Decisión nº 147-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-010331

ASUNTO : VP02-R-2012-000392

DECISIÓN: N° 147-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28 de Junio de 2012, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAMESS J.J.M. y D.R., actuando en su condición de Defensor Privado del imputado C.A.C.R., contra la decisión Nº 436-12, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 28 de Abril de 2012.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 29 de Junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa de actas, ejerció en fecha 17 de mayo de 2012, recurso de apelación contra la decisión Nº 436-12, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 2012, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Iniciaron los recurrentes la enunciación de su recurso señalando que a su defendido le fue impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a indicar los antecedentes u orígenes del presente proceso, indicando que en fecha 16 de Abril de 2012, el Tribunal Duodécimo de Control del estado Zulia, decretó Orden de Aprehensión en contra de su defendido, previa solicitud realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Continúan señalando las diligencias de investigación que fueron desplegadas por parte de los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, como fueron la Inspección Técnica del Sitio, Inspección Técnica de Cadáver, Inspección Técnica de Vehículo, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana D.D.C.M.G., Acta de Entrevista rendida por el ciudadano C.D.J.D., progenitor del ciudadano T.D. hoy occiso, para culminar indicando que el fecha 28 de Abril de 2012, el hoy imputado C.A.C.R. fue presentado ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, momento en el que se le decretó al mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiestan los recurrentes que su defendido al momento de ser detenido por los funcionarios actuantes se encontraba en su residencia, la cual se ubica en el Barrio Las Trinitarias, avenida principal cerca del estadio de la empresa Enelven, a días subsiguientes de haber ocurrido los hechos objeto del presente proceso el hoy imputado C.C.R. se encontraba cumpliendo sus labores habituales en la Empresa Pinitex, lugar de donde los funcionarios recabaron sus datos de identificación, por lo que a su entender no esta acreditado el peligro de fuga y menos el de obstaculización.

Alegaron además que se debió agotar la vía de la citación del hoy imputado a fin de que este se apersonara en la Sede Fiscal, pues de las actas llevadas al proceso no constan que se haya practicado tal diligencia, considerando así que su defendido desconocía que sobre su persona existía una investigación penal, lo cual devela que en el presente caso sólo procedía el dictado de una Orden de Aprehensión por extrema necesidad y urgencia, lo cual no es el caso, pues según su dicho no se observa la existencia de acta policial donde los funcionarios se hayan trasladado al lugar de residencia o trabajo de su representado para recabar sus datos identificatorios, no consta que el mismo se encontraba huyendo, para considerar que su conducta era contumaz como afirma el Juez de Instancia en la recurrida, por el contrario el imputado C.C. siempre estuvo en su lugar de trabajo y en su residencia para someterse al presente proceso penal, toda vez que el mismo no se encontraba huyendo de la justicia después de suscitado el hecho.

Consideran igualmente los apelantes que la medida es desproporcionada en razón de los elementos valorados por la Jueza A quo , ya que los mismos no son suficientemente fundados, en razón de que sólo arrojan la comprobación del hecho punible ocurrido, más no producen un señalamiento o posible responsabilidad penal por parte del ciudadano imputado, sólo se observa la existencia de la Inspección Técnica, Inspección de Cadáver, Inspección de Vehículo y dos declaraciones que fueron rendidas, una de la pareja del occiso quien señala que el hoy imputado no estuvo presente al momento de ocurrir el hecho y la otra del progenitor quien señala lo mismo.

De tal situación los apelantes se formulan la siguiente interrogante ¿ SERA ESTO FUNDADAMENTE SUFICIENTE PARA MANTENER A UNA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD, cuando conforme a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen la presunción de inocencia, no es hasta el dictamen de una sentencia definitivamente firme, donde quedará establecida la responsabilidad de C.C.?. ¿Será acaso con la transcripción de algunas líneas que se pueden justificar los fundados elementos de convicción, a fin de determinar una presunta responsabilidad y más aun la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, cuando el mismo imputado manifestó haber sido objeto de destrozos pro parte de familiares del hoy occiso?

