Decisión nº 3057-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOlinto Ramirez Escalante
ProcedimientoApelación De Sentencia

Los Teques 29 de Abril del año 2003

Magistrado Ponente: Dr. O.A.R.E.

Causa N° 3057-2003 Asunto: A.C.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIANTE Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, expediente signado N° 1E-819-00.

PRESUNTO AGRAVIADO M.N.C.M., mayor de edad, soltera, colombiana, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.440.903, domiciliada en el Centro Industrial Palo Verde final avenida Industrial, Edif. “Los Sasso”, Piso 1, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda. Representada en este acto por el Dr. M.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.171.007, e inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 44.185, de tránsito por esta ciudad de Caracas, actuando con poder que le fuera concedido en fecha 25 de Octubre de 2002, el cual quedó anotado bajo el N° 93, Tomo 55, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda.

CAPITULO II

Compete a esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del presente DEL RECURSO DE AMPARO

CONSTITUCIONAL solicitado por la ciudadana M.N.C.M., a favor de su persona y representada en este acto por su apoderado judicial el Dr. M.J.S.B., por considerar que han sido violentados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 51, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24 de Enero de 2003, se recibió por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, escrito contentivo de 34 folios en la cual M.N.C.M., interpuso el Recurso de A.C., contemplado en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el día 27 de enero de 2003, a dicho escrito, se le dio entrada a la causa distinguiéndose con el N° 3057-2003.

En fecha 07 de Febrero de 2003, se inhiben de conocer la presente Acción de A.C., los Magistrados de la Corte J.M. y J.G.Q.C., y el 18 de Febrero de 2003, se inhibe de conocer de la presente Acción de A.C., el Magistrado LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 28 de Marzo de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, designó a los Magistrados, que han de conocer el presente Recurso de A.C., recayendo dicha designación en los Jueces Accidentales Dra. Z.G.M., M.D.P.O.C. y O.A.R.E., en fecha 03 de Abril de 2003, se constituyó la Corte Accidental de Apelaciones con sede en Los Teques, quedando constituida de la siguiente manera:

Dra. Z.G.M.P.

Dra. M. delP.O.C., Integrante de la Corte y el

Dr. O.A.R.E. quien fue designado ponente y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Y el 14/04/03 esta Corte acuerda notificar las partes.

CAPITULO III

DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 24 de Enero de 2003, la ciudadana M.N.C.M., con Cédula de Identidad N° E-81.440.903, representada en este acto por su apoderado judicial el Dr. MARINO

J.S.B., interpuso ACCION DE A.C. a favor de su persona, por cuanto considera que le han sido violados sus Derechos Constitucionales, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, expediente signado N° 1E-819-00.

CAPITULO IV

ESTA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

En primer lugar, corresponde a esta Corte Accidental, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente RECURSO DE AMPARO, contemplado en el artículo 4 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en tal sentido reiteramos los criterios relativos a la distribución de competencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer las acciones de A.C., los cuales son: Sentencias de fecha 20 de Enero de 2000, (casos: EMILY MATA MILLAN y D.R.M.); Sentencia 14 de Marzo de 2000, (Casos: ELECENTRO); y Sentencia 08 de Diciembre de 2000, (Caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO); Sentencia fecha 01 de Febrero de

2000, (Casos: J.A.M. y J.S.V.). Por estos criterios esta Corte Accidental de Apelaciones se considera competente para conocer la presente acción de A.C., a la luz de los principios y preceptos consagrados como es el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO V

TOCA AHORA A ESTA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES PRONUNCIARSE ACERCA DE LA

ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD SEGÚN EL ARTICULO 6 DE LA LEY QUE RIGE LA MATERIA DE LA ACCIÓN DE A.C. EJERCIDA EN FECHA 23 DE ENERO DE 2003 EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 21 DE ENERO DE 2002, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B. CON SEDE EN GUARENAS, EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N° 1E-819-00 QUIEN APARECE COMO PRESUNTO AGRAVIANTE DEL PRESENTE RECURSO DE A.C.

