Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1.340.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CHAPARRO TORREALBA MELQUICEDEC, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V. 10.130.929, con domicilio en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure.-

APODERADAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NURVYS VEGA FALCÓN y Y.K.B.F., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 97.791 y 79.401. Con domicilio en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure -

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO APURE.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS CON PRETENCION CAUTELAR INNOMINADA.-

ÚNICO

Que en fecha 07 de Abril del 2.005, fue notificado mediante oficio S/N de fecha 11 de Marzo del 2005, emanado del Despacho del Alcalde, que mediante resolución N° 35-2.005, de fecha 11 de Marzo de 2.005, había sido retirado de la administración publica Municipal, expresándose en dicho oficio las siguientes razones por la cual la administración en cuestión procedió a realizar tal retiro.-

Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, donde declare la Nulidad Total y Absoluta de Acto Administrativo de Efectos Particulares, la cual fue emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure-

Síntesis de la Controversia:

En fecha 28 de Abril de 2.005, el Ciudadano, CHAPARRO TORREALBA MELQUICEDEC, presento el libelo de demanda, donde el mismo fue admitido en este Juzgado Superior en fecha 03 de Mayo de 2.005, se dio por recibido y visto el libelo de la demanda con recaudos y anexos, el cual fue admitido por concepto de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL conjuntamente con acción de reclamo de indemnización por daños y perjuicios, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, librándose las notificaciones correspondientes.-

En fecha 03 de Mayo de 2.005, este Juzgado Superior, le remitió DESPACHO DE COMISIÓN, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL conjuntamente con acción de reclamo de indemnización por daños y perjuicios, incoado por el Ciudadano CHAPARRO TORREALBA MELQUICEDEC, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.T., Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, donde el mismo fue enviado por el alguacil del tribunal mediante correo MRW, siendo las 11:54 am del día 07 de junio de 2.005.-

En fecha 09 de Junio de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.T., Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dice Visto como ha sido el presente despacho de comisión por este tribunal, se acuerda darle entrada en el curso de Ley correspondiente.-

En fecha 18 de enero del año 2.006, comparecen ante este juzgado superior las abogadas en ejercicio NURVYS VEGA FALCON y Y.K.B.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 97.791 y 79.401, en su condición de representantes de la parte accionante y a los fines de solicitar a la Doctora M.G., la cual fue designada como juez en este tribunal, y en consecuencia facultada en el ejercicio de sus funciones que les son inherentes a su cargo y por ende la dirección de los procesos que se ventilaren por ente el mismo, solicitamos a la misma, proceda al conocimiento de la presente causa y en efecto declare el respectivo avocamiento, a los fines de que impulse el presente procedimiento llevado por este tribunal.

Por auto de fecha 23 de enero del año 2.006, suscrito por este juzgado superior en lo civil (Bienes) contencioso administrativo y agrario de esta circunscripción judicial, en el que la jueza que suscribe Doctora M.G., se avoca al conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha 02 de febrero del año 2.006, suscrito por este juzgado superior en el que se las 10:00 am del quinto (5°) día de despacho siguiente para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-

En fecha 14 de Febrero de 2.006, siendo hora y día para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar en el presente en el presente, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL ejercido con INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CON PRETENSIÓN CAUTELAR INNOMINADA, ejercido por las abogadas NURVYS VEGA FALCÓN y Y.K.B.F. en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano DIOSMAR A.G.C., identificada en los autos, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO APURE, expediente éste que fue acumulados a los expedientes Nros. 1358, 1360, 1346, 1348, 1338, 1359, 1398, 1357, 1356, 1340, 1345, 1347, 1337, 1339, 1341, 1350, 1396, 1464 y 1397, mediante auto de fecha 02 de los corrientes en virtud de la solicitud hechas por las partes y por existir conexidad entre las causas señaladas, acumulación que sólo será válida a los efectos de esta audiencia y de la audiencia definitiva. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y comparecieron las abogadas NURVYS VEGA FALCÓN y Y.K.B.F. en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano DIOSMAR A.G.C.. De la misma manera compareció la abogada M.Y.O., en representación de la parte querellada como se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente. Seguidamente se le concede el lapso de diez (10) minutos a la parte querellante haciendo uso de la palabra la abogada Y.B., para exponer: ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de demanda y solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo por medio del cual se retiró a mi representado del cargo de agente de policía adscrito al Municipio Páez del Estado Apure, así como también la nulidad del acto por medio del cual se le notificó del mencionado retiro; que el resultado de las evaluaciones que le fueron efectuadas a su representado por la Junta Reestructuradota de la Policía del Municipio Páez no fueron de conocimiento del recurrente; que el Decreto No. 14 fue suscrito por el Alcalde del Municipio Páez sin autorización alguna de la Cámara Municipal, y que además existió una violación expresa del artículo 78, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del artículo 19, numeral 4º ejusdem; y que con el retiro de su representado se violó el debido proceso. Finalmente solicitó la apertura del lapso probatorio. . Posteriormente se le concede el mismo lapso a la abogada M.Y.O., con el carácter indicado, la cual ratifico todas y cada una del escrito de contestación de demanda y alegó que la demanda no expresa la forma en las cuales la administración le causó un daño al ciudadano DIOSMAR A.G.C. en virtud de que dicha demanda adolece de defectos de imprecisión; que las evaluaciones efectuadas a los efectivos policiales de la Policía Municipal de Páez fueron realizada con consentimiento expreso de los evaluados; que la demanda también está basada en una falso supuesto, por cuanto las representantes legales la fundamentan en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; que las pruebas presentadas por su personas nunca han sido impugnadas por las representantes legales del recurrente. Finalmente ratificó en todos y cada uno los alegatos contenidos en su escrito de contestación de la demanda en especial los expuestos en los Capítulos III, V y VI. Finalmente consignó veinte copias fotostáticas del documento poder que le fuera conferido por el Alcalde del Municipio Autónomo Páez a su persona a los fines de que este tribunal se los certifique a efectos videndi. Igualmente solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 23 de febrero del 2.006, comparece ante este juzgado superior las abogadas NURVYS VEGA FALCÓN y Y.K.B.F. en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano CHAPARRO TORREALBA MELQUICEDEC, a los fines de consignar consignar escrito de promoción de pruebas correspondiente a la presente causa, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva mediante auto de fecha 06 de Marzo del año 2.006, suscrito por este juzgado superior.