Indican que de las actas llevadas al proceso por parte del Ministerio Público para fundamentar su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se encuentran establecidos los elementos suficientes que generen convicción alguna de que el hoy imputado C.C. sea autor del delito de Homicidio Calificado, pues estas solo reflejan la comisión de un delito, sin establecer un vinculo entre el hecho y su defendido.

Señalan además que al ser examinado por ellos la investigación fiscal, la misma se encuentra llena de contradicciones, lo cual les genera la convicción de que su defendido no tiene ningún tipo de participación activa o pasiva con el hecho investigado.

Concluyen los apelantes señalando que su representado señaló que las personas identificadas como D.D.C.M.G. y el ciudadano C.D., quienes rindieron declaración en fecha 16 de Abril de 2012, se encontraban presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos.

En la parte denominada “PETITORIO” los apelantes solicitaron se REVOQUE la decisión impugnada por no encontrarse la misma ajustada a derecho, ya que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se haya considerando procedente mantener la privación de Libertad en contra de C.A.C.R., y en consecuencia se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la que se considere pertinente y que cumpla con la finalidad del presente proceso.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

La Representación Fiscal inicia su contestación al recurso de apelación de auto que fue formulado por la defensa de actas, señalando los hechos objeto del presente proceso, y haciendo un desglose de las diligencias de investigación que fueron realizadas por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Maracaibo, tales como Acta de Inspección Técnica de Cadáver de fecha 16 de Abril de 2012, Acta de Inspección Técnica de Vehículo de fecha 16 de Abril de 2012, Acta de Entrevista de fecha 16 de Abril de 2012 realizada a la ciudadana D.D.C.M.G., Acta de Entrevista de fecha 17 de Abril de 2012, realizada al ciudadano C.D.J.D., Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Abril de 2012, indicando que conforme a tales elementos la Vindicta Pública considero que existían suficientes elementos de convicción que señalaban al imputado como presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de T.A.D.M., motivo por el que la Representación Fiscal solicitó al Tribunal A quo la respectiva orden de aprehensión y orden de allanamiento, para que fuera ejecutada por funcionarios adscritos al Área de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la primera denuncia formulada por los recurrentes, relativa a que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no se están satisfechos los extremos de ley para haber decretado en contra de C.A.C. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que dicha imposición se realizó sin que el antes identificado imputado fuera debidamente citado por el Ministerio Público, para su comparecencia en sede fiscal; indica la Vindicta Pública que el tipo penal imputado es el del HOMICIDIO CALIFICADO, cuyo bien jurídico a proteger es la vida de las personas siendo considerado uno de los delitos mas graves que establece el Código Penal, quedando demostrada en la gravedad del hecho la urgencia y necesidad de realizar las actuaciones que fueron practicadas.

Señaló el Ministerio Público que además de la gravedad del delito imputado, de actas se desprenden plurales y contundentes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del hoy imputado C.A.C.R., a quien se le libró la respectiva orden de aprehensión, previa solicitud fiscal, situación que hace ver disminuida la aplicación del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, aclarando que no es que no le asista al imputado la aplicación y el amparo de tal principio, simplemente que se observa la existencia de elementos que lo vinculan con el hecho objeto del presente proceso, siendo lo prudente en el presente caso que dicho ciudadano se encuentre sometido a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada, tal como lo establecen los artículos que rigen la materia, ya que si se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado C.C. conoce a las víctimas por extensión y consecuencialmente a los testigos presénciales de los hechos, sobre quienes puede ejercer algún tipo de influencia o presión que haga poner en riesgo las resultas del presente proceso.

De allí que considere la Representación Fiscal que la decisión dictada por el A quo y de la cual recurren los hoy apelantes, se encuentra ajustada a derecho por razones de orden publico y social que envuelven el presente proceso.

