Decisión nº 04-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º Y 147º

PARTE DEMANDANTE: A.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.075.039, de este domicilio y hábil.

APODERADA DEL DEMANDANTE: GLORYS BEJARANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.162, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: V.Y.B.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.029.289, de este domicilio y hábil.

APODERADAS DE LA DEMANDADA: YRAIMA M.P.O. Y L.E.G.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.192 y 28.393, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES –INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: APELACIÓN N° 240-2002

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación que ejerciera la parte demandada, contra la decisión dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual el referido Ad quo declaró lo siguiente. PRIMERO: Con lugar la demanda instaurada por el ciudadano A.A.C.G., contra la ciudadana V.Y.B. de Salcedo. SEGUNDO: Se condenó a la demandada a pagarle al demandante las siguientes cantidades: 1.-La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.776.100,oo) por concepto de saldo insoluto del capital de las letras de cambio, el cual deberá ser previamente indexado, mediante experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el punto sexto de la parte motiva de la referida sentencia. 2.-La suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 292.253,33), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde el vencimiento de cada una de las letras, hasta la presente fecha. 3.-La suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.626,83), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de las letras. TERCERO: Con lugar la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada a través de experticia complementaria del fallo, en la forma señalada en el punto sexo de la motiva de la sentencia.

La demanda fue admitida por el Juzgado Ad quo en fecha 15 de noviembre de 2000, acordando la citación de la demandada. (F. 10)

En fecha 30 de marzo de 2001, el demandante ciudadano A.A.C.G., confirió poder apud-acta a la abogada Glorys Bejarano Guerrero. (F. 12 y 13)

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2001, la demandada V.Y.B. de Salcedo, asistida por la abogada Yraima Petit Omaña, formuló oposición al decreto de intimación, y confirió poder apud-acta a las abogadas Yraima M.P.O. y L.E.G.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.192 y 28.393 respectivamente. (F. 20-21 y Vto.)

A los folios 22 y 23 corre agregado escrito presentado por la Abogada Yraima Petit Omaña, en el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Por escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2001, la Abogada Glorys Bejarano, dio contestación a la cuestión previa opuesta por la demandada. (F. 24 y 25)

En fecha 09 de noviembre de 2001, la Abogada Yraima Petit, promovió pruebas de la incidencia surgida de la cuestión previa opuesta, mediante escrito constante de tres (3) folios útiles y anexos en ciento catorce (114) folios útiles. (F.26 al 145)

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2001, se agregó y admitió las pruebas promovidas por la Abogada Yraima Petit. (F. 146)

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2001, constante de dos (2) folios útiles y anexos en nueve (9) folios útiles, la Abogada Glorys Bejarano, promovió pruebas de la incidencia, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha. (F. 147 al 157)

Por auto de fecha 15-11-2001 el Tribunal agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por la Abg. Glorys Bejarano. (F. 158)

En fecha 03 de diciembre de 2001 (F. 159), el Juzgado Ad quo, dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas, mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa interpuesta por la ciudadana V.Y.B. de Salcedo, en su carácter de deudora por intermedio de su apoderada judicial Iraima Petit Omaña, con fundamento en lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano A.A.C.G., en su carácter de acreedor, representado por su apoderada judicial abogada Glorys Bejarano Guerrero. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia. (F. 159 al 166)

Por escrito constante de nueve (9) folios útiles, presentado en fecha 10 de diciembre de 2001, la abogada Yraima Petit Omaña, dio contestación a la demanda. (F. 167 al 175) y señaló lo siguiente: Negó, rechazó y contradigo la procedencia del cobro por cualquier vía de las sumas demandadas contenidas en las cuatro letras de cambio que sirven de fundamento de la presente acción. Igualmente rechazó, negó y contradijo que su representada adeudara cantidad alguna derivada y contenida en cuatro (4) letras de cambio, emitidas en esta Ciudad, a favor del demandante A.A.C.G., alegando que las mismas fueron firmadas por la demandada totalmente en blanco, sin establecer, monto, beneficiario, valor y fechas tanto de emisión como de vencimiento, como garantía de pago y prueba de buena fe por parte, debido a que las mismas fueron emitidas junto a otros instrumentos cambiarios letras de cambio firmadas individualmente tanto por la demandada como por su cónyuge y un pagare por la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo); rechazó, negó y contradijo que su representada adeude concepto alguno correspondiente a intereses de mora; que no existe a favor del demandante derecho de comisión de un sexto por ciento, establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, ya que dichas letras fueron emitidas como garantía de pago y buena fe por parte de su representada junto con el pagare referido; Que en forma o modo alguno el demandante realizó gestión amistosa de cobro de las citadas letras de cambio, ya que las mismas fueron concebidos como garantía de pago y buena fe por parte de su representada del pagare de la negociación de compra venta del lote de terreno y no como instrumentos independientes derivados de otra negociación.

