Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSION EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02

El Vigía, 13 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000250

ASUNTO : LP11-P-2004-000250

Finalizada la presente Audiencia, y oída las peticiones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, seguidamente este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano W.A.C.V., venezolano, nacido en fecha 14/10/1976, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.676.147, residenciado en la calle mesa Bolívar, calle Sucre, transversal N° 05, casa S/N, a una cuadra de la escuela, Estado Mérida, hijo de E.V.d.C. (v) y de A.C.F. (v); por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, específicamente el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), el cual tiene una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, hechos estos ocurridos el día 20-10-2004, como a las 4:30 de la tarde en la población de el Vigía Estado Mérida, donde manifiestan la niña M.P.K., que se encontraba en una buseta, con la ruta del paraíso, que iba con su hermana de 4 años de edad, que se encontraba en el puesto de atrás y se le sentó un señor al lado y se bajo el cierre y se saco el penen, ella tapo a su hermana y el señor comenzó a tocarse el pene y le agarro el pompis, y comenzó a gritar y a pedir ayuda al chofer de la buseta, posteriormente sacaron al señor de la buseta y se lo entregaron a la policía que había llegado en ese momento.----------------------------------------------------------

SEGUNDO

En relación a las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias las admite, dejándose constancia que los medios probatorios aportados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Víctima K.M.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.940.354, domiciliada en el Sector Los Robles, Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, pertinente útil y necesaria, por cuanto la misma es la víctima y tiene conocimiento de los hechos 2.- Ciudadana M.I.P.G., venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 05-11-1969, de 34 años de edad, soltera, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.798.014, domiciliada en la calle 02, casa Nro. 12, Sector Los Robles, Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, pertinente útil y necesaria, por cuanto la misma es la progenitora de la victima y tiene conocimiento de los hechos 3.- Ciudadano R.J.V., de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.677.023, de oficio Comerciante, domiciliado en el Sector de c.M., Finca S.I., vía La Fortuna, Estado Zulia, teléfono 0275-4418749, pertinente, util y necesaria por cuanto fue testigo presencial de los hechos 4.- Ciudadana M.I.M.C., venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.663.003, de oficio Ama de Casa, domiciliada en C.S. II, calle 02, frente a la vereda, casa de color blanca con rejas blancas, El Vigía, Estado Mérida. Pertinente, útil y necesaria, por cuanto fue testigo presencial de los hechos 5.- Ciudadana A.Z.Á.D.R., venezolana, de 24 años de edad, casada, de oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.659.063, domiciliada en El Paraíso, Avenida 3 bis, calle 05, casa Nro. 5-40, El Vigía, Estado Mérida, pertinente, útil y necesaria por cuanto fue testigo presencial en el momento que la niña solcito auxilio 6.- Ciudadano R.J.E., venezolano, natural de San Carlos, Estado Zulia, de 44 años de edad, casado, de oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.728.233, domiciliado en El Paraíso, Avenida 3 bis, calle 05, casa Nro. 5-40, El Vigía, Estado Mérida, pertinente, útil y necesaria por cuanto fue testigo presencial cuando la niña solicito auxilio y acudió al llamado de la niña; EXPERTOS: 1.- Doctor W.P.R., Médico forense, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, pertinente útil y necesita por cuanto el mismo practico el examen a la niña e indica que no tuvo desfloración 2.- Doctor JOLFIX J.M.G., Psiquiatra Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, pertinente, útil y necesaria por cuanto el mismo realizo el examen psiquiátrico 3.- Agente L.A.M.V., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, pertinente, útil y necesaria por cuanto el mismo realzo actuaciones en la presente causa y el mismo debe exponer sobre dichas actuaciones 4.- Inspector Jefe PAREDES ARAQUE RAFAEL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Pertinente, util y necesaria por cuanto realizo inspección técnica al vehículo donde supuestamente ocurrieron los hechos. 5.- Inspector R.R., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, pertinente, útil y necesaria por cuanto fue quien realizo infección en el lugar donde ocurrieron los hechos 6.- Sub-Inspector (PM) M.P., funcionario adscrito a la Brigada Especial de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía, pertinente, útil y necesaria, por cuanto declarara sobre la aprehensión del imputado. 7.- Sargento Primero (PM) O.R., funcionario adscrito a la Brigada Especial de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía. Pertinente, útil y necesaria, por cuanto declarara sobre el procedimiento de aprehensión del imputado 8.- Distinguido (PM) J.V., funcionario adscrito a la Brigada Especial de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía, a los fines que ratifiquen el contenido y firma del acta policial N° 206, inserta al folio 2 de la causa ,pertinente, útil y necesaria, por cuanto declarará sobre la aprehensión del imputado. DOCUMENTALES: 1.- Experticia consistente en Reconocimiento Médico Legal Nro. 968 de fecha 21-10-04, inserto al folio 12, suscrito por el Doctor W.P.R., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia que efectivamente la niña no fue desflorada. 2.- Inspección Técnica Nro. 1201 de fecha 22-10-04, inserta al folio 37 y su vuelto, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe PAREDES ARAQUE RAFAEL e Inspector R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, Sub-Delegación El Vigía, pertinente, útil y necesaria por cuanto fue realizada al vehículo donde ocurrieron los acontecimientos 3.- Inspección Técnica Nro. 1202 de fecha 22-10-04, inserta al folio 38 y su vuelto, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe PAREDES ARAQUE RAFAEL e Inspector R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, Sub-Delegación El Vigía, pertinente, útil y necesaria por cuanto esta inspección es referida al sitio donde ocurrió la aprehensión del imputado. 4.- Informe de Experticia consistente en Examen Médico Psiquiátrico Forense Nro. 1061 de fecha 19-11-04, suscrito por el Doctor JOLFIX J.M.G., Psiquiatra Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, pertinente, útil y necesaria, por cuanto guarda relación con la presente causa. Por tales motivos de admiten todos y cada una de las misma. Se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas, pero hizo suyas las ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio público, de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas.-