Indicó que los recurrentes de manera errónea señalan que el ciudadano C.C. no fue citado por ese Despacho Fiscal, sino que se procedió de manera directa a requerir al Tribunal de Instancia el dictado de una orden de aprehensión en contra de dicho ciudadano, para someterlo a los actos propios del proceso, manifestando que tal argumento debe ser desestimado, toda vez que si bien es cierto la citación del investigado constituye un acto procesal mediante el cual se comunica a este de la investigación que se sigue en su contra, ello no es impedimento para que el Ministerio Público en pleno ejercicio de sus funciones y cuando lo considere pertinente proceda a solicitar el dictado de una orden de aprehensión, considerando que estimar lo contrario, es decir, que previo a la solicitud de orden de aprehensión se debe agotar la vía de la citación del investigado para su comparecencia en la sede fiscal, a fin de efectuar el acto formal de imputación, pues asumir tal postura seria no garantizar el desarrollo del proceso, ni el fiel cumplimiento del mismo.

Para fundamentar lo anterior, el Ministerio Publico transcribe parte de la sentencia Nº 1381 de fecha 30 de Enero de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante y de obligatoria aplicación para todos los Tribunales Penales de la República, donde entre tantas cosas se define al investigado y al imputado y se establece la diferenciación entre ellos.

Cita también la sentencia Nº 1728 de fecha 10 de Diciembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la presunción de inocencia.

Del mismo modo, refiere parte del contenido de la sentencia Nº 1998 de fecha 22 de Noviembre de 2006, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se refiere a la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se acredite lo contrario.

Indican que si bien es cierto, en nuestro sistema penal la libertad del procesado es la regla, toda regla tiene su excepción, y en el presente caso, en aras de garantizar las resultas del proceso, así como aseguramiento del imputado para su asistencia a los distintos actos del proceso, se hace necesaria su privación de libertad, pues en el caso de marras existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado C.C., en primer lugar para que este se encuentre privado de su libertad, y por cuanto la fase de investigación aun se encuentra vigente, es probable que con el avance de la misma surjan nuevos y mas elementos que hagan ver mas comprometida la responsabilidad del imputado de autos en el hecho investigado.

De tal razonamiento considera el Ministerio Público que en razón de la posible pena que pudiera imponerse de ser determinada la responsabilidad penal del imputado, así como la magnitud del daño causado por el delito, esto hace que se configure el peligro de fuga, el cual se encuentra regulado en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo tal enunciado normativo en los términos a que se refiere al mismo.

Manifiestan además que tal como lo establece el artículo Nº 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia como valor supremo del ordenamiento jurídico, debe actuar como el norte que guíe la actividad jurisdiccional, ya que tal como lo ha establecido nuestra Carta Magna, el proceso judicial no es mas que un instrumento para alcanzar la justicia.

Señalan que la gravedad del delito imputado, mas la entidad de la pena que lo sanciona, no hace posible que el hoy imputado sea puesto en Libertad, pues la existencia de elementos de convicción, fundamenta la medida privativa que fue solicitada, en consecuencia lo que se pretende es que se evite la impunidad.

Con respecto a la segunda denuncia propuesta por los recurrentes, relativa a la desproporcionalidad de la medida cautelar de privación de libertad que fue decretada al imputado C.C., lo cual viola el principio de inocencia que le asiste a su defendido, es conveniente indicar que la norma adjetiva penal contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los operadores de justicia la obligatoriedad de que la concurrencia de los elementos en ella previstos haga procedente tal dictamen de medida cautelar, toda vez que cuentan con los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de actas. Sobre dicho particular cita nuevamente la sentencia Nº 1998 de fecha 22 de Noviembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.

Manifestaron que fue necesaria la imposición de tal medida, en aras de garantizar las resultas del presente proceso, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal en sentencia Nº 715 de fecha 18 de Abril de 2007, relativa a la importancia del aseguramiento del imputado durante el proceso penal.

De igual manera señalan que la Jueza A quo indicó que se encuentran llenos los extremos del artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el recurrente considera que el presente proceso puede verse razonablemente satisfecho con la imposición de medidas menos gravosas como las establecidas en los numerales 3°, 4 ° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que aclaren los recurridos que la imposición de una medida de privación de libertad, por parte del Juez de Instancia obedece al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal (sentencia Nº 2446 de fecha 27 de Noviembre de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), lo cual solo encuentra su limitante en lo preceptuado dentro del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual reseña las circunstancias bajo las cuales operan de manera irrestricta la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

Por cuanto el delito que ocupa el caso bajo examen tiene un quantum de pena que excede de los tres años, es por lo que no opera en el presente caso la aplicación del referido artículo 253 del texto adjetivo penal, de allí que exista libertad para el Juzgador, quien conforme a una valoración racional y ponderada, estimará que tipo de medida cautelar de coerción personal procede en cada caso, para garantizar las resultas del proceso que ha sido puesto a su conocimiento.