Ciertamente, consta efectivamente el 24 de Enero de 2003, se recibió por ante esta Corte, RECURSO DE A.C. ejercido por la ciudadana M.N.C.M., debidamente representada judicialmente por su apoderado Dr. M.J.S.B., y que el 27 de Enero 2003, se le dio entrada a la causa designándose con el N° 3057-2003, que lleva esta Corte y quien expuso entre otras cosas que:

Presente RECURSO DE A.C., de conformidad con el articulo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sentencia de facha 29 de Enero de 2002, y de la nulidad de todo lo demás actuado correspondiente con el objeto del presente recurso

proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, pronunciada en el expediente N° 1E-819-00, por violación directa de los artículos 26, articulo 49, Ordinal 3ero, 4to y 7mo, articulo 51, articulo 115 y 116 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el articulo 4 y 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Recurso este que interpongo en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

DECISIÓN VIOLATORIA DE NORMAS CONSTITUCIONALES

En fecha 29 de Enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, dicta y que a su entender mediante sentencia (vía de hecho), pronunciada en el expediente N° 1E-819-00, totalmente divorciada de la realidad jurídica, y fuera de su competencia por su materia a fin, que es EJECUTAR LO JUZGADO, es decir extralimitándose en sus funciones y actuando con abuso de poder y usurpando funciones que le son propias de los Tribunales de Juicio y excepcionalmente de los Tribunales de Control, Corte de Apelaciones y Tribunal Supremo de Justicia.

Decisión esta que entre otras cosas expuso el aquo:

…De lo antes expuesto, se pude observar que: En fecha 02/12/98, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, acordó el decomiso de los bienes muebles e inmuebles, acciones y derechos sobre la parcela de terreno y la Casa Quinta denominada “Villa Yanid”, a nombre de los ciudadanos A.L.P. y Y.A.M.D.L., todo lo cual consta en el auto de ejecución de fecha 25/11/98 y oficio N° 2258 de fecha 26/04/99, dirigido a la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda – Baruta.

Ahora bien, para la fecha 07/12/99, cuando el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, con sede

en Guatire, notifica al Registrador que ese Juzgado dejó sin efecto el oficio N° 2258, de fecha 26/04/99, y acordó la entrega del referido inmueble a la ciudadana M.N.C., por ser la legitima propietaria del mismo, según se evidencia en documento notariado de fecha 24/04/95, dicho inmueble ya había sido puesto a disposición del Ministerio de

Finanzas, en virtud de la ejecución de la sentencia definitiva firme que lo ordenó, violándose así la Cosa Juzgada, que surgió de la ejecución de la sentencia dictada en contra de los ciudadanos A.L.P. y Y.A.M.D.L..

No obstante, la doctrina ha establecido, que la Cosa Juzgada, es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio. Por lo tanto, la Cosa Juzgada, tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe va a las partes probar lo contrario, generando la ejecución de la sentencia. Puede hacerse valer no sólo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino ante las autoridades

administrativas e incluso legislativas, para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la Cosa Juzgada, dimanando la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y ordenado en la sentencia ejecutoriada.

Asimismo, siguiendo a Justiniano, este mantenía; “Lo hecho contra las leyes se ha de considerar como no hecho”.

Es por ello que se afirma, que todo acto contrario a la ley es nulo.

El articulo 191 del Código Procesal Penal establece: “Serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

El artículo 195 ejusdem establece: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte.

El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará correcta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado

afecta y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven”.

El articulo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte establece que: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, se evidencia que el auto de fecha 07/12/99, dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en Guatire, es violatorio de la Cosa Juzgada, que emanó de la ejecución de la sentencia definitiva, dictada por el extinto Juzgado Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en fecha 31/10/99, mediante la cual condenó a los ciudadanos A.L.P. y Y.A.M.D.L., por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes )Almacenamiento y las demás accesoria contenidas en el articulo 60, ordinal 6° en relación con el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia este Tribunal.

DECLARA LA NULIDAD del acto dictado en fecha 07/12/99, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en Guatire, dejando sin efecto el día remitido a la Oficina Subalterna del Quinto Registro, Municipio Sucre del estado M.B. de fecha 7/12/99, bajo el N° 1691.99 y oficio de esa misma fecha, remitido al Ministerio de Hacienda Dirección de Bienes Nacionales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 479 ordinal ejusdem.

ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión

Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, del pronunciamiento de fecha 07/12/99, emanado del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen

Procesal Transitorio, con sede en Guatire,

dejando sin efecto los oficios ordenados en dicho pronunciamiento, librase oficio a la Dirección de Bienes Nacionales del Ministerio de Finanzas y a la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio El Hatillo, estado Miranda, participándole la presente decisión, ratificando en consecuencia, los oficios N° 8500 de fecha 02/12/98 y 2258 de fecha 24/04/99, remitidos al Director de Bienes Nacionales del Ministerio de Hacienda y al Registrador de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda – Baruta.

Asimismo el recurrente manifiesta que en principio se le han violado también, el debido proceso y defensa con la proferida decisión tantas veces mencionadas, y específicamente el ordinal 4° del articulo 49, de la Constitución Nacional, por no ser este el Juez natural de mi representada, y más aún, cuando se pretende, con el referido fallo anular un asiento Registral que conforme a la Ley de Registro Público articulo 53, una vez Protocolizado un asiento, solamente este asiento, podría ser anulado por demanda principal en juicio ordinario por la vía civil, después de sentencia definitivamente firme, tal como lo dispone la Ley especial.

Le es violado por la referida decisión a mi representada sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución, que a continuación se transcriben:

Articulo 49 “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1) La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… 3) Toda persona tiene el derecho a ser oída en cualquier clase de Proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…. 4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley…. 7) Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

Igualmente es violada la norma del artículo 51 de la Constitución que establece:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecua respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo

.

Como consecuencia de lo expuesto supra, le fue también violada a mi representada, su sagrado derecho a la propiedad y posesión, el primero de ellos consagrado de forma categórica en nuestra constitución en sus artículos 115 y 116, tal como quedo demostrado mi mandante es una compradora de buena fe y, que compró el referido inmueble ajustada a derecho y sin existir ninguna medida, de prohibición de enajenar, gravamen o decomiso, sobre el inmueble en referencia, además de ser una tercera persona ajena a la controversia suscitada y procesada en Juicio Penal, en el cual no fue parte y solamente tuvo conocimiento de referido decomiso, cuando solicitó su reconocimiento de propietaria y poseedora del referido bien inmueble ante el Tribunal de transición antes citado, por lo que mal podría obrar la Cosa Juzgada en contra de ella, tal como lo quiso al margen de la Ley hacer ver el aquo, en la sentencia de la cual hoy recurrimos por esta extraordinaria vía del amparo constitucional.

Derechos de propiedad que garantiza nuestra Constitución y que por tal motivo fueron vulnerados por la sentencia en-comento y que disponen:

Articulo 115 “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”. “… Sólo por causa de utilidad pública o de interés general mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (El subrayado es nuestra).

Articulo 116 “No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta constitución…” (El subrayado es nuestro).

Asimismo en su Petitorio solicitó, el accionante en Amparo a esta Corte lo siguiente:

CAPITULO SEXTO

PETITORIO DEL RECURSO

Por todas las razones y fundamentos de derecho expuesto y con el objeto de restablecer de forma breve, sumaria y eficaz la situación jurídica infringida, por ser contraria a derecho por violación directa y flagrante del debido proceso y defensa, la Cosa Juzgada, la seguridad jurídica, derecho de propiedad y posesión, la sentencia de fecha 29 de Enero de 2002 y de nulidad de todo lo demás actuado correspondiente con el objeto del presente recurso, proferida por el Juzgado Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, pronunciada en el expediente N° 1E-819-00.

Asentado lo anterior, corresponde a esta Corte Accidental pronunciarse acerca de la acción de A.C., ejercida por M.N.C.M. y su representante judicial el Dr. M.J.S.B., en fecha 24 de Enero de 2003, la presente Acción de A.C., es ejercida contra la sentencia de fecha 29 de Enero de 2002, pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, el expediente N° 1E-819-00. Que el accionante señala como constitutiva de infracciones constitucionales a los artículos 49, 51, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que toda persona podrá acudir a los tribunales para exigir que se le restablezca en el goce y ejercicio de los derechos que la Constitución le reconoce y otorga como sujeto”.

Y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra;

La Tutela Judicial Efectiva, y el articulo 8 del Pacto de San José, consagra las garantías judiciales, ambos artículos señalan derechos susceptibles de ser protegidos mediante la acción de amparo

.