Por auto de fecha 21 de Marzo del año 2.006, suscrito por este juzgado superior mediante el cual se encontraba vencido el lapso probatorio establecido en el articulo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia este tribunal fijo el quinto (5°) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la Audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 107 ejusdem.

En fecha 29 de Marzo de 2.006, siendo hora y día para que se llevara a cabo la Audiencia Definitiva en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CON INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CON PRETENSIÓN CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta por las abogadas NURVYS VEGA FALCON y Y.K.B.F., inscritas en el Inpreabogado N° 97.791 y 79.401, en contra del MUNICIPIO AUTONOMO PAEZ DEL ESTADO APURE.-

Por auto de fecha 17 de septiembre del año 2.007, suscrito por este juzgado, en el que se evidencia de que en la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el expediente se evidencio, que en fecha 29-03-06, se llevo a cabo la Audiencia Definitiva de conformidad con la Ley, en tal sentido este juzgado superior, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, la presente demanda, en consecuencia se ordeno las notificaciones correspondientes.-

En fecha 20 de febrero del 2008, el Ciudadano M.A.B.B., titular de la cedula de identidad N° V-1.582.108, en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pez, del Distrito Especial Alto Apure Guasdualito del Estado Apure, consignó ante este Juzgado Superior, 01 folio útil el cual contienen escrito de TRANSACCIÓN LABORAL Y HOMOLOGACIÓN del ciudadano Inspector del Trabajo de Guasdualito- Apure del 30 de Enero de 2.008 respectivamente del Ex Trabajador, CHAPARRO TORREALBA MARQUICEDEC, y la Alcaldía Municipal a través del Alcalde J.D.C.A..-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, si bien la transacción se trata de un documento administrativo con la fuerza de un documento público, se debe analizar los términos de la celebración e identificar lo transado con lo demandado; es decir, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

La transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro m.t. en los siguientes términos: “La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (T.S.J. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).

La transacción que consta en autos celebrada entre ambas partes, expresa con claridad textualmente:

“ Vista la presente Orden de Pago de Fecha 30 de Enero del 2008, efectuada entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE, representada en este acto por el ciudadano: J.D.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.189.598, en su carácter de Alcalde de dicho municipio, en su carácter este que se evidencia se según consta en acta de juramentación N° 06, de fecha 15 de noviembre de 2004, asistido en este acto por el abogado M.A. M BRICEÑO, en su condición de Sindico Procurador del Municipio, por una parte y por la otra el ciudadano: MELQUIADEC CHAPARRO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 10.130929; constante de cinco (05) folios útiles. Por cuanto la misma versa sobre derechos disponibles y no es contraria a derecho esta Inspectoria del trabajo en Guasdualito Distrito Alto Apure del Estado Apure, le imparte la correspondiente homologación y le da el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, parágrafo único del 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 8 y 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En Guasdualito a los 30 días del mes de Enero de 2008.

En segundo orden, en la transacción objeto de análisis se verifican concesiones recíprocas, la cual, constituye la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados uno al otro: la renuncia y el reconocimiento, que versan sobre el mismo objeto (consenso in idem).

Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la transacción celebrada brevemente descrita up supra, produjo un efecto sobre la relación jurídica sustancial (relación de trabajo) que es materia de juicio (thema decidendum) previniendo un litigio; y al mismo tiempo, constituye, como se dejó establecido anteriormente, un acto administrativo, pues se trata de una manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada por un órgano del Poder Ejecutivo, es decir, la Administración Pública (la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de efectos particulares cuyo destinatario es el ciudadano; O.A.C.A., cuyos efectos se traducen para las partes intervinientes en la extinción de una relación jurídica de carácter laboral. Por lo tanto, este acto administrativo está revestido en principio, de la presunción de legalidad, que produce el efecto de la cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa por el carácter de irrevisabilidad e irrevocabilidad de dicho acto administrativo.