Señalan que la jurisprudencia patria ha reiterado que en los casos donde los delitos imputados poseen una pena que supera los tres años en su límite máximo, no existe ninguna causal que haga procedente el decretó de una medida privativa de libertad, por lo que aunado a la posible pena a aplicar por el delito que fue imputado, más los elementos que comprometen la presunta participación del hoy imputado en el delito precalificado, pondera lo decidido por la Juez de Instancia.

Citan la decisión Nº 317 de fecha 03 de Agosto de 2009, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y señalan que en el presente caso la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada al imputado C.C. se encuentra justificada en la gravedad del delito imputado y la contundencia de los elementos de convicción en que se fundamentó la misma, considerando los recurridos que no resulta cuestionable tal imposición, pues ésta totalmente descartado el peligro de fuga en el presente proceso.

Manifiestan que alegar que el imputado posee residencia habitual en el país y no registra antecedentes penales, es un fundamento carente de toda viabilidad, ya que por si solo dichos motivos no hacen que se descarte la existencia del peligro de fuga, pues esos furtivos deben ser adminiculados con otras circunstancias que generen en el juzgador la convicción de que el imputado no se evadirá del presente proceso, situación que no se encuentra determinada o verificada en el caso de marras.

Señala la Vindicta Pública que con relación a la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, si se configura tal situación en el presente caso, en razón que el hoy imputado es vecino de las víctimas por extensión, sobre quienes se solicitó una medida de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos, situación que a entender de la Representación Fiscal puede producir que el hoy imputado pretenda influir de manera negativa en las resultas del proceso y de la investigación, dado que el hoy imputado podría influir en el testimonio de las víctimas o testigos del hecho, haciendo referencia de manera textual al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la entidad del delito, indican los representantes de la Fiscalía, que las circunstancias que rodena su comisión, así como la posible pena a imponer debe ser tomado en cuenta a la hora de establecer la proporcionalidad de la medida que fue solicitada y posteriormente impuesta, pues estas deben estar en consonancia con la gravedad del tipo penal atribuido y la posible pena a imponer. Indican que la proporcionalidad se refiere también al límite temporal de la medidas de coerción personal, lo cual tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso podrán exceder de dos años o del limite mínimo de la pena asignada al delito imputado, citando un extracto de la decisión Nº 165 de fecha 12 de Mayo de 2008, dictada también por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Proceden los recurridos a señalar las siguientes disposiciones normativas, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 9 del mismo texto adjetivo penal, los cuales reflejan la consagración del principio de estado de libertad, como la regla, y no desvirtúa el principio de inocencia que ampara al hoy imputado, tal como se encuentra establecido en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indican además lo planteado por al autor A.A.S. en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, lo cual se corresponde con lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 1383 de fecha 12 de Julio de 2006.

Concluyen su argumentación, señalando que para decretar alguna medida de coerción personal, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben encontrarse satisfechos sus extremos, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 673 de fecha 07 de Abril de 2003, pues consideran que es evidente que la posible pena a imponer, así como el daño causado, origina la existencia del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 251 del texto adjetivo penal.

En la parte denominada “PETITORIO” el Ministerio Público solicita se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAMESS J.J.M. y D.R., en contra de la decisión Nº 436-12, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 28 de Abril de 2012, y como vía de consecuencia quede firme la decisión dictada por el Tribunal A quo.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que del escrito recursivo interpuesto por los Defensores Privados Abogados JAMESS J.J.M. y D.R., se desprende la formulación de tres denuncias que ha pesar de no estar señalizadas en un orden especifico, esta Sala de Apelación las discrimina de la siguiente manera: Como primera denuncia, los recurrentes alegan que no se encuentra acreditada la existencia de peligro de fuga por parte de su defendido. Como segunda denuncia plantean que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada en contra de su defendido C.A.C.R., es desproporcionada, toda vez que los elementos tomados en cuenta no son fundados, ya que no atribuyen responsabilidad alguna al hoy imputado, solo van dirigidos a la comprobación del hecho punible. Y como tercera denuncia figura la consideración de que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer tal medida, ya que no existen fundados elementos de convicción que hagan ver comprometida la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye.