TERCERO

Siendo que el imputado manifestó en esta audiencia que se le otorgue el beneficio de Suspensión condicional del proceso, establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal penal, estando de acuerdo el Fiscal del Ministerio público, y la victima por extensión, por cuanto el delito que se le imputa es procedente dicha medida, y la pena en su limite máximo no excede de 3 años, manifestando el imputado que él admite los hechos por el delito de Abuso Sexual a Niños y que ofrece una disculpa a la victima, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa que efectivamente el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda en su limite máximo de 3 años, se podrá solicitar al Juez de control la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita los hechos, que se le atribuye aceptando su responsabilidad en los mismos, se demuestre que ha tenido buena conducta y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Este Tribunal considera que es procedente otorgarle al imputado W.A.C.V., el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso ya que cumple con lo establecido en el articulo 42 del COPP, imponiéndole a dicho imputado las condiciones establecidas e el articulo 44 del Código Orgánico Procesal, como son: 1.-La prohibición de acercarse o tener contacto con la niña K.M.P., así como con alguno de sus familiares; 2.- No acudir a la residencia de la misma y en el sitio donde estudie o labore tanto la victima principal, como la victima por extensión. 3.- Residir en un lugar determinado; 4.- Poseer un trabajo fijo, donde pueda ser ubicado por el Tribunal o la Fiscalía; 5.- Someterse a tratamiento psicológico; 6.- No poseer armas de fuego. ------------------------------

CUARTO

En cuanto a los solicitado por el Ministerio Público que se le otorgue al imputado W.A.C.V., una medida cautelar sustitutiva de libertad, si se aperturare el Juicio Oral y Público, este Tribunal considera que es improcedente por cuanto el mismo solicito el beneficio de Suspensión Condicional del proceso y una vez que cumpla con las condiciones se sobreseerá la causa.------------------------------------------------

QUINTO

La suspensión condicional del proceso se le otorgara al imputado W.A.C.V., por el lapso de un (01) año a partir de la presente fecha, y para el régimen de prueba el mismo deberá a acudir a la delegado de prueba de esta ciudad de El Vigía y quien se presentará cada vez que dicha funcionario se lo haga saber, la cual tendrá la obligación de hacer llegar a este Tribunal las presentaciones del prenombrado imputado. En tal sentido remítase copia debidamente certificada a la Coordinación zonal N° 02, de esta ciudad de El Vigía de la presente decisión.--------------------

SEXTO

conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan los presentes notificados de la presente decisión. Se deja constancia que en la realización del presente acto se cumplieron con todas las formalidades de ley, una vez transcurrido el lapso legal se acuerda enviar las actuaciones al Archivo Central para su custodia por el lapso de un (01) año, Se fundamenta la presente decisión en los siguientes artículos 26, 51, 257 del Constitución Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela, y 1, 2,42, 43, 44, 326, 328, 329, 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Librese oficio a la Coordinación zonal N° 02. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, en la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, para el archivo del Tribunal. El Vigía a los trece (13) días del mes de Abril de 2005.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. J.A.F.

LA SECRETARIA:

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

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