a este Tribunal Constitucional de manera objetiva que la corrección del amparo en cuestión no fue debidamente subsanada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que sus dichos resultan a todas luces totalmente incomprensible puesto que requiere la reincorporación de unos ciudadanos a una institución y a su vez una condena de orden patrimonial que no se corresponde con tal propósito, puesto que la tutela literal del Amparo en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de toda persona, es la de obtener la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia a las que fueran lesionadas o en su defecto a las que más se asemejen cuando la misma constituya una evidente situación irreparable, por consiguiente al ser difícil dilucidar o entender el objeto de la misma, dada la confusión tanto del planteamiento de los hechos y la incoherencia de esos con los dispositivos legales no se logra extraer si lo que denuncia es un amparo o una demanda ordinaria, lo ajustado a derecho es concluir en que la presente solicitud no cumple con los requisitos exigidos en los Numerales 5° y 6° del Artículo 18 de la mencionada Ley, en consecuencia habrá que declararla inadmisible a tenor de lo pautado en la parte in fine del citado Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, al no poderse determinar cual es la pretensión de los accionantes en Amparo, y así queda establecido.

Visto entonces que, en el presente caso no se puedo determinar con lo pretendido por el apoderado de los recurrentes y en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para señalarle al solicitante, paso a paso, que debe contener el escrito y como explanarlo, ni para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente ello conduce a este Juzgador a DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.I., por no cumplir con lo pautado en los Ordinales 5° y 6° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ordena la parte in fine del Artículo 19 eiusdem, y siendo así no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, al no observarse ninguna violación de orden constitucional en la forma como fue planteada, aunado a que los quejosos disponen de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante la Jurisdicción Ordinaria, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A…

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.I., conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional…

TERCERO

A los fines de decidir la apelación ejercida por la parte quejosa contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 23-11-2010, este Superior, actuando en Sede Constitucional considera:

Como quedó señalado en párrafos precedentes, los ciudadanos N.E.R.C., F.A.C.E., ROBERTO LA TORRE R., A.E.M.D., J.R.C.G., E.A.J.R., M.R. PEREIRA Y J.V.O.M., jubilados y pensionados de la CAJA DE AHORROS DE LOS PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL INOS-MARN, interponen la presente acción por cuanto fueron expulsados sin causa justificada de esa Institución, denunciando la violación a sus derechos a elegir y ser elegidos, lo cual les produjo daños y perjuicios por la cantidad de Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 880.000,00) y unos daños morales por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.F. 8.000.000, 00).

Por su parte, el juzgado señalado como agraviante, vista la acción propuesta y luego del análisis del escrito de amparo, evidenció la falta de precisión en la petición de los presuntos agraviados, por cuanto no se señaló con exactitud los motivos de hecho y/o derecho que generan la situación jurídica presuntamente infringida, y ante la imposibilidad de determinar la tutela que requieren se instó a los solicitantes para que corrigieran su escrito libelar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.

En fecha 18-11-2010, el apoderado de los quejosos, consignó escrito en el que, -a su decir-, corrigió el escrito de amparo.

En la decisión del 23-11-2010, el tribunal de la causa declaró inadmisible la acción de amparo por considerar que la corrección ordenada no fue debidamente subsanada.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, este Superior, para decidir, considera:

La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo del accionante, siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, y si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.

Al revisar la diligencia donde la representación accionante, pretendió corregir el escrito libelar, señalando los mismos hechos que en el primigenio escrito y solicita se ordene de inmediato la reincorporación de sus mandantes a la caja de ahorros con el pago de todos sus beneficios desde la fecha de su exclusión y se condene a los querellados a pagar los daños y perjuicios causados a sus mandantes, así como los daños morales, sin que pueda observarse con claridad la violación o amenaza de violación del derecho constitucional conculcado.

En tal sentido, tenemos que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los requisitos que debe contener la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 ejusdem, especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, entre otros.

A pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de esa acción, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

También ha señalado la Sala, que de aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura, en principio, dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem, carácter dispositivo que no es total.

Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar y, por tanto, no le es aplicable el artículo 19 antes citado.

Comparte esta Alzada el criterio sostenido por el Tribunal de la Causa, en el sentido que si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que ella llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.

Ello se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.

En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa, el escrito de amparo presentado por el accionante, adolece, entre otros, de la insuficiencia de señalamiento respecto a los numerales 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que al ordenarse su corrección y no cumplirla, no existe escrito o solicitud de amparo como tal debido a las deficiencias y ambigüedades que presenta el escrito consignado en el Juzgado de la Causa y, por lo tanto, el escrito es inadmisible y así se declara.

Por otra parte, debemos señalar que la acción de amparo, tal como se desprende de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por objeto el restablecimiento de una situación jurídica que ha sido infringida, perturbando el ejercicio y goce de los derechos constitucionales, vale decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquella acción tendiente a restituir la relación causa-efecto entre la actuación imputable a un sujeto y el daño causado a otro, y la cuantificación –indemnización- del daño, moral o patrimonial causado, el cual infiere este Superior constituye la verdadera pretensión de los accionantes en el caso de autos y cuyo accionar es propio, de un procedimiento no breve ni sumario como el a.c., por lo que a todas luces, no es la acción de amparo la vía idónea para ello.

DECISION

Por lo antes establecido, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado QUIRO R. ARVELAEZ, en su carácter de apoderado judicial de los quejosos contra la decisión dictada el 23-11-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J.. SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. incoado por los ciudadanos N.E.R.C., F.A.C.E., ROBERTO LA TORRE R., A.E.M.D., J.R.C.G., E.A.J.R., M.R. PEREIRA Y J.V.O.M. contra W.G., R.Q., C.M. y A.A., en su carácter de Presidente, Secretario y Tesorero respectivamente, de la Caja de Ahorros de los Pensionados y Jubilados del INOS- MANR (CANJUPINOS). TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A. LA SECRETARIA,

N.B.J.

En esta misma fecha siendo la(s) 03:15 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

CEDA/nbj

Exp. Nº 8501

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