A los fines de dilucidar la pretensión del recurrente, así como la de la formulada por el Ministerio Público en su escrito de contestación, quienes aquí deciden, entran a resolver, considerando lo siguiente:

Se desprende de las actas que el presente proceso penal, inicia en razón de producirse la muerte del ciudadano T.A.D.M., lo cual trajo consigo la práctica de un cúmulo de diligencias de investigación como fueron: Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Abril de 2012, donde entre otras cosa se dejó constancia de que efectivamente en el Hospital General del Sur de esta ciudad, se produjo el fallecimiento de la hoy víctima, en razón de presentar varios impactos de proyectiles disparados por arma de fuego, donde además la ciudadana D.M. aportó cierta información relacionada con el hecho, Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 16 de Abril de 2012, efectuada en el Estacionamiento del Área de Emergencia Pediátrica del Hospital General del Sur, Municipio Maracaibo estado Zulia, Fijación Fotográfica de fecha 17 de abril de 2012 efectuada al vehículo FIAT, modelo UNO, placas VBP-48J, color ROJO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDÁN, uso PARTICULAR, serial de carrocería 9BD15824024403211, Acta de Inspección de Cadáver de fecha 16 de Abril de 2012, la cual se practicó en la Morgue del Hospital General del Sur, Parroquia C.d.A.M.M. estado Zulia, con su respectiva fijación fotográfica, Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 16 de abril de 2012, realizada en el Barrio A.E., Sector San Antonio, Avenida 54ª vía pública, parroquia C.A. del esta ciudad, con su fijación fotográfica, Acta de Entrevista de fecha 16 de Abril de 2012, rendida por la ciudadana D.M. en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia y Acta de Entrevista también de fecha 16 de abril de 2012, rendida por el ciudadano C.D., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia.

De las resultas de dichas diligencias investigativas, surgen para el Ministerio Público suficientes elementos de convicción que sirvieron de fundamento para solicitar del A quo, en fecha 25 de Abril de 2012, el decretó de la orden de allanamiento en la residencia del ciudadano E.J.C.R., así como de la orden aprehensión en contra de E.J.C.R. y de C.A.C.R., todo lo cual fue acordado por el Tribunal de Instancia en esa misma fecha.

Se observa que la orden de aprehensión dictada, fue diligenciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, la cual se practico en fecha 27 de abril de 2012, cuando el imputado C.A.C.R. resultó detenido en la dirección que fue indicada, quedando determinado con ello que la detención del imputado se produce conforme a una de las modalidades previstas en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez detenido el imputado, éste es puesto a la orden del órgano jurisdiccional correspondiente, que es el mismo que emite las órdenes de allanamiento y de aprehensión respectivamente, y para quien el Ministerio Público, conforme a las diligencias de investigación practicas y dada la entidad del delito mas la posible pena a imponer por el mismo, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.

Ahora bien, consideran los recurrentes que en el presente caso no se encuentra acreditada la existencia de peligro de fuga por parte de su defendido, toda vez que el mismo posee arraigo en el país, así como su desempeño laboral en esta localidad, basando tal argumentación en el hecho de que la detención del ciudadano C.C. se produjo en su casa y que además este labora en la empresa Pinitex, ubicada en esta ciudad; olvidando que no solo es suficiente cumplir con el arraigo en el país y tener asentada la familia y los intereses en esta ciudad, para desvirtuar tal presunción, se requiere también que la posible pena a imponer por el tipo penal atribuido no sea elevada y que la magnitud de daño causado no sea grave, lo cual no es el caso en el presente proceso.

Ha sido conteste la Sala Constitucional al afirmar que la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado… (Sentencia N° 2199 del 26 de Noviembre de 2007).

Por otra parte también ha establecido la referida Sala lo siguiente:

Que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá al voluntariamente a la persecución penal, son las dos concisiones que constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado.