Así mismo, rechazó, negó y contradijo la estimación que de la demanda realiza el demandante por excesiva y temeraria; Que su representada en forma o modo alguno fue sujeto de un procedimiento de intimación; Rechazó, negó y contradijo que sea procedente la indexación en la presente causa, así como todo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, solicitando igualmente, sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.

Por auto de fecha el juez Temporal Lex H.M. se avoca al conocimiento de la presente causa. (F. 176)

En fecha 09-01-2002, la Abogada Glorys Bejarano, apoderada del demandante, consignó escrito de pruebas. (F. 177)

En fecha 16-01-2002, la Abogada Yraima Petit Omaña, apoderada de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas al fondo de la causa. (F. 178 al 180)

Mediante autos de fecha 21 de enero de 2002, se agregaron los escritos de pruebas consignados por las partes. (F. 182) y Vto.)

Por autos de fecha 28 de enero de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. (F. 183 y Vto.)

A los folios 185 al 190, corre inserta la sentencia dictada por el Juzgado Ad quo.

Luego de la interposición del recurso de apelación en fecha 10-06-2002 y de haber sido escuchado por el Ad quo, se recibe en esta instancia y se le da entrada en fecha 01 de julio de 2002. (F. 196)

En fecha 02 de agosto de 2002, las abogadas apoderadas de las partes, consignaron escritos de informes.

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2002, la abogada Yraima Petit, consignó escrito de observaciones.(F. 215 al 218)

Por auto de fecha 19-11-2003 la Juez Temporal Abg. J.L.F.d.A. se avoca al conocimiento de la presente causa. (F. 221)

Por auto de fecha 26-11-2004 el Juez Temporal Abg. J.Á.D.S. se avoca al conocimiento de la presente causa. (F. 231)

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2005, el abogado P.A.S.R., Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa, fijándose diez días para la reanudación del proceso, computados desde que sean cumplidas las notificaciones ordenadas, luego de lo cual comenzaría a correr un lapso de tres días para que las partes hicieran uso de los recursos pertinentes, dejándose transcurrir íntegramente dicho lapso. (F. 236)

PARTE MOTIVA

Entendido el orden social como una forma de organizarse la sociedad para asegurar la protección del grupo, su subsistencia, la paz en las relaciones sociales y la realización de un ideal de civilización y de valores colectivos, entra a jugar el papel del Estado, el cual es primordialmente proporcionar un marco jurídico e institucional que garantice ese orden y el bienestar necesario como forma esencial de tutela a los principios, derechos y deberes reconocidos y garantizados en la Constitución.

Al hacerse uso de tales derechos y principios, su ejercicio debe orientarse, así como la protección de ellos, hacia la construcción de una justicia social equitativa; de lo contrario el derecho debe negarse como plan regulador de la conducta social, cuyo fin último de éste es perseguir la armonía entre las partes, toda vez que no podría existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.

En consecuencia, es relevante asentar que ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que promueve el Estado Social, obstruyéndolo, de manera que pudiera concebir discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia o desigualdades lesivas, que hagan nugatorio el principio del interés social o general. Es por ello, que partiendo de tales premisas, puede el Juzgador entrar al conocimiento de la causa y terminar en la conclusión lógica de la sentencia.

Ahora bien, este juzgador para decidir observa que: La materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte accionada contra la decisión de fecha 28-05-2002, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.A.C. contra la ciudadana Y.B. de Salcedo. En Primer Lugar, fundamenta el Juzgado a-quo su decisión con relación a la procedencia de la acción, en los siguientes términos:

Dispone el artículo 410 del Código de Comercio:…

…Se observa que los instrumentos insertos a los folios 5, 6, 7 y 8, los cuales constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda, valen como letras de cambio, toda vez que llenan los extremos de la norma antes transcrita.

Por su parte, el artículo 436 ibídem prevé:…

Con la aceptación de las letras de cambio, la librada demandada, se obligó a pagarlas a su vencimiento.

