Decisión nº 2012-1590 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo

Maracaibo, M.D. (19) de Septiembre de Dos Mil Doce

202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO: VP01-L-2012- 001245

PARTE DEMANDANTE: FRANCIA DEL CARMEN CHAPARRO LOPEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.216.962, domiciliada en el Municipio Autónomo Mara, del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Asistida por la Procuradora de Trabajadores Abogada G.C.U.M.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.872.045 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.646; domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: FIRMA UNIPERSONAL LABORATORIO CLINICO SANTA TERESITA DE J. Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Seis (6) de Diciembre de del año 2.000, quedando anotada bajo el N° 79, Tomo 3-B. y solidariamente la Ciudadana LIANYS CARRUYO en su carácter de propietaria.

APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

.Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por la Ciudadana FRANCIA DEL CARMEN CHAPARRO LOPEZ con la asistencia de la Procuradora de Trabajadores Abogada G.C.U. MORAN ambas debidamente identificadas en actas; alega dicha Ciudadano bajo la asistencia dicha que laboro en forma personal, directa, permanente e ininterrumpida, subordinada y por cuenta ajena para la firma personal LABORATORIO CLINICO SANTA TERESITA DE JESUS desde 18 de Octubre de 2.003; hasta el primero de Noviembre de 2.001 fecha en la que fue despedida injustificadamente por la Ciudadana LIANYS CARRUYO en su carácter de propietaria del referido LABORATORIO; es decir, que laboro por espacio de un Ocho (8) maños Trece (13) días; desempeñando labores de AUXILIAR DE LABORATORIO en un horario de Lunes a Viernes labores estas que las realizaba en un horario comprendido de Lunes a Viernes, de 7.am a 3:00 pm, siempre a disposición de su patrono, y que a cambio de dichas labores percibió como ultimo salario básico diario manera permanente y fijo la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bsf= 1.548,22CTS); que se producía con ocasión a la labor efectivamente prestada y que hasta la presente fecha no le han cancelados sus prestaciones sociales y por lo tanto les asiste el derecho de reclamar los conceptos laborales tales como antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no cancelado y fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones tanto por despido injustificado como por preaviso.

Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicho ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de informar a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.

Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la comparecencia de la parte actora y su Abogada asistente; más no así la parte demandada, procediéndose en consecuencia mediante acta de fecha Diez (10) de Agosto del presente año a dejar constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la parte demandada Firma Mercantil LABORATORIO CLINICO SANTA TERESITA DE JESUS., y a la demandada solidariamente Ciudadana LIANYS CARRUYO, al acto de instalación de la audiencia preliminar fijado para esa fecha en horas de las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30am), y en consecuencia de ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el demandante, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la procedencia de cada uno de ellos este J. en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartarse de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia condenando a la demandada de autos en el presente juicio, a cancelarle a la Ciudadana FRANCIA DEL CARMEN CHAPARRO LOPEZ quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.216.962 al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma:

PRIMERO

CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 18 – 10 – 2.003 al 18 – 10 – 2.004 a razón de un salario diario integrar de VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BsF=21,22CTS), que multiplicados hacen un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF=954,90CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por el concepto ANTIGÜEDAD. Así se decide; SESENTA (60) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 18 – 10 – 2.004 al 18 – 10 – 2.005 a razón de un salario diario integrar de VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BsF=21,27CTS), que multiplicados hacen un total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BsF=1.276,20CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por el concepto ANTIGÜEDAD. Así se decide; SESENTA Y DOS (62) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 18 – 10 – 2.005 al 18 – 10 – 2.006 a razón de un salario diario integrar de VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF=21,33CTS), que multiplicados hacen un total de MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF=1.322,46CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por el concepto ANTIGÜEDAD. Así se decide; SESENTA Y CUATRO (64) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 18 – 10 – 2.006 al 18 – 10 – 2.007 a razón de un salario diario integrar de VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BsF=21,38CTS), que multiplicados hacen un total de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BsF=1.368,32CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por el concepto ANTIGÜEDAD. Así se decide; SESENTA Y SEIS (66) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 18 – 10 – 2.007 al 18 – 10 – 2.008 a razón de un salario diario integrar de CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF=42,89CTS), que multiplicados hacen un total de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF=2.830,74CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por el concepto ANTIGÜEDAD. Así se decide. SESENTA Y OCHO (68) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 18 – 10 – 2.008 al 18 – 10 – 2.009 a razón de un salario diario integrar de CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (BsF=43), que multiplicados hacen un total de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=2.924), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por el concepto ANTIGÜEDAD. Así se decide. SETENTA (70) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 18 – 10 – 2.009 al 18 – 10 – 2.010 a razón de un salario diario integrar de CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF=43,97CTS), que multiplicados hacen un total de TRES MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF=3.077,90CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por el concepto ANTIGÜEDAD. Así se decide. SETENTA Y DOS (72) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 18 – 10 – 2.010 al 1 – 11 – 2.011 a razón de un salario diario integrar de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF=55,75CTS), que multiplicados hacen un total de CUATRO MIL CATORCE BOLIVARES FUERTES (BsF=4.014), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por el concepto ANTIGÜEDAD. Así se decide.

SEGUNDO

CIENTO VEINTISEIS (126) días por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS conforme a los artículos 219 y 225 esjudem, y 95 del Reglamento, correspondientes al periodo laborado desde el 18 –10 – 2.003 al 18 – 10 -2.011; razón de un salario básico diario de CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF=51,60CTS), que multiplicados hacen un total de SEIS MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR FUERTE CON SESENTA CENTIMOS (BsF=6.501,60CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide.

TERCERO

OCHENTA Y CUATRO (84) días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO conforme a los artículos 223 y 225 esjudem y 95 del Reglamento; correspondiente al periodo laborado desde el 18 – 10 -2.003 al 18 – 10– 2011; a razón de un salario básico de CINCUENTAY UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF=51,60CTS), que multiplicados hacen un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF=4.334,40CTS, cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide.

CUARTO

TRECE COMA SETENTA Y CINCO (13,75) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS conforme al artículo 174 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el 1 – 1- 2.011 al 1 –11 – 2.011, a razón de un salario básico diario de CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF=51,60CTS), que multiplicados hacen un total de SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF=709,50CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide.

QUINTO

CIENTO CINCUENTA (150) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO conforme al artículo 125 numeral “2” esjudem, correspondientes al período laborado desde el año 18 –10 – 2.003 al 1 – 11 – 2.011; a razón de un salario integrar de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF= 55,75CTS), que multiplicados hacen un total de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CPENTIMOS (BsF=8.362,50CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la partea actora. Así se decide.

SEXTO

SESENTA (60) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO conforme al artículo 125 Literal “d” esjudem, correspondientes al período laborado desde el 18 – 10 – 2.003 al 1 – 11 - 2011; a razón de un salario diario de CINCUENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON SESENTA CENTIMOS (BsF= 51,60CTS), que multiplicados hacen un total de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF=3.096) cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide.

Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF=40.772,52CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada FIRMA MERCANTIL LABORATORIO CLINICO SANTA TERESITA DE J.. y solidariamente a la Ciudadana LIANYS CARRUYO antes identificada, a pagar a la demandante Ciudadana FRANCIA DEL CARMEN CHAPARRO LOPEZ, igualmente identificada; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE, Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2.012.

EL JUEZ.

ABOG. A.G.L..

LA SECRETARIA

ABOGA. YASMELYS BORREGO

En la misma fecha siendo las Nueve y Treinta y Cinco minutos de la mañana (9:35am) se publico el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

ABOGA. YASMELY BORREGO.

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