(Sentencia Nº 181 del 09 de Marzo de 2009).

De las citadas jurisprudencias evidencia esta Sala, que a los fines de garantizar las resultas del proceso, se debe observar la gravedad del delito presuntamente cometido, el cual en el presente caso es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal; así como la magnitud del daño causado, que en el caso de marras no fue otro que la afectación del derecho a la vida que asistía a la hoy víctima (occiso), quien muere producto de las lesiones sufridas a causa de recibir impactos de bala provenientes de un arma de fuego, observándose de la recurrida que la Jueza A quo señaló en su decisión que dada la gravedad del delito y la pena que podría llegarse a imponer, resultó evidente considerar que estaba acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del hoy imputado, de allí que no sean suficientes las argumentaciones de los apelantes, para considerar que no existe peligro de fuga en el caso bajo examen.

Dentro del contexto de esta denuncia los recurrentes alegan, que antes de requerir la orden de aprehensión al Tribunal de Instancia, el Ministerio Público debió agotar la vía de la citación del hoy imputado a la sede fiscal, a fin de llevar a efecto el acto de imputación formal ante dicha sede, ya que en el presente caso no se evidenció la urgencia o necesidad para tal solicitud de aprehensión; de dicho planteamiento no puede dejar de indicar esta Alzada que la solicitud de orden de allanamiento, así como la de la orden de aprehensión, no se debió a un actuar caprichoso por parte del Ministerio Público, dicha actuación devino del hecho objeto del presente proceso, como fue la muerte de la hoy víctima, cuyas diligencias de investigación inicial aportaron a la Vindicta Pública los elementos suficientes para formular tal solicitud, conforme a los establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009.

Ante la entidad del delito atribuido, el Ministerio Público como titular de la pretensión punitiva en nombre del Estado Venezolano, está en la obligación, según sus atribuciones de dirigir la investigación penal y de hacer todo lo concerniente a evitar la impunidad y a perseguir la correcta aplicación de la justicia en cada caso, no entiende la Alzada la intención de tal planteamiento por parte de los hoy recurrentes, cuando el procedimiento que dio lugar a la detención del hoy imputado, se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que el mismo deviene de la modalidad del dictado de una orden judicial emanada de un órgano jurisdiccional competente, tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 44 Constitucional, por cuanto de las primeras diligencias investigativas surgieron elementos que hacen presumir algún grado de participación o autoría del ciudadano C.A.C.R. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionando en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, toda vez que el mismo fue señalado por las víctimas indirectas, lo cual no implica que por tal señalamiento, dicho ciudadano se encuentre despojado del principio de inocencia que lo ampara, solo que no podemos olvidar cual es la finalidad del proceso penal, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la segunda denuncia formulada, relativa a la desproporcionalidad de la medida que de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta al hoy imputado, observan estas juzgadoras que tal dictamen obedece en principio a la gravedad del delito, a las circunstancias que rodean su comisión, así como a la sanción probable, tal como lo señala el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009.

Considera este Tribunal Colegiado que la medida decretada es proporcional al delito imputado, toda vez que el mismo fue cometido en contra del bien jurídico de la vida que atañe a toda persona y que es el bien más preciado para el ser humano, el cual se vio coartado ante la conducta exteriorizada de un presunto sujeto, que produjo como consecuencia el cese de signos vitales, del hoy occiso T.D., de allí que quede claro para esta Alzada la gravedad del hecho objeto del presente proceso. Y dada la posible pena a imponer por el delito imputado como es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406 del Código Penal, el cual en su limite máximo es de veinte años de prisión, estas condiciones hacen considerar a este Tribunal Colegiado que la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que fue decretada al ciudadano C.C., se encuentra totalmente proporcionada con las circunstancias que la fundamentan, de allí que era improcedente decretar o imponer una medida de coerción personal distinta a la que fue dictada por el órgano jurisdiccional, previa solicitud del Ministerio Público.

Al respecto ha dejado sentado la Sala Constitucional lo siguiente:

Dentro de los principios que regulan la aplicación de medidas de coerción personal, la ley adjetiva penal establecido el principio de proporcionalidad, en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y, evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales

. (Sentencia 3459 del 10 de Diciembre de 2003).

