Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 13 DE OCTUBRE DE 2005

Expediente N° 9288-02

195 Y 146

I

DEMANDANTE: C.J.C.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 5.682.849, hábil y de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDANTE: G.J.V.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.697.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6, entre calles 5 y 6, edificio ATENAS, piso 1 oficina 1-5, San Cristóbal.

DEMANDADA: HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE C. A. (HIDROSUROESTE C. A.), domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 1-A, de fecha 04 de enero de 1991.

APODERADO DE LA DEMANDADA: F.D.Q.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.846.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 23 con calle 10, Edificio Unicentro El Ángel, piso 5.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano C.J.C.B., asistido por los Abogados W.C.C. y G.V.R., mediante el cual demanda a la Empresa HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE C. A. (HIDROSUROESTE C. A.) por Cobro de Prestaciones Sociales.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de octubre de 1999, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su Representante Legal ciudadano J.A.C. y a la Procuraduría General de la República.

Por diligencia de fecha 21 de junio de 2000, la Secretaria del extinto Tribunal diligenció informando de la notificación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de septiembre de 2000, la parte demandada presentó escrito de Contestación al Fondo de la demanda (folios 74 al 84), y en fecha 26 de septiembre de 2000, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 89 al 219), actuaciones que fueron declaradas nulas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Estado Táchira, por sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2000 (folios 292 al 306)

En la oportunidad de contestar la demanda, fijada por la referida Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Estado Táchira, no se hizo presente la representación Judicial de la parte demandada a los fines de consignar Escrito de Contestación al fondo.

Abierto el debate probatorio, la parte actora promovió las pruebas que consideraron pertinentes.

Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al avocamiento de la misma en fecha 21 de junio de 2005, y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:

Que inició su relación laboral por tiempo indeterminado con la parte demandada en fecha 16 de agosto de 1994, contratado por la Jefe de la Oficina Comercial La Concordia como Chofer-Plomero para HIDROSUROESTE C. A., y cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes. Que la relación laboral duró hasta el primero (1°) de marzo de 1999, fecha en la cual HIDROSUROESTE decidió despedirme sin causa legal y valedera que justificara tal despido, que para la fecha de despido devengaba como último salario diario la cantidad de Bs. 6.651,00, cancelados por intermedio de la Empresa CONSTRUCCIONES N. V., C. A. Que por las razones expuestas, es por lo que demanda como en efecto lo hace a la empresa HIDROSUROESTE, en la persona de su Representante Legal, para que le cancele la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.152.349,30) que le corresponden por Prestaciones Sociales, desglosados de la siguiente manera:

• Preaviso: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 60 días a razón de Bs. 6.651,00 diarios, para un total de Bs. 399.060,00.

• Antigüedad al 19 de junio de 1997: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 90 días a razón de Bs. 696,43 diarios, para un total de Bs. 62.978,70.

• Antigüedad: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 100 días a razón de Bs. 8.281,30 diarios, para un total de Bs. 828.130,00.

• Antigüedad: Art. 125 de la Ley orgánica del Trabajo; 150 días a razón de Bs. 8.281,30 diarios, para un total de Bs. 1.242.195,00.

• Vacaciones: Art. 219 de la Ley orgánica del Trabajo y Cláusula 23 de la Convención Colectiva: Año 1996, 30 días a razón de Bs. 625,00 diarios, para un total de Bs. 18.750,00.

• Vacaciones: Art. 219 de la Ley orgánica del Trabajo y Cláusula 23 de la Convención Colectiva: Año 1997, 30 días a razón de Bs. 2.700,00 diarios, para un total de Bs. 81.000,00.

• Vacaciones: Art. 219 de la Ley orgánica del Trabajo y Cláusula 23 de la Convención Colectiva: Año 1998, 30 días a razón de Bs. 3.434,00 diarios, para un total de Bs. 103.020,00.

• Vacaciones Fraccionadas: Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 23 de la Convención Colectiva: 15 días a razón de Bs. 6.651,00 diarios, para un total de Bs.99.765,00.

• Utilidades: Cláusula 25 y 26 de la Convención Colectiva, 11,66 días a razón de Bs. 6.651,00 diarios, para un total de Bs.77.550,66.