Conforme a los anteriores criterios normativos, se concluye que las letras de cambio que constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda, son títulos de crédito formales, autónomos y completos, que contienen la obligación de pagar las cantidades en ellos expresadas sin contraprestación, que debieron ser cancelados en la oportunidad indicada en el texto de las mismas por su librada aceptante; y es por ello, que su beneficiario, tiene derecho a reclamar contra la obligada los conceptos señalados en el libelo correspondiente al capital aceptado y no pagado, los intereses moratorios causados… En virtud de lo antes expuesto, se concluye que la acción es procedente y que la demanda debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECLARA.

Centra entonces la juez Ad quo su decisión en que evidentemente las letras de cambio fueron aceptadas por la accionada y en virtud de ello se obligó a pagarlas; y que en razón de ser las mencionadas letras, títulos de crédito formales, autónomos y completos, las mismas debieron ser canceladas en la oportunidad indicada allí por su librada aceptante.

En Segundo Lugar, la Abg. Yraima Petit Omaña, en su oportunidad legal, presentó su escrito de Informes, conforme a lo cual fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Que el ciudadano A.A.C.G., demandó a su representada V.Y.B. de Salcedo, por intimación con fundamento en cuatro (4) letras de cambio, siendo admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a la cual su mandante formuló oposición transformándose en un juicio ordinario.

En fecha 30 de octubre de 2001 se propuso cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en fecha 03 de diciembre de 2001, produciéndose la contestación de la demanda en la cual se rechazó, negó y contradijo la demanda, promoviéndose oportunamente las pruebas, admitiéndose y evacuándose las mismas a excepción de la prueba de informes requerida del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

Que el Juzgado Ad quo, mediante sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2002, declaró con lugar la demanda, y fue interpuesto el recurso de apelación.

Que la única relación contractual capaz de originar obligaciones como las que sustentan la presente acción como lo es la venta por parte de los ciudadanos A.A.C.G. y R.P.d.C., en su condición de Directores de la empresa “Agropecuaria Alto Prado C.A.(AGROPACA), de un inmueble consistente en un lote de terreno propio identificado con el N° 1 del Desarrollo de Montaña Prado Arriba y el pagaré que a los efectos se suscribió y que fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San C.E.T., en fecha 18 de abril de 1997; Que el Tribunal de la causa no valoró ni estimo dieciocho instrumentos privados íntimamente vinculados y dependientes de las citadas operaciones que demuestran sin lugar a dudas la naturaleza misma y el origen de la única relación existente entre las partes, los cuales fueron producidos en copia certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 14340, donde se encuentran los originales que no fueron impugnados o desconocidos por el actor constituyéndose dada su oportuna promoción en sustento de la verdad y realidad de los hechos que motivan el rechazo y negación de la presente acción por parte de su mandante.

Que la Juzgadora de instancia consideró en la sentencia apelada que los mismos no se encontraban autorizados por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser producidos en juicio, impugnación que en forma alguna propuso la parte actora y no puede ser suplida por la Juzgadora lo que implica el otorgamiento de los mismos por parte del demandante, abandonando la Juzgadora principios fundamentales de valoración jurídica que afectan la sanidad del proceso, pues no obstante de haber sido promovida, acordada y requerida la prueba de informes, para corroborar las documentales señaladas no consta en autos las resultas de dicha prueba. Señaló la importancia de las copias certificadas que a su decir no fueron valoradas por la juzgadora.

Además manifestó que la Juzgadora de Instancia consideró improcedente la interposición de la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por no considerar pertinente el que cursara un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que involucraba a las mismas partes y donde se señalaron expresamente los cuatro instrumentos cambiarios que sirvieron de base para la presente demanda, su relación circunstancia y características de emisión así como su correspondencia con el pagaré cuyo cobro se demandó en dicho Tribunal y la total cancelación del mismo y en consecuencia de los demás instrumentos cambiarios que sirvieron de garantía junto a éste para la señalada negociación, por lo cual solicitó a esta alzada valorar y estimar conforme a derecho las copias certificadas del expediente N° 14340 de cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como instrumento fundamental de reflejo y prueba de la verdad verdadera de los hechos que motivaron la emisión de los instrumentos objeto de la presente acción, que no fueron debidamente considerados por la instancia y en su justo valor se declare con lugar la presente apelación.