Es también doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso

. (Sentencia 2249 del 01 de Agosto de 2005).

Por su parte la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

Corresponde al Tribunal Competente el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.

(Sentencia 242 del 26 de Mayo de 2009).

De los fallos antes transcritos se desprende que el principio de la proporcionalidad no solo se refiere a la temporalidad de las medidas de coerción personal que se impongan, sino también obedece a una serie de elementos característicos de cada caso concreto, donde el Juez de Instancia debe considerar la gravedad del delito, las circunstancias que encierran su comisión y la sanción probable a imponer, tal como lo prevé el encabezamiento del ya mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la denuncia relativa al hecho de que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para haber impuesto la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado C.A.C.R., pues a su entender no existen fundados elementos de convicción que hagan ver comprometida la responsabilidad del referido imputado en el hecho que se le atribuye.

En ese sentido, esta Sala considera oportuno examinar los pronunciamientos, que con relación a dichos alegatos recoge la recurrida:

“(Omisis…)

…Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa privada, así como la declaración del imputado C.A.C.R., y analizadas la (sic) el Barrio Las Trinitarias, avenida principal, cerca del estadio de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de una orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2012, en razón de los hechos ocurridos el 16 de abril de 2012, donde se produce la muerte del hoy occiso T.A.D.M., quien falleciera a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, en un hecho ocurrido en el Barrio A.E.B., avenida 54ª vía pública, Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., y que el Fiscal del ministerio Público encuadra en la presunta convicción del Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles. Ahora bien realizadas las consideraciones anteriores, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Juzgadora, a.l.s.q. hacen procedente el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, por lo que analizada minuciosamente las actas que conforman la Causa Fiscal, Acta de Inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos; Fijaciones Fotográficas del sitio del suceso, Acta de Inspección técnica del Vehículo MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR ROJO, Levantamiento del Cadáver y Fijaciones Fotográficas, Acta de Entrevista de fecha 16 de abril de 2012 rendida por la ciudadana D.d.C.M.G. quien refiere sobre los hechos señalando que “…luego en la mañana del lunes 16/04/12, a las nueve horas treinta minutos de la mañana llegamos a mi casa, en el carro de TONY, marca FIAT, modelo UNO, color ROJO, marca FORD, modelo CORCEL, yo corrí para adentro de mi casa, y el en compañía de su pareja comienzan a hacer disparos contra TONY y mi hijo, quienes habían quedado adentro de su carro, el logro escapara y llegan por la otra calle, yo me salte la cerca y los traje hasta el Hospital General del Sur, donde posteriormente fallece TONY…” refiriendo igualmente que “…No logré ver el arma de fuego, porque yo ingresé rápido a el asa, pero se que es de C.C. porque el dijo cuando llego a la casa que le iba a hacer entrega de su arma a POCHO, para que matara a mi pareja y a mi hijo antes mencionado…” Acta de entrevista de (sic) 17 de abril de 2012; rendida por el ciudadano C.d.J.D., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio; resultando acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, no preescrito, que merece pena privativa de libertad, que el Representante del Ministerio Público precalifica como HOMICIDIO CALIFIACADO, previsto y sancionado en artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de T.A.D.M.; y que además existen fundados elementos de convicción (declaraciones D.d.C.M.G. y C.d.J.D.), que hacen suponer la participación a autoría de C.A.C.R. en la comisión del delito. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta Audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora a.l.s.q. hacen procedente el decreto de la misma, atendiendo siempre a los f.d.p.. En tal sentido, en relación al peligro de Fuga, teniendo en cuenta la entidad del delito y la pena a imponer, existe un inminente peligro de fuga. Así mismo, en relación al peligro de obstaculización, considera esta Juzgadora que estando la presente causa en la Fase de investigación, de permanecer el imputado A.C.R., durante esta Fase de Investigación ó en la Fase Intermedia o juicio oral si fuere el caso, por lo que lo procedente en derecho es someter al imputado C.A.C.R., a una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, a fin de asegurar las resultas de este proceso y que así mismo la Causa continúe por el Procedimiento Ordinario.”