• Intereses Bs. 82.200,00 discriminados ampliamente en el libelo de la demanda

• Asimismo demanda el pago de deudas pendientes por cumplimiento de:

o Cláusula 18 Convención Colectiva: Bs. 55.000,00.

o Cláusula 24 Convención Colectiva: Bs. 3.000,00.

o Cláusula 26 de la Convención Colectiva: Bs. 100.000,00.

Todo lo cual arroja la cantidad demandada de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.152.349,30), monto por el cual estima la demanda, solicitando igualmente la indexación del monto demandado e informando que agotó la vía administrativa con una Reclamación de Prestaciones Sociales entregada a HIDROSUROESTE en fecha 27 de septiembre de 1999

Como se dijo supra, la parte demandada no dio contestación a la demanda propuesta.

De seguidas, se analiza y dirime el valor probatorio de las pruebas aportadas al juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

-El mérito favorable de los autos. Es una obligación del juez de examinar todas las actas procesales que se encuentran en la presente causa, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba.

- La confesión de la demandada al no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad señalada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil, del Tránsito, del Trabajo y menores del Estado Táchira en Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2000.

- Valor probatorio de todos los documentos que acompañaron al libelo de la demanda y que no fueron impugnados por la parte demandada, cual fue copia certificada de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos y sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira y las empresas OPROTEC, C.A., Construcciones NV, C.A. y otros, no estando incluidas entre ellas, la empresa HIDROSUROESTE, por lo cual tal probanza no es pertinente a la presente causa y por tanto se desecha.

- Valor probatorio de las actuaciones irregulares de la demandada mientras duró la relación laboral con el demandante, las cuales no han sido demostradas en el presente juicio y por tanto se desechan.

- Valor probatorio de los artículos 94 de la Constitución Nacional y 65 de la Ley orgánica del Trabajo, los cuales son fuente de derecho y no medios probatorios, por lo cual no son valorados.

Documentales:

- Original de Memorandums dirigidos al demandante por la demandada HIDROSUROESTE relacionados con las funciones que cumplía el demandante C.C., elaborados en papel membreteado del extinto INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), hoy HIDROSUROESTE (folios 349 al 364); los cuales no reciben valor probatorio por presentar tachaduras y enmendaduras y por tanto son desechan conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original de listados de cortes de suministro de servicio de agua emanados de HIDROSUROESTE y dirigidos al demandante C.C. (folios 364 al 376); prueba que no demuestra ningún hecho controvertido y por tanto se desecha por inconducente conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original de Comunicación interna emanada de la demandada HIDROSUROESTE y dirigida al demandante C.C., donde se le notifica de un Curso de Atención al Público que debe realizar en fechas 15, 16 y 17 de marzo de 1.996 (folio 377); se le otorga valor de indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia de Comunicaciones emanadas de la demandada HIDROSUROESTE relacionadas con las funciones que debía cumplir el actor (folios 378 y 379). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los originales de las comunicaciones corrientes a los folios 378 y 379, por cuanto las mismas se encuentran en poder de la parte demandada; tal exhibición no se llevó a cabo, por lo cual, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil sus copias se tienen por fidedignas, demostrándole a este Tribunal, que entre la empresa Construcciones NV, C.A., tercera ajena al presente proceso, fue patrono directo del trabajador demandante.

La parte demandada no promovió pruebas.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual dispone que la misma se deberá fijar de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el caso particular la parte demandada no dio contestación a la demanda en forma oportuna. No obstante, la accionada es una Empresa del Estado ya que su capital accionario pertenece a la República en su totalidad, y por tanto encuadra en la definición del articulo 100 de la Ley de Administración Publica, el cual señala: “Son empresas del estado las sociedades mercantiles en la cuales la Republica, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solo o conjuntamente tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del Capital Social”.