Así mismo, la abogada Glorys Bejarano, en su carácter de apoderada del ciudadano A.A.C.G., consignó escrito de informes ante esta alzada, en fecha 02 de agosto de 2002, en el cual alega lo siguiente:

Que una vez admitida la presente demanda en el Tribunal Ad quo, por el cobro de cuatro letras de cambio, con sus respectivos intereses moratorios y el derecho de comisión, la parte demandada rechazó y contradijo la procedencia del cobro de las sumas contenidas en las cuatro letras y alegaron que constituyen una garantía junto con otros instrumentos cambiarios de una negociación principal entre la demandada, su cónyuge y el actor, consistente en la compra venta de un lote de terreno, sostiene que fue totalmente cancelada y en consecuencia los instrumentos que garantizaban tal negociación perdieron su eficacia jurídica a los efectos de demostrar tal situación e invoca las actuaciones contenidas en el expediente N° 14340 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Alegó igualmente que dichos instrumentos cambiarios nunca fueron desconocidos por la demandada, y los alegatos y argumentos esgrimidos por la demandada no tienen ninguna relación con el caso que cursa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, por ser un juicio derivado de una obligación que contrajo F.O.S.O. y su esposa V.Y.B. de Salcedo, en su carácter de cónyuge y A.B. como fiador.

Que la Juez que le correspondió conocer de la causa no podía decidir de otra manera que declarar con lugar porque quien pretenda ser liberada de una obligación debe probarlo y la parte demandada en ningún momento probó que dichos instrumentos cambiarios fueron cancelados, lo único probado en autos es que el 29 de diciembre de 1999, la demandada libró y aceptó a favor de mi representado A.A.C.G., cuatro (4) letras de cambio, las cuales rielan en autos y están identificadas en las actuaciones, las cuales se emitieron por un valor entendido y no están causadas por ninguna obligación.

Que la parte demandante probó en la causa la existencia de la obligación contraída por la demandada, y la parte demandada no probó en el proceso la extinción de la obligación conforme a la carga de la prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que dichos informes sean admitidos conforme a derecho, tomados en cuenta los alegatos y declarada sin lugar la apelación hecha por la demandada.

Planteada como quedó la controversia y siguiendo este orden de ideas la sociedad política ha impuesto, como medio insoslayable de composición pacífica de las controversias, al denominado proceso judicial. Como efecto inmediato de su consagración se tiene que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función jurisdiccional suponen necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto litigioso de la causa, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes.

Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por la sola recepción por el órgano jurisdiccional de la pretensión y la emisión de la sentencia decidiendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que su ámbito resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.

En el caso de autos resulta necesario destacar la importancia de que los alegatos de las partes sean resueltos, mediante su confrontación con las disposiciones aplicables, y a través de decisiones motivadas, congruentes con el problema que se resuelve.

Ahora bien, la decisión recurrida se produce en un juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, en el cual se pretende sea revocada la sentencia que declaró con lugar dicha acción, y se valore y estime las copias certificadas del Expediente N° 14.340 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial como instrumento fundamental de reflejo y prueba de los hechos que motivaron la emisión de los instrumentos objeto de la presente acción.

Al revisar la sentencia apelada se observa que la Juez Ad Quo procedió a valorar el Expediente N° 14.340 de la siguiente manera:

Este recaudo fue consignado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, corre inserto del folio 29 al 140, en copia fotostática certificada y del folio 141 al 145 en copia fotostática simple, se trata de un expediente civil, que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado(sic) Táchira, contentivo de juicio de cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento de intimación, instaurado por el ciudadano A.A.C.G. contra los ciudadanos F.O.S.O., en su carácter de deudor principal, V.Y.B.R., en su carácter de fiador, dicho expediente contiene una serie de instrumentos invocados por la accionada, los cuales se procede a valorar:

a) PAGARÉ: el cual corre inserto en copia fotostática simple del folio 33 al 34, se trata de un instrumento autenticado que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad y quien juzga lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil y con el criterio de nuestro m.T., acerca del documento auténtico…

… El mismo sirve para demostrar que el ciudadano F.O.S.O. en fecha 18 de abril de 1.997, se constituyó en deudor del ciudadano A.A.C.G., por la cantidad de Bs 6.000.000,oo para ser cancelada en un plazo de dos (2) años, la cual devengaría intereses a la tasa del 1% mensual; que la obligación fue garantizada a través de fianza personal constituida por el ciudadano A.B.R. y que la ciudadana V.Y.B. de Salcedo manifestó su consentimiento en su carácter de cónyuge del deudor. Se observa que este instrumento, no guarda relación con el fondo de la presente controversia.