Evidentemente se trata de una transacción laboral que al ser homologada por el Inspector del Trabajo adquirió la cualidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual se caracteriza fundamentalmente por estar investido del Principio de Legalidad Administrativa, según el cual se presume legal hasta que se demuestre lo contrario, y esta cualidad, trae consigo otra, que es la ejecutoriedad del acto, pues se ejecuta inmediatamente porque se presume legal.

En adición a lo anteriormente expuesto, la transacción que constan en autos, tienen una particularidad, es de carácter laboral, por la materia objeto del acuerdo suscrito por ambas partes (patrono– trabajador), la cual debe reunir unos requisitos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, para adquirir plena validez y efecto de cosa juzgada.

“(…) El artículo 3 de la LOT (omissis), establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio que éste se encuentra consagrado en el artículo 85 de la C.N. Sin embargo, el mismo artículo de la Ley señala en su Parágrafo Único la excepción al principio de irrenunciabilidad, al señalar que se permite la transacción, estableciendo que la misma debe cumplir con determinadas condiciones.

En el caso de autos los trabajadores accionantes y la Municipalidad suscribieron un acto en la que llagaban a un acuerdo, conforme al cual ponían fin a la relación laboral que mediaba entre ellos y se efectuaba en ese acto la consignación de las prestaciones sociales correspondientes a cada trabajador. Esta acta fue homologada por el Inspector del Trabajo de la causa, funcionario competente para hacerlo, en consecuencia, el acta suscrita el efecto de cosa juzgada, tal y como lo establece el Parágrafo Único del citado Artículo 3 de la LOT.

Ahora bien, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su artículo 21 aparte 20 lo siguiente:

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días. (Resaltado de este Tribunal)

En definitiva, este Tribunal Superior, ha detectado no solo la cosa juzgada derivada de la transacción, sino que la misma reviste un carácter especial, definida como la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, que sin embargo, recibe casi el mismo tratamiento legal que se le da a la cosa juzgada derivada de las decisiones judiciales “sentencias”; no obstante, varían en ciertos aspectos, ligados a la legalidad del acto dictado y a su posible afectación de nulidad absoluta, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La cosa juzgada administrativa, es una propiedad de los actos administrativos individuales, pues los actos de efectos generales son esencialmente revisables y derogables. Por otra parte, se trata de una propiedad que sólo pueden adquirir los actos que sean jurídicamente válidos y que no estén viciados de nulidad absoluta, que en caso de estar viciados por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueden ser revocados de oficio o a solicitud de parte. (Brewer-Carías, “Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Caracas, 1997).

Respecto a las transacciones laborales el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10°, de su Reglamento, cuando, se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. (omissis…)

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el asunto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material) y ningún Juez puede decidir sobre los aspectos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (cosa juzgada formal)

. (Sentencia de fecha 13/11/2003, TSJ, Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz.). (Destacado de este Juzgado).

“Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte acciónante haya alegado tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente. En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

Definitivamente, en vista de que la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, en este caso, de la transacción laboral en sede administrativa debidamente homologada por la autoridad competente, valga decir, el Inspector del Trabajo; posee efectos de cosa juzgada y tiene plena eficacia de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y hasta los momentos la transacción laboral es perfectamente válida, cumple sus efectos legales y establece una afirmación de verdad de una determinada situación jurídica, que no ha sido controvertida por la vía jurisdiccional adecuada, a través del Recurso de Nulidad de Actos de Efectos Particulares. Así se establece.

Las excepciones de cosa juzgada derivada de una transacción evitan, en todo caso, el debate sobre el derecho expuesto en la demanda. Quien aduce la cosa juzgada no discute el derecho mismo, sino que se ampara en un estado de cosas que ha surgido luego del contrato de transacción y que se hace innecesario todo debate sobre el estado anterior; la transacción, que es equivalente contractual de la sentencia, actúa en el juicio como una verdadera cosa juzgada.

Los supuestos antes analizados, conllevan obligatoriamente a esta Sentenciadora a estimar que la transacción es válida, la cual produce los efectos jurídicos, pues, han sido aceptadas por las partes y no fueron atacados ni impugnados a través del Recurso de Nulidad de efectos particulares; e independientemente, aunque dichas instrumentales no reúnan los requisitos para constituir una transacción laboral de acuerdo a lo establecido en artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgado no es competente para hacer alguna declaratoria de nulidad sobre la misma, pues constituye un acto administrativo con afecto de cosa juzgada. Y así se establece.-

En consecuencia, al estimarse que la transacción tiene trascendencia respecto del proceso judicial, en cuanto que precave un litigio, que también extingue la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto en el presente proceso, y en atención a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada del m.T. de la República; la excepción de la cosa juzgada ha prosperado, en tal sentido quien aquí sentencia declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la presente causa como COSA JUZGADA y se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del presente expediente judicial.

Publíquese, regístrese, copiese y notifíquese. Así mismo se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los Veintiun (21) días del mes de Febrero de dos mil Ocho (2008), años 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular;

Dr. M.G.S..

La Secretaria Titular.

I.V.F.O..

EXP. No. 1.340.-

MGS / ivfo / Wiston.-

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