Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., diecisiete (17) de abril de 2006

195° y 147°

ASUNTO: TS-0697-06

PARTE DEMANDANTE: CHAPARRO G.M.M.,

venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.762.296, y de

este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.G., venezolano,

abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.F., venezolano,

abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 84.280, de este

domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana CHAPARRO G.M.

MERCEDES, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

"LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana M.M. CHAPARRO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.762.223, con domicilio en esta ciudad de San Femando de Apure; representada por el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Agüitarte Gámez. Así se declara...".

Contra dicha decisión en fecha siete (07) de noviembre de 2005, el abogado en ejercicio M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha trece (13) de marzo 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día treinta (30) de marzo de 2006, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana. Posteriormente en fecha treinta (30) de marzo, se difiere dicha audiencia para el día seis (06) de abril de 2006.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que " la apelación se fundamenta en virtud de la aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando debió aplicar los artículos 1954 y 1957 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que contempla la renuncia tácita a la prescripción, por tales motivos pido sea declarada con lugar la apelación ". .

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral declarando con lugar la apelación intentada, se revocó el fallo proferido por el Tribunal a quo, que declaró la prescripción de la acción; y se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como obrera del Plan Masivo, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de febrero de 2000, hasta el 15 de agosto de 2000.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 6 meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio la accionante exige:

Prestación de antigüedad........................................... Bs. 210.355,20

Intereses.......... ......................................... Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por termino de la relación laboral Bs. 157.766,40

Otras deudas:

Cesta ticket del 15/02/00 al 15/08/00................. ........... Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios................................................ Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado: 30 días.............. Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días.................. Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas............................................. Bs. 62.496,00

Aguinaldos fraccionados........................................................ Bs. 144.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO.............. Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 del Contrato Colectivo....................................... Bs. 2.088.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la Actual...................................................................................... Bs. 335.095,27

Deuda Indexada...................................................................... Bs. 195.319,92

TOTAL ADEUDADO............................................ Bs. 3.898.893,79

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.

• Alegó la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante los siguientes

montos y cantidades: Prestación de antigüedad........................................... Bs. 210.355,20

Intereses............................................................. Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por termino de la relación laboral Bs. 157.766,40

Otras deudas:

Cesta ticket del 15/02/00 al 15/08/00............................. Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios................................................ Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado: 30 días.............. Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días.................. Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas............................................. Bs. 62.496,00

Aguinaldos fraccionados........................................................ Bs. 144.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO.............. Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 del Contrato Colectivo....................................... Bs. 2.088.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la Actual................................................................................. Bs. 335.095,27

Deuda Indexada........................................................ . Bs 195.319,92

TOTAL ADEUDADO......................................... Bs 3898.893,79

Admitió que los montos y conceptos que se le adeudarían serían los siguientes:

• Tiempo de servicio: 6 meses

• Nuevo régimen Bs. 72.000,00

• Vacaciones fraccionadas Bs. 36.000,00

• Bonificación de fin de año Bs. 120.000,00

• 3 días picos Bs. 14.400,00

• Dif. Salario mínimo:

• 3 meses Bs. 72.000,00

• 15 días Bs. 12.000,00

• Intereses Bs. 2.495,00

• Total prestaciones sociales Bs. 345.599,95

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en la normativa vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, corresponde a la demandada probar los hechos controvertidos y los hechos nuevos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral, fecha de finalización de la relación laboral, el tiempo de servicio y los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, en virtud de que todo lo anterior fue negado y rechazado por el demandando en la oportunidad de contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en la demanda; por lo cual, de no ser desvirtuados los mismos mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

PUNTOS PREVIOS

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, las cuales fueron alegados por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio ciento ochenta y uno (181), que "la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública ni privada". Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República"

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

"Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y

derechos:

1 °- La Nación y las Entidades políticas que la componen..."

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como

representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecúa el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso R.J.M.P. contra la Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios".

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y al folio cuarenta y tres (43) consta auto de admisión de la demanda, dicho auto es de fecha dieciocho (18) de enero de 2002, el Tribunal a quo erró, al no colocar en el libelo de demanda la fecha de recibida, o fecha en que fue interpuesta, ahora bien, al respecto esta alzada observa, que habiendo transcurrido entre ambas fechas, es decir desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la admisión, un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y tres (03) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

"La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede se/ expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano: Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense N° 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posteriora la consumación de la prescripción, es decir, del 1° de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de

la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última qué hace la Sala de oficio.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18, de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

"....al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo "A" oficio N° 1456 de

fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, ..............tal actuación de la parte demandada constituye un

reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción..........tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes

expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción."

Visto lo anterior, este Tribunal observa que a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (08) cursa Convenio de Pago entre el Ejecutivo Regional y la demandante, el cual fuera presentado en el acto de los informes por la parte demandada, verificándose la renuncia tácita a la prescripción de la acción realizada en tiempo hábil.