b) DOCUMENTO DE VENTA: El cual corre inserto del folio 39 al 42 en copia fotostática simple, se trata de un instrumento autenticado y posteriormente registrado el cual no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad y quien juzga lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil y con el criterio de nuestro m.T., establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 15 de marzo de 2.000, anteriormente transcrita parcialmente. El mismo sirve para demostrar que en fecha 18 de abril de 1.997, la empresa Agropecuaria Alto Prado Compañía Anónima, representada por el ciudadano A.A.C., le dio en venta a los ciudadanos F.S.O. y V.Y.B. de Salcedo, un inmueble consistente en un terreno ubicado en la Aldea Bolívar, Municipio Libertad del estado Táchira, por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo que fue cancelada en dinero efectivo por los compradores a la vendedora. Se observa que este instrumento no guarda relación con el fondo de la presente controversia.

c) ESTADOS DE CUENTA, DEPOSITOS BANCARIOS, LETRAS DE CAMBIO, MISIVAS Y MEMORANDO: Los cuales corren insertos del folio 61 al 76 y del 84 al 85, se trata de dieciocho (18) instrumentos privados, cuya copia no está autorizada por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser producidas en juicio, en virtud de lo cual esta operadora de justicia no les confiere ningún valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro M.T. al respecto:…

Señala la recurrente que el Tribunal de la causa “NO VALORO NI ESTIMO DIECIOCHO INSTRUMENTOS PRIVADOS íntimamente vinculados y dependientes de las citadas operaciones que demuestran sin lugar a dudas la naturaleza misma y el origen de la única relación existente entre las partes.” Igualmente destacó que la Juez faltó al principio procesal de la adminiculación de las pruebas, citado por ella misma, “toda vez que en forma o modo alguno valoró ni consideró las documentales contenidas en la copia certificada del expediente No. 14-340 ya mencionado los cuales determinan sin lugar a dudas la única relación negocial de las partes, la compra venta del identificado lote de terreno y su total cancelación”. De lo expuesto se infiere que la Juez Ad Quo sí realizó una valoración de los referidos instrumentos privados y de las documentales contenidas en el ya referido expediente como el pagaré y el documento de venta del lote de terreno, y además elaboró argumentos de derecho a través de los cuales fundamentó su decisión, sin excederse, por el contrario, se mantuvo dentro de los términos de la litis, estableciendo independientemente de lo acertado o no de sus razonamientos, que tales instrumentos no estaban autorizados para producirse en juicio, y que no guardaban relación con el caso bajo estudio. Es ésta pues, razón suficiente para desestimar esta imputación hecha contra la decisión apelada, y así se decide.

Por otra parte señala la reclamante que la Juez de la causa marginó la prueba de los hechos y circunstancias que motivaron la emisión de las cuatro letras que soportan la presente acción, pues la misma, como consta, según señala, fueron firmadas por la demandada totalmente en blanco, con la intención de servir de garantía de pago y prueba de buena fe en la única negociación producida entre las partes.

Es pertinente entonces indicar que la letra de cambio es un título de crédito esencialmente endosable, formal y completo, que contiene la obligación de pagar o de hacer pagar sin contraprestación, una suma determinada, al vencimiento y en el lugar en ella mencionado. Son obligaciones autónomas, pues la validez de cada una de ellas es independiente de la validez de la obligación que la sigue o la precede. Son obligaciones unilaterales de una suma de dinero, porque todas implican la obligación de pagarla o de garantizar su pago, sin otra prestación equivalente.

Con relación a la letra en blanco, la doctrinaria M.A.P.R., en su obra “Letra de Cambio”, P.179 refiere un concepto, para lo cual cita a Mármol, quien la define como: “El esqueleto de título firmado pero aún no llenado totalmente”.

Ello encuentra su fundamento en la idea de que la redacción de la letra de cambio no debe hacerse necesariamente en un solo acto y que el complemento puede hacerse incluso por persona distinta del suscritor. A tal respecto señala el tratadista R.G., en su obra “La Letra de Cambio y El Cheque” P. 41 como sigue:

La letra de cambio en blanco es una letra de cambio incompleta, que el portador puede llenar autorizado por el signatario. En otros términos, se trata de una letra dejada incompleta intencionalmente, a diferencia de la letra incompleta por descuido que es nula en caso de que le falte uno de los requisitos esenciales, constituyendo su eventual complemento una falsificación… La validez de la letra está condicionada por el hecho de que se complete con anterioridad al momento en que se invoca el derecho cartular.