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior y del análisis exhaustivo ésta Corte Accidental de Apelaciones, a constatado que efectivamente en fecha 18 de Marzo del 2002, la ciudadana M.N.C.M. asistida por el abogado D.A.H., interpuso Acción de A.C. por ante esta misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual dijo:

…Hago de su conocimiento, actos, hechos, ordenes y resoluciones judiciales violatorias de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes me garantizan.

Denuncia en este acto, que en perjuicio mío y de mi familia, se están sucediendo hechos y consumando órdenes judiciales que atentan contra mis derechos a la propiedad, a la defensa, al debido proceso, y además se me presume culpable antes que inocente, como dispone la Carta Magna de la República, todo lo cual ha comenzado a suceder a partir del día 07 de Marzo de 2002…

Existe para mi una confusión que me impide distinguir entre los diferentes juzgados que han intervenido en un proceso a todas luces ilegal y arbitrario, y es por ello, que debo señalar, muy a mi pesar, como mis agraviantes a algunos de los JUZGADOS DE EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA Y DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que a continuación identifico:

PRIMERA GRAVIANTE

AL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS… debido a que fue el órgano que recibiera el Exhorto emitido el día 28 de Febrero del 2002.

SEGUNDA AGRAVIANTE

AL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B. CON SEDE EN GUARENAS. Presidido por la doctora MORELLA H.G..

Señaló como mi AGRAVIANTE a este Despacho, habida cuenta de que dictará, en fecha 28 de Febrero de 2002, en el EXPEDIENTE 1E-819, del cual dice corresponden las actuaciones contra varios ciudadanos por delitos previstos por la Ley Orgánica sobre

Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, un auto contentivo del exhorto dirigido a los jueces de ejecución de Caracas, exponiendo en el texto, que en la misma fecha, ordena la confiscación de mi casa y ordena que le sea entregado a la nación, el inmueble de mi propiedad siendo que yo nada tuve que ver con el mencionado juicio.

TERCER AGRAVIANTE

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS no sabemos quien lo representa o preside.

Señaló como a MI AGRAVIANTE a este Juzgado porque he recibido una BOLETA DE NOTIFICACION DE FECHA 29 de Enero de 2002, emitida por el Despacho y mediante la cual se me indica que en esa fecha, 29/01/02, el Juzgado Segundo de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal “declaró la Nulidad Absoluta del pronunciamiento de fecha 07/12/99…” Es decir, este Juzgado también ordena se me despoje de mi casa.

CUARTO AGRAVIANTE

JUZGADO DE EJECUCION PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B. CON SEDE EN GUARENAS, presidido por el doctor H.J.P.A..

Señaló a este JUZGADO PENAL como MI AGRAVIANTE porque el Juez que lo presidió para el día 29 de Enero de 2002, firma al pié de la Boleta de Notificación donde se me impone, que ha sido anulada la decisión judicial que me reconocía como propietaria de mi casa…

Ahora bien, en esa oportunidad la Corte en decisión de fecha 25 de Marzo de 2003, declaró INADMISIBLE dicha acción a tenor de lo

dispuesto del numeral 5° del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo

Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dijo la Corte en esta oportunidad lo siguiente: En este orden de ideas señala la hoy presunta agraviada.

Al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., como su agraviante ya que dictó en fecha 28/02/02 un auto que la perjudica; al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B. con sede en Guarenas, porque este Tribunal le notificó la Nulidad Absoluta del pronunciamiento de fecha 17/12/99; nuevamente al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B. con sede en Guarenas, porque el Juez firmó una Boleta de Notificación.

Y concluyó la Corte diciendo lo siguiente:

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en lo Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de amparoC., incoado por la ciudadana M.N.C.M., a favor de su persona; de conformidad con lo señalado en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Especial que rige la Materia se Declara Inadmisible la presente Acción de A.C..

Como se podrá observar la ciudadana M.N.C.M., representada por apoderado judicial el Dr. M.J.S.B., ejerce recurso de A.C. conforme al artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de Enero de 2003, sobre los mismos hechos, y como agraviante

Denuncia al mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B. con Sede en Guarenas, observa esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que la Acción de A.C., que ejerció la accionante en fecha 18 de Marzo de 2002, y que la Corte de Apelaciones en fecha 25 de Marzo de 2002, en la cual lo DECLARÓ INADMISIBLE, según el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías

Constitucionales, dicha decisión fue remitida en consulta legal y dicho expediente, se encuentra en los actuales momentos por ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y no ha sido decidido, según expediente.