Es ampliamente reconocido y admitido en el foro nacional, y ha sido objeto de desarrollo legislativo desde hace mucho tiempo, los privilegios y prerrogativas procesales que le devienen a la República por la alta categorización subjetiva que tiene, y por los intereses generales que representa. Más recientemente, los privilegios procesales que la Ley contempla a la República se han extendido a otros entes públicos a través de la jurisprudencia y de la misma Ley. Así por ejemplo, el artículo 97 de la Ley de Administración Publica establece de manera expresa que los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios que la Ley nacional acuerde a la República. E interpretando tal disposición, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de noviembre de 1999 dispuso lo siguiente:

…el propio desarrollo de la sociedad, ha generado la necesidad de extender privilegios que inicialmente se otorgaba en forma exclusiva al Estado, entendido como República, a otros entes que, sin ser ésta, actúan como intermediarios en la realización de nuevos fines que le han sido impuestos al Estado por la propia evolución social y económica…

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Estos privilegios se transparentan también, a través de diversas actuaciones especiales que debe cumplir el ente jurisdiccional cuando estén involucrados en el litigio personas de Derecho Publico de carácter territorial o pertenecientes a la Administración Descentralizada, tales como, la notificación al Procurador General de la Republica de la interposición de demandas en las cuales estén involucrados intereses directos o indirectos de la Nación o de sus entidades descentralizadas o desconcentradas, o bien, la apreciación al momento de decidir, de que existe contradicción tácita de la demanda propuesta aun cuando no se hubiere hecho presente al acto de contestación a la demanda, tal y como lo estipula el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

De igual modo, nuestro M.T. ha dictado diversos fallos, en los que se observa cómo los privilegios y prerrogativas del Estado se aplican extensivamente a los entes descentralizados funcionalmente, tales como las Empresas del Estado, y en especial, en aquellos casos donde tales Entidades ejercen y administran algún servicio público. Así, en Sentencia del 01 de octubre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

El privilegio procesal al cual hizo referencia, y como tal fuera estudiado ut supra, en modo alguna nace en razón de la persona que es demandada en un determinado juicio, sino con ocasión de la actividad que la misma desarrolla la prestación de un servicio publico

En el caso sub-examine, la empresa demandada HIDROLOGICA DE LA REGIÓN LOS ANDES C.A., HIDROSUROESTE, es una empresa del Estado, cuyo capital social pertenece en su totalidad al Estado Venezolano; es sucesora para esta región de la función que ejercía el extinto del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, INOS, cual era administrar el servicio público de suministro de agua potable, con la subsiguiente función de vigilar y mantener las cuencas hidrológicas, por lo cual resulta lógico y legal, considerar que preservara para sí, los privilegios procesales otorgados a los demás entes estatales. Y así se establece.

Toda esta situación conlleva a que cuando en una causa cuya acción haya sido intentada contra Hidrosuroeste C.A., ésta no hubiere dado contestación a la demanda, la misma debe tenerse como contradicha, por cuanto dichos intereses no pueden verse afectados por la negligencia del abogado que en un momento dado ejerce su representación.

Por todo lo anterior, este juzgador tiene en el presente caso como contradicha la demanda incoada en todas sus partes, y así se decide.

Al considerarse contradicha en todas su partes la demanda incoada, ha de considerarse negada la relación laboral aducida por el actor en el libelo de demanda. Debe señalarse entonces, que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral por la parte demandada, la carga de la prueba del hecho afirmado, es decir, de su existencia, corresponde al actor, por cuanto no sería lógico inferir que el demandado que niegue la existencia de una relación laboral, esté obligado a expresar hechos o fundamentos de su defensa distintos a la simple negativa; razonamiento éste que no sería válido si el demandado no hubiera negado la relación laboral, o si en el juicio se demuestra su existencia, pues en este caso correspondería al empleador probar en la secuela del procedimiento los fundamentos de sus excepciones, la prueba de la justificación del despido, las condiciones salariales, el debido pago de las prestaciones correspondientes y los otros hechos que alegue para rechazar las afirmaciones del actor.

Respecto al caso de marras, aprecia este juzgador que el demandante no probó en ningún momento la existencia de una relación de trabajo con la empresa Hidrosuroeste, pues no aportó prueba suficiente a tales efectos; todo lo contrario, sus documentales prueban una relación laboral sostenida con la empresa Construcciones NV C. A. y, al tener la carga de demostrar la prestación de servicios y no cumplirla, mal puede ser procedente una pretensión de prestaciones sociales incoada y deducida de tal relación de trabajo. Por tal motivo, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción bajo estudio y así se establece.

III

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano CHAPARRO B.C. en contra de C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por cuanto el demandante no alegó devengar más de tres salarios mínimos, esto conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN

LA SECRETARIA

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 2:30 de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9288-02

JGHB/Mónica

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