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108) de este expediente, donde se observa la voluntad del patrono de pagar los derechos reclamados; se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante: A. Con el libelo de la Demanda

• Cursante a los folios once (11) y doce (12), promovió escrito suscrito por la ciudadana Chaparro G.M.M. dirigido al Director de Personal del Ejecutivo Regional donde solicita por vía conciliatoria el pago de sus prestaciones sociales. A esta prueba quien aquí decide le da valor probatorio en lo concerniente al agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

• Consignó cursante a los folios trece (13) al cuarenta y dos (42) Copia simple del Contrato Colectivo de SUODE correspondiente al período 1999 al 2000. La misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano y en aplicación del principio ILJRA NOVIT CURIA se presume conocido por el Juez. Así se establece.

  1. Promovidas en el lapso probatorio

    • No promovió pruebas. Por lo que no hay prueba que valorar.

    Pruebas de la parte demandada:

  2. Con la contestación de la demanda

    • No consignó pruebas.

  3. En el lapso probatorio

    • Promovió marcado con la letra "A", copia fotostática de Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha

    21 de febrero de 2001. Quien sentencia determina que por ser la misma

    fuente del derecho, se presume conocida; en tal sentido son criterios

    observados por este Tribunal de alzada cuando han de aplicarse al caso

    concreto. Así se establece.

    Promovió marcado con la letra "B", copia fotostática de Sentencia de la Sala

    de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero,

    de fecha 27 de febrero de 2003. Quien sentencia determina que por ser la

    misma fuente del derecho, se presume conocida; en tal sentido son criterios

    observados por este Tribunal de alzada cuando han de aplicarse al caso

    concreto. Así se establece.

    Promovió marcado "C", copia fotostática de Sentencia del Juzgado Primero de

    Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la

    Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 09 de diciembre de 2002.

    Quien sentencia observa el criterio establecido en la misma cuando tiene lugar

    aplicarlo al presente caso. Así se establece.

    Promovió marcado con la letra "D", Gaceta Oficial N° 36.538, de fecha 14 de

    septiembre de 1998. A esta prueba, por ser la misma fuente del derecho en

    aplicación del principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez.

    Así se establece.

    Promovió Convenimiento de Pago celebrado entre las partes ante la

    Inspectoría del Trabajo del Estado Apure. Quien aquí Juzga a esta prueba le

    da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del

    Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que la demandante ciudadana Chaparro G.M.M., se desempeñaba como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de SUODE en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

    De 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses Tiempo de servicios: Del 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:

    De15-02-00 al 15-08-00 =15 días x Bs.5.258, 88.......... Bs. 78.883,20

    Prestación de antigüedad por término de la relación laboral, Artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal "a"

    15 días x 5.258,88..............................................Bs 78.883,20

    Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de

    trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas

    en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 1

    10 días de salarios x 5.258,88......................................Bs. 52.588,80

    Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal "a"

    15 días de salarios x 5.258,88........................................ Bs. 78.883,20

    Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Vacaciones fraccionadas: 13,02 días x 4.800,00..................Bs. 62.496,00

    Aguinaldo fracionado, cláusula N° 18 SUODE:

    30 días x 4.800,00................................................... Bs. 144.000,00

    Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.

    Diferencia de salarios:

    Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total

    15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 O O

    01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000

    Total diferencia de salarios..... .............................. Bs. 84.000,00

    Indemnización laborales, cláusula N° 34 SUODE

    De 15-08-00 al 31 -10-01 = 1 año, 2 meses Y 16 días 14,5 meses x Bs. 144.000,00.Bs. 2.088.000,00

    Cesta Ticket:

    En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva

    disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Ornar Mora Díaz, expediente N° AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES ...........................Bs. 2.667.734,40

    MENOS ANTICIPO 320.000.00

    TOTAL 2.347.734,40

    DECISIÓN

    De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha veintidós (22) de octubre del 2005, mediante el cual se declaró la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales que incoara la ciudadana Chaparro G.M.M. contra la Gobernación del Estado Apure; TERCERO: Se declara Parcialmente con lugar la demanda intentada, en consecuencia se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la ciudadana Chaparro G.M.M. las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad nuevo régimen SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Prestación de antigüedad por termino de la relación laboral SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Indemnización por despido injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80); Indemnización sustitutiva de preaviso SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Vacaciones fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00); Aguinaldos fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.144.000,00); Diferencia de salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00); Cláusula N° 34 SUODE DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES. Menos anticipo por TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) Para un Total de DOS

    MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.347.734,40) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Se ordena el pago de los intereses generados por !a prestación de antigüedad desde ¡a fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la determinación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Excluyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    Se ordena pagar los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgada; Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San- F. deA., a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195Q de la Independencia y 147° de la Federación. El Juez;

    El Juez,

    Francisco Velázquez Estévez

    La Secretaria

    M.A.C.

    En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 1 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria

    M.A.C.

    Exp. TS - 0697-06

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