N° AA50-T-2002-000968

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.N.C.M., asistida por el Abogado D.A.H., contra decisión dictada por la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de Marzo de 2002.

MATERIA: Amparo en Consulta

PONENTE: P.R. RONDON HAAZ

ENTRADA: 29/04/02. (SIN DECISIÓN)

Por lo tanto se encuentra pendiente, una necesaria decisión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al amparo Sentenciado en fecha 25 de Marzo de 2002, pronunciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, signado bajo el N° 2620-02, y que fue remitido en consulta legal según el articulo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

COMPARACION DE LOS DOS AMPAROS

Lo que conlleva a esta Corte Accidental de Apelaciones a hacer comparaciones entre las dos acciones de A.C. incoado por M.N.C.M., en fecha 23 de Enero de 2003, donde denuncia la infracción de las mismas normas señaladas e infringidas en la Acción de A.C. en fecha 18 de Marzo de 2002, o sea en la presente causa, es decir que la accionante ha incoado la presente Acción de A.C. por los mismos hechos, los mismos motivos y el mismo agraviante, aún estando pendiente la

consulta que resolvió otra acción de amparo por los mismos hechos a que se refiere la presente acción de A.C. lo que conlleva a esta Corte a subsumir la presente acción de A.C. en la causal de INADMISIBILIDAD, como lo es el ordinal 8° del articulo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Establece el artículo 6, no se admitirá la acción de amparo.

(…)

(…)

(…)

(8°): Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mimos hechos en que hubiese fundamentado la acción propuesta.

Siendo ello así en atención a lo expuesto considera, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que la presente Acción de A.C. ejercida por M.N.C.M., debe declararse INADMISIBLE conforme al articulo 6 ordinal 8° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en relación al articulo 26 de la Constitución República Bolivariana Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Por todo esto y para estar en armonía con el ordenamiento jurídico preexistente y no dictar decisión contradictoria, y acogiendo la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional que es vinculante para todos los jueces constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que se declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C., de fecha 23 de Enero de 2003, ejercida por al accionante M.N.C.M., representada por el Dr. M.J.S.B., conforme lo prevee el ordinal 8° del articulo 6 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ASI SE DECIDE

En el presente caso no se ha agotado la tutela judicial efectiva, por cuanto está pendiente la decisión en consulta de la Acción de A.C. de fecha 18 de Marzo de 2002, y que en fecha 25 de Marzo de 2002, la Corte de Apelaciones del Estado M.D.I. conforme al articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que se sustancia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente N° AA50-T.2002-000968; en fecha 29 de abril de 2002, se dio cuenta en sala del Expediente y se designó ponente al Dr. P.R. RONDON HAAZ. (Y NO SE HA PUBLICADO TODAVIA LA DECISIÓN)

Ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en el expediente N° 1488 de fecha 13 de Agosto de 2001, lo siguiente:

Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del Juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “…conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso”

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 2 de Marzo de 2001, (Caso: Bimbo de Venezuela C. A.), señaló la Sala lo siguiente:

Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisibilidad de la misma prevista en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…

así, la particular causal de inadmisibilidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención de

legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicios de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.

Asimismo en fecha 28 de Julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en el caso (LUIS A.B.), señaló lo siguiente:

“Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en esto casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no obra en su s supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencia, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (articulo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varia, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.….

DISPOSITIVAS

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le

confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de A.C., incoada por la ciudadana M.N.C.M., representada por apoderado judicial el Dr. M.J.S.B., de conformidad, por lo señalado en el articulo 6 ordinal 8° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, SE DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONTITUCIONAL Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, diaricese, notifíquese déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, a los fines de la consulta de Ley conforme al artículo 35 de la Ley que rige la materia.

La Juez Presidente Juez Integrante de la Corte

Magistrada Z.G.M. Magistrada Maria del Pilar Osorio

Juez Ponente

Magistrado Olinto Antonio Ramírez E.

LA SECRETARIA

A.Y.E.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

O.A.R.E./a.y.e.

CAUSA N° 305703

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