Subrayado del Juez.

Adhiriéndonos a este criterio doctrinal se debe deducir que con relación a la letra de cambio en blanco, debe existir necesariamente, la firma de un deudor cambiario extrínsecamente válida; y que tal característica en blanco de la letra, está referida al momento de su emisión, es decir, su validez por lo imperfecta en su creación, está sujeta a la complementación de los elementos faltantes a los efectos de su vigencia, con anterioridad al ejercicio de las acciones derivadas de ese título. Esto en virtud de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 411 del Código de Comercio, el cual declara la invalidez de la letra de cambio que le falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo 410 eiusdem. Y por otra parte es importante apuntar, el elemento intencional que se requiere en la letra de cambio en blanco, siendo pacífica la opinión doctrinaria en este sentido.

De esta manera, subsumiendo estas consideraciones en el caso que se analiza, se observa que son varias las excepciones que la parte accionada podía oponer en su oportunidad, es decir, en la contestación de la demanda, como por ejemplo, que tal instrumento cambiario se llenó en forma contraria a lo convenido entre ellos, hecho éste no alegado ni probado; la parte demandada tampoco desconoció las identificadas letras de cambio, alegando que la firma no fuera suya, y que en virtud de ello no era obligada cambiaria, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dichos instrumentos quedaron reconocidos, y así se decide.

Por el contrario, del análisis hecho a las presentes actuaciones, se evidencia que hubo la debida aceptación de las cambiarias objeto del presente proceso, dado el reconocimiento por parte de la accionada de autos de que efectivamente firmó estos cuatro instrumentos cambiarios en blanco, de lo que se concluye que estuvo presente el elemento intencional, y observándose que los mismos están firmados y se llenaron con anterioridad al ejercicio de la presente acción, debe colegirse que las mismas son absolutamente válidas, y así se establece.

Así mismo, alega la demandada que la obligación de pago de estas letras de cambio, no existe en virtud de que las mismas se suscribieron como garantía de pago y de buena fe de la única relación negocial entre las partes, la cual derivó de la compra venta de un lote de terreno ubicado en las Porqueras, Aldea B.d.M.L.d.E.T., y al producirse la cancelación de la obligación que garantizaban, perdieron su valor y eficacia jurídica. Con respecto a este argumento de la apelante, y el cual fue alegado como excepción personal en la contestación de la demanda, debe indicarse que parte de la doctrina ha establecido que “las letras causadas no son verdaderas letras de cambio, sino títulos causales o representativos que no alcanzan el rango de la abstracción”, pero el criterio predominante y al cual se adhiere este sentenciador, ha señalado que atribuirle a la expresión de la causa un condicionante de tal severidad, equivaldría a desnaturalizar el fundamento mismo del derecho cambiario y a destruir en su esencia la teoría general de los títulos valores, cuya regulación se basa fundamentalmente en los dispositivos cambiarios strictu sensu, que protegen y preservan el carácter abstracto de los mismos. En el presente caso, la parte demandada ha querido configurar una relación causal, sin tomar en cuenta que las letras en sí mismas fueron emitidas de manera autónoma y sin causa aparente, por cuanto consta en ellas su valor “Entendido”, con lo cual son instrumentos de cambio que se bastan así mismos. En consecuencia, al haberse verificado que estamos en presencia de una acción cambiaria derivada de los referidos títulos de crédito, tal acción no está subordinada por la pretendida relación causal, y al haber quedado reconocidas las tantas veces mencionadas letras de cambio, emitidas por un valor entendido, y no habiéndose probado su efectiva cancelación, se concluye que está vigente la obligación de pago que las mismas contienen lo cual hace procedente la acción incoada, siendo forzoso declarar sin lugar la presente apelación, como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada Yraima Petit Omaña, en su carácter de co-apoderada de la ciudadana V.Y.B. de Salcedo, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 2002.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas cada una de sus partes la sentencia proferida por el Jugado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Mayo de 2002.

TERCERO

De conformidad con lo expresado por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido confirmada la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes, dejando copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

P.A.S.R.

JUEZ TEMPORAL

G.S.M.

SECRETARIO

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