De la motiva de la decisión recurrida, y la denuncia formulada por el recurrente, observan estas juzgadoras en primer lugar que efectivamente existen plurales y fundados elementos de convicción que fundamentan el mantenimiento de de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue dictada en contra de C.A.C.R., al momento de decretar en contra del mismo la orden de aprehensión que fue librada, previo requerimiento de la Vindicta Pública, los cuales fueron detallados por la Jueza de Control a la hora de dictar la decisión correspondiente.

Además si entramos a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, cual establece que:

“Articulo 250. DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

(Omisis…)

Se hace evidente, en el caso del numeral primero del antes transcrito artículo, que en el presente caso, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no ha prescrito, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso tuvieron lugar el 16 de abril de 2012, cuando la hoy víctima T.A.D.M. fallece en la sede del Hospital General del Sur a causa de haber recibido múltiples heridas provenientes de una arma de fuego.

Asimismo, el numeral segundo del citado artículo se refiere a los elementos de convicción que sirven para determinar si el imputado de autos puede ser autor o participe del tipo penal señalado por el Ministerio Público, el cual fue tomado en cuenta por la Jueza a los fines de fundamentar su decisión así como el pedimento de mantener la medida privativa de libertad realizado por la Vindicta Pública, pues de actas se desprende que estos sirvieron de base al Juzgador de Instancia a los fines de imponer la medida requerida, lo cual se ve reflejado en la decisión recurrida, de allí que no le asista la razón a los recurrentes, cuando plantean que los elementos llevados al proceso por la Vindicta Pública para fundamentar su pedimento de medida privativa de libertad, no versan sobre su determinación de posible responsabilidad en el hecho, sino que su existencia busca determinar la ocurrencia del delito imputado, lo cual no es cierto, pues de las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos D.M. y C.D., se produce un señalamiento hacia el imputado como presunto auto o partícipe, que no pudo dejar de ser considerado por la Instancia a la hora de resolver sobre el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad.

Con respecto al numeral tercero del artículo 250 de nuestro texto adjetivo penal, considera esta Alzada que existe presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de que el hoy imputado C.A.C.R. resultare condenado, excedería de diez años de prisión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, para el cual la pena excede en su límite superior de los veinte años.

De lo antes a.s.e.q., efectivamente se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la A quo decretara en contra de C.A.C.R. medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se observa que fueron tomados en consideración los elementos llevados al proceso por parte del Ministerio Público a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al mantenimiento de esa medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo que puede considerarse que con la imposición de una medida menos gravosa no se pueda garantizar la resulta del presente proceso. En consecuencia, yerra la parte recurrente al señalar en su escrito recursivo que no existen suficientes ni fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de su patrocinado en el hecho objeto de la presente causa, así como también al plantear que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictado.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la privación cautelar nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia Nº 1072 del 08-07-2008 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán).

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también ha establecido que:

...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.

(Sentencia No. 630, fecha 20-11-2008) Negrita y subrayado de esta Sala.

Por tales argumentos, consideran quienes aquí deciden que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no se observa violación a ningún derecho constitucional, ni sustantivo ni adjetivo del hoy imputado, pues atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se evidencia de las actas que la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al hoy imputado C.A.C.R. cumple con los requisitos legales establecidos en nuestro texto adjetivo penal, por ello para esta Sala de Alzada ajustado a derecho y justicia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los Profesionales del Derecho JAMESS J.J.M. y D.R., actuando en su condición de Defensores Privados del imputado C.A.C.R., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida signada con el Nº 436-12, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 28 de Abril de 2012.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado los Abogados JAMESS JESUE J.M. y D.R., actuando en su condición de Defensor Privado del imputado C.A.C.R..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión Nº 436-12, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 28 de Abril de 2012, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al imputado C.A.C.R., de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES DE APELACIÓN

DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Juez de Apelación/Presidenta

Dra. S.C.D.P. Dra. E.E.O. Jueza de Apelaciones Jueza de Apelaciones/Ponente

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 147-12, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY SCANDELA.

EEO/ng.-

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